Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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12/12/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1336/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 309/2019 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGE

Nº de sentencia: 1336/2020

Núm. Cendoj: 28079130062020100043

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3214

Núm. Roj: STS 3214:2020

Resumen:
Impugnación de un acto de trámite que se recurre en alzada ante el CGPJ: Inexistencia. Estimación del recurso. Oficina judicial y facultades de los jueces y de los LAJ en materia de señalamientos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.336/2020

Fecha de sentencia: 15/10/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 309/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 309/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1336/2020

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Eduardo Espín Templado

Dª. Celsa Pico Lorenzo

En Madrid, a 15 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto con los Magistrados arriba indicados, el recurso contencioso-administrativo número 2/309/2019, interpuesto, en su propio nombre y Derecho, por doña Delia,magistrada titular del juzgado de lo social número 6 de Granada, contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por la que se declara la inadmisión de un recurso de alzada interpuesto por la actora contra Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de 6 de noviembre de 2018 por el que:

i) Se incoa expediente de información previa

ii) Se toma conocimiento de la grave situación existente en el Juzgado de lo social número 6 de Granada, del que es titular la recurrente

iii) Se exhorta a todos los implicados de colaboración, respeto y refuerzo para superarla, de modo especial a la titular del Juzgado, a la que además se entiende necesario recordar las disposiciones contenidas en los artículos 440 y 454 a 457 de la LOPJ, por lo que a los cometidos y funciones de la LAJ se refiere y 476 a 478 de esa misma ley en lo que respecta a los que corresponden a los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, contexto legal en que ha de considerarse injustificada la exigencia de contar permanentemente en Sala con dos funcionarios de Auxilio judicial para poder celebrar los juicios

iv) Sin perjuicio de las medidas que resulte procedente adoptar de persistir la actual situación, así como dar traslado de este expediente al Promotor de la Acción Disciplinaria.

v) Establecer un seguimiento permanente del Juzgado, en especial coordinación de las funciones de los distintos responsables y funcionarios comisionando a tal efecto al Decano y al Secretario Coordinador, que deberán informar mensualmente del devenir del Juzgado y de modo inmediato de cuantas circunstancias o sucesos graves pudieran acontecer.

Dicho Acuerdo fue ratificado por el Presidente del TSJA que ordenó la incoación de Información previa 0007/2018, que no es objeto del recurso. Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 22 de julio de 2019 la magistrada doña Delia, en su propio nombre y Derecho, interpuso recurso contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que inadmite el recurso de alzada núm. 445/2018 que interpuso la recurrente contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de 6 de noviembre de 2018, de cuyo contenido esencial se ha hecho mérito.

Por otrosí pidió la suspensión cautelar de la resolución impugnada. Considera la recurrente que la medida adoptada afectaba a su honorabilidad y crédito profesional, tanto más por la publicidad que se había dado a las actuaciones que había llegado a los medios de comunicación escrita de la provincia.

SEGUNDO.-Formada la correspondiente pieza separada, se dio traslado al Abogado del Estado, quien se opuso a la suspensión. Por Auto de 1 de octubre de 2019 se declaró no haber lugar a la suspensión. Se entendió que la honorabilidad y crédito profesional de la actora no se verían dañados por la demora procesal, en forma que no pudiera ser remediada en la hipótesis de una sentencia favorable.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 22 de julio de 2019 se tuvo por interpuesto el recurso, se designó Magistrado ponente y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de este orden contencioso-administrativo (LJCA).

CUARTO.-Recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2019 se tuvo por personada y parte a la Administración recurrida, por efectuados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA y se concedió traslado a la recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera su demanda.

QUINTO.-La recurrente formalizó demanda mediante escrito registrado el 13 de enero de 2020.

En el apartado de hechos señala que el acuerdo del CGPJ inadmite la alzada por dirigirse contra un acto de trámite y centra sus quejas en el acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de 6 de noviembre de 2018, del que da cumplida cuenta, e insiste en su petición de dos auxilios judiciales para mejor celebrar sus actos procesales de juicio, cuyos fundamentos expone en detalle, lamentando que la Comisión Permanente del CGPJ no añada 'ni siquiera un breve apartado o párrafo con algún tipo de argumento jurídico' [...] 'para decidir la confirmación de lo dispuesto en el acuerdo de la Sala de Gobierno', limitándose a afirmar que se trata de un acto de trámite. Pone de relieve que la información previa 7/2018 ha sido archivada y se queja de la situación que sufre en su juzgado, que relata en forma documentada.

En los fundamentos de Derecho trata de demostrar que el acuerdo de 6 de noviembre de 2018 no es un acto de trámite y termina pidiendo a la Sala que tenga por interpuesto recurso contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que inadmite la alzada 445/2018 y declare:

'[...]

1º) la nulidad del mismo en todos sus extremos

2º) Subsidiariamente acuerde la anulabilidad del mismo

3º) Se ratifique expresamente la capacidad de esta Magistrada para poder contar con el auxilio judicial de dos funcionarios en sala de juicios, como se expresa en el fundamento de derecho segundo de este recurso al objeto de cumplir adecuadamente el deber de organizar y dirigir el orden de las conciliaciones judiciales, juicios y demás incidentes y vistas, a fin de atender debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, derecho fundamental que requiere la aplicación de cuantos medios sean necesarios dentro del ejercicio de las facultades jurisdiccionales de esta Magistrada, que requieren la agilidad en el ejercicio de la función jurisdiccional y de la buena administración de justicia a todos los justiciables'.

Acompaña una extensa lista de documentos, pero no solicita el recibimiento a prueba.

SEXTO.-El Abogado del Estado contestó la demanda pidiendo la declaración de inadmisibilidad del recurso por entender que no es recurrible el acto impugnado que es de mero trámite, lo que se trasladaría a sus actos de confirmación ( artículo 28 LJCA) con cita de la sentencia de 13 de diciembre de 2016 (Casación 2941/2015); subraya que la propia recurrente subraya que la información previa ha sido archivada, lo que llevaría a una pérdida de objeto y subsidiariamente pide que se desestime la demanda.

SÉPTIMO. -Por Decreto de 11 de marzo de 2020 se fijó la cuantía en indeterminada y por providencia de 2 de junio de 2020 se declararon conclusas las actuaciones.

OCTAVO.-En providencia de 14 de septiembre de 2020 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 1 de octubre 2020, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-La recurrente ha visto inadmitida, por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, su alzada administrativa contra acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de noviembre de 2018, que obra al folio 39 de los autos.

En el mismo, como ya se ha adelantado en los antecedentes de esta sentencia, el órgano de gobierno se pronuncia en el sentido de incoar expediente de información previa contra la actora, tomar conocimiento de lo que considera grave situación existente en el Juzgado de lo social número 6 de los de Granada, del que es titular la magistrada recurrente, exhortar a todos los implicados en el expediente ' a adoptar una actitud de colaboración, respeto y esfuerzo'; finalmente establece un seguimiento permanente de su Juzgado y considera injustificada la petición, razonada y fundamentada, de la repetida Magistrada de contar con dos funcionarios de auxilio judicial para poder celebrar los juicios.

Funda su razón de decidir el acuerdo del CGPJ demandado en que la alzada es inadmisible por dirigirse contra actos de trámite que no determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento ni causan indefensión o perjuicio irreparable a la actora. A pesar de ello, añade, en su fundamento último, este razonamiento:

'No obstante, el Consejo General del Poder Judicial quiere destacar, sin ánimo de prejuzgar la cuestión de fondo, que cuestiones como la que se plasma en el escrito de recurso y en el acuerdo recurrido, que se centran en la existencia de conflictos interpersonales en el marco de la oficina judicial, este tipo de situaciones encuentran un mejor canal de solución a través de la gestión coordinada del conflicto interpersonal, que en el marco de la prevención de riesgos laborales el propio Consejo ya está impulsando en coordinación con las Salas de Gobierno, incluso a través de actividades formativas poniendo a disposición de los afectados los medios personales y técnicos precisos'

La Magistrada actora insiste en esta vía jurisdiccional en impugnar el acuerdo de la Sala de Gobierno, aportando una extensa documentación en la que constan noticias publicadas en varios medios de comunicación de Granada y que enmarca, en su demanda, en una situación de acoso sicológico por parte de un sindicato contra su persona, que habría estado motivada por la apertura de un expediente disciplinario a tres funcionarias de su Juzgado, que se negaron a cumplimentar sus directrices y que, tras ser expedientadas por ello, habría provocado una campaña y numerosas denuncias contra ella, que han terminado, dice, en archivo.

Se queja además de que, sin su conocimiento, la Secretaría de Gobierno y la Presidencia del TSJ de Andalucía recibe informes mensuales sobre ella por parte de la LAJ, sin ponerlo previamente en su conocimiento y causándole indefensión.

SEGUNDO.-La jurisprudencia de esta Sala distingue los actos de trámite simples, de los actos de trámite cualificados. Los primeros son actos o proveídos interlocutorios o de mero impulso de un procedimiento, que no pueden ser objeto de una impugnación autónoma e independiente del acto definitivo o final, que actúa como una especie de acto resumen, frente al que se deben dirigir todas las impugnaciones. Sí son impugnables, no obstante, los actos de trámite cualificados( art. 25.1 LJCA), entendiendo por tales los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. [vid., por todas, sentencia de 14 de marzo de 2011 (RC 3323/2010)].

TERCERO.-Identifica la actora en su demanda varios aspectos del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que impugna que, a su entender, trascenderían de la condición de lo que hemos denominado actos de trámite simples.

Hay que atender en primer lugar al pronunciamiento de dicho acuerdo de iniciar el expediente de información previa 0007/2018 contra la recurrente. Por su mismo carácter, de mera incoación de un procedimiento, puede compartirse que no es acto de trámite cualificado, en el sentido que se afirma en el acto impugnado.

No resulta que, por el mismo, se haya establecido una presunción de culpabilidad de la actora ni que se haya vulnerado su presunción de inocencia. Se impugna en ese primer aspecto el ejercicio de unas potestades de inspección del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales que la recurrente está obligada a soportar. En este aspecto hay que corroborar que se trata de un acto de trámite simple que no podía ser impugnado en forma separada. La demanda no prospera en este aspecto que, según el Abogado del Estado, habría perdido objeto por el archivo de la información previa, pero ello no implica que sí lo haga en todo lo demás, lo que será determinante en cuanto a las costas.

La impugnación que se formula está correctamente fundamentada y debe prosperar en todos los demás extremos.

CUARTO.-Es esencial para el caso la solicitud razonada de la recurrente, que se recoge en los propios antecedentes del acuerdo de la Comisión Permanente del Poder Judicial impugnado. La misma muestra que el acuerdo rechaza el refuerzo de dos funcionarios solicitado por la recurrente, por lo que no es un acto de trámite simple, máxime en el contexto de tensión contra la recurrente que muestran las actuaciones. El propio acuerdo del CGPJ que se impugna transcribe la petición de la magistrada actora en los siguientes términos:

'... El acto de juicio exige llamar a las partes, a sus letrados, y, en su caso, a los testigos y peritos, de modo que la realidad con la que me encuentro es que un/una Auxilio Judicial sale de la Sala cada poco tiempo para realizar estas tareas junto al local que ocupa la oficina judicial, que no se encuentra junto a la Sala de vistas, sino a una distancia notable, mientras que la otra procede a incorporar a la base de datos (ordenador y sistema de grabación de la vista) de la que deriva la copia videográfica de cada acto de vista, los nombres de las concretas personas que van a participar en la condición en la que lo hacen, una tras otra. Esta última actividad se realiza, no en una mesa, junto a la puerta de la Sala de vistas, sino en la mesa que corresponde al Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) en dicha sala, es decir, en estrados de modo que ha de pasar, cada vez que interviene algún testigo o perito u otra persona entre los asistentes a la vista, para operar en el aparato informático que le permita realizar estas funciones desde su mesa' [...] 'Es exigencia impuesta a esta Magistrada por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, mantener los horarios señalados para cada juicio o vista, de modo que se eviten retrasos o dilaciones perturbadoras para las partes y sus Letrados. Pues bien, en el Juzgado se señalan más de quince juicios cada día, con un intervalo de 10 minutos entre cada uno de ellos, por lo que para mayor agilidad se requiere la presencia de estos dos funcionarios. De otro modo resultaría imposible mantener los horarios previamente señalados y evitar demoras'.

La documentación que obra en autos prueba que tanto el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia como su confirmación en alzada implican desestimar esta petición al esquivar una resolución de fondo, sin atender debidamente a lo alegado por la magistrada recurrente en su queja, que no sólo concierne a su prestigio profesional y a su salud, que afirma menoscabada por la situación, sino también a la debida tutela judicial de las partes en los asuntos de que conoce el órgano jurisdiccional de que es titular.

La Sala considera que en el pronunciamiento que examinamos no estamos ante un acto de mero trámite insusceptible de impugnación, sino ante un acto de trámite cualificado, por lo que la demanda debe prosperar en este extremo, con la consiguiente nulidad del acuerdo impugnado.

A la luz de los documentos aportados a los autos, que no han merecido consideración alguna de contrario al Abogado del Estado, resulta que la petición de refuerzo de la recurrente ha sido rechazada con una motivación nula, o insuficiente, tanto en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia como en su confirmación en la alzada ante el CGPJ.

En los folios 159-160 de los autos se recoge informe de un perito que muestra que la Magistrada recurrente hubo de llamar la atención a dos funcionarias de auxilio, mientras hablaban entre sí sin respetar en forma debida la celebración de un acto de juicio cuyo desarrollo se describe en forma conforme a las quejas formuladas por la recurrente; en un informe -al folio 132 vuelto de los autos- se informa que la LAJ concernida en el caso no aceptaba las instrucciones de la Magistrada ni los señalamientos que se le indicaban por ésta, manifestándose que ' cuando están ya señalados los 15 juicios diarios procede a señalar más que exceden de dicha cifra, en asuntos que considera urgentes' (sic) lo que se corrobora - al folio 170 vuelto- cuando se indica que el 11 de marzo de 2019 se señalaron 19 juicios. Obra también en autos, en fin, un informe de la LAJ de 22 de octubre de 2018 en el que se rechaza, con un razonamiento claramente insuficiente, la petición de la Magistrada recurrente para atender debidamente su función jurisdiccional (folio 76 de los autos).

La prueba indicada, y otros documentos que resulta innecesario mencionar, muestran una situación en la que tanto el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía como el Consejo General del Poder Judicial deberían haber actuado y deberían haberlo hecho en forma muy distinta a la de efectuar una advertencia a la Magistrada que advierte de una insuficiencia de medios en la oficina judicial del órgano del que es titular que, a la luz de lo actuado, parece a esta Sala que es razonada y razonable.

QUINTO.-Lo que se acaba de expresar determina la anulación del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial impugnado por no encontrarnos, en forma clara, ante un acto de trámite simple en el aspecto esencial que se acaba de examinar, sino ante un verdadero y propio rechazo que, de no remediarse la situación, podría redundar en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables y, se ha alegado por la recurrente, en un detrimento de la salud de la propia magistrada actora.

A juicio de esta Sala las circunstancias de la oficina judicial del Juzgado número 6 de lo social de Granada en el caso no deben impedir que la recurrente disponga del sosiego que es necesario para el ejercicio de su función jurisdiccional, ni tampoco que se menoscabe o minusvalore, sin la mínima motivación exigible, la consideración debida al ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en unas circunstancias que trascienden a los medios de comunicación locales.

En consecuencia procede estimar la demanda para anular el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial impugnado y, en su lugar, ordenar a dicho Consejo, que dentro de sus competencias, prosiga la tramitación de la queja y examine, en forma global, la situación y la carga de trabajo que soporta el Juzgado de lo social número 6 de Granada de que es titular la magistrada recurrente, así como la suficiencia o insuficiencia de los medios de que dispone la oficina judicial del mismo conforme a las circunstancias que relata, recabando la colaboración y medios necesarios de todas las instancias competentes.

Al no haber pronunciamiento previo en vía administrativa sobre este extremo nuestra valoración se debe detener en este punto. No nos corresponde resolver ahora si procede, o no, el refuerzo solicitado por la Magistrada actora. Es el Consejo General del Poder Judicial quien debe atender a la situación en el sentido loable que parece expresar el último fundamento de su resolución de inadmisión, antes transcrito, pero en una forma actual, concreta y ceñida al caso.

Llamamos la atención, en especial, sobre las circunstancias de las últimas reformas que ha sufrido la oficina judicial. Es importante la interpretación debida de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial en materia de reparto de competencias entre los magistrados y los Letrados de la Administración de Justicia en materia de señalamientos. Las funciones atribuidas a los LAJ en materia de señalamientos, conforme al proceso en que se inserta la Ley citada, no pueden interpretarse equivocadamente en un sentido contrario a lo que resulta de la propia exposición de motivos de la repetida Ley y de la dicción del artículo 182.5 in fine de la LEC . Dicho con la mayor claridad: Es al Juez o Presidente de un Tribunal al que, en última instancia, corresponde siempre resolver sobre los señalamientos, en caso de surjan discrepancias con el antiguo Secretario judicial, sin que las competencias que se atribuyen hoy legalmente a éste puedan interpretarse en un sentido contrario. El panorama descrito en las actuaciones no ha sido, en consecuencia, conforme a lo que se acaba de expresar.

SEXTO.-Es pertinente añadir finalmente que, a la vista de lo actuado, también damos la razón a la recurrente en cuanto a las quejas que formula sobre el llamado 'seguimiento permanente de su juzgado'. No se ha instrumentado en el caso en la forma más acorde con el respeto debido a la función jurisdiccional de la magistrada actora.

Procede, en consecuencia, estimar la demanda.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA procede efectuar expresa imposición de costas a la Administración recurrida, al estimarse sustancialmente todas las pretensiones formuladas en la demanda ( artículo 139.1 LJCA). Limitamos la cuantía de las mismas a la cantidad de 3.000 euros, conforme a lo que se acuerda en casos similares, excluido el IVA, si fuera procedente.

Por lo expuesto,

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que damos lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Delia contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que inadmite el recurso de alzada reseñado. Anulamos dicho acuerdo y, en su lugar, ordenamos al Consejo General del Poder Judicial que provea en forma expresa sobre la situación del Juzgado número 6 de lo social de Granada y sobre el refuerzo pedido, en la forma que expresa el fundamento jurídico 4. Con costas, en los términos del último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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