Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 632/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 9082/2022 de 15 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Nº de sentencia: 632/2024
Núm. Cendoj: 28079130022024100107
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2013
Núm. Roj: STS 2013:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/04/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 9082/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: CCN
Nota:
R. CASACION núm.: 9082/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 15 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº
Han comparecido como partes recurridas el Abogado del Estado, en representación de la
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
Antecedentes
La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
"FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite de 1.500 euros más IVA por todos los conceptos".
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:
Autónomas, aprobado por Real Decreto 2451/1998, de 13 de noviembre (BOE de 25 de noviembre).
"[...] 1. Determinar si la competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el Impuesto de Patrimonio depende únicamente de la correcta identificación del punto de conexión -lugar de la residencia habitual del obligado tributario- o, por el contrario, es exigible una previa modificación del domicilio fiscal por la vía del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal de los artículos 148 y ss. del Real Decreto1065/2007.
2. Matizar, confirmar o revocar, interpretando el artículo 88.2.a) LJCA, el criterio de la Sala en cuanto a la idoneidad de las sentencias de contraste dictadas por la misma sala y sección que la recurrida, discerniendo si cabría apreciar la concurrencia del requisito de ajenidad cuando, invocando el citado supuesto, se cita como contradictoria una sentencia dictada por la misma sala y sección que la recurrida, pero cuya composición ha variado; que analiza un supuesto objetiva y subjetivamente idéntico al sustanciado en la primera sentencia y, finalmente, teniendo en cuenta, además, el breve periodo de tiempo transcurrido entre el dictado de ambas por la misma Sección.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".
Señala que el artículo 23 de la LOFCA regula el procedimiento que se suscite por el Estado o las Comunidades Autónomas con relación a la aplicación de los puntos de conexión, siendo la premisa para que opere dicho artículo (y el artículo siguiente) la existencia de conflicto, por lo que si no hay tal conflicto entre Administraciones no resulta necesario tal procedimiento.
No obstante, el hecho de que no se haya promovido en este caso tal conflicto sobre el punto de conexión no puede arrojar la consecuencia que impone la sentencia recurrida en cuanto a la imposibilidad de exacción del tributo por la Administración efectivamente competente, sino que más al contrario, la evitación del conflicto mediante el acuerdo entre Administraciones (posibilidad avalada por el artículo 9.4 del Reglamento citado aprobado por Real Decreto 2451/1998, de 13 de noviembre), refuerza la tesis que defiende la recurrente pues, si el punto de conexión a efectos del Impuesto de Patrimonio no es una cuestión controvertida sino que las Administraciones afectadas coinciden en que se sitúa en Andalucía, ningún sentido tiene bien que se considere necesaria una supuesta resolución expresa que resuelva un conflicto que no existe, o bien la exigencia de un procedimiento de modificación del domicilio fiscal cuando lo relevante es el punto de conexión y no el domicilio fiscal.
Asimismo, considera que la sentencia interpreta desacertadamente el artículo 9, apartado 4º, del Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas, pues penaliza y priva de toda eficacia a la solución paccionada de los conflictos relativos a los puntos de conexión.
Añade que también yerra la sentencia en la identificación desacertada del lugar de residencia habitual con el domicilio fiscal, sin que quepa tal identificación por cuanto el concepto de residencia habitual es una cuestión fáctica, existente con independencia del lugar que el contribuyente tenga formalmente señalado como domicilio fiscal. Cita las SSTS de 17 de febrero de 2006 (rec. 114/2001) y de 19 de marzo de 2018 (rec. 15/2017).
Insiste en que lo relevante para determinar cuál es la Administración competente para la exacción del impuesto de patrimonio no es el concepto de domicilio fiscal, como postula la sentencia recurrida, sino el de residencia habitual.
En definitiva, sostiene que una interpretación sistemática del conjunto normativo revela la clara inclinación del legislador por la residencia efectiva, como elemento determinante de la gestión y recaudación del impuesto, frente al concepto formal de domicilio fiscal, que es el designado por el contribuyente y puede no corresponderse con la residencia habitual del mismo, como ha sucedido en este caso.
Refuerza también la interpretación que postula los artículos 54 y 55 de Ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y refiere la innecesariedad de la tramitación del expediente contradictorio de cambio de domicilio fiscal, contemplado en los artículos 148 y ss del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por R.D. 1065/2007, de 27 de junio.
Afirma que de los preceptos analizados "[...] no se concluye, ni expresa ni tácitamente, que el ejercicio de la competencia de gestión por parte de la Comunidad cesionaria del rendimiento quede sujeta o condicionada a la declaración formal de cambio de domicilio fiscal".
Alega que "[l]a regla es que producido el cambio de punto de conexión este surtirá efectos desde ese mismo momento, así lo ha entendido el TS en sentencias como la de 10 de junio de 2010 (rec. 378/2009) y más recientemente en la de 30 de noviembre de 2021 (rec. 190/20), sin que se haya exigido entonces una previa modificación del domicilio fiscal por la vía del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal de carácter estrictamente formal". Cita diversas sentencias de los TSJ que "avalan" la posición de la Administración recurrente y, en concreto, cita la sentencia n.º 4458/2022, de 20 de octubre de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, recurso contencioso-administrativo núm. 815/21, en un supuesto idéntico al que se examina, al tratarse de la impugnación efectuada por otro de los herederos de la misma obligada tributaria, Dª Lourdes, que, con estimación de la demanda, anula la resolución del TEARA de 24 de junio de 2021.
Deduce la siguiente pretensión:
"[...] que el Tribunal Supremo fije como doctrina de interés casacional que la competencia de la Comunidad Autónoma para liquidar el Impuesto de Patrimonio depende del punto de conexión -lugar de la residencia habitual del obligado tributario- sin que sea exigible una previa modificación del domicilio fiscal por la vía del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal de los artículos 148 y ss. del RD 1065/2007".
Asimismo, solicita que:
"[...] tras la estimación de nuestro recurso, la Sala a la que nos dirigimos, entrando a resolver el litigio, lo resuelva con estimación de la demanda presentada por esta parte en la medida en que el único motivo de desestimación del mismo se asienta en la cuestión debatida en este recurso. Por tanto, procede la anulación de la Resolución del TEARA de 24 de junio de 2021 y declare conforme a derecho las liquidaciones practicadas por la Junta de Andalucía números NUM004 y NUM005, por importes respectivos de 57.569,20 y 36.256,08 euros por el Impuesto de Patrimonio devengado por doña Lourdes".
Sobre la segunda cuestión de interés casacional, relativa a la interpretación del artículo 88.2.a) LJCA, considera que la Sección de Enjuiciamiento ha de aclarar su doctrina relativa al artículo citado, incluyendo entre las sentencias que pueden ser citadas como sentencias contradictorias, las dictadas por la misma Sala y Sección cuando se haya visto alterada la composición de la misma y la última de las sentencias, debatiéndose idéntico asunto, no motive el cambio de criterio.
Termina suplicando a la Sala:
"[...] dicte Sentencia por la que estimando nuestro recurso, case y deje sin efecto la Sentencia recurrida, y a continuación, entre a resolver el recurso contencioso-administrativo formulado por esta representación procesal y estimándolo, anule la Resolución del TEARA de 24 de junio de 2021 y declare conforme a derecho las liquidaciones practicadas por la Junta de Andalucía números NUM004 y NUM005 por el Impuesto de Patrimonio devengado por doña Lourdes".
Señala que si bien comparte con la recurrente la creencia de que la competencia para la liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio será de la Comunidad Autónoma donde radique el punto de conexión (la residencia habitual del sujeto pasivo), dado que así lo establece el artículo 31.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, no puede estar más en desacuerdo en cuanto a las conclusiones que de ello se extraen en el escrito de interposición, concretamente:
a) Que la equiparación de los conceptos de "domicilio fiscal" y "residencia habitual" implique que la sentencia recurrida yerra en la determinación de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el Impuesto sobre el Patrimonio, pues el TSJ utiliza indistintamente estos conceptos como hace el legislador.
b) Que la posible diferencia de significado entre los términos de "domicilio fiscal" y "residencia habitual" impliquen la existencia de dos procedimientos distintos regulados en los artículos 148 y siguientes del RD 1065/2007 para la comprobación del "domicilio fiscal" y en los artículos 23 y 24 de la LOFCA para la comprobación de la "residencia habitual".
Afirma que, en contra de lo que señala la parte recurrente, los conceptos de "residencia habitual" y "domicilio fiscal" se aplican en multitud de ocasiones indistintamente por el legislador para señalar el lugar donde reside una persona física que no desarrolla ninguna actividad económica.
Asimismo, sostiene la compatibilidad entre el procedimiento regulado en el Real Decreto 1065/2007 para la comprobación del domicilio fiscal y el previsto en la LOFCA y Reglamento de la Junta Arbitral.
Aduce que la primera cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si una Comunidad Autónoma puede, sin más, decidir cambiar el domicilio de una persona física a su territorio y desplegar todos los efectos tributarios que ello implica (aunque sea con el consentimiento de la Comunidad Autónoma de procedencia) como propugna la parte recurrente, o hay que obligarle para conseguirlo a seguir el procedimiento establecido en los artículos 148 y siguientes del Real Decreto 1065/2007 con intervención del Estado y el sujeto pasivo interesado.
Considera que el procedimiento regulado en el art. 152 del Real Decreto 1065/2007 es el que debió seguir la Junta de Andalucía cuando, a raíz de la Diligencia de Ordenación recibida de la Administración Tributaria del Estado con sede en Granada, llegó a la conclusión de que doña Lourdes residía en su territorio y, por tanto, la Junta podía tener competencia para liquidar el Impuesto sobre el Patrimonio. No se trata de penalizar o privar de toda eficacia a la solución paccionada a que llegaron las Comunidades andaluza y madrileña, como se sostiene de contrario, sino de respetar el procedimiento establecido con todas las garantías para todos los intervinientes, fundamentalmente para el interesado al que se le privó de su derecho a ser oído antes de que recayera un acuerdo de liquidación. Sostiene que solo en el caso de que exista una diferencia de criterio entre las CCAA que no pueda resolverse con un informe favorable de todas ellas, solo en ese caso es aplicable el procedimiento especial regulado en el Capítulo IV "Resolución de conflictos" de la LOFCA ( artículos 23 y 24) desarrollado en el artículo 9 del Reglamento de la Junta Arbitral.
En definitiva, considera que, al contrario de lo que defiende la parte recurrente, exigir que las Administraciones sigan un procedimiento contradictorio en el que además se oiga al interesado, lejos de penalizar y privar de eficacia a una solución pacífica de los conflictos, facilita el llegar a esta solución y, sobre todo, protege el derecho de los contribuyentes a un procedimiento contradictorio, al que obliga el artículo 34.m) LGT.
Afirma que la modificación del domicilio fiscal de doña Lourdes sí es una cuestión controvertida, pero se ha privado del derecho a estar en el procedimiento a quien sostiene dicha disputa, que solo ha podido exponer ante el TEARA y el TSJ de Andalucía cuando ya había terminado el procedimiento de inspección y exigido el pago de las liquidaciones dictadas.
Concluye que "[...] la competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el Impuesto sobre el Patrimonio depende de la correcta identificación del punto de conexión y, para ello, cuando el sujeto pasivo haya declarado su residencia habitual en otra Comunidad Autónoma distinta, será exigible la previa modificación del domicilio fiscal (o residencia habitual, en caso de personas físicas) por la vía del procedimiento de comprobación de los artículos 148 y ss. del Real Decreto 1065/2007".
Deduce la siguiente pretensión:
"[...] que la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del TSJ de Andalucía objeto de este recurso es conforme a derecho al exigir a la Administración Tributaria de Andalucía la observancia del procedimiento establecido en los artículos 148 y siguientes del RD 1065/2007 para la comprobación del domicilio fiscal del sujeto pasivo en tributos cedidos por el Estado, como es el caso del Impuesto sobre el Patrimonio.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía y la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
En caso contrario, en que el Tribunal Supremo decida la estimación del recurso presentado por la Junta de Andalucía, solicita esta parte adopte el Tribunal las medidas necesarias para que se resuelvan el resto de fundamentos expuestos tanto ante el TEARA, en el correspondiente escrito de alegaciones, como ante el TSJ de Andalucía, en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de su escrito de contestación a la demanda y que, al haberse estimado el relativo a la impugnación del procedimiento para la comprobación del domicilio fiscal de Doña Lourdes, han quedado sin resolver".
Termina solicitando a la Sala:
"[...] por formulada oposición al recurso de casación número 9082/2022 interpuesto contra la Sentencia número 3808/2022, de 16 de septiembre de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justifica de Andalucía (rec. 813/2021) y en su virtud, acuerde desestimarlo y confirmar íntegramente la sentencia recurrida".
Señala que la sentencia recurrida no discute el punto de conexión, sino que entiende que lo relevante, en este caso, es que no se había dado audiencia al obligado tributario, y a partir de ahí considera que la resolución del TEARA era ajustada a Derecho y orilla el debate sobre un conflicto de competencias, que no se ha producido, por lo que entiende que ello excluye la aplicación de la LOFCA y del Reglamento de la Junta Arbitral.
Entiende la Abogacía del Estado que la sentencia recurrida no sustituye el concepto de domicilio fiscal por el de residencia habitual, sino que "[l]o único que motiva esta sentencia es el hecho de que, en este caso, no se ha seguido una garantía para el obligado tributario, tramitando un procedimiento contradictorio, con audiencia del mismo, para garantizar que es oído antes de cambiar su domicilio fiscal. Nadie discute que el punto de conexión para decidir en este caso qué Comunidad Autónoma era competente, lo constituye el domicilio fiscal y que dicho domicilio fiscal se determina por la residencia habitual".
Añade que el artículo 48.4 de la LGT establece la posibilidad de que la Administración compruebe y rectifique de oficio el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios y que es importante que el obligado tributario, cuando se quiera cambiar el domicilio fiscal que haya declarado previamente, sea oído.
Concluye que, si bien es cierto que las normas que se consideran infringidas por la recurrente no hacen mención a que el ejercicio de la competencia de gestión del tributo por parte de una Comunidad Autónoma quede sujeto o condicionado a la declaración formal de cambio del domicilio fiscal, sin embargo dicha condición supone una garantía para el obligado tributario que las Comunidades Autónomas han de respetar.
En relación con la segunda cuestión de interés casacional, sostiene que el artículo 88.2.a) LJCA se refiere a
Considera que la cuestión de interés casacional merece la siguiente respuesta:
"1. La competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el Impuesto de Patrimonio depende únicamente de la correcta identificación del punto de conexión -lugar de la residencia habitual del obligado tributario- pero para la modificación del punto de conexión ha de exigirse una previa modificación del domicilio fiscal por la vía del procedimiento de comprobación del domicilio fiscal de los artículos 148 y ss. del Real Decreto1065/2007.
2. El artículo 88.2.a) LJCA, debe interpretarse en el sentido de que no concurre el requisito de ajenidad cuando, invocando el citado supuesto, se cita como contradictoria una sentencia dictada por la misma Sala y Sección que la recurrida, pero cuya composición ha variado; aunque analice un supuesto objetiva y subjetivamente idéntico al sustanciado en la primera sentencia y, finalmente, teniendo en cuenta, además, el breve periodo de tiempo transcurrido entre el dictado de ambas por la misma Sección".
Solicita a la Sala la confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación del recurso interpuesto de contrario.
Por providencia de 23 de noviembre de 2023, el recurso quedó concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala que no era necesaria atendiendo a la índole del asunto.
Asimismo, por providencia de 21 de febrero de 2024 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 9 de abril de 2024, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
En la referida Diligencia se indicaba que, a la vista del consumo eléctrico facturado durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016 por la vivienda declarada como habitual (domicilio fiscal) por doña Lourdes (sita en CALLE000, número NUM000, de Madrid) y por la vivienda que declaró a su disposición en la URBANIZACION000, número NUM001, de Marbella (Málaga), se deducía que su domicilio habitual en los referidos años lo constituía esta última vivienda.
"[...] Lo indicado en los Antecedentes de Hecho Primero y Segundo, puesto en conexión con la normativa transcrita, conduce a declarar la inexistencia de adopción de acuerdo de cambio de domicilio por el órgano competente, por lo que procede anular las liquidaciones, estimándose que no nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho ya que no se está impugnando el acuerdo de cambio de domicilio sino las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre el Patrimonio, sin que quepa achacar manifiesta incompetencia territorial a la actuación del Gerente Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Málaga, pues, incluso, pudiera suceder que, tramitado con arreglo a Derecho el procedimiento de cambio de domicilio fiscal, fuese el funcionario competente para practicar dichas liquidaciones.
(...) Al haberse anulado las liquidaciones por el motivo señalado no se estima procedente analizar las restantes alegaciones".
La
"EI Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de carácter directo y naturaleza personal, que grava el patrimonio neto de las personas físicas.
Se regula por la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio (LIP) y Real Decreto-Iey 13/20 11, de 16 de septiembre, por el que se restablece el impuesto sobre el patrimonio, con carácter temporal (modificado por la disposición derogatoria primera de la Ley 11/2020
EI artículo 5.Dos de la LIP se remite para la determinación de la residencia habitual a los criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. También el artículo 28.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, se remite al IRPF para determinar la residencia del contribuyente a la fecha de devengo del impuesto.
Por su parte, la Ley 35/2006, de 20 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( LIRPF) prevé en su artículo 72 que: "...
c)
Por su parte los arts. 148 y ss. del R.D. 1065/2007 regulan pormenorizadamente las actuaciones de comprobación del domicilio fiscal a través de expediente contradictorio con audiencia del obligado tributario. En el supuesto enjuiciado no se llevó a cabo tal procedimiento, por lo que constando que la Sra. Lourdes tenía su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Madrid, consignado expresamente en sus autoliquidaciones del IRPF como domicilio fiscal el de CALLE000 de la Capital, la resolución del TEARA resulta de todo punto ajustada a derecho, no compartiendo la Sala los argumentos de la defensa de la Junta de Andalucía, por cuanto que atendido por la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid el requerimiento de incompetencia para liquidar el I.P. que Ie formuló la de Andalucía, en ningún momento se produjo conflicto en la aplicación del tributo, ni por tanto hubo resolución firme que residenciara la competencia para liquidarlo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, lo que excluye per se la aplicación de los arts. 23 y 24 de la LOFCA, y el 9.4 del Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas.
Por todo lo cual procede la desestimación recurso y ello conforme a continuación se dirá" (sic).
"
1. Los conflictos que se susciten en la aplicación de los puntos de conexión de los tributos se resolverán por una Junta Arbitral.
2. Podrán promover el conflicto las Administraciones que consideren producido en su territorio el rendimiento del tributo de que se trate, así como aquellas que se consideren competentes en los procedimientos de gestión, inspección o recaudación respectivos, de acuerdo con los puntos de conexión aplicables.
3. De la misma forma, podrán promover el conflicto las Administraciones que no consideren producido en su territorio el rendimiento o que no se consideren competentes en los procedimientos de gestión, inspección o recaudación cuando otra Administración sostenga, respecto de aquéllas, que sí debe considerarse producido en su territorio el rendimiento o que sí son competentes en los citados procedimientos.
4. Las competencias de la Junta Arbitral se extenderán a la resolución de aquellos conflictos que puedan plantearse entre Administraciones sobre la titularidad del rendimiento o de las competencias de gestión, inspección o recaudación, como consecuencia de la aplicación territorial de las normas o acuerdos de cesión de tributos a las Comunidades Autónomas.
5. Los conflictos serán resueltos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que se dará audiencia al interesado. Dicho procedimiento, cuando ninguna de las dos cuotas líquidas objeto de conflicto supere 125.000 euros, podrá consistir en un procedimiento simplificado.
6. Los conflictos serán resueltos por los siguientes órganos:
a) Caso de que la controversia se produzca entre las Administraciones del Estado y de una o varias Comunidades Autónomas, o de éstas entre sí, será resuelta por la Junta Arbitral que se regula en el artículo siguiente.
b) Si en el conflicto interviniese la Administración de otros territorios distintos de los referidos en la letra anterior, un representante de la Administración del Estado será sustituido por otro designado por el Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Comunidad Autónoma.
7. Cuando se suscite el conflicto, las Administraciones afectadas lo notificarán a los interesados, lo que determinará la interrupción de la prescripción, y se abstendrán de cualquier actuación ulterior.
No obstante lo anterior, cuando se hayan practicado liquidaciones definitivas por cualquiera de las Administraciones afectadas, dichas liquidaciones surtirán plenos efectos, sin perjuicio de la posibilidad de practicar la revisión de oficio prevista en la Ley General Tributaria.
8. La Junta Arbitral resolverá conforme a derecho, de acuerdo con principios de economía, celeridad y eficacia, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por las partes o los interesados en el conflicto, incluidas las fórmulas de ejecución.
9. Las resoluciones de la Junta Arbitral tendrán carácter ejecutivo y serán impugnables en vía contencioso-administrativa."
"
1. La Junta Arbitral a que se refiere el apartado 6. a) del artículo anterior estará presidida por un jurista de reconocido prestigio, designado para un período de cinco años por el Ministro de Hacienda, a propuesta del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas. Serán Vocales de esta Junta:
a) Cuando la controversia se suscite entre el Estado y una o más Comunidades Autónomas, cuatro representantes del Estado, designados por el Ministro de Hacienda, uno de los cuales actuará como Secretario, y cuatro representantes de cada Comunidad Autónoma en conflicto, designados por el correspondiente Gobierno de éstas.
b) Cuando la controversia se suscite entre Comunidades Autónomas, cuatro representantes del Estado y cuatro de cada Comunidad Autónoma en conflicto, designados por el correspondiente Gobierno de éstas, actuando como Secretario un representante del Estado.
2. En todo lo referente al funcionamiento, convocatoria, reuniones y régimen de adopción de acuerdos de la Junta Arbitral se estará a lo dispuesto, en materia de órganos colegiados, en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En el procedimiento simplificado actuará como órgano de resolución el presidente de la Junta Arbitral."
2. El artículo 9 del Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas, aprobado por Real Decreto 2451/1998, de 13 de noviembre (BOE de 25 de noviembre), dispone:
"Artículo 9. Iniciación.
1. El procedimiento se inicia mediante el planteamiento del conflicto ante la Junta Arbitral por la Administración tributaria del Estado o por la de cualquier Comunidad Autónoma.
2. La Administración tributaria del Estado, a través de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrá promover conflictos en los supuestos siguientes:
a) Cuando estime que, por aplicación de los puntos de conexión de los tributos cedidos, le corresponda el rendimiento de un determinado tributo declarado y, en su caso, ingresado por el sujeto pasivo en una Comunidad Autónoma, o respecto del cual ésta se haya dirigido a aquél para su declaración o ingreso.
b) Cuando, por aplicación de las normas reguladoras de la cesión de tributos, se considere competente en relación con la gestión, liquidación, recaudación o inspección de un tributo cedido respecto del cual esté ejerciendo o haya ejercido dichas funciones la Administración tributaria de una Comunidad Autónoma.
3. La Administración tributaria de cualquier Comunidad Autónoma, a través de su respectivo órgano competente en la materia, podrá promover conflictos en los supuestos siguientes:
a) Cuando estime que, por aplicación de los puntos de conexión de los tributos cedidos, le corresponda el rendimiento de un determinado tributo declarado y, en su caso, ingresado por el sujeto pasivo en la Administración tributaria de otra Comunidad Autónoma o del Estado, o respecto del cual cualesquiera de éstas se haya dirigido a aquél para su declaración o ingreso.
b) Cuando, por aplicación de las normas reguladoras de la cesión de tributos, se considere competente en relación con la gestión, liquidación, recaudación o inspección de un tributo cedido respecto del cual esté ejerciendo o haya ejercicio dichas funciones la Administración tributaria de cualquier otra Comunidad Autónoma o del Estado.
4. Será necesario que antes del planteamiento del conflicto la Administración tributaria que se considere competente haya requerido a la que estime incompetente, reclamando su competencia, y que esta última se haya ratificado en su competencia expresa o tácitamente. El mencionado requerimiento se realizará en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que la Administración que se considere competente tuviera conocimiento del acto o disposición que a su juicio vulnere los puntos de conexión establecidos en las normas reguladoras de la cesión de tributo. En el escrito de requerimiento se especificarán con claridad, los actos o disposiciones viciados, así como los fundamentos de derecho.
Se entiende que una Administración tributaria se ratifica tácitamente en su competencia cuando no atienda el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción del mismo.
5. Los conflictos se promoverán en el plazo de quince días a contar desde la ratificación expresa o tácita a que se refiere el apartado anterior, mediante escrito dirigido al Presidente de la Junta Arbitral en el que se harán constar los extremos siguientes, en relación con el conflicto:
a) La Administración tributaria que lo plantea.
b) La Administración tributaria contra la que el mismo se plantea.
c) Todos los datos que permitan identificar el supuesto concreto objeto del mismo.
d) Los antecedentes y razonamientos en los que se fundamenta la reclamación de competencia.
Al escrito de planteamiento del conflicto deberán adjuntarse el escrito de requerimiento a la Administración tributaria contra la que se plantea el conflicto, así como el de ratificación de ésta en su competencia o, en su defecto, la acreditación del transcurso del plazo de treinta días hábiles a que se refiere el último párrafo del apartado anterior.
6. Simultáneamente al planteamiento del conflicto la Administración tributaria promotora del mismo notificará esa circunstancia a la Administración tributaria afectada por aquél, absteniéndose ambas, desde entonces, de cualquier actuación en relación con el asunto objeto del conflicto.
Asimismo, las Administraciones en conflicto deberán notificar a los interesados el planteamiento de aquél, produciendo tal notificación efectos interruptivos de la prescripción, así como la interrupción de cualesquiera otros plazos que puedan afectar al expediente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se hubieren practicado liquidaciones definitivas, incluyendo las provisionales que hayan devenido firmes, con anterioridad al planteamiento del conflicto, dichas liquidaciones surtirán plenos efectos, incluyendo la recaudación de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio de practicar la revisión de oficio prevista en la Ley General Tributaria. "
Dispone el artículo 31.2 de dicha norma legal:
"2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en dicho territorio".
Se ciñe, pues, a determinar, en supuestos como el presente, en los que el domicilio declarado por el obligado tributario no coincide con su domicilio habitual, si la competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el Impuesto de Patrimonio (en adelante, IP) depende únicamente de la correcta identificación del punto de conexión -lugar de la residencia habitual del obligado tributario- o, por el contrario, es exigible una previa modificación del domicilio fiscal por la vía del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal de los artículos 148 y ss. del Real Decreto 1065/200.
Reiteradamente se ha señalado por la doctrina que la residencia es una figura que reviste una gran importancia en materia tributaria por cuanto que determina la sujeción al poder tributario del Estado, o de la Comunidad Autónoma a la que se haya cedido el rendimiento del impuesto -en este caso, del Impuesto sobre el Patrimonio- producido en su territorio. La normativa existente en materia tributaria, en concreto las Leyes reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, establecen determinados criterios como determinantes de la residencia fiscal de las personas físicas y de las personas jurídicas, respectivamente. Dichos criterios deben interpretarse de forma que reflejen una vinculación real y efectiva con el territorio, en este caso, de la Comunidad Autónoma.
En el caso que se examina, no resulta controvertido que el punto de conexión a efectos del impuesto sobre el patrimono es el de residencia habitual, pues así lo recoge el artículo 31.2 de la 22/2009 de 18 de diciembre, al señalar que "[...] Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en dicho territorio".
El concepto de residencia habitual es una cuestión fáctica, existente con independencia del lugar en que el contribuyente tenga formalmente señalado como domicilio fiscal. La residencia habitual se refiere al lugar donde una persona vive de manera regular, es decir, donde se establece su residencia principal. Para su determinación se tienen en cuenta diversos factores, como la permanencia en el lugar, el tiempo que se pasa en él, la existencia de vínculos familiares, laborales o económicos, etc.
A su vez, el domicilio fiscal es el lugar donde una persona es considerada residente a efectos fiscales, lugar en que la administración tributaria puede comunicarse con el contribuyente (notificaciones...).
Es importante tener en cuenta que el domicilio fiscal no tiene por qué coincidir necesariamente con el domicilio habitual o el lugar de residencia habitual del contribuyente.
De otro lado, tampoco resulta controvertido en el caso que se enjuicia, que ambas Administraciones tributarias afectadas -Andalucía y Madrid- estaban conformes en que el punto de conexión a efectos del IP, residencia habitual de doña Lourdes en los ejercicios 2015 y 2016, se situaba en Andalucía.
Partiendo de tales premisas, esto es, que el punto de conexión a efectos del impuesto sobre el patrimono es la residencia habitual y que ese punto de conexión se situaba en Andalucía, cabe concluir que no resultaba necesario que la Administración que gestiona el impuesto tuviera que tramitar, con carácter previo al ejercicio de su competencia, un procedimiento de modificación del domicilio fiscal, cuando lo determinante es el punto de conexión y no el domicilio fiscal que, como hemos visto, puede no coincidir.
En efecto, considera esta Sala, en términos coincidentes con los de la parte recurrente en casación, que ello implica la sustitución del concepto legalmente previsto para determinar la competencia de la Administración que gestiona el IP (residencia habitual), por el concepto de domicilio fiscal, y, asimismo, supone que la citada competencia administrativa, una vez constatada (tras la inspección de la Administración Tributaria Estatal y la aquiescencia de ambas Administraciones Tributarias autonómicas), no pueda ser ejercida sino que ha de quedar supeditada a la tramitación de un procedimiento previo, como es el de modificación del domicilio fiscal.
Tal y como admite el Abogado del Estado, las normas citadas como infringidas por la recurrente no hacen mención a que el ejercicio de la competencia de gestión del tributo por parte de una Comunidad Autónoma quede sujeto o condicionado a la declaración formal de cambio del domicilio fiscal. En esos casos, producido el cambio de punto de conexión, como aquí ha acontecido, surtirá efectos, sin que se exija una modificación previa del domicilio fiscal.
Asimismo, considera la Sala que no puede justificarse la necesidad de tramitar un procedimiento previo de modificación del domicilio fiscal, en que dicha condición, impuesta a la Administración, supone una garantía para el obligado tributario que las Comunidades Autónomas han de respetar, pues es obvio que el obligado tributario podrá alegar sobre la efectiva realidad del cambio del punto de conexión, tanto en relación con las actas -en este caso de disconformidad- incoadas por la Administración, como en la posterior vía de revisión económico administrativa y jurisdiccional.
En efecto, el artículo 88.2.a) LJCA contempla la circunstancia de que la resolución que se impugna haya fijado una interpretación de las normas en liza "
Descarta así para realizar el análisis de la concurrencia de este supuesto, una sentencia que provenía del mismo Tribunal que había dictado la sentencia recurrida.
Las resoluciones posteriores de la Sala se han movido en la misma línea. En efecto, pueden citarse los autos de 15 de marzo de 2018 (rec, queja 694/2017) y de 16 de abril de 2018 (rec. queja 47/2018), entre otros, en los que se declara:
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a las cuestiones que se nos plantean en el auto de admisión del recurso.
La respuesta a la primera cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que la competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el Impuesto de Patrimonio depende de la correcta identificación del punto de conexión - lugar de la residencia habitual del obligado tributario-, sin que resulte exigible una previa modificación del domicilio fiscal por la vía del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal de los artículos 148 y ss. del Real Decreto 1065/2007.
En relación con la segunda cuestión de interés casacional, procede confirmar la doctrina reiterada de esta Sala, atinente a que, en interpretación del artículo 88.2.a) LJCA, no cabe invocar a efectos de contraste sentencias dictadas por la misma Sala y Sección que ha dictado la resolución que se impugna.
A luz de los anteriores criterios interpretativos, procede estimar el recurso de casación deducido por la letrada de la Junta de Andalucía, pues el criterio establecido por la Sala de instancia es contrario al que aquí hemos establecido.
No obstante, debe limitarse nuestro pronunciamiento a la cuestión preguntada, y ello en el buen entendimiento, para evitar quiebras en el derecho a la tutela judicial efectiva, que es la Sala de instancia la competente para conocer el resto de cuestiones de fondo planteadas sobre las que deberá pronunciarse con plena libertad de razonamiento -salvo en lo relativo a la cuestión ya despejada-, lo que comporta que se acuerde la retroacción de las actuaciones, a la que faculta el art. 93.1 de la LJCA.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación. Y en cuanto a las causadas en la instancia, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno al acordarse la retroacción de actuaciones a la fase previa al dictado de sentencia en la que habrá de resolverse lo procedente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
