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Sentencia Civil 114/2019 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2354/2016 de 20 de febrero del 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 114/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100097
Núm. Ecli: ES:TS:2019:511
Núm. Roj: STS 511:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2354/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra (1ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MHS
Nota:
CASACIÓN núm.: 2354/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 20 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 466/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cambados; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Eulogio , representado ante esta sala por el procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez, bajo la dirección letrada de doña María Dolores Salgueiro Castro; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 de Sanxenxo, representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Martínez Melón, bajo la dirección letrada de don Luis Pazos Maceiras.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
Antecedentes
'a) Declare la obligación de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 de reparar los daños ocasionados por filtraciones de agua desde elementos comunes del edificio, y reconocidos en el acta de la Comunidad de Propietarios y Sentencias del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados (Juicio de Menor Cuantía 419/2000 y Rollo de Apelación 44/2009 de la Sección 3ª de la Ilma. Audiencia Provincial.
'b) Condene a la demandada al abono de la cantidad de 26.473,08 € (veintiséis mil cuatrocientos setenta y tres euros con ocho céntimos) en concepto de valor de reparación de los daños existentes en la vivienda NUM000 NUM001 propiedad de Eulogio .
'SUBSIDIARIAMENTE, para el caso que estime que debe darse oportunidad de que realicen las obras, se condene a la realización de las obras según los informes presentados por esta parte.
'c) Todo ello, con imposición de las costas del juicio a la parte demandada.'
'...en su día sentencia desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas.'
'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Eulogio , representado por la Procuradora Sra. Varela Rodríguez, frente a la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 de Sanxenxo (sito en la rúa DIRECCION001 , nº NUM002 ), representada por el Procurador Sr. Martínez Melón; y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 26.473,08 euros.
'Las costas se imponen a la parte demandada.'
'Que estimando el Recurso de Apelación formulado por La Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , sita en la Rúa DIRECCION001 nº NUM002 de Sanxenxo representado por el Procurador D. Jesús Martínez Melón contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 466/14 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cambados la debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto, y en su lugar desestimar la demanda interpuesta por D. Eulogio representado por la Procuradora Dª Montserrat Fernández Nazar, contra dicha apelante, a quien se absuelve de los pedimentos de la demanda con imposición de las costas de primera instancia, y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.'
Fundamentos
Se opuso la parte demandada alegando, en primer lugar, la prescripción de la acción y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cambados dictó sentencia de fecha 2 de febrero de 2016 por la que, tras rechazar la prescripción, estimó la demanda en su integridad y condenó a la parte demandada a satisfacer al demandante la cantidad de 26.473,08 euros así como al pago de las costas.
Recurrió en apelación la comunidad de propietarios demandada y la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª) dictó sentencia, de fecha 19 de mayo de 2016 , por la que estimó el recurso al apreciar que la acción estaba prescrita, absolviendo por ello a la demandada recurrente.
Contra dicha sentencia ha recurrido en casación el demandante don Eulogio .
'Es obvio que el actor tuvo pleno conocimiento del daño en 1993, era tan grave que le aconsejaron salir de casa, se levanta acta notarial en dicha fecha y en el año 2000 demanda a los titulares de los pisos superiores, no lo hace contra la comunidad y por ello se desestima la demanda, pero no hay ninguna norma en el NUM005 . Civil que prevea que la reclamación de estos dos vecinos del NUM003 NUM004 y NUM001 contra la Comunidad, le sirva a él para interrumpir la prescripción; tampoco que el plazo para el ejercicio de la acción se cuente desde este momento, y es a esta parte a la que le incumbía la carga de la prueba de la interrupción. Por tanto, se aplica la regla general porque el perjudicado ha tenido conocimiento de todos los efectos dañosos imputables a una determinada conducta desde que esta se ha llevado a cabo, con independencia de que aquellos daños puedan agravarse por factores del todo ajenos a la acción u omisión del agente causante'; a lo que añade posteriormente lo que sigue: 'En este caso de daño duradero o permanente como es este, el plazo de prescripción comenzará a correr desde que pudo ejercitarse la acción, como dispone el art. 1969 CC , y es 1993 puesto que es cuando el actor tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, como confesó él mismo en la vista, ratificó su abogada y confirmó el acta notarial'.
En consecuencia, el problema planteado por la parte recurrente se refiere a la calificación que han de merecer los daños causados a efectos de fijación de la fecha de inicio de la prescripción, que la sentencia recurrida considera de carácter permanente mientras que el demandante, hoy recurrente, estima que se trata de daños continuados.
Como antecedente de la cuestión suscitada, se ha de tener en cuenta que los daños proceden de filtraciones de agua desde los pisos superiores al NUM000 .º NUM001 , que pertenece al demandante; filtraciones que efectivamente comenzaron a experimentarse en el año 1993 y obligaron al demandante a abandonar la vivienda. Las filtraciones siguieron produciéndose de modo que don Eulogio y el propietario de la vivienda NUM000 NUM004 demandaron, en un proceso anterior, a los titulares de los pisos superiores ( NUM003 . NUM004 y NUM003 . NUM001 ) al considerar que resultaban ser los responsables pues las filtraciones procedían de sus terrazas. Ante ello dichos propietarios de los pisos NUM003 . NUM004 y NUM003 . NUM001 demandaron a la comunidad de propietarios y se acumularon ambos juicios en el proceso 419/2000. En el año 2008 se dicta por el Juzgado de Primera Instancia de Cambados sentencia en la que se procede a condenar a la Comunidad de Propietarios a reparar las terrazas de las viviendas NUM004 y NUM001 , al ser la responsable del mantenimiento de las mismas en cuanto las considera elementos comunes a pesar de constar como privativas en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal del edificio. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la Comunidad de Propietarios y los vecinos de las viviendas NUM000 NUM004 NUM001 , y la Audiencia Provincial de Pontevedra desestimó el recurso de la Comunidad de Propietarios manteniendo la condena establecida en primera instancia, estimando en parte el de los propietarios de las viviendas NUM000 NUM004 NUM001 respecto de la no imposición de costas en la instancia.
Al no ser considerados responsables de las filtraciones los propietarios de los pisos superiores, sino la propia comunidad, el hoy demandante inicia el presente pleito contra esta última.
En primer lugar, como se sostiene en el único motivo de casación, la consideración de los daños como permanentes ('que se mantienen en el tiempo') o continuados ('que no sólo se mantienen, sino que se van agravando en cuanto su causa productora no cesa'), no es una mera cuestión fáctica -como sostiene la parte recurrida- sino que alcanza efectos jurídicos en tanto que influye en la determinación del
La aplicación de lo dispuesto por el artículo 1969 CC da lugar a que la fijación del
Esta es la doctrina mantenida por la sala en las sentencias que se citan en el recurso y en otras muchas, la cual no ha sido aplicada por la Audiencia en su sentencia al considerar que los daños no eran continuados sino permanentes. Así, no solo se ha de tener en cuenta la doctrina de las sentencias de 13 de octubre de 2015 , 20 de octubre de 2015 y 22 de octubre de 2012 , que cita el recurrente, sino también la contenida en las más recientes núm. 454/2016 de 4 julio y núm. 45/2017 de 25 enero, entre otras, que coinciden al señalar que en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la consolidación del definitivo resultado.
En el caso, se desprende de las actuaciones que fue en 2011 cuando se realizaron las reparaciones necesarias para evitar la reiteración del daño, por lo que el
No obstante, aunque no fuera así, existe otra razón para considerar la inexistencia de la prescripción en el presente caso que, aunque no expuesta en el recurso como fundamento del interés casacional alegado, determinaría igualmente que no se considerara extinguida la acción. El artículo 1969 CC establece que el comienzo del plazo de la prescripción coincide con el momento en que la acción 'pudo ejercitarse', para lo que no basta el conocimiento del daño sino que es necesario, además, que se conozca la identidad del responsable del mismo a efectos de poder ejercer adecuadamente la acción, siendo así que en el caso presente el demandante se dirigió en un primer momento la acción reclamatoria contra los propietarios de los pisos superiores los que, a su vez, demandaron a la comunidad; de modo que la responsabilidad de esta última sólo fue judicialmente determinada cuando se dictó sentencia en el anterior proceso, constando que la presente demanda se interpuso cuando aún no había transcurrido el plazo de prescripción desde ese momento.
En consecuencia el recurso ha de ser estimado.
'se ha acordado la remisión al tribunal 'a quo' para que dicte sentencia resolviendo sobre tales pretensiones. Cabe citar en este sentido la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de fecha 29 abril 2009 (Recurso 325/06 ) la cual afirma que lo procedente es 'devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por extinguida ni caducada, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas (...)en primer lugar, porque esta posibilidad de que haya de dictarse una segunda sentencia de apelación tras la estimación de un recurso de casación, y no de un recurso extraordinario por infracción procesal, no aparece excluida en el
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
