Sentencia Civil 43/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 43/2023 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 359/2022 de 21 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Cuenca

Ponente: JOSE MARIA RIVES GARCIA

Nº de sentencia: 43/2023

Núm. Cendoj: 16078370012023100052

Núm. Ecli: ES:APCU:2023:52

Núm. Roj: SAP CU 52:2023

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00043/2023

Modelo: N10250

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 969224118/969224614 Fax: 969228975

Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: MGM

N.I.G. 16078 41 1 2019 0002740

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000359 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CUENCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000717 /2019

Recurrente: Doroteo

Procurador: ROSA MARIA TORRECILLA LOPEZ

Abogado: JOSE ANTONIO HERRERA SANCHEZ

Recurrido: Mariola

Procurador: MARTA GONZALEZ ALVARO

Abogado: LETICIA IBAÑEZ CAÑAS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA

Apelación Civil nº 359/2022.

Juicio Ordinario nº 717/2019.

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 Cuenca.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Ernesto Casado Delgado (Accidental).

Magistrados:

D. Gonzalo Criado Del Rey Tremps.

D. José María Rives García.

Ponente: D. José María Rives García.

SENTENCIA Nº. 43/2023

En Cuenca, a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 359/2022, los autos de Juicio Ordinario nº 717/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Doroteo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Torrecilla López y asistida del Letrado D. José Antonio Herrera Sánchez, contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 6/5/2022, figurando como parte apelada Dª. Mariola, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta González Álvaro y asistida de la Letrada Dª. Leticia Ibáñez Cañas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca se dictó Sentencia de fecha 6/5/2022 por la que se desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora con expresa imposición de costas a la misma.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso de apelación. Admitido a trámite el citado recurso, se confirió traslado a la parte apelada, quien se opuso al mismo solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 359/2022). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 21/02/2023, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José María Rives García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la parte actora recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, que desestimó íntegramente su demanda en la que se ejercitaba una acción reivindicatoria respecto de determinados bienes muebles. Se alega como primer motivo de recurso incongruencia omisiva e infracción de los artículos 1 y 3 del artículo 218 de la LECiv, interesando por ello la declaración de nulidad de la sentencia. Se afirma que la sentencia no se ha pronunciado sobre dos cuestiones controvertidas, la concurrencia o no de los requisitos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, y si los muebles y enseres tenían o no la consideración de bienes abandonados.

La parte demandada se opuso al motivo alegando que la sentencia recurrida da respuesta a todas las alegaciones de la parte actora.

En relación con la incongruencia omisiva tiene declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su sentencia nº 825/2022, de 23 de noviembre, que: " Sobre la incongruencia omisiva ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 73/2009, de 23 de marzo ):

"La doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) que supone la llamada incongruencia omisiva es tan amplia como consolidada.

"En lo que ahora interesa puede resumirse en que el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : "el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras' (FJ 3)".".

En el presente caso cabe considerar que la sentencia recurrida no incurre en incongruencia omisiva, en tanto que responde en esencia pero íntegramente a la controversia suscitada. La parte demandada sostuvo en su contestación a la demanda que, a su juicio, los actos de la parte demandante le permitieron considerar que los bienes que no fueron recogidos en un primer momento fueron abandonados. La sentencia, aunque no emplee expresamente el término abandono, viene a acoger la tesis de la parte demandada, lo que necesariamente supone el rechazo de la acción reivindicatoria al no concurrir el primer y principal requisito de la misma, como es la propiedad sobre el bien reclamado. Por lo que la cuestión esencial objeto de debate, tanto en cuanto a pretensiones como a argumentaciones fácticas y jurídicas, ha merecido respuesta judicial.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso denuncia error en la valoración de la prueba. Denuncia el recurrente que a la vista de la prueba documental consistente en las conversaciones cruzadas entre las partes vía telefónica se desprende que dicha parte comunicó a la contraria el atropello de su hija como motivo que le dificultaba la recogida de los muebles, así como la aceptación por la parte demandada de la ampliación del plazo.

Como viene reiterando esta Sala (por ejemplo, en sentencia nº 171/2022, de 7 de junio: " debemos recordar que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada la de que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, partes a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas). Así, entre otras en sus sentencias de 10.12.2008 o 28.05.2001, señala el Tribunal Supremo que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, y que debe quedar claro que, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición, e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo constante la doctrina jurisprudencial a la hora de señalar que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25.1.93 ), en valoración conjunta ( STS 30.3.88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22.1.86 , 18.11.87 , 30.3.88 ). En conclusión: que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica".

Sobre esta base, debemos señalar que no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo. El mismo viene a reflejar en la sentencia los episodios más relevantes de esas conversaciones. Reiterando lo dicho en la sentencia, y partiendo de que la escritura de compraventa se otorgó el día 15/1/2018, la primera conversación que consta es del día 11 de abril (a falta de cuatro días para la expiración del plazo), y a instancia de la compradora. Dicha conversación se concluye diciendo el vendedor " Correcto. Vamos a solucionarlo a la mayor brevedad posible", a lo que la compradora contesta " Ok". De dichas palabras no se puede colegir, como pretende el recurrente, que las partes " acordaron establecer un nuevo plazo". E incluso aunque así fuera, no hay constancia alguna de que se materializara esa supuesta predisposición a prorrogar el plazo inicial, ni en qué términos. Tampoco acreditan estas conversaciones que antes de las mismas se notificara a la parte demandada el accidente de su hija como justificación para solicitar una prórroga del plazo de retirada de los efectos. Y finalmente, tampoco puede calificarse de ilógica o descabellada la conclusión del juez de instancia al afirmar que dicho desgraciado acontecimiento fuera el motivo real del retraso y no las dificultades en depositar los muebles a causa de la realización de obras en los inmuebles de su propiedad.

El motivo también debe ser desestimado.

TERCERO.- El tercer motivo de recurso denuncia infracción legal del artículo 348 del CCiv y jurisprudencia que lo interpreta. Se argumenta que concurren los requisitos propios de la acción reivindicatoria ejercitada, la cual no se vería desautorizada por las conclusiones de la sentencia. Primero, porque se produjo una renovación del plazo para la retirada de los muebles. Y segundo, subsidiariamente, porque entiende que, aunque no se hubiera prorrogado, ello no debería considerarse como abandono de las cosas reivindicadas, sino que la parte demandada habría pasado a constituirse en depositaria de las mismas, con los efectos legales que de ello se desprende.

El artículo 610 del Código Civil dispone que " Se adquieren por ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas". Este precepto reconoce la adquisición de la propiedad de las cosas muebles abandonadas por su ocupación, pero no regula las condiciones del acto de abandono. Según Castán Tobeñas, " Son dos los elementos específicos constitutivos del abandono o derelicción: uno de carácter subjetivo, el animus derelinquendi, consistente en la voluntad de renunciar la propiedad de la cosa, y otro de carácter objetivo, el corpus derelictionis, que consiste ordinariamente en el abandono de la posesión de la cosa (actos que impliquen poner la cosa en un estado que no corresponda con el modo normal de utilizarla).

Como negocio jurídico o declaración de voluntad, el abandono ha de reunir los elementos y requisitos propios de aquél, uno de ellos la aptitud legal o capacidad.

Por lo demás, la doctrina admite el abandono expreso o tácito (ordinariamente, la derelictio se resuelve en una declaración de voluntad tácita), y construye la renuncia de los derechos reales como un acto o negocio jurídico unilateral (una sola declaración de voluntad, que no necesita aceptación por parte de nadie) y no formalista".

La doctrina admite no solo como posible sino como frecuente el acto de abandono tácito, si bien con evidentes cautelas, por su carácter en muchos casos ambiguo o inconcluyente. Como señala Manresa y Navarro en sus Comentarios al Código Civil, " El legislador no se fía de la apariencia de abandono, y como veremos al comentar los artículos 615 y 616 , espera a obtener por el transcurso del tiempo la plena confirmación del hecho, y solo entonces adjudica la cosa al que la encontró". Previendo el artículo 615 un plazo de 2 años para confirmar el acto de abandono y atribuir la propiedad de la cosa hallada al descubridor.

A falta de resoluciones del Tribunal Supremo en la materia de las que esta Sala haya podido tener conocimiento, la jurisprudencia menor si ha perfilado las características del abandono como forma de perder el dominio sobre las cosas muebles.

Así por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres nº 190/2021, de 10 de marzo, indicaba que: " En la aplicación de este precepto la Jurisprudencia, ha venido a manifestar lo siguiente: que el abandono de cosa mueble convierte la cosa en una "res derelictae", que es lo mismo que decir que deviene en una cosa "nullius" y que puede ser adquirida originariamente por otro solo mediante la ocupación; que el Código Civil no determina cuándo una cosa se convierte en res derelicta (el artículo 610 se refiere tan sólo a los cosas abandonadas y los artículos 612 y 613 se refieren a los supuestos concretos de abandono tácito de determinados animales); que el abandono implica una renuncia por el dueño a la propiedad de la cosa, y con ello también a la posesión de esta; que, a juicio de la doctrina, son dos los elementos necesarios para que una cosa se convierta en una res derelicta: que haya voluntad de renunciar a la propiedad de la cosa y que se produzca el abandono de la posesión de esta (el abandono puede ser material o puede tener lugar por medio de otra conducta concluyente si el dueño de la cosa no tiene la posesión); que el abandono es la pieza clave para la ocupación de cosas que devienen nullius; y, como conclusión, que "no puede haber ocupación como modo de adquisición de la propiedad si no hay abandono previo por el dueño"".

Según la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia nº 134/2005, de 5 de mayo: " Nuestro Código Civil menciona la "ocupación" como modo de adquirir el dominio, y así lo expresa el artículo 609 , que no la define, si bien el artículo 610 señala que se adquieren "por ocupación", entre otros, los bienes muebles, destacándose que la adquisición por dicho medio tiene por objeto los bienes apropiables por naturaleza que carezcan de dueño, bien porque nunca lo tuvieron ("res nullius"), bien porque han sido abandonadas ("res derelictae"). Entre los bienes susceptibles de ocupación, el Código menciona los animales que pueden ser objeto de caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles, regulando específicamente los dos primeros tipos de bienes, no así el último al que se le será aplicable el régimen llamémosle general. Por otra parte, y desde otro punto de vista, en la Doctrina civil se menciona el "abandono" como una de las formas de perder el dominio o derecho de propiedad sobre una cosa, entendiendo por tal la desposesión de la misma que ha de realizarse con la intención de dejar de ser el propietario. Tal desposesión es un juicio que se formula con base en la conducta o actos concluyentes del poseedor, de los que se traduce o infiere su voluntad de dejar de ejercer el poder de hecho que tenía sobre la cosa (DIEZ PICAZO- GULLON BALLESTEROS, "Sistema de Derecho Civil", Volumen III, Edit. Tecnos). Precisando aun más, se llega a afirmar que la intención de dejar de ser propietario no es necesario que concurra cuando se da el acto de la desposesión, puesto que es perfectamente posible una pérdida involuntaria de la posesión y una posterior conducta en la que dicha intención se manifieste. La consecuencia jurídica fundamental del abandono es la extinción del derecho de dominio, de manera que la cosa se hace "res derelictae" y es apta para la "ocupación", si es un bien mueble, o pasa a pertenecer al Estado si es bien inmueble (bienes "mostrencos"). El abandono es un negocio jurídico unilateral (en cuanto no requiere aceptación o consentimiento de alguien), no recepticio (en cuanto no necesita el conocimiento de otra persona para su eficacia) e irrevocable (porque produce sus efectos desde la realización), liberándose el propietario renunciante de obligaciones específicas que tenga por razón de su titularidad (vid. artículos 395 y 599 del Código Civil ).".

En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, secc. 1ª, nº 84/2015, de 4 de febrero, " En definitiva, "...El abandono de cosa mueble convierte la cosa en una "res derelictae", que es lo mismo decir que deviene en una cosa "nullius" puede ser adquirida originariamente por otro sólo mediante la ocupación. El Código Civil no determina cuándo una cosa se convierte en res derelicta (el art. 610 se refiere tan sólo a los cosas abandonadas y los arts. 612 y 613 se refieren a los supuestos concretos de abandono tácito de determinados animales). El abandono implica una renuncia por el dueño a la propiedad de la cosa, y con ello también a la posesión de ésta, al menos en la mayoría de los casos. A juicio de la doctrina son dos los elementos necesarios para que una cosa se convierta en una res derelicta: que haya voluntad de renunciar a la propiedad de la cosa y que se produzca el abandono de la posesión de ésta (el abandono puede ser material o puede tener lugar por medio de otra conducta concluyente si el dueño de la cosa no tiene la posesión)... El abandono es, por tanto, pieza clave para la ocupación de casos que devienen nullius. No puede haber ocupación como modo de adquisición de la propiedad si no hay abandono previo por el dueño" (Klaus Jochen Albiez Dohrman, en su obra "Modos de adquisición y extinción de Derechos reales. Estudio doctrinal y jurisprudencial)".

En el presente asunto, se da la circunstancia de que el propietario de los bienes muebles reivindicados no ostentaba la posesión física o material de los mismos en el momento del supuesto abandono, por cuanto que fueron entregados previamente junto con el inmueble en concepto de arrendamiento. El día 15/1/2018 se formalizó la compraventa, y en su estipulación tercera se estableció que el vendedor disponía de un plazo de tres meses para retirarlos. De este modo, las partes excluían de la venta los muebles, de forma que la compradora se constituyó necesariamente en depositaria de los mismos.

No existió en este caso un acto objetivo de abandono, en tanto que la posesión de los muebles estaba en manos de la compradora desde hacía tiempo en virtud de los títulos jurídicos mencionados. Por lo que debe analizarse si han existido actos concluyentes del vendedor demostrativos de la verdadera voluntad de abandonar la cosa.

Es importante destacar que el simple incumplimiento contractual por parte del vendedor del plazo de tres meses establecido para la recogida de los efectos no supone por sí solo la traslación de la propiedad de los muebles a la compradora. Dicho efecto traslativo debería haberse pactado expresamente en el contrato. Al no haberse previsto tal consecuencia, el incumplimiento del plazo de recogida solamente podría generar responsabilidad contractual del vendedor, con las consiguientes opciones legales para el vendedor: instar judicialmente el cumplimiento y reclamar la indemnización de daños y perjuicios que dicho retraso hubiera podido producir. Pero no le habilita para apropiarse de los muebles ni para disponer de ellos. La traslación de la propiedad de los muebles solo puede tener lugar a través de la ocupación de la cosa abandonada. De modo que, como indicábamos anteriormente, debe analizarse si el retraso en retirar los muebles es o no un acto concluyente de abandono.

En este sentido, y discrepando de las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia, entendemos que no existen elementos indiciarios suficientes para acreditar con la necesaria certidumbre la existencia de un acto de abandono por la parte vendedora. La parte actora insistió en la existencia de conversaciones telefónicas al margen de las WhatsApp, si bien tal dato no está debidamente constatado. No obstante, las propias conversaciones de WhatsApp no permiten colegir de modo indubitado el ánimo de abandono. Es cierto que se recogieron objetos de un trastero, y que el vendedor tardó después tres meses en indicar que volvería a recoger el resto de efectos dejados en la casa. Pero consideramos que tales datos no generan la certidumbre suficiente para afirmar el abandono de los objetos que permanecían en la casa. Y ello porque tales actos del vendedor deben ponerse en relación con la conducta de la compradora, que se aprecia que fue deliberadamente ambigua. Si es que fuera cierto que no existían conversaciones verbales paralelas a los mensajes de WhatsApp, fácilmente podría haber resuelto las dudas preguntando al vendedor si tras la recogida de los efectos del trastero renunciaba efectivamente al resto de objetos que permanecían en la vivienda. La falta de esa mínima comprobación, unida a la constatación misma de la subsistencia de objetos de valor en la vivienda, y el relativamente corto plazo de tiempo transcurrido entre la primera retirada de efectos del trastero y la segunda petición (en comparación con los dos años que contempla el artículo 615 del CCiv), nos llevan a concluir que no existió acto de abandono.

La conclusión de todo ello es que procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia recurrida y asumiendo la instancia, de cara a estimar la demanda. Ahora bien, entendemos que no puede dictarse una estimación íntegra en los estrictos términos en que se solicita en el suplico. Hay que recordar que la parte actora reivindica la integridad de los bienes muebles recogidos en el acta de inventario que se acompañó al contrato de arrendamiento suscrito el día 7 de junio de 2014. Por el contrario, la estipulación tercera de la escritura de compraventa no se remite a dicho inventario de bienes, sino que se limita a utilizar la expresión genérica "enseres y muebles". Por lo tanto, los objetos que debe devolver la demandada no tienen por qué coincidir exactamente con los reflejados en el inventario del contrato de arrendamiento, ni tienen que encontrase necesariamente en el estado que tenían según las fotografías tomadas en su día teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y las vicisitudes propias de los cuatro años de uso en régimen de alquiler.

Por lo tanto, la demandada solamente deberá devolver aquellos bienes muebles que tengan tal naturaleza en sentido jurídico estricto y que por sus características no deban ser considerados como inmuebles por accesión según se prevé en el artículo 334.3º del CCiv. Tampoco tendrá que devolver aquellos muebles que se hubieran consumido con ocasión del ejercicio de los derechos que le correspondieron en su día a la parte demandada en calidad de arrendataria. Finalmente, en relación con los bienes que, una vez aplicadas las dos previsiones anteriores, debiendo ser devueltos, ello no fuera posible al haber desaparecido, su valoración deberá tener en cuenta la depreciación de los mismos por el transcurso del tiempo, al menos, hasta la fecha en que el vendedor manifestó por WhatsApp su intención de retirarlos (20 de julio de 2018). Todo ello, a falta del deseable acuerdo entre las partes, deberá dilucidarse en ejecución de sentencia.

CUARTO.- En materia de costas, encontrándonos ante una estimación del recurso de apelación y una estimación parcial de la demanda, procede declarar de oficio tanto las de la primera instancia ( artículo 394.2 LECiv) como las de la presente alzada ( artículo 398.1 LECiv). Se acuerda igualmente la devolución del depósito constituido por la parte actora para interponer el recurso de apelación.

Fallo

Que ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Doroteo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca en fecha 6 de mayo de 2022 en los autos de Juicio Ordinario nº 717/2019 de dicho Juzgado, que revocamos en su integridad. Y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por D. Doroteo contra Dª. Mariola, condenando a la demandada a restituir al actor, en beneficio de su sociedad de gananciales, la posesión de los muebles y enseres relacionados en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la presente resolución, en los términos y condiciones que allí se expresan.

Se declaran de oficio las costas tanto de la primera como de la segunda instancia.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte actora para interponer el recurso de apelación.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la LOPJ, a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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