Sentencia CIVIL Nº 127/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 127/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 53/2019 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 127/2019

Núm. Cendoj: 33044370042019100118

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1049

Núm. Roj: SAP O 1049/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00127/2019
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA de OVIEDO
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33004 41 1 2017 0004889
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de AVILES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000002 /2018
Recurrente: Clemencia
Procurador: PEDRO MIGUEL GARCIA ANGULO
Abogado: COVADONGA OYAGUE ALVAREZ
Recurrido: CDAD PROP DIRECCION000 NUM000
Procurador: MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA
Abogado: NOELIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ
NÚMERO 127
En OVIEDO, a veintinueve de Marzo de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 53/2019, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 2/2018, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Avilés, promovido por Dª. Clemencia , demandante
en primera instancia, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE AVILÉS
, demandada en primera instancia y también apelante vía impugnación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-
Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha catorce de Diciembre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por Dª. Clemencia , representada por el Procurador D. Pedro Miguel García Angulo, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN LA DIRECCION000 , Nº NUM000 DE AVILÉS, representada por la Procuradora Dª.

María Aránzazu Garmendia Lorenzana; DEBO CONDENAR Y CONDENO a la comunidad de propietarios demandada a la reparación de los daños que presenta la vivienda de la actora y que aparecen recogidos en el informe pericial acompañado a la demanda.

No ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes, debiendo cada una de ellas abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación y por la parte demandada recurso vía impugnación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día cinco de Marzo de dos mil diecinueve.-

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de ocho de Marzo de dos mil diecinueve se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, dar traslado por diez días a la parte apelante de la impugnación formulada por la apelada- impugnante. Presentándose escrito en tiempo y forma y pasando los autos a la Sala para dictar la resolución procedente con fecha veintiséis de Marzo de dos mil diecinueve.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- No es objeto de controversia que la demandante es copropietaria de una vivienda sita bajo el espacio bajocubierta de la Comunidad demandada. Tampoco que en los últimos meses de 2016 aparecieran en el techo y en los muros de esa vivienda diversas grietas y fisuras. Y también es admitido que el techo de la vivienda de la actora hace las veces también de suelo del espacio bajocubierta, sin que exista forjado resistente sino un entramado de argamasa con cáñamo anclado a los pontones de madera que, junto a las paredes maestras del inmueble, construido en 1954, constituyen la estructura de la cubierta.

Sobre esta base fáctica la demandante interesa la condena de la comunidad de Propietarios a la reparación de los daños ocasionados en la vivienda, y también del suelo del bajocubierta para hacerlo resistente o transitable. Dice que la aparición de los daños fue debida a la deambulación de dos personas, el presidente de la Comunidad y el vecino de otro inmueble, por ese espacio a la búsqueda de roedores cuya presencia había sido denunciada por ella. La comunidad opuso que las deficiencias obedecieron a la actuación de la propia demandante, quien procedió en aquella época al cambio de las ventanas de su vivienda, generando importantes vibraciones por el sistema en que estaban construidas las que fueron objeto de sustitución.

La juzgadora de instancia estimó acreditado que la causa de los daños había sido la invocada por la actora y estimó parcialmente la demanda, sólo respecto de los daños que presenta la vivienda pero no en cuanto a la petición de realizar obras en el suelo del espacio bajocubierta para que este pueda soportar el tránsito de personas. Ambas partes mostraron disconformidad con dicha resolución. La demandante, vía recurso de apelación, a fin de lograr el total acogimiento de las pretensiones y la demandada, mediante impugnación, para negar que fuera imputable a ella la aparición de los daños y solicitar la total desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- El recurso principal se desestima. Los peritos designados por una y otra parte estuvieron conformes en que la estructura del bajocubierta y el suelo de la misma no están dañados. La propuesta que hizo el perito llamado por la actora, el arquitecto Casimiro , de hacer ese suelo más resistente y transitable, respondía, según el mismo reconoció, a lograr una mejora aprovechando la realización de las obras, que permitiría el paso de personas por ese lugar para llevar a cabo labores puntuales y, al tiempo, mejorar el aislamiento de la vivienda sita bajo el mismo.

No quedó justificada la necesidad de transitar personas por ese espacio. Los únicos elementos con los que cuenta la Comunidad en esa zona son las instalaciones de televisión, y a ellas se accede por una trampilla existente sobre un espacio común (rellano de la escalera), sobre la cual, a su vez, existe una lucerna que permite el paso a la cubierta del edificio. El que fue Presidente de la Comunidad, que actuó como testigo, afirmó que la trampilla está cerrada con llave. Las actuaciones que deban hacerse para el mantenimiento o reparación del tejado pueden realizarse desde el exterior, como es frecuente en muchos inmuebles, bien pasando al mismo desde la lucerna, bien mediante elevadores o andamios.

En realidad lo que resulta de la prueba es que el sistema utilizado para el techo de la vivienda y suelo del bajocubierta es ya antiguo y en desuso, y que no fue concebido como estructura resistente para el paso de personas. Pero también que no presenta defectos o deformaciones que impongan su sustitución, ni siquiera existe riesgo de ruptura según apuntó el propio perito de la actora ('romper no va a romper'). Lo que permite el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal es exigir a la Comunidad 'las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones, incluyendo en tales las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad, y accesibilidad universal'. Y si bien es cierto que las obras que propone la demandante incluirían una clara mejora de las condiciones de habitabilidad de su vivienda, no pueden considerarse como necesarias para alcanzar las propias que ofrecen las características constructivas del inmueble, que no quedó probado que no sean bastantes para llegar a unos estándares suficientes en esos aspectos. A lo que la Comunidad no está obligada es a la realización de mejoras no requeridas para cumplir esas condiciones de conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble según su naturaleza y características.



TERCERO.- La misma suerte ha de seguir la impugnación del recurso. En este caso discrepan ambos peritos sobre cuál fue el origen de las grietas aparecidas en la vivienda, atribuyéndolas a distintos factores. Y también en este punto comparte la Sala la minuciosa valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia.

La tesis mantenida por el perito traído por la demandada, el arquitecto técnico Menéndez Delgado, acerca de que los daños fueron debidos a las fuertes vibraciones ocasionadas al sustituir las ventanas de la vivienda, encuentra serios obstáculos: la propietaria afirmó que las grietas ya estaban cuando cambió las ventanas, sin que exista prueba que contradiga esta afirmación; no hay tampoco prueba sobre la cual fuera el sistema de anclaje de las antiguas ventanas, ni en consecuencia de que fuera necesario desarrollar una fuerza de gran consideración que genere importantes vibraciones; y el perito Sr. Casimiro destacó, en conclusión lógica, que si ese hubiera sido el origen de las grietas, hubieran aparecido sobre todo en las paredes donde se ubican las ventanas, en línea diagonal a las esquinas de los huecos, y tanto sobre estos como bajo ellos, y no se presentarían, como sucede, aleatoriamente en los techos y las paredes de diversas dependencias de la casa.

Por el contrario, la súbita aparición de las grietas encuentra justificación en los hechos narrados en la demanda, avalados por la pericia del Sr. Casimiro . Tras denunciar la actora la presencia de roedores en el bajocubierta acudieron a inspeccionar la zona el que fuera Presidente de la Comunidad, Sr. Felicisimo , acompañado de un vecino de otro inmueble. Al ser una superficie no transitable, el peso sobre la misma genera una flecha que, aunque no daña la estructura, si causa grietas en los elementos rígidos (escayola) existentes bajo ella. El perito de la demandada efectuó diversos cálculos de resistencia para concluir que el paso de una sola persona por el bajocubierta no podía producir los daños denunciados. Pero el mismo admitió en juicio que sí los podrían originar la presencia de dos personas, como efectivamente sucedió, o de 'una persona cargando una lavadora' como expresivamente dijo.

Por otro lado, la existencia de grietas bajo espacios que no permiten la estancia de una persona de pie, sólo 'gateando', puede explicarse bien porque en estos sitios los 'empotramientos' estuvieran más defectuosos, como indicó el perito SR. Casimiro , bien porque como declaró el Sr. Felicisimo , se acercaron a las 'esquinas accesibles' en búsqueda de heces de supuestos roedores. Sobre el paso de estas personas sobre la vivienda de la demandante, negada en juicio por el Sr. Felicisimo , baste aquí con dar por reproducidos los acertados razonamientos de la sentencia de instancia.

En definitiva, no observa la Sala el error en la valoración de la prueba que denuncia la impugnante.



CUARTO.- La desestimación del recurso y de la impugnación conlleva que serán de cargo de la apelante y de la impugnante las costas respectivamente causadas ( art. 398 de la L.E.C ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Clemencia y la impugnación formulada por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Avilés contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Avilés con fecha catorce de Diciembre de dos mil dieciocho , en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 2/18, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso y a la impugnante de las costas causadas por su impugnación.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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