Sentencia CIVIL Nº 231/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 231/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21031/2018 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 231/2019

Núm. Cendoj: 20069370022019100243

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:370

Núm. Roj: SAP SS 370/2019

Resumen:
PRIMERO.- D. Luis Alberto ha interpuesto demanda frente a la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Bergara ejercitando acumuladamente una acción de condena, al amparo de lo dispuesto en los arts. 10.1 a) y 2 a) LPH, al objeto de que por parte de la demandada se ejecuten las obras necesarias para subsanar la patología de humedades existente en su vivienda como consecuencia del fenómeno de la capilaridad, así como una acción por responsabilidad extracontractual para que se condene a la parte demandada a hacer a los gastos que pudieran derivarse de la necesidad de alojamiento en caso de que fuera preciso el desalojo de la vivienda a consecuencia de las obras, así como 6.163,80 â?¬ en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados en la vivienda de su propiedad.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-17/001681
NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.42.1-2017/0001681
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 21031/2018 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara - UPAD /
Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 267/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Luis Alberto
Procurador/a/ Prokuradorea:MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO
Abogado/a / Abokatua: BERNARDINO MAIZTEGUI MUGICA
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUM000 DE LA
CALLE000 DE BERGARA
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA
Abogado/a/ Abokatua: ION USOBIAGA SOLOGAISTOA
S E N T E N C I A N.º 231/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
D.ª BEATRIZ HILLINGER CUELLAR
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas.
Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento ordinario 267/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara - UPAD, a instancia
de D. Luis Alberto (apelante - demandante), representado por el Procurador D. Miguel Angel Oteiza Iso y
defendido por el Letrado D. Bernardino Maiztegui Múgica, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
CASA Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE BERGARA (apelada - demandada), representada por el Procurador
D. José Alberto Amilibia Múgica y defendida por el Letrado D. Ion Usobiaga Sologaistoa; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de
mayo de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 31 de mayo de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bergara dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'Desestimo integramente la demanda interpuesta por el procurador Miguel Angel Oteiza Iso en nombre y representación de Luis Alberto frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , Nº NUM000 de BERGARA (GIPUZKOA). Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para votación y fallo el 11 de marzo de 2019.



TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Luis Alberto ha interpuesto demanda frente a la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Bergara ejercitando acumuladamente una acción de condena, al amparo de lo dispuesto en los arts. 10.1 a ) y 2 a) LPH , al objeto de que por parte de la demandada se ejecuten las obras necesarias para subsanar la patología de humedades existente en su vivienda como consecuencia del fenómeno de la capilaridad, así como una acción por responsabilidad extracontractual para que se condene a la parte demandada a hacer a los gastos que pudieran derivarse de la necesidad de alojamiento en caso de que fuera preciso el desalojo de la vivienda a consecuencia de las obras, así como 6.163,80 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados en la vivienda de su propiedad.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta al concluir que las humedades que sufre la vivienda del actor no provienen de la capilaridad, sino que son de condensación, constituyendo un problema del interior de la vivienda que no es responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada.

El actor recurre en apelación la indicada sentencia e interesa su revocación y el dictado de una nueva resolución que estime íntegramente su demanda.

La parte apelante basa su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes: 1.- Error en la valoración de la prueba y en aplicación de la ley y doctrina jurisprudencial por vulneración del art. 348 LEC sobre valoración de la prueba pericial en relación con el art. 217 LEC respecto a la acreditación de la existencia de humedades en la vivienda de su representado a consecuencia de la capilaridad. La sentencia tergiversa y extrae deducciones ilógica y ostensiblemente erróneas respecto de las conclusiones alcanzadas por la totalidad de los peritos que han intervenido. La vivienda de su representado padece problemas de humedad por capilaridad proveniente de los muros exteriores de la fachada, que ha provocado los daños existentes en la misma, que también se acreditan mediante la documental aportada junto con la demanda y la testifical propuesta por ella.

2.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la admisión de medios de prueba durante la tramitación del procedimiento en primera instancia. La juzgadora de instancia ha admitido como medio de prueba el dictamen pericial aportado por la contraparte. La justificación de que no podía haberse aportado junto con el escrito de contestación a la demanda resulta carente de cualquier justificación y se aportó de forma extemporánea.

La representación de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 de Bergara se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia con expresa condena en las costas de ambas instancias a la parte actora.



SEGUNDO.- Vistos los términos en que ha quedado formulado el recurso de apelación, procede analizar en primer lugar el segundo motivo de impugnación.

La parte demandada solicitó en la fundamentación jurídica de su escrito de contestación a la demanda, al amparo del art. 336.5 LEC (aunque el fundamento de su pretensión sería en su caso el art. 337.1 LEC ), la aportación de un informe pericial antes de la audiencia previa con las conclusiones periciales del Sr. Jacinto una vez se llevasen a cabo las catas y la inspección del forjado sanitario (elemento común del inmueble, por lo que resultaba innecesario solicitar el auxilio judicial para proceder a su examen).

Señalado el día 17/1/2018 para la celebración de la audiencia previa, la parte demandada aportó el 15/1/2018 el informe referido, por lo que no cumplió con el plazo de antelación de cinco días que exige el art.

337.1 LEC y, por tanto, el plazo para su presentación había precluido, la pericial era extemporánea y la misma no debió ser admitida, careciendo de valor el informe aportado, siendo irrelevante si el arquitecto del actor estuvo o no presente cuando se realizaron las catas en base a cuyo resultado se realizó el informe pericial.

No se ha cumplido el plazo preceptivo que la ley procesal impone y la indefensión se genera por la aportación a los autos de un informe, que extrae unas conclusiones técnicas a la vista de la cata realizada, sin tiempo material para su examen y contraste antes de la celebración del acto de la audiencia previa.



TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 a) LPH , según redacción vigente a la fecha de interposición de la demanda, tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, los trabajos y las obras solicitadas a instancia de los propietarios que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de habitabilidad. Por tanto, todas las comunidades de propietarios vienen obligadas a realizar dichas obras y, a asumir, de acuerdo con el principio 'alterum non laedere' (no causar daño a los demás) , el coste de los daños que su falta de realización haya podido ocasionar en el propietario perjudicado.

El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un nuevo juicio (así, entre otras, SSTS de 17 de octubre de 1994 y 13 de julio de 1998 ), lo que significa que puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo' llegando a rectificar las conclusiones fácticas de la sentencia cuando el proceso valorativo de éste resulta ficticio o cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador por entender que sus conclusiones resultan arbitrarias, ilógicas o contrarias a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica.

La prueba pericial tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica'. El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana.

Como señala la STS de 3 de noviembre de 2016 , 'al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: ' 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

' 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

' 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .

' 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 '.

Sentado lo anterior, una vez examinada la prueba practicada en los autos, esta Sala no comparte íntegramente las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia en la sentencia impugnada por las razones que se expondrán seguidamente.

En el caso de autos se han elaborado tres informes periciales. Uno por cada parte (informe elaborado por el Arquitecto Sr. Higinio a instancia del actor e informe elaborado por el Arquitecto Sr. Jacinto a instancia de la comunidad de propietarios demandada) y otro elaborado por el perito de designación judicial, el Arquitecto Sr. Justo . Como se ha expuesto, la parte demandada aportó extemporáneamente el informe elaborado por el Sr. Jacinto con fecha 11/1/2018, cuya admisión se ha impugnado de contrario, estimándose la misma, por lo que dicho informe no ha de tenerse en cuenta. E, igualmente, intervino en calidad de perito la Sra. María Teresa , que elaboró el proyecto de MURPROTEC adjuntado como documento nº 10 de la demanda.

No resulta controvertido que la vivienda del actor presenta humedades de capilaridad en fachada, pues así lo reconocen todos los peritos intervinientes (el perito de la comunidad de propietarios demandada admite que la humedad por capilaridad en los muros exteriores del inmueble es obvia; que la misma afecta a los arranques de la fachada; y que algunos rodapiés despegados y los del perímetro de la fachada afectados por la humedad se relacionan con dicha humedad por capilaridad -DVD III, pericial Sr. Jacinto , minutos 7 y 8), observándose esta patología en las fotografías de la fachada exterior del inmueble obrantes en los autos.

Por otra parte, el informe pericial del perito Sr. Justo consigna que el estado de la cámara sanitaria existente bajo el forjado-suelo de la planta baja es bueno, ventilado, seco y con altura suficiente, por lo que debe descartarse que el origen de los daños en la vivienda del actor se encuentre en que la humedad del suelo ascienda por capilaridad hasta el forjado-suelo de la vivienda.

Llegados a este punto la cuestión a determinar es si la causa de las patologías existentes en la vivienda del actor tiene o no su origen en la humedad por capilaridad detectada en la fachada.

A este respecto, y con excepción de las patologías reconocidas por el propio perito de la comunidad de propietarios demandada, Sr. Jacinto , no existen elementos de juicio para concluir que el resto de las patologías traigan causa de la misma.

El perito de la actora, Sr. Higinio , concluye en su informe que la concentración de humedades altas en la parte inferior de la vivienda y la mayor parte de ellas en el centro de la misma es la prueba de que la humedad llega por capilaridad desde la cimentación del edificio. Ahora bien, si, como mantiene dicho perito, la mayor parte de las humedades se concentran en el centro de la vivienda, su origen no puede ser la humedad por capilaridad detectada en la fachada, desvirtuando además las consideraciones del citado perito el dato objetivo de que la cámara sanitaria existente bajo el forjado-suelo donde se asientan los tabiques del interior de la vivienda se encuentra seca y ventilada.

El perito judicial, Sr. Justo , resulta confuso, porque al mismo tiempo que en el apartado 2º de su informe señala como concausa de la causa principal de los mohos y hongos la evaporación de las humedades de capilaridad de la fachada trasera hacia el interior de la vivienda (las otras serían la filtración de aire húmedo exterior y el uso interior de la vivienda, vapor de agua producido en las actividades domésticas, cocina, plancha, duchas lavado y secado de ropa, etc), determina en el aparatado de conclusiones de su informe que las humedades de condensación existentes en la vivienda del actor son originadas por causas que afectan a su propiedad. El citado perito fue preguntado en el acto de juicio sobre las humedades por capilaridad, pero no se le solicitó que aclarase la contradicción expuesta y explicase la razones de la misma, debiendo entenderse, a falta de otras explicaciones, que, aunque fuera un elemento concausal su incidencia era tan mínima que lo no consideró relevante y por ello determinó que la causa de las humedades de condensación interiores de la vivienda se originaban por causas imputables al actor.

Además, en este aspecto resultan relevantes las consideraciones efectuadas por la perito Sra. María Teresa , que elaboró el proyecto de MURPROTEC tres meses antes de la interposición de la demanda, y en el que consigna que 'existe una condensación generalizada en la vivienda que habría que reparar aparte, ya que de momento la capilaridad existente no influye en ella', precisando al ser preguntada en el acto de juicio: '(la humedad) estaba justo por la altura de los rodapiés- la condensación que había en la vivienda no estaba determinada por la capilaridad- sí que es un factor que influye, pero en ese momento todavía no' (DVD grabación del acto de juicio, pericial Sra. María Teresa , minuto 49).

A tenor de lo expuesto debe concluirse que, a fecha de interposición de la demanda, la humedad de la fachada por capilaridad no tenía incidencia en la condensación existente en el interior de la vivienda del actor, que es la que determina la aparición de hongos y mohos en la misma.

Y, en consecuencia, si bien constituye responsabilidad y obligación de la comunidad de propietarios la realización de las obras necesarias para eliminar las humedades por capilaridad provenientes por la fachada, debe rechazarse íntegramente la pretensión contenida en el apartado A del suplico de la demanda, porque las obras que se relacionan en el mismo, o bien no son responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada, o bien ésta, respecto de las obras que le incumben, ya había dado pasos para su subsanación con anterioridad a la interposición a la demanda, pues en marzo de 2017 se había elaborado una memoria y un presupuesto para dotar al inmueble de un sistema de aislamiento térmico exterior que eliminase las humedades por capilaridad de la fachada, sin que necesariamente deba realizarse dicha actuación mediante el sistema propuesto por MURPROTEC. El actor no interesa en el suplico de su escrito de demanda que la actuación a ejecutar sea la proyectada por MURPROTEC. El perito judicial, Sr. Justo , dice que dicha actuación es una opción entre las posibles. Y el perito Sr. Jacinto la descarta dado el mal estado del muro, que las fotografías evidencian que está dañado por la humedad.

Igualmente, debe rechazarse la pretensión del actor de que se condene a la parte demandada a hacer frente a los gastos que pudieran derivarse de la necesidad de alojamiento en caso de que fuera preciso el desalojo de la vivienda a consecuencia de las obras, pues se trata de un futurible que se ignora si se va a dar o no (no se abordó dicha cuestión al preguntar a los peritos), sin perjuicio del derecho que le asiste a aquél para reclamar de la comunidad de propietarios los daños y perjuicios que pueda sufrir como consecuencia de las obras a realizar y que no venga obligado a soportar.

Por último, en relación a la indemnización de daños y perjuicios, en la medida en que únicamente se ha apreciado la incidencia de las humedades por capilaridad en el suelo de la vivienda del actor, se admite exclusivamente como cantidad máxima a indemnizar la presupuestada por MIKEL LIJADOS Y BARNIZADOS (documento nº 13 de la demanda), que asciende a 726 €, habiendo ratificado su autor el presupuesto elaborado y corroborado los daños en parte del suelo de la vivienda (DVD II, testifical Sr. Amador , minutos 4 a 6).

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda en los términos establecidos en el presente fundamento jurídico.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC , la estimación del recurso de apelación interpuesto determina que no se condene en las costas derivadas del mismo a ninguno de los litigantes.



QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Alberto contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2018 por la Ilma. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara en autos número 267/2017, REVOCANDO la misma y, en su lugar, se dicta nueva sentencia por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Alberto contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Bergara y se condena a la demandada a abonar al actor en concepto de daños y perjuicios causados en su vivienda a la cantidad máxima de 726 €, absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos formulados contra ella; sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de primera instancia.

No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a D. Luis Alberto el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el letrado de la administración de justicia del juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/1031/18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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