Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 253/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 986/2022 de 13 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 253/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100244
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1546
Núm. Roj: STS 1546:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/03/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 986/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: TSJ CANARIAS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 986/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 13 de marzo de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación 986/2022 interpuesto por Bibiana, representada por la procuradora Dª. Guillermina María DE LA HOZ HERNÁNDEZ, bajo la dirección letrada de D. Adasat AFONSO MARTÍN, y Gervasio, representado por la procuradora Dª. Esther MARTÍN GARCÍA, bajo la dirección letrada de D. Adasat AFONSO MARTÍN contra la sentencia nº 6/2022 dictada el 3 de febrero de 2022 por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el Rollo de Apelación 104/2021, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 230/2021 dictada el 15 de junio de 2021 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado 79/2019 en la que se condenó a los recurrentes como autores criminalmente responsables de un delito continuado de apropiación indebida de los art. 253, 250.1.5º y 74 del C.P. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
"PRIMERO.- Gervasio, mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía como actividad profesional la de corredor de seguros, y entre sus clientes estaba la entidad Reale Seguros Generales, SA. Puesto de común acuerdo con su mujer, Bibiana, también mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyeron, mediante escritura pública de 12 de abril de 2012, la entidad
SEGUNDO.- El 16 de abril de 2012, Bibiana, actuando como administradora única de
TERCERO.- Entre las obligaciones que la entidad
Aprovechándose de esta operativa, Gervasio y Bibiana, de común y previo acuerdo y con la intención de enriquecerse de manera ilícita, el primero, como persona encargada del día a día de las negociaciones con los clientes, y la segunda, como administradora única de
CUARTO.- Reale no consiguió el reintegro de la suma de 239.187,08 euros, a pesar de los múltiples requerimientos que hicieron a Gervasio y Bibiana y a que estos suscribieron una escritura pública de reconocimiento de deuda el 19 de marzo de 2015 por importe de 138.331,18 euros por las cantidades cobradas y no reintegradas a Reale entre 2012 y 2015, siendo Bibiana la parte deudora como administradora única de
"Que debemos condenar y condenamos a Gervasio, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253, 250.1.50º y 74 del Código Penal a las penas de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses a razón de 6 euros la cuota diaria y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Que debemos condenar y condenamos a Bibiana, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253, 250.1.5 0 y 74 del Código Penal a las penas de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses a razón de 6 euros la cuota diaria y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de % de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
En cuanto a la responsabilidad civil, Gervasio y Bibiana deberán indemnizar solidariamente a Reale Seguros Generales SA en la suma de 239.189,09 euros, cantidad de la que responderá la entidad
También deberán abonar los intereses correspondientes esa Suma, de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Que debemos absolver y absolvemos a Debora por el delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusada, declarando de oficio % de las costas causadas."
"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de DON Gervasio y de DOÑA Bibiana, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2021, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Tenerife en el Rollo de Procedimiento Abreviado 79/2019, resolución que confirmamos en su integridad, sin que sean de imponer las costas de esta alzada."
1.Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender infringidos los artículos 24 y 9.3 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. Se denuncia la errónea valoración de la prueba realizada en la sentencia tanto de instancia como de apelación y que conduce a su injusta condena.
2. Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, en concreto la indebida aplicación del artículo 253, 250.1.5º y 74 del Código Penal.
3. Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, en concreto la no aplicación de oficio de la circunstancia atenuante analógica de confesión del artículo 21, 4ª, en relación con el artículo 21, 7ª, del Código Penal.
El recurso formalizado por Gervasio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,
1. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender infringidos los artículos 24 y 9.3 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Se denuncia la errónea valoración de la prueba realizada en la sentencia tanto de instancia como de apelación y que conduce a su injusta condena.
2. Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, en concreto la indebida aplicación del artículo 253, 250.1.5º y 74 del Código Penal.
3. Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, en concreto la no aplicación de oficio de la circunstancia atenuante analógica de confesión del artículo 21.4ª, en relación con el artículo 21.7ª, del Código Penal.
Fundamentos
RECURSO DE Bibiana
Frente a la sentencia de apelación de 03/02/2022, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canarias, se han interpuesto sendos recursos por los dos condenados por delito de apropiación indebida.
En el primer motivo de este primer recurso, por la vía casacional de infracción constitucional prevista en el artículo 852 de la LECrim, se reprocha a la sentencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
(i) No hay prueba acreditativa de la participación de la recurrente en los hechos. Sobre este particular se destaca que la mercantil Valcarcel & Asociados Valmar S.L se constituyó para que Gervasio prestara servicios como agente exclusivo de REALE, ya que como persona física no era posible esa exclusividad, y pese a que la recurrente fuera nombrada formalmente administradora de la nueva sociedad constituida, quien en realidad realizaba todas las gestiones era el Sr. Gervasio, limitándose la recurrente a algún auxilio puntual en labores administrativas, lo que consta acreditado en autos por la testifical del representante de la aseguradora, don Matías y por el contenido de distintos correos electrónicos, que se identifican en el recurso.
(ii) Siendo cierto que el Sr. Gervasio llevó a cabo incumplimientos de sus obligaciones, la aseguradora lo consintió y decidió continuar durante años con la relación comercial sin resolver el contrato, apoyando esta inferencia en distintas pruebas documentales.
(iii) La sentencia omite los pagos realizados por Valcarcel & Asociados Valmar S.L por cuantía global de 82.652, 71 €, conducta que debe ser valorada si estamos en un supuesto límite entre el ilícito penal y el civil.
(iv) La sentencia también omite que los reconocimientos de deuda realizados por los acusados no fueron actos unilaterales sino la consecuencia de las conversaciones habidas entre las partes para la resolución del conflicto existente.
A juicio de esta defensa la prueba practicada conduce a un resultado absolutorio. La sentencia recurrida orilla la prueba de descargo y no motiva adecuadamente cómo resuelve a favor de la condena las múltiples dudas que suscita el resultado de la prueba, que habría de desembocar, se dice, en una sentencia absolutoria por mor del principio in dubio pro-reo".
En las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria el margen de juego en casación es mucho más reducido que el que rige en apelación. El espacio del control casacional se ha redimensionado como consecuencia de la generalización de una apelación plenamente devolutiva, en especial en lo que atañe a la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Satisfecha la doble instancia, la función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión partiendo de la motivación de la sentencia de apelación, (licitud, regularidad y suficiencia de la prueba). Es ese proceso motivacional el que puede servir de base para un discurso impugnativo.
La casación actúa como un tercer escalón de revisión que, sin descuidar la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia, no puede subrogarse en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Corresponde realizar esta función, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de una apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior. El control casacional queda confinado más a lo normativo que a la conformación del hecho y fiscalización de las valoraciones que han llevado a la proclamación de tal hecho como probado. Nos corresponde verificar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.
No es función de un Tribunal de casación revalorizar íntegramente una prueba personal, no directamente presenciada, para preguntarnos si participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. Por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el ahora recurrente valiéndose de una previa apelación, la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, diferente esencialmente a la clásica apelación.
El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoria que legalmente no le corresponden. En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la auto proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia. No puede reproducirse en casación sin traicionar los ámbitos funcionales que nuestro legislador procesal delimita entre los Tribunales de instancia y apelación y el de casación.
En relación con la intervención en los hechos de la recurrente se valoró que la acusada fuera la administradora de la sociedad y documental obrante en autos. El Tribunal Superior de Justicia razona sobre esta cuestión en los siguientes términos:
También fue objeto de cumplida respuesta la alegación referente a la justificación de la creación de la empresa, que habría tenido por objeto posibilitar que el otro recurrente pudiera actuar con exclusividad para la aseguradora. Con buen criterio se argumentó que esta cuestión no determinaba si la recurrente intervino o no en los hechos. Dice la sentencia impugnada:
En cuanto a la continuidad de la relación comercial y si ésta es determinante para inferir que REALE consintió la situación y que, por lo mismo, los incumplimientos en la obligación de entrega debieron enmarcarse en un mero conflicto civil, la sentencia de apelación expuso lo siguiente:
En la medida que nuestra función casacional se concreta en determinar si ha habido prueba de cargo y si su valoración se ajusta o no a criterios de racionalidad, nuestra respuesta a la queja ha de ser negativa. No ha habido lesión del derecho a la presunción de inocencia de la acusada. Su participación activa en los hechos ha quedado acreditada con suficiencia mediante pruebas de cargo que han sido valoradas con criterios de racionalidad que compartimos y a los que nada cabe objetar. La sentencia de instancia se sirvió de la prueba documental y de una prueba pericial para acreditar tanto el contenido de la relación contractual que vinculaba a las partes, como las cantidades indebidamente apropiadas y el procedimiento seguido por los acusados con esa finalidad. La sentencia valoró también los correos entre los acusados y Matías para concluir que REALE no consintió los incumplimientos estableciendo directrices para intentar evitar que continuaran, pese a lo cual los acusados variaron su forma de proceder para continuar con su ilícita conducta. Y valoró también las explicaciones ofrecidas por el Sr. Gervasio para tratar de justificar su conducta y las ofrecidas por la Sra. Bibiana para tratar de quitar relevancia a su participación. Por lo tanto, no es cierto que no se valoraran las pruebas de descargo.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley y al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida de los artículos 253. 250.1. 5º y 74 del Código Penal.
Introduce esta segunda sentencia un factor de mendacidad de forma que lo sucedido con anterioridad no sería constitutivo de delito alguno ya que lo único que había sucedido hasta ese momento era un simple retardo en la liquidación de las pólizas, lo que se evidencia por la existencia de diversos pactos para solucionar el problema y por el hecho de que el contrato, pese a los incumplimientos no fuera resuelto. Lo ocurrido con posterioridad no es a juicio de la defensa constitutivo de delito de apropiación indebida ni tampoco delito de administración desleal. Los clientes venían obligados contractualmente a efectuar los pagos por lo que el cambio de domiciliación bancaria los acusados no recibieron dinero con obligación de devolución ni tampoco se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones de administración. A lo sumo la conducta descrita integraría un delito de hurto con la posible concurrencia de la agravante de abuso de confianza ( art. 234. 1 y 22.6 CP) ya que habría existido un apoderamiento del dinero sin previa posesión legítima.
En este caso los hechos probados de la sentencia impugnada son los siguientes:
Como puede advertirse de la literalidad del relato fáctico de la sentencia, los acusados, de común acuerdo y con la intención de ilícito enriquecimiento, hicieron suyas las cantidades recibidas de los clientes, aprovechándose de que tenía asignada contractualmente la gestión de cobro de las pólizas de seguro. Y lo hicieron de forma continuada en el tiempo, durante los ejercicios 2012 a 2016, por una cuantía global de 239.187, 08 euros. Incluso, cuando la compañía detectó el problema, continuaron haciéndolo, cambiando la forma de operar. En todo caso, los acusados tenían a su disposición el dinero recibido de los clientes, que debían gestionarlo con la obligación de liquidar a la aseguradora y, en vez de ello, incorporaron el dinero a su patrimonio de forma definitiva.
Resulta útil transcribir los párrafos de la fundamentación jurídica de la sentencia en los que se describe la compleja y cambiante operativa seguida por los acusados y acreditada en autos mediante prueba pericial. Dice la sentencia de instancia:
La sentencia de apelación dio debida contestación a las cuestiones, que se aducen en el motivo, sin embargo, no se plantearon abiertamente en el previo recurso de apelación. En la apelación no se cuestionó la calificación jurídica sino que se consideró que los hechos eran atípicos porque habían sido consentidos por la aseguradora y porque la mercantil VALCÁRCEL & ASOCIADOS VALMAR, SL, podía hacer suyas las cantidades recibidas hasta que transcurrieran los plazos previstos contractualmente para realizar la entrega.
La sentencia de segundo grado dio cumplida respuesta a estas alegaciones señalando que no hubo tolerancia o permisividad por parte de la aseguradora ante las maniobras de distracción de los acusados. Según se razonó en la instancia la aseguradora utilizó distintas estrategias para evitar la apropiación que no dieron resultado. También argumentó que, a pesar de los reconocimientos de deuda nunca hubo una verdadera voluntad de reintegro, superándose lo que la doctrina denomina "punto de no retorno", para entender que la apropiación de las cantidades fue definitiva y señaló que la conducta realizada era constitutiva del delito de apropiación indebida.
Sobre esta última cuestión que es ahora la que se plante en casación, no cabe objeción alguna a la calificación efectuada en la sentencia combatida.
Nuestra doctrina es constante a cerca de los perfiles típicos del delito de apropiación indebida. En la STS 244/2019, de 13 de mayo, con cita de la STS número 370/2014, de 9 de Mayo, recordábamos que "[..] apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron [..]". Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
En el caso examinado no cabe duda de que los acusados por los distintos sistemas que la sentencia impugnada describe recibían el dinero en cuentas que, eran gestionadas por ellos y se quedaban con él sin reintegrar a la aseguradora las cantidades que le correspondía contractualmente. Estos hechos se enmarcan en el tipo penal de apropiación indebida, actualmente previsto en el artículo 253 CP (antes 252) por lo que ni son calificables como administración desleal, ni tampoco como delito de hurto. En el caso analizado los acusados tenían la posesión legítima del dinero y lo incorporaron a su patrimonio por lo que la calificación efectuada en la sentencia impugnada y en la de primera instancia es ajustada a derecho y no precisa de corrección alguna.
No faltan pronunciamientos de esta Sala calificando hechos similares como delito de apropiación indebida. Así se declaró en la STS 626/2020, de 20 de noviembre y en la STS 1610/1998, de 17 de diciembre, citada en la sentencia impugnada en la que, ante una situación muy similar a la aquí enjuiciada, se argumentó lo siguiente:
El motivo, en consecuencia, se desestima.
En el tercer motivo del recurso, también por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, se denuncia la inaplicación de la atenuante analógica de confesión, conforme a los artículos 21.4 y 21.7 del Código Penal. La defensa atribuye los efectos propios de la atenuante referida en la existencia de un reconocimiento de deuda, recogido en el juicio histórico de la sentencia, en un correo de 05/03/2013, obrante al folio 224 de las actuaciones, en el que en el que el perito designado por la empresa reconoció expresamente la "plena colaboración, transparencia y orden administrativo por parte del Mediador (se refiere al acusado Sr. Gervasio), lo que deriva en la rápida elaboración de este informe". Pese a que estos actos de reconocimiento de los hechos no se produjeron ante la autoridad judicial, entiende la defensa que deben ser valorados como una confesión a los efectos de atenuar la responsabilidad penal.
Esta tercera alegación merece la desestimación por dos motivos.
De un lado, se plantea una cuestión nueva que no se invocó en el previo recurso de apelación y es doctrina constante de esta Sala que por flexible que quieran interpretarse los motivos de casación, es obvio, que en cuanto último control de la legalidad ordinaria penal, aquellos motivos deben versar sobre cuestiones objeto de debate en el Plenario y decisión por el Tribunal sentenciador, de suerte que la técnica de injertar al socaire de la formalización del recurso de casación denuncias
Ninguna de estas excepciones se cumple en este caso. La cuestión que ahora se plantea no fue invocada en el previo recurso de apelación y no es procedente que esta Sala, cuya función es revisar el análisis jurídico realizado por la sentencia impugnada, entre a analizar un problema que no fue planteado en la segunda instancia y que, además, es de naturaleza esencialmente probatoria.
De otro lado, no se dan los presupuestos para apreciar la atenuante de confesión, prevista en el artículo 21.4 CP como analógica, al amparo del artículo 21.7 del mismo texto legal.
La atenuante de confesión precisa que se lleve a cabo una verdadera confesión por parte del culpable, que sea veraz en lo sustancial, que se mantenga durante todo el proceso, que se realice antes del inicio de las investigaciones y que se preste ante autoridad o agente de la misma que esté cualificado para recibirla ( SSTS 650/2009, de 18 de junio y 31/2010, de 21 de enero, 723/2017, de 7 de noviembre y, más recientemente, la 69/2018, de 7 de febrero).
También se admite la atenuación por analogía cuando la confesión se preste, iniciado el procedimiento, cuando suponga una cooperación del acusado con la autoridad judicial en orden al más completo esclarecimiento de los hechos investigados y revele una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico que contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción ( STS de 6 de marzo de 1993). En estos supuestos de cooperación por quien ya por quien ya está sometido a un procedimiento judicial de actos colaboración con los fines de la justicia, la integración de dicha conducta en una relación de analogía con la atenuante del art. 21.4, requiere una cooperación eficaz, seria y muy relevante ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo, 25/2003, de 16 de enero, y 767/2008, de 18 de noviembre y 1044/2002, de 7 de junio, por todas).
En lo que a este caso se refiere no hubo confesión entendida como declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias, sobre la totalidad del hecho investigado. Los investigados han mantenido su inocencia, invocando hechos distintos de los sostenidos por las acusaciones para tratar de justificar su conducta. El hecho de que reconocieran la deuda o que prestaran colaboración con el perito para que elaborara un informe no constituyen en sí una confesión prestada dentro del propio procedimiento. Los acusados, si bien han reconocido la deuda, no han ofrecido una colaboración eficaz dado que se han opuesto al procedimiento de condena utilizando todos los argumentos a su alcance para tratar de justificar su ilícito proceder. El simple dato que en un procedimiento penal no se cuestionen determinados extremos fácticos, que en este caso podrían ser objeto de prueba al margen de su reconocimiento, no significa que sea causa suficiente para admitir la atenuación de confesión, cuando se cuestionan otros de igual relevancia con la no disimulada intención de obtener un pronunciamiento judicial favorable.
El motivo se desestima.
RECURSO DE Gervasio
Salvo las alegaciones relativas a la falta de participación en los hechos de la Sra. Bibiana o a las vicisitudes de la constitución de la empresa VALCARCEL & ASOCIADOS VALMAR S.L, las alegaciones que se contienen en este motivo son exactamente las mismas que las incorporadas al motivo precedente, al que ya hemos dado contestación en el fundamento jurídico primero de esta sentencia que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
Lo mismo ocurre en el motivo segundo que se copia literal del motivo segundo del recurso anterior y que ha sido debidamente analizado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, cuyos argumentos reiteramos.
En consecuencia, ambos motivos se desestiman.
De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º
2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
