Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 64/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 63/2014 de 12 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 64/2014
Núm. Cendoj: 15030370042014100069
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1467
Núm. Roj: SAP C 1467/2014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00064/2014
CORCUBION Nº 2
ROLLO 63/14
S E N T E N C I A
Nº 64/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a doce de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000349 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1
de CORCUBION, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000063 /2014, en
los que aparece como parte demandante-apelante, Juan , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. XULIO XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO MONTERO VILAR,
y como parte demandada-apelada, C.P. AVENIDA000 , Nº NUM000 , PTAL. NUM001 -ENTID. LEMA
Y ASOCIADOS SC. DE CEE, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DOLORES
LUISA VILLAR PISPIEIRO, asistido por el Letrado D. SANTIAGO FERNANDEZ DE LARRINOA TOJO, sobre
RECLAMACION DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CORCUBION de fecha 2-9-13. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Acuerdo desestimar la demanda presentada por DON Juan contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 , PORTAL- NUM001 , CEE y, consecuentemente, la condena en costas del actor.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda formulada por el actor D. Juan contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 , portal NUM001 de Cee ( A Coruña ). En ella se postula la condena de dicha comunidad a realizar las reparaciones necesarias en los elementos comunes del inmueble y resarcir a la demandada en los daños causados en su vivienda por importe de 700 euros.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, que desestimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se formuló el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Es obligación indeclinable de la comunidad de vecinos demandada, conforme resulta de lo normado en el art. 10.1 de la LPH , en su redacción vigente a la fecha de interposición de la demanda -actual art. 10 a)- 'la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad'.
Según señala la STS de 3 de enero de 2007 : 'La conclusión a que llega la sentencia de apelación ante los expresados hechos, en el sentido de que «los actores no tienen el deber jurídico de soportar las humedades, deficiencias e incomodidades que repercuten no sólo en su calidad de vida sino en su propio derecho a la salud», y la consiguiente imposición a la comunidad del deber de efectuar las oportunas reparaciones se muestra acorde con la obligación que el artículo 10.1 LPH , que se cita como infringido, impone a la comunidad de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad ... En consonancia con ello, la obligación de sostener y reparar los elementos comunes que corresponde a la comunidad no puede limitarse a una mera conservación de aquéllos cuando presenten defectos que afecten a la estructura, estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad del edificio, como ocurre en el caso de las humedades, sino que comporta la realización de las obras pertinentes para superar los expresados defectos con arreglo a las técnicas constructivas en cada momento vigentes, con independencia de las acciones que pudieran proceder respecto de los agentes de la construcción para exigir responsabilidad por los daños materiales sufridos por el inmueble'.
En el mismo sentido, en la sentencia de esta sección 4ª de la AP de A Coruña 5 de marzo de 2003 , señalábamos que: 'es obligación ineludible de la comunidad de vecinos, derivada del precitado art. 10.1 de la LPH , la de ejecutar las obras necesarias en los elementos de comunes a los efectos de garantizar la adecuada habitabilidad del inmueble a los distintos titulares de los pisos y locales en que se divide el mismo, sin perjuicio claro está que la precitada comunidad igualmente reclame los vicios constructivos del inmueble a los técnicos de la construcción a los que considere responsables, tratándose de dos tipos de responsabilidad perfectamente compatibles, lo que impide, por su contenido y sujetos, el nacimiento de la excepción de litispendencia, sin que se pueda exigir al propietario que accione directamente por la vía del art.
1591 del CC y no lo haga con base en el art. 10 de la LPH , ejercitando un legítimo derecho que le corresponde frente a la comunidad en la que se haya integrado, como con indiscutible acierto se señala en el recurso de apelación interpuesto'. Dicha doctrina la reproducimos en nuestras sentencias ulteriores de 24 de marzo de 2006 y 8 de julio de 2010 .
TERCERO: Pues bien, saliendo al paso del argumento de oposición esgrimido por la parte demandada apelada, relativo a la vinculación en la alzada de la valoración probatoria llevada al efecto por el juez a quo, que debe prevalecer -se sostiene- sobre la parcial y sesgada de la parte apelante, salvo que sea contradictoria, absurda o ilógica, es preciso señalar lo siguiente.
En primer lugar, parece que, a través de tal alegato, se pretende hurtar al Tribunal ad quem de sus facultades fiscalizadoras sobre el objeto del proceso, y entre ellas las correspondientes al control del juicio fáctico. Argumento que desde luego no cabe compartir, al desnaturalizar la esencia propia del recurso de apelación, cuya decisión nos compete.
En efecto, el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. El ámbito legítimo de tales facultades revisoras se delimita, en el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, destacando que 'la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'.
Es necesario señalar, por consiguiente, que la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no vincula a este Tribunal, que es soberano para valorar la prueba practicada y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente o coincidente, a la efectuada por el Juez a quo, sin limitación valorativa alguna; y sin que quepa, por lo tanto, confundir las facultades que corresponden a los Tribunales de segunda instancia, con las dimanantes de la resolución de un recurso extraordinario como el de casación o infracción procesal.
En este sentido, la STS de 22 de noviembre de 2012 advierte que: 'la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena 'cognitio' de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba ( STS del 21 de Diciembre del 2009, recurso 1834/2005 )'.
Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 , 15 de febrero , 11 de julio y 2 de noviembre de 2012 entre otras muchas.
En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Lo que reitera la más reciente STS de 13 de septiembre de 2013 , cuando indica que la apelación 'supone un nuevo enjuiciamiento del asunto de modo que, como señala, entre otras, la sentencia de esta Sala núm. 1163/2001, de 7 diciembre , el órgano judicial de segundo grado adquiere plena competencia para enjuiciar el pleito, sin otros límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius» y los pronunciamientos que las partes hubieran consentido, con cita de las SSTS de 19-11-1991 , 13-5-1992 , 4-6-1993 , 25-3-1994 , 14-3-1995 , 11-3-2000 y 18 de octubre de 2011. Rec. 1429 de 2008 )'.
Por otra parte, no cabe confundir carga de la prueba con valoración probatoria ( SSTS 12 de enero de 2001 , 9 y 19 de febrero de 2007 , 27 de septiembre de 2011 ), dado que esta es una operación jurisdiccional previa, de manera tal que sólo cuando tras apreciar la prueba practicada en el proceso el Tribunal no alcanza el convencimiento sobre la realidad de los hechos, permaneciendo estos dudosos, será cuando estime o desestime la demanda según a quien competa la carga de la prueba a tenor del art. 217 de la LEC .
CUARTO: En el caso litigioso nos encontramos ante sendas pruebas periciales contradictorias. Una de ellas es la aportada con la demanda, en la que, personado en la vivienda del actor e inspeccionando personalmente los daños existentes, el perito informante alcanza la conclusión, aplicando sus conocimientos especializados, de que el revestimiento del friso de madera está dañado por filtraciones de humedad, siendo necesaria su reposición. En la otra galería el techo es de plaqueta, por lo que no existen daños, aunque se aprecian signos de haberse producido filtraciones. Se señala que el sellado de la carpintería de aluminio, que cierra las galerías del actor, ha quedado dañado, permitiendo la filtración de la humedad hacia el interior, causando los daños descritos.
En el acto del juicio el mentado perito, debidamente interrogado por las partes, precisó su dictamen, en el sentido de que las causas de los desperfectos provienen de un incorrecto sellado de las ventanas de aluminio en la fachada, que genera las humedades que sufre la vivienda del actor.
Puntualizó igualmente que eran daños recientes, ya que la madera estaba muy húmeda, aunque no goteaba. Lo que está claro -afirma- es que el sellado ha perdido su capacidad de impermeabilización. Descarta que el daño provenga de condensación, afirma que siempre se puede producir un poco de condensación, pero sería superficial y la intensidad observada en absoluto justifica el grado de deterioro de la madera.
El otro informe de la comunidad demandada merece menos crédito al Tribunal, fundamentalmente al adolecer de una de las operaciones periciales típicas cual es el reconocimiento del objeto de la pericia ( art.
345 LEC ), siendo una máxima de experiencia elemental que difícilmente se puede dictaminar desde el exterior mediante fotografías a distancia, y sin más obtener la conclusión de la existencia de un puente térmico en las galerías litigiosas.
Al tiempo de que tal informe contiene una serie de imprecisiones. Así se dice que, desde la fecha de aparición del siniestro, el 19 de febrero de 2010, hasta la fecha de emisión del dictamen aportado al proceso por el actor según inspección de 12 de marzo de 2010, es imposible que se produzca tal deterioro en la madera -que no observó personalmente- sin embargo en acta de la comunidad de vecinos de 12 de marzo de 2009, un año antes, el actor ya se quejaba a la comunidad, alegando que no abonaba la derrama correspondiente a las obras ejecutadas porque le entraba agua en las galerías (f 78) y el representante de la empresa, que llevó a efecto tales obras, manifestó, en el acto del juicio, que se ejecutaron sobre el año 2008.
Tampoco se puede comparar el estado de los techos de los balcones de los otros vecinos con los del del actor, ya que aquéllos, a diferencia de los correspondientes al Sr. Juan , estaban a la intemperie sometidos a las inclemencias climatológicas, mientras que el apelante los había cerrado con las galerías ejecutadas desde hacía bastantes años.
Se añade también que en la galería, que se sitúa hacia la AVENIDA000 , se aprecia uso como tendedero, con lo que es un local húmedo, que contribuye a la formación de humedades. Ahora bien, tampoco podemos aceptar tal argumento -pues dejando al margen que de la foto aportada con el informe pericial no se puede afirmar que exista tal tendedero, f 68-, difícilmente se pueden generar por tal causa humedades, cuando el piso permanece sin habitar casi todo el año, con lo que no se produciría, en cualquier caso, la utilización de dicha galería como supuesto tendedero.
Por otro lado, la parte demandada bien pudo solicitar que le franquearan el acceso al piso del actor, incluso a través de la obtención del oportuno mandamiento judicial, para analizar las causas del siniestro y tener de esta forma mayores posibilidades apreciativas del origen de las humedades.
Por todo ello, consideramos que ha de prevalecer el informe pericial aportado con la demanda, al basarse en una inspección ocular y comprobación in situ de los daños y su origen, y, por lo tanto, con mayores posibilidades de acierto sobre la etiología de las humedades sufridas. Lo mismo podemos decir con respecto a la tasación efectuada en cuanto a los desperfectos reclamados, con respecto a los cuales aceptamos la valoración postulada por el actor.
QUINTO: La estimación de la demanda trae consigo la imposición de las costas de primera instancia ( art. 394 LEC ) y el acogimiento del recurso formulado implica no se impongan las costas de la alzada ( art.
398 LEC ).
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Corcubión, y, en su lugar, dictamos otra por mor de la cual debemos condenar y condenamos a la comunidad demandada a realizar las obras necesarias en los elementos comunes del inmueble para reparar las filtraciones y humedades que padece el actor reclamadas en este proceso, asimismo condenamos a la demandada a abonar la suma de 700 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia, todo ello con imposición de las costas procesales de primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en la alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
