Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 925/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 65/2023 de 27 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 925/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100485

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2041

Núm. Roj: STSJ AS 2041:2023

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 45 3 2021 0001124

SENTENCIA: 00925/2023

RECURSO AP nº 65/2023

APELANTE Doña Patricia

PROCURADOR Don Juan Ramón Suárez García

LETRADO Don Juan Felipe Coy Gómez

APELADO Ayuntamiento de Avilés

LETRADO Don Enrique Ríos Argüello

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 65/2023 interpuesto por el procurador don Juan Ramón Suárez García en nombre y representación de doña Patricia y asistida por el letrado don Juan Felipe Coy Gómez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Oviedo, de fecha 12 de diciembre de 2022, siendo parte Apelada el Excmo. Ayuntamiento de Avilés, representado y defendido por el letrado don Enrique Ríos Argüello, en materia de urbanismo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario 179/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Oviedo.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 20 de septiembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

1.1 Por el Procurador don Ramón Suárez García, actuando en nombre y representación de doña Patricia, se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo, en el seno de los autos de P.O. 179/2021, de fecha 12 de diciembre de 2022, en cuya parte dispositiva se acuerda desestimar " el recurso contencioso-administrativo Nº 179/2021 interpuesto por Don Juan Ramón Suárez García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. Patricia, contra las resoluciones administrativas de fecha 29 de abril de 2021, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 16 de febrero de 2021, por la que se acordó requerir en el plazo de 1 mes proyecto para la subsanación de las deficiencias urbanísticas, declarando la conformidad a Derecho de los actos recurridos, con imposición de las costas de este recurso a la recurrente con el límite de mil euros ".

1.2 La Sentencia apelada fija, en primer término, el objeto del procedimiento, contrayendo el mismo a la resolución administrativas de fecha 29 de abril de 2021, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 16 de febrero de 2021, por la que se acordó requerir en el plazo de 1 mes el proyecto para la subsanación de las deficiencias urbanísticas. E imputa esta limitación a la propia actuación de la parte recurrente, que en el escrito de interposición que se formuló se refiere a estos actos administrativos como objeto del recurso, por lo que descarta el Juzgador de instancia que pueda alcanzar el debate a otros actos previos o posteriores distintos a los indicados, de forma que no cabe pronunciarse en relación con las medidas cautelares acordadas, ni sobre las medidas de ejecución subsidiaria, so pena de incurrir en desviación procesal. En el escrito de apelación no se realiza alegaciones a estas afirmaciones de la Sentencia apelada, limitando los motivos del recurso a rebatir sus fundamentos Cuarto, Quinto, Sexto y Noveno, que se refiere, respectivamente a la infracción del principio de igualdad; la nulidad de actuaciones por ausencia de motivación y respuesta, por parte de la Administración, a las cuestiones suscitadas; la infracción del art. 117 de la LPACAP, en cuanto a la solicitud de suspensión de la Resolución objeto de recurso de reposición; y el pronunciamiento en materia de costas.

1.3 La Sentencia de instancia fija como antecedentes del debate, que es preciso recordar: " 1. El 6 de diciembre de 2020 es emitido parte de servicio por la Policía Local del Ayuntamiento de Avilés, documento núm. 2 del expediente administrativo, en el que se deja señalado el riesgo de desplome de un muro en las inmediaciones de la Iglesia de Vistalegre, requiriendo la presencia de los Bomberos, que derribaron controladamente la parte del muro en riesgo y quedando la zona asegurada.

2. La Jefa de Sección de Disciplina Urbanística emitió Informe, documento núm. 3 del expediente administrativo, el 17 de diciembre de 2020 en el que, con amparo en los artículos 233 y 236 del TROTU, proponía ordenar a la propiedad de los inmuebles la paralización de las obras que se están llevando sin la preceptiva licencia urbanística, ordenar que se proceda a adoptar una medidas cautelares, y en definitiva que se acometan en un plazo no superior a cinco meses las obras necesarias para restituir el inmueble a las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato.

Es de significar que el coste estimado de las obras se fijó en la cuantía de 39.620 €.

3. El 17 de diciembre de 2020 fue dictada Resolución 8868/2020 acordando la paralización inmediata de las obras urbanísticas sin licencia y la adopción de las medidas cautelares, concediéndose en el mismo acto la audiencia previa a la ejecución subsidiaria, documento núm. 7 del expediente administrativo, y que sería notificada el 18 de diciembre a la interesada, documento núm. 8 del expediente administrativo.

4. Formuladas alegaciones a dicha resolución fue emitido razonado informe de 11 de febrero de 2021 por la Jefa de Sección de Disciplina Urbanística, documento núm. 11 del expediente administrativo, que asumido por la administración provocaría el dictado de la Resolución de 16 de febrero de 2021 en la que se acordó requerir en el plazo de 1 mes el proyecto para subsanar las deficiencias urbanísticas hasta el momento señaladas, documento núm. 12 del expediente administrativo, que sería notificada el día 23 de febrero de 2021, documento núm. 14 del expediente administrativo.

5. Disconforme con la resolución sería formulado por la parte recurrente recurso de reposición el día 24 de marzo de 2021, documento núm. 15 del expediente administrativo, que sería desestimado por la Resolución de 29 de abril de 2021, documento núm. 19 del expediente administrativo".

1.4 En virtud de estos antecedentes rechaza que se infringiera el principio de igualdad, por la diferencia de trato de la Administración con el actor, y los anteriores propietarios del inmueble, en tanto la actuación de diligencia y celeridad del Ayuntamiento de Avilés no es infundada o sostenida en una suerte de desviación de poder, sino que la misma viene provocada por una realidad física innegable, que es el deterioro, con riesgo de colapso en la vía pública, con peligro para personas y bienes, del edificio. Añade que no nos encontramos ante situaciones idénticas que evidencien una vulneración al principio de igualdad, sino que nos encontramos ante un edificio cuyo estado de integridad se va agravando por el paso del tiempo, y lógicamente cuando el mismo empieza a ser un peligro cierto y real es necesaria una intervención rápida y rauda del Ayuntamiento para salvaguardar las vidas y bienes de terceros. Pero es que además, razona, aunque nos encontrásemos ante situaciones idénticas tampoco tendría éxito el motivo, y ello porque es doctrina constitucional, totalmente afianzada en nuestro ordenamiento jurídico, el que no existe igualdad en la ilegalidad. De forma que la pasividad frente a anteriores propietarios, no puede justificar la inacción frente al actual, cuando existe un deber legal de actuar.

Por lo que se refiere a la nulidad de actuaciones por ausencia de motivación, la Sentencia apelada rechaza dicho argumento, al considerar que las resoluciones administrativas cuentan con la suficiente explicitación de las razones que justifiquen su contenido, para que, posteriormente, precisamente esta jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar su actividad, lo que significa que su extensión ha de estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione e implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de ampliar consideraciones ante la cuestión que se plantea y resuelve. En todo caso, afirma, aunque la motivación sea sucinta, incluso lacónica si se quiere, es necesario concluir que en el presente procedimiento no genera indefensión en ningún caso, y ello porque como acredita la extensa y argumentada demanda formulada por la parte recurrente, los actos administrativos han permitido conocer las razones que llevan a la Administración a su conclusión.

Por último, en cuanto a la eficacia de la resolución de 16 de febrero de 2021, y la solicitud de suspensión, el Juzgador rechaza este motivo por dos razones. En primer lugar, porque los ulteriores actos de ejecución de las resoluciones administrativas no son, en modo alguno, objeto de este litigio, que se constriñe al conocimiento sobre la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas de fecha 29 de abril de 2021. De esta forma, la hipotética nulidad de los ulteriores actos administrativos que hubieran podido ser dictados contra una suspensión presunta no tiene ninguna incidencia en este contencioso. En segundo lugar, porque posteriormente, fue formulada ante ese Juzgado solicitud de medida cautelar, que dio lugar a la apertura de la correspondiente pieza separada en la que se dictó Auto de fecha 27 de junio de 2021 desestimando la medida cautelar, que no fue objeto de apelación y que es firme.

SEGUNDO.- POSICIONES DEL APELANTE Y DE LA APELADA.

2.1 La apelante, como decimos, centra el debate en tres cuestiones esenciales, además de combatir la condena en costas.

2.1.1 Así, el primer motivo que invoca, alterando el orden de la Sentencia impugnada, hace referencia al efecto de su solicitud de suspensión de la Resolución de 16 de febrero de 2021, y razona que habiendo transcurrido el plazo legalmente previsto en el art. 117 de la LPACPA, no cabía dictar Resolución confirmatoria de la ejecutividad de la anterior. Así afirma que " Dictar la Resolución Recurrida, para confirmar el contenido de la Resolución de 16 de febrero de 2021 y continuar con la ejecución subsidiaria de la misma ignorando la suspensión vigente en aquel momento resulta contrario a Derecho". Y añade que nuestra doctrina jurisprudencial viene estableciendo que " transcurso del plazo de un mes sin que la administración de respuesta a la solicitud de suspensión ha de implicar necesariamente la admisión por silencio positivo de dicha solicitud, resultandos nulos los actos que se dicten posteriormente y que resulten contrarios a dicha suspensión", y hace cita de varias Sentencias de esta Sala y de otros Tribunales Superiores de Justicia. Concluye que " resulta contrario a Derecho que el juzgado a quo obvie de forma manifiesta la concurrencia de una suspensión otorgada por silencio administrativo, que impide per se que se dicte la Resolución Recurrida, al ser esta contraria a la referida suspensión. Además de ser contraria al tenor literal y la interpretación jurisprudencial del artículo 117 LPAC ...".

2.1.2 En cuanto a la infracción del principio de igualdad, insiste en los argumentos ya expuestos en vía administrativa, en cuanto " la alegada necesidad de la elaboración de los trabajos no resulta distinta de la existente con anterioridad al año 2019, la supuesta urgencia sobre la que se sustenta la adopción de medidas cautelares y el plazo otorgado por el Ayuntamiento de Avilés para la ejecución de las órdenes de trabajo contenidas en sus resoluciones ha de ser calificado como irracional y arbitrario". Afirma que lo que desea es poner de manifiesto que la celeridad con la que ha actuado la Administración, frente a la pasividad y aquiescencia mostrada hacia los anteriores propietarios, genera una situación claramente desigual pues, como se explicará a continuación, las circunstancias son semejantes. Niega que exista una " realidad física innegable" que suponga un riesgo para terceros o sus bienes, como interpreta el juzgador a quo, dando por verdaderas todas las afirmaciones efectuadas por la Administración Recurrida, y porque la situación de la vivienda, como acreditó esta parte, ha sido la misma desde, al menos, el año 2014, fecha en la que el personal de la Administración Recurrida visitó el inmueble por primera vez. Además, reconoce la propia Administración Recurrida en la resolución de 12 de febrero de 2021 del Expediente Administrativo NUM000, que la ahora recurrente ya había derribado para aquel entonces las partes del cerramiento del inmueble que podrían haber constituido un riesgo para los viandantes. Afirma que de la prueba practicada queda claro que el Ayuntamiento de Avilés es y ha sido conocedor del estado en el que se encuentra el Inmueble al menos desde el año 2014, de forma que su aquiescencia y pasividad para actuar con los anteriores propietarios únicamente hacen notorio el trato desigualitario que se le está dando a la demandante, y en tal sentido hace referencia a la declaración de la Jefa de la Sección de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Avilés, la Sra. Carmela, ante el juzgador a quo. Razona la apelante que a pesar de que la referida testigo reconoce que la vivienda llevaba muchos años sin ser sometida al debido mantenimiento, alega que no habría visitado el inmueble hasta el año 2020. Lejos de ser verdad, en el expediente NUM000 consta acreditado que el Servicio Jurídico de Licencias y Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Avilés, y más concretamente la propia Sra. Carmela, ha efectuado múltiples visitas al inmueble, como mínimo, desde el año 2014.

2.1.3 El tercer motivo del recurso se soporta en la infracción del art. 35 de la LPACAP, al no haber dado respuesta la Administración a las cuestiones planteadas por la actora. En este apartado, pone de manifiesto que ha sido una nota característica de las resoluciones y actos dictados por el Ayuntamiento de Avilés, la pobre o nula motivación de sus resoluciones. En la mayoría de los casos, se ha limitado a reproducir el contenido de anteriores resoluciones o ha considerado que las alegaciones no resultaban admisibles, sin dar respuesta a las mismas siquiera someramente, lo que debe derivar en una declaración de nulidad del procedimiento. Mantiene que la Administración Recurrida ha optado por ignorar dar respuesta a cuestiones esenciales planteadas por la Recurrente, como es, entre otras tantas, la nulidad de las actuaciones. De esta forma, al tratarse de resoluciones carentes de una fundamentación fáctica y legal que permita comprender a la Recurrente el razonamiento que subyace a las decisiones del Ayuntamiento de Avilés, solo cabe tildar dichas resoluciones de arbitrarias y caprichosas. Hace cita de la jurisprudencia sobre el deber de motivación, y las consecuencias de su infracción.

2.2 Por la representación procesal del Ayuntamiento de Avilés se formula oposición al recurso, combatiendo los argumentos de su escrito rector.

2.2.1 En cuanto a la infracción del art. 117, se expone que el Decreto de 16 de febrero de 2021 no fue ejecutado, es decir, no se ha procedido a realizar las tareas que debió realizar la propietaria, por lo que no cabe hablar de que las resoluciones posteriores sean nulas por haber pasado el plazo de 1 mes recogido en el artículo 117 de la LPAC. La Resolución de 16 de febrero de 2021 del Concejal Responsable establece que se desestiman las alegaciones, se ordena que en 1 mes se proceda a aportar Proyecto redactado por técnico competente conforme requiere el Servicio de Disciplina Urbanística, y se advierte a la propietaria de ejecución subsidiaria en caso de no verificarlo. Por otro lado, las Sentencias invocadas no guardan relación con el supuesto de autos, y se remite al propio contenido de la Sentencia apelada, que reproduce parcialmente.

2.2.2 Por lo que respecta al principio de igualdad, niega que la Administración haya vulnerado el mismo, limitándose a actuar en el ámbito de la normativa aplicable, y las obligaciones que le impone (artículos 233 y 236 del TROTU), así como recuerda los múltiples informe emitidos desde el parte de servicio de la Policía Local del Ayuntamiento de Avilés de 6 de diciembre de 2020.

2.2.3 En cuanto a la falta de motivación, trascribiendo lo que razona la Sentencia de instancia, afirma la Administración apelada que constan alegaciones de la actora en el procedimiento administrativo contestadas debidamente, con informes de los Departamentos correspondientes, y la presencia física de los Técnicos en la zona en litigio. Todo está perfectamente documentado, e informado, y la actora ha tenido acceso a ello de tal modo que indefensión es imposible que se haya causado. Concluye que según consta en los informes del expediente las labores que se estaban requiriendo son las mínimas necesarias para restablecer las condiciones de seguridad salubridad y ornato en los inmuebles, por lo que no se trata de una rehabilitación integral, sino de una consolidación de su envolvente exterior que evite que el deterioro actual aumente, y se ha procedido a ello tras notificarse el Decreto 8.868/2020 que las dispuso advirtiendo de su ejecución forzosa en caso de incumplimiento.

TERCERO.- MARCO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

3.1 Como quiera que en alguna medida los reproches que se efectúan a la sentencia apelada, son coincidentes con los argumentos del escrito de demanda, procede recordar, en primer término, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o de contestación, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.

Obviamente, señala esta jurisprudencia, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones.

El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.

En este sentido, ya en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se razonaba: " TERCERO.- Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance, procesalmente, posible del análisis de las cuestiones formales que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero , 25 de abril 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).

3.2 En el presente supuesto, cierto es que se insiste en alguno de los argumentos ya recogidos en el escrito de demanda de la recurrente, pero también lo es que sí se contiene en el escrito rector de la apelación una crítica a lo que motiva y expone la sentencia de instancia, reprochando al Juzgador una indebida valoración de los elementos de prueba y de la norma de aplicación. Por ende, en cuanto se ejerce un esfuerzo de análisis de aquellos aspectos en los que la parte apelante considera incorrecta la sentencia de instancia, tanto en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, como en relación a la valoración de la prueba

CUARTO.- SOBRE LA SUSPENSIÓN POR SILENCIO EN VÍA ADMINSITRATIVA.

Sostiene el apelante la nulidad de la Resolución impugnada por el hecho de haberse dictado cuando ya había comenzado a jugar el instituto del silencio positivo respecto de la solicitud de suspensión de la Resolución de fecha 16 de febrero de 2021, continuando con la suspensión de la ejecutividad de la misma.

Pues bien, sobre este motivo de apelación es preciso hacer las siguientes consideraciones:

1º Efectivamente, el art. 117 de la LPACAP regula: " 1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.

3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley...".

2º No obstante lo anterior, el art. 21 del mismo Texto Legal establece: " 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento...".

3º La apelante parece estar confundiendo lo que es la ejecutividad del acto o Resolución administrativa objeto de recurso de reposición, con la posibilidad, y la obligación de la Administración de resolver dicho recurso. Efectivamente, una cosa es la eficacia y ejecutividad de los actos administrativos (artículos 38, 39 y 98 de la LPACAP), lo que supone que salvo que se disponga otra cosa, se produce con su notificación; y otra, bien distinta es que cualquier medida sobre esa ejecutividad interfiera en del deber de resolver que se impone legalmente a la Administración. El art. 117 juega, precisamente, sobre la ejecutividad del acto recurrido, de forma que obtenida la suspensión, bien de forma expresa o tácita, le está vedado a la Administración dictar resoluciones tendentes a imponer su ejecución, distintas a la que procede dictar para dar respuesta al recurso interpuesto. Así, el art. 98 de la LPACAP regula: " 1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que:

a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto.

b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición.

c) Una disposición establezca lo contrario.

d) Se necesite aprobación o autorización superior".

4º Pero es que en este supuesto, como señala el Ayuntamiento de Avilés, no consta que se haya dictado ninguna resolución tendente a ejecutar la de 16 de febrero de 2021, sino que ha limitado, en ejercicio del deber que impone el art. 21, a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la misma, confirmándola en todos sus términos. Como viene a señalar la Sentencia de instancia, aquella suspensión del art. 117 de la LPACAP juega en el ámbito administrativo, es decir, hasta finalizar esta vía, conforme a lo dispuesto en el art. 114 del mismo Texto Legal, lo que viene a suponer, en otras palabras, que si en la vía administrativa se ha acordado la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, no podrán dictarse, como decimos, resoluciones tendentes a dicha ejecución, hasta tanto no se ponga fin a la misma.

5º Una vez agotada la vía administrativa, e interpuesto el recurso contencioso-administrativo, la posible suspensión de la ejecutividad del acto queda a expensas de la medida cautelar que pueda adoptarse en sede judicial (pues de no iniciarse esta la resolución devendría firme y consentida). Y, esto es lo que precisa la Sentencia apelada, cuando razona: " Además, y como segunda consideración, debe indicarse que la suspensión a que hace referencia la parte recurrente, que habría operado de forma presunta, ya no existe en nuestro ordenamiento jurídico, y ello porque, aunque hubiera operado, cuestión que no se analiza porque excede del ámbito de conocimiento de este contencioso, incluso en ese supuesto lo que es innegable es que con posterioridad fue formulada ante este Juzgado solicitud de medida cautelar, que dio lugar a la apertura de la correspondiente pieza separada en la que se dictó Auto de fecha 27 de junio de 2021 desestimando la medida cautelar, que no fue objeto de apelación y que es firme.

Por lo tanto, y a la vista de que la medida de suspensión de un acto administrativo solamente es eficaz en sede administrativa y hasta que el contencioso tenga ocasión de pronunciarse sobre la misma, resulta que no existiría la suspensión presunta, porque este Juzgado, a solicitud de la parte recurrente, se pronunció sobre la inexistencia de los presupuestos de la suspensión del acto administrativo"

6º Las referencias de Sentencias que contiene el escrito de apelación no son contrarias a lo que se acaba de exponer, sino todo lo contrario. Hacen referencia a supuestos en los que, precisamente, se dictan actos de ejecución de resoluciones sobre las que pesa la suspensión, pero nada se refieren a las resoluciones que resuelven recursos administrativos pendientes, ni, por supuesto, afirman la imposibilidad de resolver estos en el sentido que la Administración considere. En este punto, procede aclarar que el silencio positivo que regula el art. 117 juega respecto de la suspensión solicitada, no sobre el contenido de la resolución. Manteniendo la posición de la apelante, se llegaría al absurdo de que la Administración no pudiera resolver el recurso de reposición, o lo tuviera que hacer en el sentido de estimar el mismo (como si del silencio positivo afectase al propio contenido de la resolución que resuelve el recurso, en los términos del art. 24 de la LPACAP).

En definitiva, debe rechazarse este motivo de apelación.

QUINTO.- SOBRE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.

Como es sabido, la aplicación de este principio, consagrado como el derecho fundamental a la igualdad reconocido en el art. 14 de nuestra Constitución de 1978, es un derecho de carácter relacional, esto es, su vulneración no puede ser constatada en abstracto, sino que requiere la existencia de un tertium comparationis válido que pruebe que frente a idéntica situación de hecho ha existido una diferencia de trato carente de justificación objetiva y razonable. Como señala la STSJ de Galicia de 17 de julio de 2023 (recurso 4170/2021): " tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente sus características y han establecido su delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que, ante situaciones iguales, deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedando "enmarcados con rigurosa precisión los perfiles dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción promovida en defensa de ese derecho fundamental de igualdad, que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales ..." ( STS 23 de junio de 1989 ). Pues, " no toda disparidad de trato significa discriminación, sino que es necesario que la disparidad de soluciones sea ante situaciones absolutamente iguales" ( STS 15 de octubre de 1986 ). Esto es, que " tal principio ha de requerir... una identidad absoluta de presupuestos fácticos..." ( STS 28 de marzo de 1989 ). En consecuencia, que tal principio " requiere que exista un término de comparación adecuado, de forma que se haya producido un tratamiento desigual en supuestos absolutamente idénticos ya que es presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución Española , que las situaciones que quieran traerse a la comparación sean efectivamente equiparables y ello entraña la necesidad de un término de comparación ni arbitrario ni caprichoso..." ( STS 6 de febrero de 1989 ). Esto es, que lo " que el principio de igualdad en la aplicación de la ley exige no es tanto que la ley reciba siempre la misma interpretación a efectos de que dos sujetos a los que se aplique resulten siempre idénticamente afectados, sino que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada en un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal" ( STC 49/1985, de 28 de marzo y 1/1990, de 15 de enero )".

Pues bien, como explica la Sentencia apelada en el parte de servicio de la Policía Local del Ayuntamiento de Avilés de 6 de diciembre de 2020, documento núm. 2 del expediente administrativo, se deja señalado el riesgo de desplome de un muro en las inmediaciones de la Iglesia de Vistalegre, requiriendo la presencia de los Bomberos, que derribaron controladamente la parte del muro en riesgo y quedando la zona asegurada. Se trata pues de una actuación diligente por parte del Ayuntamiento de Avilés ante "una realidad física innegable". Y en tal sentido, no se acredita que en 2014, o posteriormente, se diera idéntica situación de riesgo inminente de desplome, hasta el punto de que los Bomberos se vieron obligados a un derribo controlado parcial del muro. Además, que se estaban ejecutando unas obras sin licencia. Por ende, no queda acreditada una situación de plena igualdad entre la situación en 2014, y la que apreciaron, primero los Policías Locales de Avilés, y seguidamente los técnicos municipales.

Pero en segundo lugar, como también razona la Sentencia de instancia, resulta rechazable toda invocación del principio de igualdad si no es dentro de la legalidad vigente, tal y como tiene consolidada la doctrina constitucional en numerosos pronunciamientos, acogidos por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo cuando ha afirmado que el derecho a la igualdad no cabe en la ilegalidad (vid. STS, Sala 3ª, de 28/01/2013, RC 2908/2011 ), o que "(...) es jurisprudencia clara y constante que no cabe invocar el principio de igualdad para alcanzar la impunidad. Por decirlo en fórmula condensada, no hay igualdad en la ilegalidad" (vid. STS, Sala 3ª, de 11/03/2021, RC 347/2019 ).". La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 25 de octubre de 2021, 175/2021 reitera el pronunciamiento anterior 88/2003, de 19 de mayo, al afirmar que: " el principio de igualdad ante la ley no da cobertura a un 'imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad' (por todas, SSTC 43/1982, de 6 de julio, FJ 2 ; 51/1985, de 10 de abril, FJ 5 ; 40/1989, de 16 de febrero , FJ 4), o 'igualdad contra ley' (por todos, AATC 651/1985, de 2 de octubre ; 376/1996, de 16 de diciembre ), de modo que aquel a quien se aplica la ley no 'puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido' ( STC 21/1992, de 14 de febrero , FJ 4), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos 'no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos. Cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros' ( STC 17/1984, de 7 de febrero , FJ 2; en sentido similar, SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 4 ; 27/2001, de 29 de enero , FJ 7)...".

Y aquí, es evidente, que la posible pasividad que la Administración hubiera podido tener con los anteriores propietarios no justifica y sustenta la vulneración de dicho principio, desde el momento que en la regulación normativa aplicable, exige del Ayuntamiento una actuación decidida para imponer el cumplimiento de obligaciones de conservación a la propiedad. Así, el art. 142 del TROTU regula: " Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos a usos que resulten compatibles con el planeamiento urbanístico y las exigencias medioambientales, y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos" (en el mismo sentido el art. 344 del ROTU); mientras que el art. 233 establece: " 1. El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, podrá dictar órdenes de ejecución que obligarán a los propietarios de bienes inmuebles a realizar: a) Las obras de conservación, reparación o rehabilitación de edificios o construcciones deterioradas o en condiciones deficientes para su utilización efectiva..." (Artículos 586 a 588 del ROTU); regulando los artículos 256 a 258, las tareas de inspección urbanísticas.

En definitiva, en el presente supuesto estaba justificada, y obligada la intervención municipal, de forma que no puede prosperar la invocación del principio de igualdad.

SEXTO.- SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

Por último, se pretenden la declaración de nulidad de lo actuado, por la ausencia de motivación de las distintas resoluciones dictadas en el seno del procedimiento. Ahora bien, como señala el Juzgador, el análisis de los motivos de impugnación debe contraerse a las resoluciones aquí combatidas, de forma que solo respecto de ellas cabe el estudio de este motivo de impugnación.

Cierto es que el art. 35 de la LPACAP exige la motivación, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos... i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa. Y no cabe duda que nos encontramos ante unos actos limitativos, y cuya exigencia de motivación se recoge de forma expresa en el art. 587.2 del ROTU, en la versión aplicable (Decreto 278/2007).

Como afirma la STSJ de Madrid de 24 de julio de 2023 (recurso 1115/2022), " La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.

Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.

Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE ) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984 , 48/1984 , 70/1984 , 48/1986 , 155/1988 y 58/1989 , entre otras muchas)".

Por otro lado, no puede obviarse que la motivación puede completarse como la denominada técnica " in allunde ", es decir, por remisión a informes o documentos obrantes en el expediente, de los que el interesado tenga conocimiento, y de los que pueda obtener con claridad los motivos que la Administración considera en su resolución.

En el caso de autos, como afirma la apelada "el Ayuntamiento de Avilés ha ajustado el contenido del acto administrativo a la obligaciones urbanísticas más esenciales, y ello dando cabal respuesta a todas las cuestiones que se han planteado". Así, en la Resolución de 16 de febrero de 2021 se hace un análisis de la calificación urbanística del inmueble de la apelante, y su específica protección; a la visita de inspección girada, y los antecedentes que se constatan, reproduciendo el informe técnico, que incorpora fotografías descriptivas de la situación del inmueble, y descripción pormenorizada de las deficiencias apreciadas; y el informe jurídico en el que se da respuesta a las cuestiones planteadas, como la nulidad del procedimiento, la acumulación con otros expedientes, la ampliación del plazo de ejecución, y la improcedencia de medidas cautelares. Estos informes se incorporan como parte de la Resolución, de forma que constituyen concreta y suficiente motivación.

En el recurso de reposición se vuelven a plantear las mismas cuestiones ya suscitadas anteriormente, emitiéndose un informe por parte del Servicio de Disciplina urbanística del Ayuntamiento que es recogido, en su contenido, en la Resolución que resuelve el recurso de reposición, aquí impugnada.

En definitiva, no se aprecia ninguna situación de indefensión para la apelante, que tuvo conocimiento, a través de las distintas resoluciones dictadas, y los informes que las sustentaban, de los motivos que originaron el dictado de las resoluciones, por lo que pudo ejercer con plenitud su derecho de defensa.

SÉPTIMO.- COSTAS.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la apelante, en aplicación del art. 139 de la LJCA, si bien con la limitación de 400 €, IVA incluido si procediera su devengo.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ramón Suárez García, actuando en nombre y representación de doña Patricia, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Oviedo, en el seno de los autos de P.O. 179/2021, de fecha 12 de diciembre de 2022.

Ello con expresa imposición en costas a la apelante, con el límite de 400 €, IVA incluido si procediera su devengo.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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