Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 1594/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1710/2020 de 17 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 1594/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101589
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5014
Núm. Roj: STS 5014:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/11/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1710/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/11/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA. SECCIÓN 5.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 1710/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 17 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Caja Rural de Aragón S.C.C. (Bantierra) representada por la procuradora D.ª Blanca Rueda Quintero y bajo la dirección letrada de D.ª Ana María Rodríguez Costas, contra la sentencia n.º 40/2020, de 16 de enero, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación n.º 1439/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 7453/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 bis de Zaragoza, sobre condiciones generales de la contratación. La parte recurrida no se ha personado ante la sala.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
"Se declare la nulidad de la cláusula del préstamo hipotecario impuesta a mi mandante por la demandada, por la que se impone un interés mínimo en la determinación del interés variable del préstamo hipotecario del 3,5%, cuya redacción es: "El interés calculado por este sistema, nunca podrá ser superior al quince (15,00) por ciento nominal anual y tampoco podrá ser inferior al tres con cincuenta (3,50) por ciento nominal anual" y "En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo decimonoveno del Real Decreto 2/2003 de 25 de abril sobre medidas de reforma económica, Caja Rural de Aragón, dispone un sistema de cobertura del riesgo de incremento de tipo de interés consistente en el establecimiento de límites de variabilidad; fijándose el tipo de interés máximo en el 15,00 por ciento nominal anual y el tipo de interés mínimo en el 3,50 por ciento nominal anual; estando interesado el prestatario en acogerse a dicho sistema de cobertura".
"2.º) Se condene a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general de los contratos de préstamos hipotecarios señalados con anterioridad o tenerla por no puesta en el contrato suscrito por las partes.
"3.º) Se condene a la entidad demandada al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo impugnada, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiese tenido que efectuar el demandante en el caso de que la cláusula declarada nula no se hubiese aplicado.
"4.º) Se condene a la demandada al abono de los intereses legales computados desde la fecha de cada cobro indebido.
"5.º) Se condene expresamente a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento".
"Que ESTIMANDO la demanda formulada por Procuradora Ana Cristina Cortés Carbonel, en la representación de Luis Carlos, contra BANTIERRA realizo los siguientes pronunciamientos:
"1) Declaro la nulidad, por abusiva, de la cláusula limitativa del tipo de interés al alza y a la baja contenida en la escritura pública descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, subsistiendo la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución, condenando a la parte demandada a eliminar dicha cláusula.
"2) Condeno a la entidad demandada a recalcular el préstamo hipotecario y a restituir a la parte actora todas las cantidades abonadas indebidamente, a consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, desde la fecha de suscripción del contrato, más el interés legal del dinero desde cada cobro indebido hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta y hasta el completo pago con aplicación del interés establecido en el artículo 576 de la LEC.
"3) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales".
"La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por CAJA RURAL DE ARAGÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, BANTIERRA, contra la sentencia nº 846/2019, de 21 de mayo, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 Bis de Zaragoza, al que el presente rollo se contrae, confirmando la resolución recurrida, y con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Primero.- Infracción de los artículos 3 y 4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de la jurisprudencia que los interpreta y aplica del Tribunal Supremo.
"Segundo.- Infracción de los artículos 5.5 y 7.b) de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el artículo 8.2 de la misma Ley, y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece la exclusión del control por parte de los tribunales del contenido de las condiciones generales reguladoras de los elementos esenciales del contrato y la prohibición de que sean sometidas, directa o indirectamente, a un control de abusividad las condiciones generales de los contratos suscritos con no consumidores".
"LA SALA ACUERDA:
"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caja Rural de Aragón S.C.C. (Bantierra) contra la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 1439/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 7453/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 bis de Zaragoza".
Fundamentos
Se plantea como cuestión de fondo la valoración de la condición de consumidor del deudor-hipotecante que solicita un préstamo con garantía hipotecaria (la hipoteca se constituye sobre un inmueble de su propiedad) con la finalidad de financiar circulante de la sociedad mercantil de su hija, titular de un negocio de hostelería.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que el único objetivo del préstamo fue financiar una actividad profesional o empresarial (el negocio de hostelería de su hija) y no la satisfacción de necesidades de consumo privadas del prestatario, por lo que no procede considerar al prestatario como consumidor.
Ambas definiciones, que no son excluyentes puesto que giran alrededor del criterio negativo de la actividad profesional o empresarial ( sentencias 232/2021, de 29 de abril, y 693/2021, de 11 de octubre), deben ser interpretadas a la luz de la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, y su aplicación por el TJUE. Como hemos declarado en las sentencias 533/2019, de 10 de octubre, 12/2020, de 15 de enero, y 808/2021, de 23 de noviembre, los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan- Jagerberg-Wolfsberg eGen), al decir:
"El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada).
"Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 30 y jurisprudencia citada).
"Esta protección particular tampoco se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional ( sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa, C- 269/95, apartado 17)".
En el mismo sentido, la STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 (caso Costea) objetiva el concepto de consumidor, al poner el foco en el ámbito no profesional de la operación. Posición reiterada en los autos de 19 de noviembre de 2015 (asunto C-74/15, Tarcãu), 14 de septiembre de 2016 (asunto C-534/15, Dimitras) y 27 de abril de 2017 (asunto C-535/16, Bachman).
Este mismo concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración esta sala en sus sentencias 149/2014, de 10 de marzo; 166/2014, de 7 de abril; 688/2015, de 15 de diciembre; 367/2016, de 3 de junio; 16/2017, de 16 de enero; 224/2017, de 5 de abril; 594/2017, de 7 de noviembre; 8/2018, de 10 de enero, entre otras.
En el desarrollo del motivo, argumenta la parte recurrente, de manera resumida, que el control de transparencia no es procedente en un contrato en que el adherente es profesional.
El motivo segundo se estima porque la exclusión de la cualidad de consumidor en el demandante hace improcedente la realización de los controles de transparencia y abusividad pretendidos en la demanda, según reiterada y uniforme jurisprudencia de esta sala (sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 414/2018, de 3 de julio; 230/2019, de 11 de abril; y 533/2019, de 1o de octubre, entre otras).
En consecuencia, el segundo motivo del recurso de casación también debe ser estimado.
La estimación del recurso de casación conlleva que este tribunal deba asumir la instancia. Al asumir la instancia estimamos el recurso de apelación, revocamos la sentencia de primera instancia y desestimamos la demanda. No procede realizar un control de transparencia ni de abusividad respecto de una condición general de la contratación inserta en un contrato en que el adherente no es un consumidor y, en el caso, la cláusula litigiosa es clara, y comprensible, no es ambigua ni ilegible, y quedó incorporada al contrato.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
