Sentencia CIVIL Nº 1449/2...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 1449/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2775/2020 de 08 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SANCHEZ DE HARO, DANIEL

Nº de sentencia: 1449/2021

Núm. Cendoj: 20069370022021101481

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1912

Núm. Roj: SAP SS 1912:2021

Resumen:
PRIMERO.-Resumen de Antecedentes

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL.: 943-000712 Fax / Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-19/000516

NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.42.1-2019/0000516

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2775/2020 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia - UPAD / ZULUP - Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 140/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Crescencia y Eleuterio

Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y JAVIER CIFUENTES ARANGUREN

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 KALEA N NUM000 DE AZKOITIA

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO

Abogado/a/ Abokatua: PABLO RUIZ DEL CERRO CHOCARRO

S E N T E N C I A N.º 1449/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

D. DANIEL SANCHEZ DE HARO

En Donostia / San Sebastián, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 140/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia - UPAD, a instancia de Dª. Crescencia y Dº Eleuterio, apelantes - demandados, representados por el procurador D. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y defendidos por el letrado Dª ANA OLAZABAL RAMIREZ , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 KALEA N NUM000 DE AZKOITIA, apelado - demandante, representado por la procuradora D. JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y defendido por el letrado D. PABLO RUIZ DEL CERRO CHOCARRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de abril de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-

El 28 de abril de 2020 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

'ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Elisabeth Ansoalde Oyarzábal, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 KALEA Nº NUM000 de Azkoitia (Guipúzcoa) frente a Crescencia y Eleuterio, y, en consecuencia:

CONDENO a Crescencia y a Eleuterio a abonar, de forma conjunta y solidaria, a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 KALEA Nº NUM000 de Azkoitia (Guipúzcoa), la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (44.982,80 €), junto con el interés legal del dinero ( artículo 1108 del CC) devengado desde la primera de las reclamaciones extrajudiciales y el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC (interés legal más dos puntos porcentuales) desde el dictado de esta sentencia.

CONDENO a Crescencia y Eleuterio al abono de las costas procesales'.

SEGUNDO.-

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 03 de noviembre de 2021.

TERCERO.-

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-

Ha sido la Ponente en esta instancia el Iltmo Sr Magistrado D DANIEL SANCHEZ DE HARO.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes

Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Azkoitia (en adelante, la Comunidad), se interpuso demanda contra Crescencia y Eleuterio, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, por el importe de 40982'808€ más intereses. Destacamos como hechos relevantes de la demanda los siguientes. Los demandados son propietarios de una vivienda sita en la comunidad. Como consecuencia de deficiencias y deterioro en el estado de la fachada del edificio, determinadas por informe de la Inspección Técnica de edificios, se acordó en diversas Juntas de la comunidad, la realización de las reparaciones necesarias y urgentes, mediante la contratación de una empresa al efecto. Cuyo coste, debía ser repercutido a los diversos propietarios. La deuda que corresponde a los demandados, representativa de las diversas cuotas aprobadas por las Juntas, asciende según queda aprobado por Junta de 15 de noviembre de 2018, es de 45131'07€. De la que se mantiene impagada la cantidad de 40982'80€, pese a los diversos requerimientos efectuados, por lo que reclama su abono, en virtud de los artículos 9 y 10 LPH.

Por los demandados, se presenta escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma, al entender que las obras realizadas en el edificio, no tienen la consideración de necesarias, sino que son mejoras, que al superar el importe de tres mensualidades de cuota, no le son exigibles, de conformidad con el artículo 17.4 LPH.

La sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 2 de Aizpeitia, el 28 de abril de 2020, ha estimado la demanda. Determina la controversia entre las partes, en relación a la instalación del sistema de aislamiento térmico SATE, dentro de las obras de rehabilitación de la fachada, en cuanto a su consideración como obra necesaria o de mejora. No es controvertido la aprobación en Junta por la mayoría pertinente de la realización de las obras, así como la distribución de su coste entre los propietarios, en la cantidad reclamada. Del artículo 17.10 LPH y de la actuación en Junta de 27 de abril de 2018, donde se indica la información recibida por Bizilagun (servicio de asesoramiento gratuito del Gobierno Vasco), indicando que la obra de eficiencia enérgica no supone una mejora, establece la consideración por la Junta del carácter necesario de esta obra y la procedencia de distribuir su importe entre todos los propietarios. Extremos que no han sido impugnados por ningún propietario, tampoco la demandada. Consta en el informe de la ITE, que la instalación del sistema SATE, supone un ahorro energético de hasta el 39'80%. De acuerdo al artículo 17.3 LPH, el establecimiento de equipos o sistemas, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética, válidamente adoptados, obligan a todos los propietarios, suponiendo, por tanto, una excepción a la exención prevista en los artículos 17.1 y 4 LPH sobre la exención de reparto. Por lo que una obra como la expuesta, resulta obligatoria para todos los propietarios. Obra que, en todo caso, tendría la consideración de necesaria, en base al informe del ITE y contenido de Juntas de la Comunidad, donde se constata la existencia desde hace años, de deficiencias con riesgo para las personas, por desprendimiento o caída de materiales. Por lo que estima la demanda, con imposición de costas a la demandada.

Por la representación de Crescencia y Eleuterio, se presenta recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en base a los siguientes motivos. Discrepa de la valoración de la Sentencia, en cuanto a la necesidad de recubrir el edificio con SATE, manteniendo que hubiera sido suficiente reparar los desperfectos de la fachada. En un principio, la intención de la comunidad era tan sólo reparar las deficiencias, siendo la empresa Feredu Solutions, quien propone la opción SATE, para beneficio de su empresa. La colocación de SATE, no era necesaria para la reparación de la fachada. La intención de la comunidad no era la de obtener una mejora energética, mediante el SATE. Considera, en base a la prueba practicada, que se ha acreditado el carácter de mejora de dicha actuación, por lo que solicita se revoque la Sentencia, en el sentido de excluir su participación en el coste del revestimiento SATE, admitiendo en apelación, su abono en el resto de actuaciones realizadas, que cifra en la cuantía de 104257€.

Por la parte apelada, se presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la resolución impugnada, en cuanto a los términos del recurso.

SEGUNDO.-Si bien no indica el recurso, de forma expresa, cuales son los pronunciamientos concretos que son impugnados de la resolución recurrida, acudiendo de forma genérica y abstracta a su propia valoración de las pruebas realizadas, para solicitar un pronunciamiento contrario a la Instancia, cabe concluir que apela a error valorativo por el Juzgador, respecto del carácter necesario de la obra consistente en revestimiento SATE, dentro de las obras de rehabilitación de la fachada.

Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos mas fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración.

Pese a lo expuesto, hay que partir de que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

En relación con el carácter necesario de las obras realizadas, el recurso cambia radicalmente su argumentación respecto a la contestación a la demanda donde rechazaba el abono a su cargo de forma absoluta por las obras, al admitir ahora su obligación de contribución al importe total de las obras, con la excepción de la partida SATE, lo que implícitamente viene a suponer el reconocimiento por su parte del carácter necesario de estas obras, que anteriormente negaba. En todo caso, el carácter necesario de las mismas, queda claramente determinado por el Dictamen del ITE ( folio 48) de 19 de julio de 2017, donde se indica las siguientes deficiencias; ' FACHADAS Los revestimientos fachada presentan un deterioro constructivo importante con riesgo a otros elementos constructivos. Existen desconchados y grietas, sobre todo en la fachada de la planta baja, GRADO DE INTERVENCIÓN 3- Intervención URGENTE ANTES DE UN AÑO. El soporte de la fachada en planta baja, presenta fisuras y grietas, con riesgo de deterioro progresivo, GRADO DE INTERVENCIÓN 3- Intervención URGENTE ANTES DE UN AÑO. Los huecos de fachada se presentan, presentan un envejecimiento del material, desconchados, fisuras incluso desprendimientos. Se trata de un deterioro constructivo con riesgo a terceros. GRADO DE INTERVENCIÓN 3- Intervención URGENTE ANTES DE UN AÑO. (...) Los vuelos de fachada presentan desprendimientos de material. Es un deterioro constructivo con riesgo a terceros. GRADO DE INTERVENCIÓN 3- Intervención URGENTE ANTES DE UN AÑO. (...) El pavimento de las escaleras exteriores de salida a parcela de las viviendas NUM001 y NUM002, presentan falta de adherencia. Es un deterioro constructivo con riesgo a terceros. GRADO DE INTERVENCIÓN 3- Intervención URGENTE DE ANTES DE UN AÑO. (...) TIPO DE INTERVENCIÓN RECOMENDADA Y AGENTES INTEVINIENTES- Actuaciones de subsanación en el revestimiento, soporte, huecos y vuelos de fachada, y el pavimento de las escaleras exteriores de salida a parcela en fachada del edificio a realizar en el plazo máximo de un año. La intervención debe ser llevada a cabo por los siguientes agentes: Empresa especializada.'

Queda constatado, por tanto, el carácter necesario y urgente de las obras para la reparación de las deficiencias indicadas, tal y como es establecido en la resolución recurrida. Frente a esta conclusión, es irrelevante la afirmación del recurso, sobre que los propietarios de la planta baja, seguían haciendo comidas en su jardín, sin ningún riesgo para la integridad de sus moradores. Dicha valoración la sustenta en la aportación de unas fotografías aportadas a autos donde se observa a vecinos en el jardín de la vivienda. Sin perjuicio de desconocer la fecha o data de dichas fotografías, lo cierto es que la continuidad en el uso del jardín, no supone en modo alguno cuestionar, la realidad de las deficiencias constatadas por el dictamen técnico. Cuyo riesgo, puede darse por materializado por la testifical de Nemesio, que refiere haberse producido antes del mismo, ya incidentes relacionados con la caída de cascotes. En todo caso, deviene innecesaria, el debate sobre esta cuestión, cuando como se indica, la propia apelante viene a reconocer el carácter necesario de las obras, al admitir en apelación su pago por ellas, con la excepción de la partida SATE.

TERCERO.-La única cuestión, por tanto, que debe resolverse es si la colocación de un sistema de aislamiento SATE, tiene la consideración de obra de mejora, como pretende la apelante, o la misma se entiende procedente dentro de las obras de reparación realizada.

El art. 10.1.a) de la LPH dispone que:' Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.'

Exigencia a la que no es óbice la fecha de construcción del edificio o que las exigencias de impermeabilización de los elementos comunes hayan variado a lo largo del tiempo, pues como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera en su sentencia de 3 de enero de 2007: ' A.- Cuando se produce un daño como consecuencia del deficiente estado de conservación de los elementos comunes, y éste, a su vez, es resultado del incumplimiento de los deberes que pesan sobre la comunidad de propietarios en punto al adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y sus servicios, de modo que reúna las condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad ( artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ), la situación jurídica que constituye la base de la reclamación judicial se inserta en el conjunto de relaciones que constituye el objeto de la regulación legal de la propiedad horizontal ( STS de 27 de septiembre de 2006 ). (...) los actores no tienen el deber jurídico de soportar las humedades, deficiencias e incomodidades que repercuten no sólo en su calidad de vida sino en su propio derecho a la salud..(...)la obligación de sostener y reparar los elementos comunes que corresponde a la comunidad no puede limitarse a una mera conservación de aquéllos cuando presenten defectos que afecten a la estructura, estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad del edificio, como ocurre en el caso de las humedades, sino que comporta la realización de las obras pertinentes para superar los expresados defectos con arreglos a las técnicas constructivas en cada momento vigentes.(...)D) ... b) El hecho de que el aislamiento fuera conforme a las normas técnicas vigentes en el momento de la construcción no es obstáculo a que la comunidad deba cumplir sus deberes de conservación para garantizar la habitabilidad del inmueble con arreglo a las técnicas constructivas vigentes en cada momento, de tal suerte que la correcta realización de las obras en el momento de la construcción no la exime de su deber de conservación de los elementos comunes en condiciones adecuadas y las obras necesarias para el cumplimiento de este deber no pueden considerarse mejoras no exigibles...'.

La SAP León de 16 de abril de 2020 en un supuesto similar al de autos declara: ' La comunidad de propietarios tiene el deber de conservación del inmueble ( art. 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal ). El mantenimiento del edificio va más allá de las meras labores de consolidación de situaciones de hecho preexistentes, y requiere una constante adaptación para que resulte idóneo para su habitabilidad, como así se indica en la sentencia de la Sala (recurso 207/2000 ), en la que se remarca la necesidad de responder a las necesidades actuales, al margen de la antigüedad de la edificación.'

De igual modo el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 25 de febrero de 2020 al resolver la impugnación de un acuerdo de la Junta de Propietarios que acordaba la ejecución de obras en las fachadas del inmueble para evitar entre otros problemas, la presencia de humedades entre otras razones por un deficiente aislamiento térmico, adoptándose como solución constructiva la realización del sistema SATE o fachada trasventilada, considera que no se trata de una obra de mejora, razonando lo siguiente: ' Esta sala debe declarar, en cuanto al motivo analizado que en la sentencia de apelación no se infringe la doctrina jurisprudencial dado que:

1. Las obras al referirse a unas fachadas en estado de manifiesto deterioro, solo pretenden el mantenimiento y conservación de un elemento común.

2. Las obras no suponen alteración de un elemento común, sino la realización de las obras necesarias, para mantenerlo en el uso que le es propio sin generar riesgo.

3. Las obras no constituyen mejora o innovación, sino de reparación para evitar humedades, desprendimientos, corrosión y todo con la fijación de una pared trasventilada, que dota a la fachada de la solidez y estanqueidad de la que carecía.

4. Los acuerdos adoptados para la instalación de la pared trasventilada, se acordaron por mayoría, al tratarse del mantenimiento y conservación de los elementos comunes, por lo que no se infringió el art. 17 de la LPH .)'.

Por tanto, la obligación de la comunidad de conservación, no puede entenderse limitada como pretende el recurso, a las simples actuaciones de reparación sino que puede incluir otras soluciones constructivas, cuando las mismas respondan a la finalidad pretendida de conservación y mantenimiento. Al instalar una fachada ventilada existen tres tipos de finalidades, que precisan de diferentes tipos de acuerdo, en función del motivo por el que se quiera instalar. Si lo que se pretende es mejorar la eficiencia térmica del edificio y reducir el consumo de calefacción o aire acondicionado, nos encontramos ante un acuerdo que requiere la doble mayoría de tres quintos sin voto presunto. Sin perjuicio que como hace la resolución recurrida, existe alguna Jurisprudencia, que entiende que este tipo de obra tendría encaje en el supuesto del artículo 17.3 LPH relativo al establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética, con lo que sí sería aplicable el apartado 8 relativo al voto presunto de los ausentes. Es el caso de SAP Pamplona de 4 de marzo de 2015. Cuando de lo que se trata es de que el edificio sea seguro, evitando desprendimientos, o solventar problemas que afecten a la habitabilidad de la vivienda, como filtraciones o condensaciones, estaremos ante una obra necesaria del artículo 10.1.a y 10.2.a LPH. La cual realmente no exige acuerdo alguno, sino que obliga directamente tanto al presidente como a su administrador a ejecutarla. La junta únicamente se limitaría a decidir cómo se distribuye la derrama pertinente y determinar los términos de su abono. Sin perjuicio, que lo habitual, y como ha ocurrido en este caso, la decisión de ejecutar una obra de esta envergadura no la tomar unilateralmente ni el presidente ni el administrador, sino que se plantea en Junta, de modo que sea ésta quien decida la empresa que las lleve a cabo y quien determine el alcance de las mismas.

Aun cuando este tipo de obras parecen constituir una importante mejora de las características de la fachada, realmente sólo suponen su adaptación a la normativa de la edificación que está actualmente vigente (el Código Técnico), de modo que garanticen su funcionalidad y, en consecuencia, la habitabilidad de las viviendas y la eficiencia térmica del edificio. Resulta en este sentido ilustrativa la Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vigo de 25/04/2018, que en relación a este tema indica que ' si la introducción de un sistema de aislamiento térmico, como es la solución constructiva de fachada ventilada, conlleva una modificación de la envolvente y una mejora en la eficiencia energética del edificio, no por ello es dable negarle su innecesaridad en orden a una adecuada conservación y habitabilidad, ya que son obras de carácter necesario las obras de habitabilidad y entre éstas se engloban las de aislamiento térmico, de conformidad incluso con el art. 3.1.c) LOE , además es la única forma recomendada técnicamente en orden a una solución integral de los múltiples problemas que padece el edificio. A la vista de lo anterior, entendemos que no son aplicables los preceptos invocados por el recurrente, sino el art. 10.1.a) en relación con el art. 10.2.a) LPH '. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias (sección 6ª) de 22/12/2017, de La Coruña (sección 4ª) de 14/06/2018 y de Bilbao (Sección 5ª) de 23/05/2018.

Si se trata únicamente de mejorar la estética o imagen del edificio, aparentemente se trata de un acuerdo del artículo 17,4 LPH, es decir, de una mejora no requerida para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble. En este caso, además de doble mayoría de tres quintos, si la cuota de instalación excede del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, que será lo más frecuente, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Sin perjuicio de que existen varias sentencias que consideran como necesarias las obras precisas para mantener la ' categoría del edificio' dado el deterioro y obsolescencia de los materiales con el paso del tiempo, entre ellas la renovación de las fachadas. Un ejemplo de ellas es la sentencia de 14 de febrero de 2007 de la sección 4ª de la Audiencia provincial de Asturias y las posteriores de 20/11/2013, y 22/12/2017 de esta misma Audiencia o la de 23/5/2018 de la Audiencia Provincial de Bilbao.

En el presente caso, consta como evidente que la colocación de un sistema SATE no responde un criterio únicamente estético o de mejora. Puede darse por acreditado, que dicho sistema supone una mejora energética del edificio, cuya calificación, según consta en el certificado de eficiencia energética, incorporado al informe, tiene calificación E tanto en consumo de energía primaria no renovable como en emisiones de dióxido de carbono. Estableciendo el informe, dentro de las recomendaciones que realiza, que la colocación de un sistema SATE, supondría un ahorro energético del 39'80%. Extremos que no son negados en la pericial demandada, pese a seguir manteniendo el carácter suntuario del sistema. Igualmente consta la utilidad del sistema SATE, respecto a la problemática de fisuras, griegas, desprendimientos, capilaridad, condensación que se produce con anterioridad a la reparación. Nuevamente el informe de la pericial no discute dicha problemática, sin perjuicio de considerar excesiva la solución constructiva. No estamos, por tanto, ante una solución de carácter exclusivamente estético, sino que responde a la patología que presentaba el edificio, siendo lo cierto que incluso los peritos de la demandada, admiten su uso en relación a la planta baja del edificio. Siendo la procedencia de su empleo en la totalidad del edificio, adecuada en base a las finalidades pretendidas, y al peor estado de la fachada, respecto al constatado en el ITE, comprobado una vez iniciadas las obras, según refiere la directora de la obra, que indica la existencia de humedades por capilaridad, afectantes a todo el revestimiento. Dicha solución que fue sometida a votación y aprobada por la Junta, sin que dicho acuerdo fuera impugnado, se deviene, por tanto, como la decisión de la Junta, sin que haya sido impugnada, la utilización de un sistema SATE.

De lo anterior se sigue que todas las obras de la fachada acordadas en diversas Juntas, tanto en relación al presupuesto inicial, como a los sobrecostes tras la comprobación del estado de la fachada, aunque unas eran obligatorias (rehabilitación para conservación de la fachada - art. 10.1.a y 10.2.a LPH), y otras no (aislamiento exterior para supresión de humedades y condensaciones y eficiencia energética), en ambos casos eran obras de conservación, que no de simple mejora, en el sentido de innovaciones útiles o de simple recreo; y así la STS de 3 de enero de 2007 establecía que ' la obligación de sostener y reparar los elementos comunes que corresponde a la comunidad no puede limitarse a una mera conservación de aquéllos cuando presenten defectos que afecten a la estructura, estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad del edificio, como ocurre en el caso de las humedades, sino que comporta la realización de las obras pertinentes para superar los expresados defectos con arreglo a las técnicas constructivas en cada momento vigentes'.

Llegados a este punto, la exención de contribución pretendida por el apelante, no sería de aplicación al caso pues, como se desprende de la redacción del art.17.4 LPH, este no se aplica a todo tipo de mejoras sino solo en aquellas que cumplen las condiciones fijadas en la propia norma, esto es, que no sean exigibles para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble y que la cuota de instalación supere el importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes. Solo en estos supuestos los disidentes no estarían obligados al pago de la cuota resultante. Si la mejora es exigible para la conservación y habitabilidad del inmueble, así como para su eficiencia energética, como se ha determinado, no sería posible la exención pretendida, resultado de aplicación los artículos 9, 10 y 17 de la LPH, por lo que procede la confirmación de la Sentencia de Instancia, desestimando el recurso.

CUARTO.-En relación a las costas de la Alzada, de conformidad con el artículo 398 LEC, procede la imposición de costas del recurso a la parte impugnante.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Crescencia y Eleuterio, contra la Sentencia dictada el 28 de abril de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia, en autos número 140/19, confirmando íntegramente la misma.

Las costas de la Alzada se imponen a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2775 20. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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