Última revisión
12/12/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1790/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 481/2017 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1790/2018
Núm. Cendoj: 28079130022018100297
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4405
Núm. Roj: STS 4405:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/12/2018
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 481/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/11/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 481/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres.
D. Angel Aguallo Aviles, presidente
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Jesus Cudero Blas
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 18 de diciembre de 2018.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.
Antecedentes
a) HIPERCOR interpuso recurso jurisdiccional ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra la resolución de la Junta de Finanzas de la Generalidad de Cataluña de 19 de junio de 2014, desestimatoria de la reclamación formulada contra la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales -IGEC-, periodo 2013, referida al establecimiento comercial 'Hipercor' sito en carretera de Barcelona, 106 (Gerona).
b) En el suplico de su escrito de interposición, HIPERCOR solicitó en su día la suspensión de la liquidación tributaria impugnada y, abierta y tramitada la pieza separada de suspensión, en que acreditó la aportación de garantía suficiente consistente en aval bancario, solicitó se dictara auto acordando la suspensión. La Sala de instancia, en virtud de auto de 6 de octubre de 2014, confirmado en reposición por el de 6 de febrero de 2015, denegó la medida cautelar, resoluciones ambas que quedaron firmes.
c) Mediante escrito de 20 de enero de 2016, HIPERCOR volvió a solicitar la misma medida cautelar de suspensión antes denegada, justificándola en un cambio en las circunstancias existentes en el momento de la petición originaria, alegando al efecto que existe una clara jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, en que se ha ordenado la suspensión en liquidaciones sustancialmente idénticas a la impugnada.
d) La Sala de instancia, previo traslado a la Generalidad de Cataluña, dictó auto de 25 de febrero de 2016, ratificado en vía de reposición el 26 de julio posterior, que son los ahora recurridos en casación. En ellos se volvió a denegar la suspensión cautelar de la liquidación expresada. En el primero de los autos se razona en los siguientes términos:
'SEGUNDO.- El artículo 132.1 LJCA, dispone que: 'Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley. No obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado'.
Este apartado, redactado conforme a una enmienda que se introdujo en el Senado al proyecto de ley remitido por el Congreso de los Diputados, pretendió acabar con la práctica de tener que tramitar un nuevo incidente cautelar, cada vez que el procedimiento accedía a una nueva instancia procesal. Permitiéndose, sin embargo, un nuevo examen de la pretensión cautelar a partir de un 'cambio de circunstancias', que no podrán consistir, tal y como precisa el apartado segundo del mismo precepto, en 'los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate, y tampoco en razón de la modificación de los criterios de valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el incidente cautelar'.
En el presente procedimiento, la parte actora ningún cambio de circunstancias expone, pues se limita a alegar un pretendido cambio jurisprudencial.
En estas circunstancias, procede traer a colación la doctrina contenida en la STS de 7 de marzo de 2003, según la cual: 'las cuestiones atinentes a la procedencia de la suspensión ya fueron resueltas en el auto de la Sala de instancia de 27 de diciembre de 2000. Sobre ellas no se puede volver, porque constituyen 'cosa juzgada' que sólo podrá ser revisada si 'cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado' artículo 132.1 de la Ley Jurisdiccional'.
Y en base a la misma, denegar la suspensión pretendida por cuanto las resoluciones dictadas no suponen la existencia de cambio alguno e las circunstancias que motivaron lo acordado con anterioridad por esta misma Sala y Sección en relación con la pretendida suspensión'.
Tales argumentos son complementados por la Sala de instancia con los que recoge el auto denegatorio del recurso de reposición, que señala lo que sigue:
'El Tribunal Supremo, interpretando el art 132 de la LJCA ,afirma en sentencia de 24 de septiembre de 2008, que la posibilidad de modificación o revocación de las medidas cautelares adoptadas, que contempla el apartado 1 del artículo 132 de la Ley Jurisdiccional, no constituye un medio para revisar la corrección de una decisión firme relativa a medidas cautelares , que, según establece el mismo precepto, estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al proceso o éste finalice por cualquier otra causa legal.
El número 2 del art 132 excluye que esta modificación o revocación, pueda proceder en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate, y, tampoco, en razón de la modificación de los criterios de valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el incidente cautelar.
Debe por tanto producirse una variación de los hechos que concurrían al tiempo de resolver la primera petición de medida cautelar, y en este caso no hay una variación fáctica, ya que la variación que se alega por la parte actora es jurídica, lo que no puede encajar en el supuesto previsto en la LJCA para que se modifique o revoque la resolución adoptada respecto de la medida cautelar'.
El Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que por ministerio de la ley ostenta, emplazado como recurrido en este recurso de casación, presentó escrito de oposición el 29 de enero de 2018, donde suplica se dicte sentencia que desestime el recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.
En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, la Sección no consideró necesaria la celebración de vista pública, por lo que las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 3 de septiembre de 2018, fijándose al efecto el día 27 de noviembre de 2018, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló el asunto, con el resultado que seguidamente se expresa.
Fundamentos
El objeto de esta sentencia consiste en determinar si los autos dictados por la Sala de instancia por los que se deniega la medida cautelar han interpretado correctamente los preceptos procesales que permiten una modificación del régimen cautelar a la vista de circunstancias sobrevenidas. En particular, nos interpela el auto de admisión, en primer término, sobre si el cambio de circunstancias para conceder una medida cautelar previamente denegada tiene que ser de índole fáctica o puede ser también de índole jurídica, en el ámbito de lo establecido en el artículo 132.1 LJCA; y, en segundo término, de considerarse que ese cambio de circunstancias debe ser de índole fáctica, el hecho de que el Tribunal Supremo, con posterioridad a la denegación de la primera solicitud, haya concedido la misma medida cautelar en supuestos sustancialmente idénticos al ahora enjuiciado, debe reputarse como una circunstancia fáctica o jurídica a tal efecto.
Se hace necesario explicar, para la resolución de este recurso de casación, que estamos ante una medida cautelar de suspensión denegada por la Sala
La razón de la segunda solicitud promovida por HIPERCOR en el mismo incidente cautelar obedece al pretendido cambio de circunstancias concurrentes justificadora, a su juicio, de la adopción de la medida suspensiva, cuya motivación es explicada por la concurrencia de una serie de sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección, en virtud de sendos recursos de casación, anteriores a los autos del TSJ de Cataluña, aunque hay algunas posteriores, que en relación con la suspensión de liquidaciones del mismo impuesto - IGEC- catalán, otorgan la medida cautelar, en favor de HIPERCOR y otras empresas. Cabe mencionar al efecto las pronunciadas el 14 de diciembre de 2015 (recursos de casación nº 607 y 614/2015), así como en la de 16 de diciembre de 2015 (recurso de casación nº 1337
Al margen de ello, el fundamento esencial de la decisión de estimar los expresados recursos de casación por este Tribunal reside en el
Hay una consideración imprescindible cuando se trata de examinar la adecuación a Derecho de las decisiones judiciales en materia cautelar, con fundamento en el carácter casuístico y circunstancial que preside el enjuiciamiento de las medidas de aseguramiento del objeto del proceso y que, por ello mismo, dificultan notablemente el establecimiento general de pautas doctrinales o de criterios objetivos de validez universal para determinar si tales resoluciones judiciales son o no correctas.
En el caso que nos ocupa, las cuestiones de necesario esclarecimiento contenidas en el auto de admisión del recurso vienen referidas a la exégesis del artículo 132, en relación con el artículo 130, ambos de nuestra Ley jurisdiccional y ambos, a su vez, puestos en conexión con el artículo 732.2 de la LEC.
Tales cuestiones requieren un pronunciamiento sobre la naturaleza de las circunstancias nuevas que permiten un cambio en la decisión cautelar previamente adoptada, y si deben ser sólo de índole fáctico o también son admisibles las de índole jurídica, siendo así que la segunda pregunta nos interroga sobre una cuestión que nos parece obvia e innecesaria, la de que califiquemos la existencia de una doctrina jurisprudencial recaída en materia de suspensión, por referencia -debe entenderse, a actos similares a los objeto de enjuiciamiento en este asunto- como cuestión fáctica o jurídica. Es evidente esto segundo.
Al margen de ello, el artículo 130.1 de la LJCA dispone que
Este régimen impide atribuir un carácter absoluto a la doctrina interpretativa general que en el auto se pretende establecer, pues en materia cautelar rige el principio elemental de prevención de la desaparición del objeto procesal, esto es, del riesgo del
1) Así, no habría dificultad ontológica en extender, en ciertos casos, la posibilidad de modificación o revocación de medidas ya adoptadas, a los supuestos de adopción
2) Mayores problemas presenta, en principio y expresado en términos generales, que la modificación o revocación durante el curso del procedimiento -incluso su adopción por vez primera cuando previamente habían sido denegadas, como hemos visto- pueda instrumentarse en presencia de un cambio de circunstancias que no fuera fáctico, sino jurídico, pues parece oponerse a ello, en principio, el artículo 132.2 LJCA.
En apoyo de la misma tesis está, en primer lugar, el de la gramática, pues
3) Sin embargo, la necesidad esencial y primaria, propia de toda medida cautelar, de preservar la finalidad legítima del recurso y prevenir su desaparición nos impide acotar, en términos absolutos, tal límite interpretativo, descartando de plano que haya datos o elementos sobrevenidos de orden jurídico que pudieran afectar concluyentemente al enjuiciamiento cautelar. Ello depende en buena medida de la naturaleza más o menos intensa o intervencionista de la potestad ejercitada, de la intensidad con que juegan en cada caso, materia o acto, las presunciones administrativas; o, en fin, de la propia índole del factor jurídico que haya de tenerse en cuenta: así, por ejemplo, sería razonable adoptar una medida cautelar antes denegada para acceder a la suspensión cautelar de una sanción en presencia de una norma legal sobrevenida más favorable al sancionado.
4) Lo que sí resulta patente y, además, es necesario tomar en consideración para resolver este concreto asunto, es que el denominado
1) El problema de este asunto es que, aun dando respuesta positiva a los términos del auto de admisión, ello no nos serviría de base lógica cierta para decidir este concreto recurso de casación. En otras palabras, aun aceptando que cabe modificar resoluciones judiciales firmes, en forma de auto, denegatorias de medidas cautelares solicitadas, debido a la aparición sobrevenida de circunstancias nuevas; y admitiendo también que, entre esas
Antes bien, el núcleo del problema se localiza en otro elemento de convicción diferente: que el
2) Esto es, lo que en al tiempo de dictarse tales sentencias se creían o parecían indicios sólidos y consistentes de inadecuación de la Ley catalana de grandes establecimientos comerciales al Derecho de la Unión Europea, bastantes para sustentar en ellos la suspensión de las liquidaciones, ahora, los nuevos e inexorables datos basados en sentencias judiciales posteriores que tenemos a nuestra disposición, nos deben llevar justamente a la solución contraria.
3) Es decir, las tres sentencias invocadas como fundamento de la pretensión casacional se refieren a una situación jurídica, definida en ellas y consistente en los datos que menciona, entre ellos la
4) Pero si se da entrada al
a) la Sentencia del TJUE (Sala Primera) de 26 de abril de 2018, en el asunto C-233/16, que tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el propio Tribunal Supremo, en auto de 10 de marzo de 2016, en el procedimiento entre ANGED y la Generalidad de Cataluña (recurso de casación nº 3797/2012).
b) También nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2018 (en ese mismo recurso nº 3797/2012), que estima en parte el recurso de casación formulado contra la sentencia de 27 de septiembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del de Cataluña, que desestimó el recurso nº 262/02, dirigido frente al Decreto de la Generalidad de Cataluña 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales de Cataluña.
Esa estimación parcial, en sentencia firme de este Tribunal Supremo, parte para su decisión del presupuesto o premisa cierta de considerar jurídicamente que el IGEC catalán es conforme, en general, con el Derecho de la Unión Europea, tal como por lo demás se había declarado previamente en la sentencia expresada del TJUE de 26 de abril de este año. Si bien en relación con limitados casos se aprecia una infracción fundada en la existencia de ayudas de Estado -al exonerar a los grandes establecimientos comerciales colectivos cuya superficie de venta sea igual o superior a 2 500 m2-, no consta que tal salvedad sea aquí concurrente.
5) Surge, por último, la duda de si el hecho de haberse avalado la deuda -sobre lo que no se razona por el recurrente, salvo la alegación no discutida, de que se ha garantizado- bastaría para conceder a HIPERCOR la suspensión cautelar pretendida, a lo que debe darse respuesta negativa, porque tal enjuiciamiento, además de ser propio de la Sala de instancia, excede los términos del auto de admisión, que no lo ha incluido entre las cuestiones que presentan interés casacional.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación interpuesto, pues el único motivo en que se basa no puede prosperar, dado el acierto de las resoluciones recurridas al denegar la medida cautelar, aunque lo hayan hecho por razones no estrictamente coincidentes con las que sirven de fundamento a nuestra decisión.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta de la parte recurrente, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Angel Aguallo Aviles
Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas
Rafael Toledano Cantero Dimitry Berberoff Ayuda
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
