Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
Sentencia núm. 608/2021
Fecha de sentencia: 04/05/2021
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 3343/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/04/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón
Transcrito por: CBFDP
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 3343/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
Sentencia núm. 608/2021
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 4 de mayo de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 3343/2016, interpuesto por la mercantil DISTRIBUCIONES ALCOPEÑA, S.L., representada por el procurador don Santiago Rodríguez Jiménez y defendida por el letrado don Álvaro Moreno Odero, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, por el que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17 de febrero de 2016, la representación procesal de la mercantil Distribuciones Alcopeña, S.L., interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, que desestimó su solicitud de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por los pagos efectuados durante el tercer trimestre del ejercicio 2007 hasta el cuarto trimestre del ejercicio 2010, en concepto de Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en adelante, 'IVMDH'), que fue creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
SEGUNDO.-Registrado el recurso, se acordó su suspensión, dada la imposibilidad material de tramitar de forma regular el elevadísimo número de recursos presentados ante esta Sala, recursos en los que, como en éste, se ejercitaba una acción de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del IVMDH.
TERCERO.-Siguiendo el orden de registro, se levantó la suspensión acordada y se dio traslado a la parte recurrente afectada por la suspensión de la sentencia dictada el 7 de junio de 2016 por la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-administrativo número 312/2015 (ES:TS:2016:2645), para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, 'LJCA'), interesara la extensión de los efectos de la referida sentencia en los términos previstos en el artículo 111 LJCA o, en su caso, alguna de las otras opciones recogidas en los citados preceptos.
CUARTO.-La parte recurrente, evacuando el traslado conferido, interesó la continuación del procedimiento, lo que fue acordado por esta Sala, requiriéndose, en consecuencia, a la Administración recurrida la remisión del expediente administrativo.
QUINTO.-Recibido el expediente administrativo y entregado a la parte recurrente, se confirió a ésta trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.
SEXTO.-No habiéndose formalizado la demanda por la parte recurrente dentro del plazo concedido, por auto de 10 de julio de 2019, se declaró la caducidad del presente recurso.
SÉPTIMO.-Notificado el auto mencionado, la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 26 de julio siguiente, en el que, tras referirse al IVMDH, a su regulación y a la sentencia de 27 de febrero de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, ' TJUE'), Transportes Jordi Besora (C-82/12 ; EU:C:2014:108), manifiesta haber interpuesto la correspondiente reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador exigiendo las cantidades que soportó durante la vigencia del impuesto.
Refiere que la suma que reclamaba en aquella solicitud y que cuantifica aquí asciende a 34.689,84 euros, cuyo soporte documental manifiesta acompañar como documento número 1. Añade que en la resolución impugnada 'consta como cuantificada en la cantidad que se reclama. En el momento de la interposición de la reclamación fue materialmente imposible la obtención de la documental que sustenta la misma y por tanto su cuantificación', documental 'que se aporta de nuevo ahora' y en la que 'se indican, por proveedores, los datos y cantidades necesarias para determinar las sumas reclamadas, como son la Comunidad Autónoma donde se efectuaron los suministros, el número y fecha de la factura, el tipo de producto suministrado y su cantidad, así como las cuotas tributarias soportadas por este concepto impositivo [...], que es, a la postre, la cantidad solicitada en la reclamación'.
Aduce que el presente caso es idéntico al analizado, entre otras, en la sentencia dictada el 18 de febrero de 2016 por la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-administrativo número 194/2015 (ES:TS:2016:458), que reproduce en los particulares de su interés, de donde concluye que la Administración General del Estado deberá indemnizarle de conformidad con las bases establecidas en aquélla.
Añade que la indemnización que se reclama debe consistir 'no sólo en el pago de la suma reclamada, sino también en los correspondientes intereses desde que se produjo ese pago, o en su caso actualizando esa suma con arreglo al Índice de Precios al Consumo, y los correspondientes intereses de demora', citando en abono de su tesis las sentencias de la Sección Sexta de esta Sala de 13 de junio de 2000 (recurso contencioso-administrativo número 567/1998; ES:TS:2000:4836) y ' 13 de diciembre de 2005'.
Denuncia, asimismo, la vulneración del artículo 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, y del artículo 84.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al no haberle concedido la Administración demandada trámite de audiencia, pues ello le habría permitido cuantificar entonces el importe de lo reclamado y aportar la oportuna documentación.
Por todo ello, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia:
'por la que estime en su integridad el recurso contencioso formulado, declarando no ser conforme a Derecho la resolución dictada por el Consejo de Ministros de 26 de febrero de 2015 en lo relativo a las indemnizaciones interesadas [...] objeto de este recurso, acordando debe devolverse la cantidad de 34.689,84 EUROS más los correspondientes intereses de demora, condenando asimismo a la Administración demandada al pago de las costas que se causen, con los trámites y efectos legales consiguientes o en su caso actualizándola debidamente con arreglo al I.P.C., y en todo caso con los intereses que procedan desde que se reconozca hasta el pago efectivo'.
OCTAVO.-Por auto de 5 de septiembre de 2019, se acordó dejar sin efecto el auto de 10 de julio anterior, que declaró la caducidad del recurso, tener por formalizada en tiempo y forma la demanda y dar traslado de la misma al Abogado del Estado para que la contestara en plazo de veinte días.
NOVENO.-El defensor de la Administración General del Estado procedió a contestar la demanda mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2019, en el que, tras negar 'todos los hechos recogidos en la demanda en cuanto no obren expresamente en el expediente administrativo y en los autos', haciendo 'particular énfasis en que la parte recurrente deberá acreditar tanto su condición alegada de consumidor final como la existencia de las facturas acreditativas de haber asumido el Impuesto cuyo reintegro solicita ahora', manifiesta que '[l]as cuestiones de fondo que se plantean en el presente recurso han sido resueltas por la Sala [...] en varias sentencias firmes que reconocen la procedencia de la indemnización', interesando la aplicación 'al presente supuesto [de] las mismas bases que para el cálculo de la indemnización [...] estableci[er]o[n] [aquel]las sentencias'. Entiende que 'será en ejecución de sentencia y aplicando las citadas bases cuando pueda determinarse definitivamente la cuantía a indemnizar'.
Se opone a 'la pretensión de actualización con arreglo al IPC del importe que en su día abonó el interesado (interesados) por este impuesto y que ahora reclama', como también, cautelarmente, 'a una hipotética invocación de contrario de planteamiento de nueva cuestión prejudicial ante el TJUE'.
Insiste en que, 'en todo caso, la parte recurrente deberá acreditar tanto su condición de consumidor final como la existencia de facturas en las que haya asumido el pago del impuesto cuyo reintegro ahora solicita'.
Y suplica a la Sala que 'dicte en su día sentencia declarando, para el caso de estimación del recurso, que la indemnización concreta deberá calcularse en ejecución de sentencia aplicando las bases reseñadas en el Tercero de los fundamentos de derecho de [l]a contestación a la demanda', aceptando como cuantía de este proceso la de 34.689,84 euros.
DÉCIMO.-Por auto de 17 de diciembre de 2019, se acordó recibir el proceso a prueba, teniendo 'por aportados y reproducidos el expediente administrativo y los documentos presentados por la parte recurrente'.
UNDÉCIMO.-Por providencia de 22 de junio de 2020, se requirió a la Agencia Estatal de Administración Tributaria ('AEAT') para que, 'atendidas las facturas aportadas al recurso y los datos que obra[ra]n en su poder, inform [ara] a esta Sala acerca de si la mercantil recurrente t[e]n[ía] la condición de consumidor final respecto de los suministros objeto de la reclamación'.
DUODÉCIMO.-En contestación a dicho requerimiento, el Abogado del Estado acompañó informe, de fecha 28 de julio de 2020, de la AEAT, según el cual Distribuciones Alcopeña, S.L., tenía ''a priori' la condición de 'SUJETO PASIVO', [...] al constar de alta, entre otros, en el epígrafe del I.A.E. '6553 COMERCIO AL POR MENOR DE CARBURANTES/ACEITE PARA VEHÍCULOS', con fecha de inicio de dicha actividad desde 12/04/2000', razón por la cual había 'presentado y liquidado el correspondiente Impuesto a través del modelo 569'. Sin embargo, en dicho informe se reconocía que 'DISTRIBUCIONES ALCOPEÑA, pudiera tener derecho a devoluciones de IVMDH por los autoconsumos efectuados' y que, comprobadas las facturas presentadas, 'la indemnización procedente sería de 3.929,94 €'. La diferencia entre lo solicitado y lo comprobado respondía a que el interesado no había aportado las correspondientes facturas o documentos justificativos.
DÉCIMOTERCERO.-Evacuando el traslado conferido, Distribuciones Alcopeña, S.L., manifestó no tener nada que oponer, pudiendo 'haber cometido un error material en la cuantía del recurso a la vista de la documentación obrante en el expediente y la misma aportada con la demanda'.
DÉCIMOCUARTO.-Efectuado traslado a las partes para formular conclusiones, por providencia de 19 de abril de 2021 se declararon las actuaciones conclusas, señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso el día 28 de abril de 2021, fecha en que tuvo lugar, con el resultado que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, desestimatorio de la solicitud de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, formulada por la mercantil Distribuciones Alcopeña, S.L., por los pagos efectuados, desde el tercer trimestre del ejercicio 2007 hasta el cuarto trimestre del ejercicio 2010, ambos inclusive, en concepto de IVMDH, tributo declarado contrario al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, por la sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014, antes mencionada.
SEGUNDO.-El debate procesal trabado en este recurso no difiere en nada que sea jurídicamente relevante del que se suscitó, entre otros, en los recursos contencioso-administrativos números 12/2015 y 194/2015, resueltos por las sentencias estimatorias de 18 de febrero de 2016 (ES:TS:2016:457 y ES:TS:2016:458, respectivamente), y en los números 195/2015, 217/2015, 241/2015, 244/2015, 251/2015 y 258/2015, respecto de los que se dictaron, con fecha 24 de febrero de 2016, sentencias también estimatorias (ES:TS:2016:701; ES:TS:2016:697; ES:TS:2016:700; ES:TS:2016:698; ES:TS:2016:681 y ES:TS:2016:682, respectivamente), sentencias en las que se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños y perjuicios derivados del abono del IVMDH, al apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos para ello, si bien se difirió la determinación de la cuantía exacta de la indemnización que resultaba procedente al período de ejecución, debiendo la Administración General del Estado proceder a su cálculo de conformidad con las bases fijadas en todas ellas.
En consecuencia, el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga ahora a llegar aquí a igual pronunciamiento con sustento en los mismos razonamientos jurídicos, de los cuales tan solo es necesario transcribir el decimoquinto de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo número 195/2015, que es del siguiente tenor literal:
'DÉCIMO QUINTO.- La determinación de la indemnización
Los razonamientos anteriores nos conducen a la estimación del recurso contencioso administrativo. En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la parte recurrente en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes bases.
A) La indemnización se integra por la suma de todas las cantidades abonadas durante la vigencia del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos contrario al Derecho de la Unión Europea, y reclamadas en el presente recurso contencioso administrativo.
B) La cantidad anterior únicamente podrá verse minorada con las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la parte recurrente ya hubiera percibido, por devolución de ingresos indebidos, respecto de ese mismo impuesto contrario al Derecho de la Unión Europea y ejercicios.
C) También podrá minorarse la citada suma por las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, respecto de ese mismo impuesto y ejercicios.
D) Se abonarán los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional (apartados B y C), desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA'.
TERCERO.-Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, debiendo la Administración General del Estado indemnizar a Distribuciones Alcopeña, S.L., en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes bases:
A)La indemnización se ha de integrar por la suma de todas las cantidades abonadas durante la vigencia del IVMDH, declarado contrario al Derecho de la Unión Europea, y reclamadas en el presente recurso contencioso- administrativo.
Para la determinación de su importe es preciso dejar constancia de las siguientes circunstancias:
a.En la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador presentada con fecha 27 de febrero de 2015, la mercantil solicitó ser indemnizada por el IVMDH, desde el tercer trimestre del ejercicio 2007 hasta el cuarto trimestre del ejercicio 2010, sin concretar la cuantía, 'con los intereses correspondientes desde el día en que se produjeron esos perjuicios o en su caso actualizándola debidamente con arreglo al I.P.C., y en todo caso con los intereses que procedan desde que se reconozca el pago efectivo, con los trámites y efectos legales consiguientes'.
b.En el anexo III del acuerdo de Consejo de Ministros que aquí se impugna, figura como cantidad reclamada por Distribuciones Alcopeña, S.L., con número 1779 y referencia HA/A/007892/2015, la siguiente: '34689,84' (página 123). En el oficio de remisión del acuerdo impugnado, de fecha 14 de diciembre de 2015, también aparece este importe.
c.En el escrito de demanda se cuantifica dicho importe en idéntica cantidad, 34.689,84 euros. No obstante, de las facturas que se acompañan a dicho escrito y de su listado resulta que el importe total reclamado por el IVMDH asciende a 3.929,94 euros.
d.En la contestación a la demanda, el defensor de la Administración General del Estado acepta como cuantía 'la de 34.689,84 euros', si bien solicita expresamente que la cuantía concreta de la indemnización a satisfacer se calcule en ejecución de sentencia aplicando las bases establecidas en las sentencias de la Sala anteriormente referidas.
e.Para la AEAT, tal y como se desprende de su informe de 28 de julio de 2020, Distribuciones Alcopeña, S.L., podría tener derecho a ser indemnizada únicamente en 3.929,94 euros, atendida su condición de sujeto pasivo del IVMDH.
f.Distribuciones Alcopeña, S.L., reconoce haber podido cometer un error material a la hora de cuantificar el importe de lo reclamado 'a la vista de la documentación obrante en el expediente y la misma aportada con la demanda'.
Por tanto, procede diferir la determinación del concreto importe de las cuotas del IVMDH efectivamente abonadas por Distribuciones Alcopeña, S.L., al período de ejecución de sentencia, para lo cual se habrá de tener en cuenta lo siguiente:
- Dicha cantidad no podrá ser otra que la suma de todas las efectivamente abonadas por la recurrente en concepto de IVMDH como consumidor final durante los ejercicios reclamados en vía administrativa (ejercicios 2007, tercer trimestre, a 2010, cuarto trimestre);
- La efectividad de esos abonos ha de contar con la debida justificación documental, debiendo, a tal efecto, servirse la Administración General del Estado para su verificación del conjunto de facturas y demás documentación a que se refiere el auto de 17 de diciembre de 2019;
- Tras estas comprobaciones, el importe debido en este recurso a la parte recurrente no podrá superar, en ningún caso, la cantidad de 34.689,84 euros.
B)La cantidad que así resulte únicamente podrá verse minorada en los importes que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, la mercantil recurrente ya hubiera percibido, en concepto de devolución de ingresos indebidos, respecto de los mismos ejercicios aquí reclamados.
C)También podrá minorarse la citada cantidad en el importe que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, la parte recurrente ya hubiera percibido, respecto del gasóleo de uso profesional, por el tramo autonómico del IVMDH, respecto de los mismos ejercicios aquí reclamados.
D)Únicamente habrán de abonarse los intereses legales de la cantidad reclamada, una vez restadas, en su caso, las recibidas en concepto de devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo de uso profesional (apartados B y C), desde el día de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, hasta la fecha de notificación de esta sentencia, con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 LJCA.
CUARTO.-Conviene recordar que, a la hora de fijar el importe de la indemnización a satisfacer por la Administración demandada, esta Sala, en contra de lo que aquí sostiene la mercantil demandante, ha rechazado la posibilidad de actualizar con arreglo al IPC las cantidades efectivamente satisfechas por el IVMDH, como también la posibilidad de tomar en consideración ese importe actualizado para el cálculo de los correspondientes intereses a abonar.
En particular, la Sala, teniendo presente el principio de plena indemnidad que rige en materia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, siempre ha resuelto que lo único que ha de entenderse procedente por el indebido abono del IVMDH han de ser los intereses legales devengados desde el día de la presentación de la reclamación administrativa hasta la fecha de notificación de la sentencia o, en su caso, del auto de extensión de efectos [vid., por todas, sentencias de 14 de diciembre de 2020 (recursos contencioso-administrativos números 3672/2016, ES:TS:2020:4140; 3414/2016, ES:TS:2020:4138 y 3676/2016, ES:TS:2020:4141) y 3 de diciembre de 2020 (recurso contencioso- administrativo número 1321/2016; ES:TS:2020:4136)], por lo que en ningún caso podrá abonarse a Distribuciones Alcopeña, S.L., el importe actualizado de las cantidades que indebidamente satisfizo por el IVMDH.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 LJCA, tras la modificación introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no se entiende procedente la imposición de las costas procesales causadas en este recurso, pues, aunque rige en esta materia el criterio del vencimiento, el rigor de su aplicación se atempera en los casos como el examinado, toda vez que, al tiempo de interponerse el recurso, la cuestión objeto del mismo presentaba serias dudas de hecho o de derecho, derivadas de la complejidad y diversidad de la controversia suscitada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso contencioso-administrativo número 3343/2016 interpuesto por el procurador don Santiago Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de la mercantil DISTRIBUCIONES ALCOPEÑA, S.L., contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, por el que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la parte recurrente en la cantidad reclamada en el presente recurso. De esta cantidad únicamente podrán restarse los importes ya abonados por aquélla por los ejercicios reclamados, cuando al momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad patrimonial, la mercantil recurrente ya hubiera percibido lo reclamado, en su caso, en concepto de devolución de ingresos indebidos o por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo de uso profesional derivadas del referido impuesto.
Deberán, igualmente, abonarse los intereses legales de la cantidad reclamada, una vez restados, en su caso, los importes recibidos en concepto de devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo de uso profesional, desde el día de la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial hasta la fecha de notificación de esta sentencia, con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
No se imponen las costas procesales causadas en este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.