Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1310/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3935/2022 de 23 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ISAAC MERINO JARA
Nº de sentencia: 1310/2023
Núm. Cendoj: 28079130022023100313
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4356
Núm. Roj: STS 4356:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/10/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3935/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/10/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 3935/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 23 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3935/2022, interpuesto por el procurador don Fernando Fernández Arroyo, en representación de la mercantil Hansa Urbana, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 10 de mayo de 2022, en el recurso de apelación núm. 109/2021 en materia de devolución de ingresos indebidos en concepto de impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.
Ha comparecido, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Alicante, representado y defendido por la procuradora de los tribunales, doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.
Antecedentes
El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 18 de marzo de 2022, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación núm. 109/2021, interpuesto por Hansa Urbana, S.A, contra la sentencia de 30 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante, en autos de recurso contencioso- administrativo núm. 541/2020 por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Hansa Urbana SA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Alicante, en impugnación de la resolución de la Concejalía de Hacienda, de 29 de julio de 2019, declarando no conforme a derecho la resolución impugnada, anulándola, con reconocimiento del derecho de la recurrente a la devolución, por indebido, del importe satisfecho de 173.091,48 euros, más los intereses previstos en eI art. 32 de LGT.
- En fecha 19 de febrero de 2010 la entidad reclamante solicitó prórroga para la realización de las obras amparadas en la licencia PJ-22/2007 que fue concedida por resolución de la Gerencia de Urbanismo de fecha 9 de noviembre de 2010, siendo la duración de dicha prórroga de 24 meses.
- Mediante resolución municipal de fecha 12 de febrero de 2019, se decreta por la Concejala de Urbanismo la devolución de la fianza depositada por la mercantil, tras la petición efectuada por ésta en fecha 16 de enero de 2019, habiéndose constatado que dichas obras autorizadas en el expediente de referencia no fueron realizadas por la reclamante, obrando en el expediente justificación de las licencias de obra mayor concedidas a otra mercantil sobre las referidas parcelas.
El Ayuntamiento de Alicante interpuso recurso de apelación núm. 109/2021 contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referida que fue tramitado ante la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
El mencionado tribunal dictó sentencia, con fecha 18 de marzo de 2022, en la que estimó el recurso de apelación, revocando la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y desestimando el recurso contencioso- administrativo formulado, en su día, Hansa Urbana S.A.
En el fundamento de derecho cuarto, la sentencia de apelación se remite al criterio sentado en otra sentencia, con número 291/2015 de 25 de junio, de pleno de la misma sala, dictada en el recurso de apelación núm. 30/2015. "a partir de La entrada en vigor de La L.H.L. y, en concreto, de su art. LO4.2, el cómputo del plazo de prescripción del ICIO se inicia cuando finaliza La obra gravada y ello porque, aunque el hecho imponible del impuesto comienza a realizarse con la ejecución de La obra ( art. 101.1 de la L.H.L.), como el ICIO no es un impuesto instantáneo, ese hecho imponible se desarrolla en el lapso que media entre el comienzo y la finalización de la obra.
Como dijo La sentencia de 28 de enero de 1.994, el trecho imponible comienza a realizarse al iniciarse la ejecución de La obra y termina con su completa ejecución, momento en que la administración, tras comprobar cuál ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda ( art. 104.2 L.H.L.), aunque el art. 103.4 de la misma L.H.L. fije el devengo no en ese momento final sino en el inicial de la fecha del comienzo de la construcción de la obra. El plazo de prescripción del derecho de La administración a practicar la respectiva liquidación definitiva por el ICIO debe computarse no desde el inicio de la obra sino cuando ésta ya haya finalizado, a la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas.
Consecuentemente, según esas sentencias, el plazo de prescripción se iniciará cuando puede reclamarse el citado ingreso, esto es, cuando se convierte en indebido, bien en el momento en que se constata que dichas obras no iban a realizarse, bien desde que se comunicó al ayuntamiento que las obras no iban a realizarse o cuando se desista de la licencia de obras o con el Acuerdo del ayuntamiento que acepta la renuncia a la licencia de obras relativas a la construcción, no antes, pues hasta ese momento el ingreso era debido al corresponderse a una obra a realizar".
En el mismo fundamento, tras un resumen de los hitos temporales del caso enjuiciado, la sala concluye que: "Aplicando el criterio de la Sentencia de Pleno de Sala antes reproducida, el plazo debe computarse desde que el ingreso resulto indebido, la licencia caduca en fecha 9-11-2012 (inicial más 24 meses de prorroga) y La solicitud de devolución no se realiza hasta 2019, por lo que el Decreto de 29 -07-2019 inadmitiendo tal solicitud por prescripción es conforme a derecho. En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia n" 42412L y desestimar La demanda interpuesta por La entidad Hansa Urbana SA contra la resolución de Alcaldía de 29 de julio de 2019".
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 66.c) y 67.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"] y 100.1 y 102.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["TRLRHL"].
Asimismo, considera que se ha vulnerado la doctrina del Tribunal Supremo que establece que, aunque en una licencia de obras se fije un plazo de eficacia, éste no opera automáticamente, sino que se requiere una declaración expresa de caducidad. Cita en apoyo de su tesis las sentencias de este Tribunal Supremo, Sección Quinta de nuestra Sala, de 7 de junio de 2000, (recurso de casación nº 337/1995, ECLI:ES:TS:2000:4671); de 10 de abril de 1996, (recurso de casación nº 6524/1991); 24 de julio de 1995 (recurso de casación núm. 3436/1991, ECLI:ES:TS:1995:4417) y de 4 y 11 de noviembre de 2020 ( RRCA 1869/2018 y 4421/2019, ECLI: ES:TS:2020:3581 y ECLI:ES:TS:2020:3720).
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 11 de mayo de 2022.
[...] "Determinar si, a efectos de fijar el
Concluye el escrito de interposición que: "en el caso que nos ocupa se ha venido alegando en la instancia que en el momento de solicitud de devolución del impuesto pagado -con carácter provisional al no haberse llegado a realizar el hecho imponible del mismo por no haberse realizado las obras no había transcurrido el plazo cuatrienal de prescripción ya que no se había declarado la caducidad de la licencia otorgada y por ende no se había iniciado el computo de dicho plazo.
Decíamos también en el escrito de preparación de este recurso que no ha resultado controvertido en el proceso, y así lo señala la sentencia estimatoria del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que la solicitud de devolución se realizó en abril de 2019, una vez atendida por el Ayuntamiento la solicitud de devolución de las garantías constituidas en su día por razón de las obras a realizar, al haberse constatado que dichas obras no fueron realizadas por mi representada sino por otra mercantil, por razón de otras licencias otorgadas; y, aunque pudiera considerarse un desistimiento o renuncia tácita a dicha licencia desde que es solicitada nueva licencia por otra mercantil (pese no haberse alegado así en el proceso), tampoco podría considerarse prescrito el derecho a la devolución porque desde entonces tampoco habría transcurrido el plazo cuatrienal de prescripción del citado artículo 66 c) LGT.
Por ello, se ha de solicitar un pronunciamiento estimatorio del presente recurso, con casación y anulación de la sentencia recurrida; y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia estimatoria del recurso contencioso dictada en la instancia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Alicante".
Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2023 se designó como Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de octubre de 2023, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.
Fundamentos
El objeto de este recurso consiste en determinar si la sentencia examinada es, o no, conforme a Derecho y, en concreto, exige dar respuesta a la cuestión que formula el auto de admisión, consistente en determinar si, a efectos de fijar el
La mercantil recurrente comienza manifestando que, constituyendo el hecho imponible del impuesto la realización de las obras y produciéndose su devengo con la iniciación de su ejecución, lo cierto es que se trata de una especie de devengo anticipado en el que se exige un pago adelantado como liquidación provisional, puesto que el verdadero nacimiento de la obligación se produce con la terminación de las obras, de suerte que, por razón de dicha estructura del tributo, de no realizarse las obras no llega en realidad a originarse el hecho imponible y, por tanto, procede la devolución del ingreso realizado como liquidación provisional.
Señala después que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 66 c) y 67.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), que establecen el plazo de prescripción del derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos y el inicio de su cómputo, en relación con los artículos 100.1 y 102.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 (TRLHL), relativos a la naturaleza del impuesto sobre construcciones Instalaciones y Obras (ICIO) y su devengo.
Advierte que dichos preceptos fueron objeto de consideración en la resolución administrativa objeto del recurso contencioso interpuesto, entendido, en efecto, que dada la estructura del impuesto en cuestión, el
La recurrente señala que la caducidad de la licencia no puede operar automáticamente, sino que requiere de acto expreso de la administración que la declare, tras el correspondiente procedimiento; y que así se encuentra establecido legalmente en el artículo 198 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, en la norma posterior (Ley 5/2014 de 25 de julio LOTUP) y en la propia Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Alicante, reguladora del procedimiento de otorgamiento de licencias.
La recurrente considera que la sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, representada por las sentencias de 7 de junio de 2000, (recurso de casación núm. 337/1995, ECLI:ES:TS:2000:4671); de 10 de abril de 1996, (recurso de casación núm. 6524/1991) y de 24 de julio de 1995 (recurso de casación núm. 3436/1991, ECLI:ES:TS:1995:4417), en tanto que declaran que las licencias de obra aunque fijen un plazo concreto para su ejecución, precisan que el mismo no opera de forma automática sino que se requiere un acto formal y expreso de declaración de la caducidad, tras el procedimiento contradictorio correspondiente.
Y, así mismo, manifiesta en el escrito de preparación que tal interpretación de la sentencia recurrida, venía a vulnerar la más reciente y específica doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo representada por las sentencias de la Sala Tercera (Sección Segunda) de fechas 4 y 11 de noviembre de 2020 ( recursos 1869/2018 y 1486/2020).
El Ayuntamiento de Alicante considera que es correcto el razonamiento que lleva a cabo la sentencia recurrida. Admite que, en la actualidad, los pronunciamientos mayoritarios de los Tribunales Superiores de Justicia coinciden en rechazar como
Sin embargo, debe señalarse que el momento en que el ingreso se transforma en indebido es el momento a partir del cual no pueden ejecutarse las obras -hecho imponible del impuesto-, lo cual acaece cuando legalmente transcurre el plazo para realizarlas, según la licencia de obras correspondiente, lo que sucede cuando caduca la misma por el transcurso del referido periodo legal, bien anudando tal circunstancia a la caducidad de la licencia por el transcurso del plazo establecido en la misma para la ejecución de las obras, o en su caso el prorrogado. Es decir, la caducidad se produce por ministerio legal, de forma automática, sin necesidad de una declaración expresa.
Llega a esa conclusión, tras realizar una interpretación sistemática de los apartados 1 y 2 precedentes del artículo 225 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana, antes de establecer la declaración de caducidad, previa audiencia del interesado, como procedimiento para la formal declaración de la misma, dispone, en los apartados 1 y 2 que le preceden, dos limitaciones al plazo de ejercicio del derecho a la licencia.
Atendiendo a los referidos apartados del citado artículo, interpreta que, en primer lugar, se establece el plazo determinado para la ejecución de las obras objeto de licencia y, en segundo lugar, se establece la posibilidad de su ejercicio en el periodo de prórroga que pueda concederse si, y solo si, cuando
Si se atiende a la intención del legislador en la redacción expuesta, considera que no se pretende conceder una licencia de obras cuyo ejercicio pueda hacerse efectivo
Por el contrario, se pretende limitar sus efectos,
Por todo ello, apreciando las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, en clara oposición a la tesis que sostiene la recurrente, el Ayuntamiento de Alicante sostiene que lo correcto será determinar el
Este recurso es sustancialmente igual al recurso 1869/2018, en el que ha recaído la sentencia a la que nos remitimos y que reproducimos a continuación.
En ella afirmamos:
"En el caso que se enjuicia, estamos ante una liquidación provisional satisfecha en base a una licencia de obras, si bien posteriormente no se ejecutó la obra, caducando la licencia obtenida, por lo que la mecánica del impuesto hace inferir que el ingreso realizado en concepto de liquidación provisional era un ingreso debido.
Ahora bien, dada la falta de construcción de la obra y la caducidad de la licencia obtenida, no se llegó a realizar el hecho imponible, procediendo la devolución del ingreso que, como liquidación provisional, se había satisfecho, por lo que, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar su devolución, debe estarse a lo previsto en el art 67.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria para las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
Dispone el referido precepto que el dies a quo del cómputo del plazo de cuatro años que establece el artículo inmediatamente anterior, debe situarse en el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse, entendiendo la sentencia impugnada que toda vez que el Ayuntamiento no decretó, de manera formal, la caducidad de la licencia, el derecho a pedir la devolución de lo ingresado no había prescrito".
Después precisamos:
"La Sala considera que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos del ICIO, en aquellos casos en que las obras no se han ejecutado por desistimiento del solicitante, debe ser aquel en que haya constancia expresa de la voluntad del solicitante de renunciar a la ejecución de la obra, o cuando el Ayuntamiento haya acordado formalmente la declaración de caducidad de la licencia. Ello por las siguientes razones.
En primer término, cuando hay un acto expreso de desistimiento del interesado a la ejecución de la obra, o cuando el Ayuntamiento acuerda formalmente la declaración de la caducidad de la licencia de obras, implica que la obra amparada por ella no va a realizarse, por lo que el pago del tributo realizado en concepto de liquidación provisional, que inicialmente era un ingreso debido, se convierte en indebido al no poder realizarse el hecho imponible, iniciándose en tal fecha el cómputo del plazo de cuatro años para reclamar el ingreso indebido.
En segundo lugar, esta Sala ha declarado reiteradamente que la caducidad de las licencias de obras requiere, no solo que en su concesión se hayan establecido unos plazos para el comienzo y terminación de aquellas, sino que se efectúe una expresa decisión en tal sentido, tras la instrucción de un expediente seguido con intervención del interesado, emisión de informes y acreditamiento y ponderación de todas las circunstancias concurrentes ( sentencia de 16 de abril de 1997 y 24 de julio de 1995, y las que en ella se citan). Recuerda la sentencia de 16 de noviembre de 2005, la existencia de un triple requisito: ausencia de automaticidad requiriéndose declaración expresa; ponderada valoración de las concretas circunstancias concurrentes; e interpretación restrictiva.
En último término, en tanto dicha declaración formal de caducidad no exista, el solicitante de la licencia de obras sigue teniendo la titularidad del derecho a edificar, y la existencia de tal derecho hace posible que pueda realizarse el hecho imponible del impuesto, por lo que no empieza a computar el plazo prescriptivo.
En suma, lo que determina el inicio del
A lo expuesto no obsta la alegación del Ayuntamiento de Alicante relativa a la caducidad automática de las licencias, que se desprende del artículo 225 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana, pues, ya se ha expuesto que la caducidad para que pueda tener el efecto de extinguir el derecho urbanístico requiere una expresa decisión en tal sentido previa tramitación de un procedimiento administrativo al efecto.
A la vista de todo ello, la respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión del presente recurso no puede ser otra que la misma que dimos en la sentencia de la Sala Tercera (Sección Segunda) de fecha 4 noviembre de 2020 (recurso 1869/2018).
Y tal respuesta es que "a efectos del
La pretensión casacional de la entidad recurrente coincide con las pretensiones acogidas por las citadas sentencias de esta Sala Tercera (Sección Segunda) de fechas 4 y 11 de noviembre de 2020, sin que pueda considerarse que este recurso presente peculiaridad alguna que determine su inaplicación.
Siendo así, y habida cuenta que en el caso que nos ocupa se ha venido alegando que en el momento de solicitud de devolución del impuesto pagado -con carácter provisional al no haberse llegado a realizar el hecho imponible del mismo por no haberse realizado las obras- no había transcurrido el plazo cuatrienal de prescripción, ya que no se había declarado la caducidad de la licencia otorgada y, por ende, no se había iniciado el computo de dicho plazo, solicita un pronunciamiento estimatorio del presente recurso, con casación y anulación de la sentencia recurrida; y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia estimatoria del recurso contencioso dictada en la instancia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Alicante.
La parte recurrida solicita que dictemos sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto de contrario, confirmando la sentencia recurrida.
A tenor de lo expresado en los fundamentos de derecho precedentes, procede declarar haber lugar al presente recurso de casación, lo cual comporta la anulación de la sentencia recurrida y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia estimatoria del recurso contencioso, dictada en la instancia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Alicante, que declaró no conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, anulándola, con reconocimiento del derecho de la recurrente a la devolución, por indebido, del importe satisfecho más los intereses previstos en el artículo 32 de la Ley General Tributaria.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.
Segundo.- Haber lugar al recurso de casación núm. 3935/2022, interpuesto por el procurador don Fernando Fernández Arroyo, en representación de la mercantil Hansa Urbana, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 10 de mayo de 2022, en el recurso de apelación núm. 109/2021 en materia de devolución de ingresos indebidos en concepto de impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, lo cual comporta la anulación de la sentencia recurrida; y, consiguiente, la confirmación de la sentencia estimatoria del recurso contencioso dictada en la instancia por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Alicante, que declaró no conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, anulándola, con reconocimiento del derecho de la recurrente a la devolución, por indebido, del importe satisfecho más los intereses previstos en el artículo 32 de la Ley General Tributaria.
Tercero.- No hacer imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
