Sentencia CIVIL Nº 190/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 190/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 40/2021 de 10 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 190/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021100176

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:227

Núm. Roj: SAP CC 227:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00190/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N30090

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10148 41 1 2018 0002156

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000688 /2018

Recurrente: Norberto

Procurador: ANTONIO PRIETO CALLE

Abogado: FRANCISCO DE BORJA MATEOS ROCO

Recurrido: Pio

Procurador: CONSUELO MARTIN GONZALEZ

Abogado: DIEGO PACHECO AVILES

S E N T E N C I A NÚM.- 190/2021

En la Ciudad de Cáceres a diez de Marzo de dos mil veintiuno.

El Ilmo. Sr. DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA,Presidente de la Sección Primera Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 40/2021,dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 688/2018 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia ,siendo parte apelante, el demandante DON Norberto,representado en la primera instancia y en esta alzada por el Procurador Sr. Prieto Calle,y defendido por el Letrado, Sr. De Borja Mateos Rocoy como parte apelada, el demandado DON Piorepresentado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora Sra. Martín González,y defendido por el Letrado Sr. Pacheco Avilés

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, en los Autos núm. 688/2018 con fecha 16 de Noviembre de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO:DESESTIMARla demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Prieto Calle en nombre y representación de D. Norberto y frente a D. Pio, representado por la Procuradora Dª. Consuelo Martín González, y en consecuencia, ABSUELVO AL MISMO DE LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA.

Serán de cuenta de la parte demandante las costascausadas en esta instancia...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista, , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción reivindicatoria de determinados bienes muebles; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Como se expone en la Sentencia número 123/2020, de 16 de noviembre de 2020, la demanda interpuesta por esta representación procesal tiene por objeto el ejercicio de una acción reivindicatoria que persigue que se declare la propiedad de Don Norberto sobre la totalidad de los bienes muebles recogidos en el hecho segundo de la misma y la consiguiente obligación de Don Pio de restituir dichos bienes a aquél; y, dependiente de la anterior, el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad cuyo objetivo es que se declare la obligación de Don Pio de abonar a aquél la cantidad que resulte desde el mes de noviembre de 2017 hasta el mes en el que dicho demandado proceda a la entrega de los bienes indicados al actor, tomando por base para tal cálculo el que el uso anual de dichos bienes tiene un valor o supone el pago de una renta anual de 400,00 euros, que posteriormente quedó rectificada a la cantidad de 252,09 euros, por ser en la que el perito designado judicialmente tasó el valor anual de la posesión exclusiva y excluyente de los referidos bienes por parte del demandado.

La Sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que en el presente caso no ha quedado acreditada la concurrencia del primero de los tres requisitos necesarios para la estimación de una acción reivindicatoria, es decir, que no se ha probado la propiedad de Don Norberto sobre los bienes muebles reivindicados, porque cuando el demandado tomó posesión de ellos aquél había perdido el dominio de los mismos por abandono, lo que conduce a la desestimación de la acción reivindicatoria y, como consecuencia de ello, a la de reclamación de cantidad.

Alega como primer motivo infracción del Art. 610 CC e infracción de la doctrina de los actos propios.

El artículo 610 del Código Civil prescribe que 'Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas'.

En la aplicación de este precepto la Jurisprudencia, ha venido a manifestar lo siguiente: que el abandono de cosa mueble convierte la cosa en una 'res derelictae', que es lo mismo que decir que deviene en una cosa 'nullius' y que puede ser adquirida originariamente por otro solo mediante la ocupación; que el Código Civil no determina cuándo una cosa se convierte en res derelicta (el artículo 610 se refiere tan sólo a los cosas abandonadas y los artículos 612 y 613 se refieren a los supuestos concretos de abandono tácito de determinados animales); que el abandono implica una renuncia por el dueño a la propiedad de la cosa, y con ello también a la posesión de esta; que, a juicio de la doctrina, son dos los elementos necesarios para que una cosa se convierta en una res derelicta: que haya voluntad de renunciar a la propiedad de la cosa y que se produzca el abandono de la posesión de esta (el abandono puede ser material o puede tener lugar por medio de otra conducta concluyente si el dueño de la cosa no tiene la posesión); que el abandono es la pieza clave para la ocupación de cosas que devienen nullius; y, como conclusión, que 'no puede haber ocupación como modo de adquisición de la propiedad si no hay abandono previo por el dueño' .

Por otra parte y en lo que se refiere a la doctrina de los actos propios, el Tribunal Supremo tiene constantemente establecido ( SSTS de 5 de octubre de 1984, 5 de octubre de 1987, 10 de junio de 1994, 14 de octubre de 2005, 28 de octubre de 2005, 29 de noviembre de 2005) que 'el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella'.

En el caso que nos ocupa, fuera de las declaraciones prestadas en el acto de la vista y que hay que recordar que provienen del propio demandado, de su padre y de una amiga de aquél que regentó el bar de su pueblo, por lo que provienen de personas con cierto interés en el procedimiento, han quedado acreditados documentalmente, y por tanto de forma objetiva, los hechos siguientes:

En virtud de escritura pública, Don Norberto era y sigue siendo usufructuario vitalicio de la totalidad de la finca rústica al sitio ' CAMINO000', catastrada al polígono NUM000, parcela número NUM001, en el término municipal de Malpartida de Plasencia (Cáceres), que, tal y como reconocen ambas partes de este proceso, es en la que se hallaban los bienes muebles reivindicados.

Don Pio se llevó de la anterior finca todos los bienes muebles relacionados en el documento escrito por él mismo y que se acompañó como documento número 3 de la demanda; bienes estos que, por sus propias características y dimensiones no son los que propiamente se encuentran en el interior de un túnel de invernadero.

El 26 de marzo de 2018 Don Norberto denunció ante el Puesto de la Guardia Civil de Malpartida de Plasencia (Cáceres) la retirada sin autorización de los referidos bienes muebles de su finca por parte de Don Pio, denuncia y con la que ya acompañó el listado de dichos bienes.

Como él mismo ha reconocido, el 27 de Marzo de 2018, desde el número de teléfono móvil de su titularidad ( NUM002), Don Pio mandó al móvil de Don Norberto el mensaje de texto que constituye el documento número 4 de la demanda, en el que literalmente le decía lo siguiente: 'Buenas tardes Norberto he recibido noticias tuyas de parte de la Guardia Civil ya te dije en su día que no tengo problema en devolverte las cosas lo único que me gustaría hablar contigo y si puede ser por una persona neutral delante por ejemplo Alfredo o la juez de paz para que quede constancia de lo que tú y yo hablamos. Al día siguiente de hablar contigo llamé al camión y me dijo que ahora el terreno está muy blando que se puede hundir sobre todo quería hablar eso contigo para ver hasta cuándo te puedo llevar las cosas'.

En definitiva, todos estos hechos objetivamente acreditados demuestran que los bienes muebles que nos ocupan estaban en posesión de Don Norberto, por lo que, conforme a la Jurisprudencia citada, para que se convirtieran en cosas susceptibles de ocupación tendría que haberse producido un abandono material de los mismos -primer requisito-, sin que tal circunstancia se produjera nunca, porque nuestro mandante nunca ha dejado de poseer la finca en la que se hallaban -la sigue disfrutando en la actualidad-, por lo que no cabe señalar que tales bienes fueron dejados allí por él al cesar en una posesión que no ha terminado, y, además, tendría que haber existido una manifestación de voluntad expresa de aquél o que hubiera realizado actos unívocos acreditativos de su voluntad de abandonar dichos bienes, o al menos que tal voluntad hubiera podido racionalmente presumirse de su comportamiento -segundo requisito-; voluntad expresa de nuestro mandante y actos que denoten sin duda su voluntad de dejar de ser propietario de los bienes que no solo no constan en este procedimiento, sino que además figuran en él manifestaciones y actos que denotan su voluntad totalmente contraria a ello, pues denunció expresamente que los muebles aquí reivindicados habían sido retirados de su finca sin su consentimiento y sin su autorización.

En definitiva, en el presente caso ni existe voluntad expresa de abandono ni actos concluyentes reveladores del mismo por parte de Don Norberto, ni tampoco hechos sobre los cuales pueda construirse de modo racional y fundado una presunción de abandono, pues el mero hecho de que permitiera a Don Pio llevarse algunos enseres de la finca, en concreto, los que se encontraban en el interior del túnel de invernadero, no puede llevar a la conclusión de que se le autorizara a retirar esos otros bienes muebles ni a que estos se entiendan abandonados por su propietario, quien, por tanto, podía posteriormente reivindicarlos, como de hecho hizo, inicialmente mediante denuncia y, tras el archivo de la misma dejando a salvo las acciones civiles, interponiendo la demanda originadora de estos autos.

Corroborando la inexistencia de voluntad de abandono en nuestro representado y la falta de autorización con la que actuó Don Pio al llevarse los bienes muebles reivindicados se encuentra la propia actuación de este último, que, tras la denuncia de aquél, nunca adujo que Don Norberto le hubiera dado permiso para retirar dichos bienes, ni alegó que este hubiera cambiado de opinión, ni señaló que tales bienes ya eran de su propiedad, sino que, por el contrario, manifestó expresamente su voluntad de devolverlos, de haber hablado con un transportista para que los restituyera a la finca de aquél y para hacer efectiva dicha devolución y de simplemente esperar para hacerlo a que el tiempo fuera más seco y el terreno permitiera la mejor circulación del camión necesario para su trasporte.

Por tanto, tratar de sostener, como hace el demandado, que no se le puede obligar a devolver los bienes porque ya adquirió su propiedad implica una conducta que se opone a sus actos previos, en los que inequívocamente admitía que tenía que devolver los bienes, e interpretar, como hace la Sentencia recurrida, que dicha manifestación de voluntad del demandado no tiene virtualidad a los efectos que nos ocupan, sino que debe entenderse hecha en el intento de alcanzar un acuerdo -no se dice qué tipo de acuerdo se estaba pretendiendo con ella, que no podía ser otro que el restituir los bienes para que se retirase la denuncia-, entendemos que implica, dicho sea con todos los respetos, una apreciación errónea, poco razonable y contraria a las reglas de la sana lógica de tal prueba documental, pues la conclusión lógica y coherente que se extrae de la misma es que el demandado admitía que se había llevado unos bienes muebles sin autorización, que no estaban abandonados, que no los había adquirido por ocupación y que asumía el compromiso de devolverlos.

En resumen, la Sentencia de instancia aplica erróneamente el artículo 610 del Código Civil al entender que nuestro defendido dejó de ser dueño de los bienes reivindicados por haberlos abandonado, cuando, como se ha explicado y fundamentado, no hubo en él una voluntad que cumpliera los requisitos doctrinal y jurisprudencialmente fijados para que exista un abandono con tales efectos, y, por tanto, al dar por supuesto que fueron adquiridos por su ocupación por el demandado, así como vulnera la doctrina de los actos propios, al no tornar en consideración el reconocimiento del demandado, documentalmente probado, de que tenía que devolver dichos bienes y de que iba a hacerlo, incurriendo en un error en la valoración de esta prueba por dar a este reconocimiento un significado equivocado, ilógico y poco razonable, como es considerar que tal manifestación del demandado no quería decir lo que literal y claramente decía.

2º) La ausencia de abandono de los expresados bienes muebles por parte del apelante conlleva que Don Norberto nunca haya dejado de ser propietario de unos bienes que se encontraban en su poder y posesión, por lo que, acreditado su dominio sobre ellos -nunca se ha discutido de contrario que le pertenecieran-, habiendo sido perfectamente identificados -la demanda especifica los bienes muebles reivindicados, expresando las características y cantidad de cada uno de ellos, que han quedado además justificadas en el informe pericial obrante en autos- y no habiéndose negado la posesión actual de los mismos por Don Pio -tal posesión también la demuestra el expresado informe pericial-, proviniendo su carácter de indebida de no estar amparada en título alguno, procede la estimación de la acción reivindicatoria ejercitada en nuestra demanda.

Y, como consecuencia de esta estimación, también procede la de la acción de reclamación de cantidad ejercitada, que se deriva de que Don Norberto lleva ya más de tres años privado de la posesión, del uso, del servicio y del aprovechamiento de sus bienes muebles como consecuencia de la indebida posesión exclusiva y excluyente de los mismos por parte de Don Pio desde el mes de noviembre de 2017, y que se fundamenta en el enriquecimiento injusto, configurado a partir de la vulneración del Art. 1.4 del Código Civil, cuyos requisitos jurisprudenciales también concurren aquí:

Don Pio ha aumentado su patrimonio al tener y usar gratuitamente unos bienes ajenos sin el consentimiento ni la autorización de su dueño, ahorrándose así el coste que le habría supuesto comprarlos o alquilarlos; Don Norberto se ha empobrecido al verse privado de la posesión, del uso y del aprovechamiento de dichos bienes, que le corresponden por ser su propietario; y no concurre una causa justa que haga que el dueño tenga que soportar y que el demandado tenga derecho a tener y mantener la posesión y el uso exclusivos y excluyentes de los indicados bienes.

Y, respecto a la cuantía de la suma reclamada, resulta procedente que se corresponda con el importe que habría tenido el alquiler de estos bienes y que es el que ha sido fijado en este procedimiento en el informe emitido por el perito designado judicialmente, cuyo contenido no fue impugnado ni puesto en duda por ninguna de las partes

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar, se declare que Don Norberto es propietario de todos los bienes muebles recogidos en el hecho segundo de dicha demanda, se condene al demandado, Don Pio, a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a entregar al demandante, Don Norberto, la totalidad de dichos bienes muebles, y, por la posesión exclusiva y excluyente de los mismos por parte de Don Pio, se le condene a abonar a Don Norberto la suma que, fijado el valor de dicha posesión en DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS Y NUEVE CÉNTIMOS anuales (252,09 el año) por el perito designado judicialmente, resulte por el tiempo que haya transcurrido entre el mes de noviembre de 2017 y el mes en el que el demandado, Don Pio, cumpla con la referida obligación de entrega, más los intereses legales devengados por esta última suma desde la fecha de la presentación de la demanda, con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. -Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

Consta al efecto, que el actor y ahora apelante, es usufructuario vitalicio de la totalidad de la finca rústica al sitio ' CAMINO000', catastrada al polígono NUM000, parcela número NUM001, en el término municipal de Malpartida de Plasencia (Cáceres), que tiene una superficie de nueve hectáreas y quince áreas.

Que en el interior de dicha finca y repartidos en diferentes lugares tenía depositados los bienes muebles que describe en el hecho segundo de la demanda.

Cuando el actor cambió su lugar de residencia a la localidad de Gargüera (Cáceres), llevó a cabo el vaciado de un túnel de invernadero, cuyo material entregó al demandado Don Pio, quien se hizo cargo del mismo.

Con posterioridad el Sr. Pio procedió a retirar de la finca los bienes descritos en el hecho segundo de esta demanda, sin el consentimiento del actor, pues dichos bienes no formaban parte del túnel de invernadero.

Como quiera que el actor reclamó los bienes en varias ocasiones sin obtener respuesta positiva del demandado, en fecha 26 de marzo de 2018 presentó una denuncia ante la Guardia Civil de Malpartida de Plasencia, poniendo en conocimiento los hechos y aportando el listado de los bienes, tal y como consta en dicha denuncia.

Comunicada la denuncia al demandado, el 27 de Marzo de 2018, desde el número de teléfono móvil NUM002, envió un mensaje de texto al móvil del apelante en el que le indicaba lo siguiente: 'Buenas tardes Norberto he recibido noticias tuyas de parte de la Guardia Civil ya te dije en su día que no tengo problema en devolverte las cosas lo único que me gustaría hablar contigo y si puede ser por una persona neutral delante por ejemplo Alfredo o la juez de paz para que quede constancia de lo que tú y yo hablamos. Al día siguiente de hablar contigo llamé al camión y me dijo que ahora el terreno está muy blando que se puede hundir sobre todo quería hablar eso contigo para ver hasta cuándo te puedo llevar las cosas'. Así consta en los documentos acompañados a la demanda.

La denuncia citada dio lugar a las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 225/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Plasencia, que concluyeron por Auto de 28 de abril de 2018 acordando el sobreseimiento provisional de dicho procedimiento y su archivo por entender que no resultaba debidamente justificada la perpetración de un delito.

No consta acreditado que el actor hubiera donado referidos bienes al demandado.

TERCERO. -Sentado lo anterior, el motivo central del recurso se refiere al error en la valoración de las pruebas, insistiendo que los bienes reclamados son de su propiedad y están en posesión del demandado por haberlos retirado de la finca sin su consentimiento.

Ciertamente, a la luz de las pruebas practicadas, básicamente el reconocimiento efectuado por el demandado, asiste razón a la parte apelante, cuando afirma que solamente entregó al Sr. Pio los enseres, existente en el túnel del invernadero, pero no el resto de los muebles que estaban depositados en la finca. Tal es así, que cuando el demandado se negó a devolver los bienes tras varias conversaciones mantenidas con el mismo, decidió formular denuncia ante la Guardia Civil.

Cuando los agentes se pusieron en contacto con el Sr. Pio, éste remitió un mensaje al teléfono del apelante co0n el siguiente texto: 'Buenas tardes Norberto he recibido noticias tuyas de parte de la Guardia Civil ya te dije en su día que no tengo problema en devolverte las cosas lo único que me gustaría hablar contigo y si puede ser por una persona neutral delante por ejemplo Alfredo o la juez de paz para que quede constancia de lo que tú y yo hablamos. Al día siguiente de hablar contigo llamé al camión y me dijo que ahora el terreno está muy blando que se puede hundir sobre todo quería hablar eso contigo para ver hasta cuándo te puedo llevar las cosas'.

El contenido del mensaje pone de relieve que el demandado se llevó los bienes sin consentimiento del apelante; que estaba dispuesto a devolver los mismos, y que no pudo hacerlo porque el camión no podía entrar en la finca.

Dichas pruebas son suficientes para que el actor acredite los hechos de su pretensión, tal y como previene el Art. 217 LEC, mientras que el demandado no ha probado haber llegado a un acuerdo con el apelante autorizándole a retirar los bienes. Estamos ante un hecho impeditivo cuya prueba incumbe al demandado, y la misma no ha tenido lugar, por la sencilla razón de que el genérico testimonio de los testigos en modo alguno puede ser suficiente para desvirtuar las pruebas de la parte actora.

En consecuencia, procede estimar la acción principal, declarando que Don Norberto es propietario de los bienes muebles recogidos en el hecho segundo de la demanda, que se da por reproducido, condenando al demandado a entregar al actor la totalidad de dichos bienes muebles.

Por el contrario, no procede estimar la segunda pretensión indemnizatoria 'por la posesión exclusiva y excluyente de los bienes' porque el actor no solo no ha probado que hubiera utilizado dichos bienes, sino todo lo contrario, dejó las herramientas por toda la finca y se trasladó a su nueva residencia, no acreditando perjuicio alguno.

En definitiva, procede estimar en parte el recurso y revocar la sentencia de instancia, y en su lugar, se estima en parte la demanda en los términos examinados.

CUARTO. -De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes al estimarse parcialmente la demanda y el recurso de apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Norbertocontra la sentencia núm. 123/20 de fecha 16 de noviembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia en autos núm. 688/18, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSexpresada resolución, y en su lugar, se estima parcialmente la demanda y declaramos que Don Norbertoes propietario de los bienes muebles reseñados en el hecho segundo de la demanda, que se da por reproducido, condenando al demandado a entregar al actor la totalidad de dichos bienes muebles y desestimamos la demanda en todo lo demás; sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no se dará ulterior recurso.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./

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