Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 43/2023 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 359/2022 de 21 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Cuenca
Ponente: JOSE MARIA RIVES GARCIA
Nº de sentencia: 43/2023
Núm. Cendoj: 16078370012023100052
Núm. Ecli: ES:APCU:2023:52
Núm. Roj: SAP CU 52:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00043/2023
Modelo: N10250
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001
Equipo/usuario: MGM
Recurrente: Doroteo
Procurador: ROSA MARIA TORRECILLA LOPEZ
Abogado: JOSE ANTONIO HERRERA SANCHEZ
Recurrido: Mariola
Procurador: MARTA GONZALEZ ALVARO
Abogado: LETICIA IBAÑEZ CAÑAS
Apelación Civil nº 359/2022.
Juicio Ordinario nº 717/2019.
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 Cuenca.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Ernesto Casado Delgado (Accidental).
Magistrados:
D. Gonzalo Criado Del Rey Tremps.
D. José María Rives García.
Ponente: D. José María Rives García.
En Cuenca, a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 359/2022, los autos de Juicio Ordinario nº 717/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Doroteo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Torrecilla López y asistida del Letrado D. José Antonio Herrera Sánchez, contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 6/5/2022, figurando como parte apelada Dª. Mariola, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta González Álvaro y asistida de la Letrada Dª. Leticia Ibáñez Cañas.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opuso al motivo alegando que la sentencia recurrida da respuesta a todas las alegaciones de la parte actora.
En relación con la incongruencia omisiva tiene declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su sentencia nº 825/2022, de 23 de noviembre, que: "
En el presente caso cabe considerar que la sentencia recurrida no incurre en incongruencia omisiva, en tanto que responde en esencia pero íntegramente a la controversia suscitada. La parte demandada sostuvo en su contestación a la demanda que, a su juicio, los actos de la parte demandante le permitieron considerar que los bienes que no fueron recogidos en un primer momento fueron abandonados. La sentencia, aunque no emplee expresamente el término abandono, viene a acoger la tesis de la parte demandada, lo que necesariamente supone el rechazo de la acción reivindicatoria al no concurrir el primer y principal requisito de la misma, como es la propiedad sobre el bien reclamado. Por lo que la cuestión esencial objeto de debate, tanto en cuanto a pretensiones como a argumentaciones fácticas y jurídicas, ha merecido respuesta judicial.
El motivo debe ser desestimado.
Como viene reiterando esta Sala (por ejemplo, en sentencia nº 171/2022, de 7 de junio: "
Sobre esta base, debemos señalar que no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba efectuada por el Juez
El motivo también debe ser desestimado.
El artículo 610 del Código Civil dispone que "
La doctrina admite no solo como posible sino como frecuente el acto de abandono tácito, si bien con evidentes cautelas, por su carácter en muchos casos ambiguo o inconcluyente. Como señala Manresa y Navarro en sus Comentarios al Código Civil, " El legislador no se fía de la apariencia de abandono, y como veremos al comentar los artículos 615
A falta de resoluciones del Tribunal Supremo en la materia de las que esta Sala haya podido tener conocimiento, la jurisprudencia menor si ha perfilado las características del abandono como forma de perder el dominio sobre las cosas muebles.
Así por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres nº 190/2021, de 10 de marzo, indicaba que: "
Según la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia nº 134/2005, de 5 de mayo: "
En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, secc. 1ª, nº 84/2015, de 4 de febrero, "
En el presente asunto, se da la circunstancia de que el propietario de los bienes muebles reivindicados no ostentaba la posesión física o material de los mismos en el momento del supuesto abandono, por cuanto que fueron entregados previamente junto con el inmueble en concepto de arrendamiento. El día 15/1/2018 se formalizó la compraventa, y en su estipulación tercera se estableció que el vendedor disponía de un plazo de tres meses para retirarlos. De este modo, las partes excluían de la venta los muebles, de forma que la compradora se constituyó necesariamente en depositaria de los mismos.
No existió en este caso un acto objetivo de abandono, en tanto que la posesión de los muebles estaba en manos de la compradora desde hacía tiempo en virtud de los títulos jurídicos mencionados. Por lo que debe analizarse si han existido actos concluyentes del vendedor demostrativos de la verdadera voluntad de abandonar la cosa.
Es importante destacar que el simple incumplimiento contractual por parte del vendedor del plazo de tres meses establecido para la recogida de los efectos no supone por sí solo la traslación de la propiedad de los muebles a la compradora. Dicho efecto traslativo debería haberse pactado expresamente en el contrato. Al no haberse previsto tal consecuencia, el incumplimiento del plazo de recogida solamente podría generar responsabilidad contractual del vendedor, con las consiguientes opciones legales para el vendedor: instar judicialmente el cumplimiento y reclamar la indemnización de daños y perjuicios que dicho retraso hubiera podido producir. Pero no le habilita para apropiarse de los muebles ni para disponer de ellos. La traslación de la propiedad de los muebles solo puede tener lugar a través de la ocupación de la cosa abandonada. De modo que, como indicábamos anteriormente, debe analizarse si el retraso en retirar los muebles es o no un acto concluyente de abandono.
En este sentido, y discrepando de las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia, entendemos que no existen elementos indiciarios suficientes para acreditar con la necesaria certidumbre la existencia de un acto de abandono por la parte vendedora. La parte actora insistió en la existencia de conversaciones telefónicas al margen de las WhatsApp, si bien tal dato no está debidamente constatado. No obstante, las propias conversaciones de WhatsApp no permiten colegir de modo indubitado el ánimo de abandono. Es cierto que se recogieron objetos de un trastero, y que el vendedor tardó después tres meses en indicar que volvería a recoger el resto de efectos dejados en la casa. Pero consideramos que tales datos no generan la certidumbre suficiente para afirmar el abandono de los objetos que permanecían en la casa. Y ello porque tales actos del vendedor deben ponerse en relación con la conducta de la compradora, que se aprecia que fue deliberadamente ambigua. Si es que fuera cierto que no existían conversaciones verbales paralelas a los mensajes de WhatsApp, fácilmente podría haber resuelto las dudas preguntando al vendedor si tras la recogida de los efectos del trastero renunciaba efectivamente al resto de objetos que permanecían en la vivienda. La falta de esa mínima comprobación, unida a la constatación misma de la subsistencia de objetos de valor en la vivienda, y el relativamente corto plazo de tiempo transcurrido entre la primera retirada de efectos del trastero y la segunda petición (en comparación con los dos años que contempla el artículo 615 del CCiv), nos llevan a concluir que no existió acto de abandono.
La conclusión de todo ello es que procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia recurrida y asumiendo la instancia, de cara a estimar la demanda. Ahora bien, entendemos que no puede dictarse una estimación íntegra en los estrictos términos en que se solicita en el suplico. Hay que recordar que la parte actora reivindica la integridad de los bienes muebles recogidos en el acta de inventario que se acompañó al contrato de arrendamiento suscrito el día 7 de junio de 2014. Por el contrario, la estipulación tercera de la escritura de compraventa no se remite a dicho inventario de bienes, sino que se limita a utilizar la expresión genérica "enseres y muebles". Por lo tanto, los objetos que debe devolver la demandada no tienen por qué coincidir exactamente con los reflejados en el inventario del contrato de arrendamiento, ni tienen que encontrase necesariamente en el estado que tenían según las fotografías tomadas en su día teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y las vicisitudes propias de los cuatro años de uso en régimen de alquiler.
Por lo tanto, la demandada solamente deberá devolver aquellos bienes muebles que tengan tal naturaleza en sentido jurídico estricto y que por sus características no deban ser considerados como inmuebles por accesión según se prevé en el artículo 334.3º del CCiv. Tampoco tendrá que devolver aquellos muebles que se hubieran consumido con ocasión del ejercicio de los derechos que le correspondieron en su día a la parte demandada en calidad de arrendataria. Finalmente, en relación con los bienes que, una vez aplicadas las dos previsiones anteriores, debiendo ser devueltos, ello no fuera posible al haber desaparecido, su valoración deberá tener en cuenta la depreciación de los mismos por el transcurso del tiempo, al menos, hasta la fecha en que el vendedor manifestó por WhatsApp su intención de retirarlos (20 de julio de 2018). Todo ello, a falta del deseable acuerdo entre las partes, deberá dilucidarse en ejecución de sentencia.
Fallo
Que ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Doroteo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca en fecha 6 de mayo de 2022 en los autos de Juicio Ordinario nº 717/2019 de dicho Juzgado, que revocamos en su integridad. Y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por D. Doroteo contra Dª. Mariola, condenando a la demandada a restituir al actor, en beneficio de su sociedad de gananciales, la posesión de los muebles y enseres relacionados en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la presente resolución, en los términos y condiciones que allí se expresan.
Se declaran de oficio las costas tanto de la primera como de la segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte actora para interponer el recurso de apelación.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la LOPJ, a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
