Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 135/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 51/2023 de 17 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 135/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100132
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:312
Núm. Roj: STSJ NA 312:2023
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 17 de mayo de 2023.
Antecedentes
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 que DESESTIMA el rca interpuesto contra resolución del Tribunal Administrativo de Navarra 1814, de 20 de octubre de 2021, por la que se desestimaba el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Pamplona, de 22 de septiembre de 2020, por la que se inadmitía el recurso extraordinario de revisión en relación a procedimiento selectivo para la contratación temporal de Técnicos de recursos Humanos.
El juez a quo dice está bien inadmitido el recurso extraordinario de revisión y ello en aplicación del artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme."
Se trata, por tanto, dice el juez a quo, de un recurso administrativo cuya admisión se encuentra sometida a que concurra alguna de las causas específicamente establecidas y, por ello, el artículo 126.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que:
Los motivos de los que se pretende hacer uso en el recurso extraordinario de revisión por el aquí recurrente , sigue diciendo el juez a quo, son motivos que no se encuentran relacionados como circunstancias que amparan la presentación de un recurso extraordinario de revisión todas las cuestiones que se pretenden plantear, en vía de recurso administrativo extraordinario de revisión y ahora en sede judicial, resultan fuera de lugar, por otra parte, ya fueron resueltas de forma definitiva por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 196/2019, de 12 de septiembre, por la que se resolvía sobre el proceso selectivo que el recurrente pretende reabrir.
Hasta aquí lo que dice el juez a quo.
Para tratar de contextualizar y entender mejor el caso y esta apelación, comenzaremos por recordar los siguientes antecedentes relevantes.
Tenemos que con fecha 25 de enero de 2.017, el Ayuntamiento de Pamplona convocó, a través de las oportunas pruebas selectivas, la constitución de dos relaciones de aspirantes al desempeño del puesto de trabajo de Técnico/a de RRHH y Organización, una para la formación otra para la contratación temporal, en orden a la cobertura de las necesidades que se produjeran en el Ayuntamiento de Pamplona.
El Sr. Nemesio participó en las mismas, desarrolló del proceso, fase valoración méritos, mayo 2017, el actor impugna o reclama al Tribunal calificador la valoración de sus méritos, se desestima, y siendo que no estando conforme con los resultados provisionales, los impugnó ante el Tribunal Calificador, posteriormente recurriendo en alzada foral la resolución de esta lista definitiva abril 2018, acudiendo al Tribunal Administrativo que desestima y, finalmente, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pamplona que también desestima, cuya sentencia núm. 63/2019, de 1 de marzo fue revocada mediante Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 12 de septiembre de 2019, dictada en el rollo 201/2019, que ordenó al Ayuntamiento finalmente valorar los méritos que no habían sido computados en la convocatoria anterior. La Sala en aquella st partió de la base de la convocatoria 3.1 a) servicios prestados en funciones similares (Máximo:14 puntos). (...) 2. Servicios prestados en empresas externas a la Administración en funciones de planificación, gestión y desarrollo de RRHH, en categoría de técnico-a o similar y encuadrado en el Grupo 1 de cotización: por cada año 2'5 puntos. Máximo 10 puntos, y, de la valoración conjunta y armónica de la prueba practicada, concluye que ha quedado acreditado que la experiencia se obtuvo en condiciones de asimilado a técnico de RRHH, no siendo controvertido que el apelante se encontraba encuadrado en el nivel 1 de cotización, por lo que el mérito le debió ser baremado.
Consecuencia de esta sentencia, pasó a ser el segundo por orden de calificaciones entre los aspirantes. Y ciertamente se mantuvieron las contrataciones existentes en las personas de Fátima (primera en la lista para llamamientos de puesto sin conocimiento en euskera) y Juan María (primero en la lista para llamamientos con necesidad de conocimiento en euskera y 4 en la lista para llamamientos en castellano). Fecha de inicio de Fátima: 01/06/2017 y continua en la actualidad. Fecha de inicio de Juan María 29/05/2017-Fecha baja 18/04/2022.
El Sr. Nemesio quedó segundo en la lista para las necesidades sin conocimiento de euskera no obtuvo llamamiento como consecuencia de ejecución de la sentencia, pero no lo pidió, ni planteó incidente de ejecución de sentencia.
Se ha de advertir que de acuerdo con la convocatoria para la constitución de una relación de aspirantes a la contratación temporal como técnico/a de RRHH y organización, aprobada por el Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Pamplona el 27 enero de 2017 de la que trae causa también este pleito, se valoraría como merito 3.1.d) Conocimiento acreditado oficialmente de los siguientes idiomas (Máximo: 10 puntos): 1. Euskera: Puntuación máxima 10 puntos. a. Nivel B2: 8 puntos b. Nivel C1: 10 puntos 2. Inglés: Puntuación máxima 8 puntos. a. Nivel B2: 6,4 puntos b. Nivel C1: 8,0 puntos.
Pero al parecer, después de la fase de valoración de méritos, por acuerdo del Pleno de ayuntamiento de Pamplona de 11 abril de 2017 se modifica la plantilla orgánica, de modo que para la plaza antes indicada se exige el euskera como requisito, de modo que ya no es mérito. Y se dice así:
"
Sentado lo anterior hemos de determinar con precisión a la vista de las alegaciones de las partes, el objeto del debate judicial y precisar debidamente las pretensiones articuladas en las dos vías, la administrativa y la judicial, y, si es preciso, puntualizar en su caso la sentencia de instancia.
Para dar correcta respuesta jurídica al presente recurso de apelación, se ha determinar debida y precisamente la pretensión ejercitada por el actor y la vía elegida por él. Y es que, en la vía judicial, se niega por el demandante que haya articulado el recurso extraordinario de revisión frente a actuaciones del proceso selectivo, sino la vía de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho.
Lo cierto y seguro es que, tal y como obra en el expediente administrativo, con fecha 19 de febrero de 2020, cinco meses después de terminado el primer proceso judicial, se presenta por el actor escrito folios 484 a 510 del expediente administrativo por el que i
Y terminaba en súplica de lo pretendido en el recurso de alzada y en la demanda.
Cierto es también que el Ayuntamiento califica dicha solicitud como un recurso extraordinario de revisión del artículo 125 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común (artículo que claramente sí cita el Sr. Nemesio y no del artículo 106 de la misma Ley que por primera vez lo aduce en sede judicial e inadmite por las razones que en la misma Resolución de la Dirección de Recursos Humanos se aducen y que luego valida el Tribunal Administrativo de Navarra en la resolución 1814 de 20 de octubre de 2021 a la que antes hemos hecho cumplida referencia.
Lo cierto es que el 18 de abril de 2022 el Sr. Juan María finaliza su relación con el Ayuntamiento de Pamplona como consecuencia haber obtenido un nombramiento como funcionario en la Administración de la Comunidad Foral y manteniéndose las necesidades del puesto en este Ayuntamiento, se les llama por orden de prelación, para la contratación a todos los aspirantes derivados de la precitada convocatoria (la de 25 de enero de 2017) pese a no poseer la titulación de euskera ninguno de ellos, y siendo llamado en primer lugar el Sr. Nemesio que rechaza la contratación y aceptando el contrato la Sra. Remedios y que actualmente permanece.
En el recurso de alzada se aduce igualmente en sustento de su pretensión los arts. 47, 48 y 125 LPAC de la LPAC y ello en base a las mismas razones que las esgrimidas en la solicitud escrito de febrero de 2020.
El TAN por su parte, tras indicar los motivos en que se sustenta el recurrente y el régimen jurídico de la revisión de oficio del art. 106 y del recurso extraordinario de revisión del art. 125 ambos de la LPAC señala "
Veamos ahora las acciones articuladas en la vía judicial. El actor en su demanda pedía se declare:
a) La nulidad de la valoración de méritos efectuada por el Tribunal de la Convocatoria para la constitución, a través de pruebas selectivas, de dos relaciones de aspirantes al desempeño del puesto de trabajo de Técnico/a de RRHH y Organización, una para la formación y otra para la contratación temporal, en orden a la cobertura de las necesidades que se produzcan en el Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 25 de enero de 2.017, ya finalizada, debiendo desarrollarse la misma nuevamente. b) La eliminación del requisito de euskera a una de las plazas citadas por no estar debidamente requerido el mismo en la Plantilla Orgánica en la cual se describen dichas plazas. c) La reversión del proceso al momento en que se produjeron las irregularidades, y en consecuencia que se proceda a una nueva valoración correcta de los méritos de cada uno de los aspirantes. d) En caso de que, tras el proceso adecuadamente realizado, tanto en lo relativo a la valoración de méritos, como en lo que se refiere al otorgamiento de la plaza con el (improcedente) requisito del euskera, el Sr. Nemesio obtenga la puntuación más alta de los aspirantes que concurrieron, o la segunda, se lleve a cabo lo oportuno para su contratación, con indemnización en tal caso de los salarios dejados de percibir desde que debió adjudicársele una de las plazas que actualmente son ocupadas por otros aspirantes en el proceso, a calcular en ejecución de Sentencia tomando como base las retribuciones de dicha plaza que figuren en la Plantilla Orgánica del Ayuntamiento de Pamplona en cada ejercicio.
Y ello en base a que el escrito presentado en febrero de 2020 no es recurso extraordinario de revisión pues no se nombra así por el actor, ni se deduce tampoco de lo que en el escrito se contiene ni del suplico, lo que ha pretendido siempre es la vía de la revisión de oficio de actos nulos, por las irregularidades en la atribución del euskera a una de las plazas y es que lo establecido en el art 125 no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud a la que se refieren los arts. 106 y 109.2 LPAC. Se sigue centrando en la nula inclusión del requisito del conocimiento de euskera en una de las plazas de técnico de recursos humanos de la plantilla orgánica.
Y en la nulidad de la valoración de méritos de otros tres aspirantes y cita en fin los arts. 106 LPAC y 47 así como el art. 3 y otros DF 55/2009, tratamiento del conocimiento del vascuence en la plantilla orgánica de la Administración de la CF de Navarra y sus organismo autónomos. Y constata que no se fundamentaba tampoco en la indebida inadmisión del recurso extraordinario del art 125, por la sencilla razón de que la base de sus estrategia precisamente se encuentra en la indebida calificación por el Ayuntamiento de Pamplona del escrito por actor presentado como un recurso extraordinario de revisión, que no lo es, que ni se nombra ni se deduce tampoco del contenido del mismo, ni de lo que se pide, y, reprocha al TAN cuando afirma que lo que pedía desde el primer momento era la revisión de oficio de actos nulos a la que se refieren los arts. 106 y 109.2 LPAC y en todo caso,
En todo caso, la demanda no contiene fundamento jurídico alguno en orden a la indebida inadmisión del recurso extraordinario de revisión, ni a la concurrencia de las causas tasadas de admisión. Nada, no se alega nada al respecto. La demanda se circunscribe exclusivamente a la nulidad de la valoración de méritos de otros aspirantes, a deficiencias d sustancias de procedimiento y terminaba en suplica de los mismos pedimentos planteados al TAN.
De ello se colige que, tal y como sostiene la administración se reactiva la vía elegida, la estrategia en definitiva, produciéndose una suerte de desviación procesal, a la que el juez a quo no se refiere en modo alguno. El juez a quo parte, de modo implícito, que efectivamente se presentó un recurso extraordinario de revisión ex art 125 LPAC y que fue correcta la calificación del escrito por parte del Ayuntamiento, cuando, como decimos en la demanda, el actor lo negaba de modo tajante. Procede por tanto puntualizar por esta Sala esta cuestión, y si bien, no se va a apreciar incongruencia omisiva, lo cierto es que, ya lo podemos anticipar, el actor ha incurrido en desviación procesal, el juez a quo debió constatarlo, y no habiéndolo hecho así, debemos hacerlo nosotros.
Volveremos sobre ello más adelante.
Llegados a este punto, y determinado el debate en la primera instancia y en la vía administrativa, como motivos de apelación se alegan, los siguientes.
El apelante achaca a la sentencia incongruencia omisiva al haber obviado totalmente algunas de las pretensiones deducidas en la demanda de recurso contencioso-administrativo tres pretensiones que no han sido resueltas y ni siquiera analizadas en la Sentencia que se recurre. Se trata de los apartados b), c) y d) de la demanda se omite respuesta a la cuestión de la atribución del requisito de euskera a la plaza núm. NUM000 de la plantilla orgánica y la nulidad de la contratación de una persona para cubrir dicha plaza, con vulneración del art 218 LEC y puntualiza en orden a delimitar el objeto del recurso de apelación los siguiente: La pretensión a) del Suplico es analizada y resuelta en el sentido de considerar que no se cumplen los requisitos para que proceda un recurso extraordinario de revisión ( art. 125 LPAC), y por tanto que no procede una nueva valoración de los méritos en el seno de la convocatoria. Y ya adelantamos que esta cuestión no va a ser objeto de recurso, puesto que admitimos la Sentencia en ese punto objeto de este recurso de apelación va a consistir en combatir la Sentencia que recurrimos en todo lo relacionado con la nulidad del contrato suscrito por el Ayuntamiento de Pamplona con D. Juan María, esto es, los apartados b), c) y d) del Suplico de la demanda presentada.
Por lo demás, la Sentencia del TSJ de Navarra citada (Documento núm. 2 de la demanda) sólo resolvió sobre la procedencia de admitir unos méritos del Sr. Nemesio que no habían sido valorados por el Tribunal Calificador, y no era objeto de dicha Sentencia nada de lo relacionado con la atribución del requisito de euskera a la plaza, ni a la contratación de una persona con base en dicho requisito.
Y lo que se ha pretendido por el actor apelante es la revisión de actos nulos ex art 106 LPAC y art 47.
Sin embargo, tanto el Ayuntamiento primero, como el TAN después, y ahora el Juzgado, han derivado la cuestión a un recurso extraordinario de revisión sin valorar la nulidad de actos, cosa que ha colocado al recurrente en un completo estado de indefensión. En ningún caso se expresa que se esté interponiendo un recurso extraordinario de revisión. No se valora la petición de nulidad, pese a que el informe interno previo a la resolución (páginas 583 y siguientes del expediente) lo califica como "escrito solicitando nulidad de trámites". Sin embargo, aunque lo califica así, los fundamentos jurídicos posteriores ya sólo hablan del artículo 125 LJPAC y califica definitivamente la petición como de recurso extraordinario de revisión.
Nulidad de pleno derecho del acto administrativo de contratación de D. Juan María el día 27 de mayo de 2017ha obviado totalmente el procedimiento legalmente establecido al efecto para atribuir el requerimiento de euskera a una determinada plaza, que no es otro que la aprobación de tal modificación en la plantilla orgánica los requisitos no se cumplían para realizar la contratación Ayuntamiento de Pamplona acordó la ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 12 de septiembre de 2019, colocando así al Sr. Nemesio en el segundo lugar de la lista de contratación(página 661 del expediente administrativo). En ese momento, siendo dos las plazas que se cubrieron tras el proceso de constitución de las listas de contratación temporal del puesto de Técnico de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Pamplona, debió haberse llamado al Sr. Nemesio para ocupar la plaza, pero no se hizo porque la misma estaba ocupada por el Sr. Juan María al haber sido contratado -como hemos visto de forma irregular-por ser el único aspirante con el título de euskera. Por tanto en ese momento, noviembre de 2019, el Sr. Nemesio no puede solicitar que se le contrate o indemnice por los salarios dejados de percibir por medio de la ejecución de la Sentencia del TSJ de Navarra que le reconoció los méritos y por tanto la segunda posición en la lista de contratación, porque se había producido ya una contratación basada en un requerimiento de euskera que él no cumple pero que no existía en el momento en que se llevó a cabo, y además no puede aplicar a este proceso. Es entonces en ese momento cuando se aprecia la causa de nulidad en la contratación del Sr. Juan María, que se llevó a cabo teniendo en cuenta su titulación de euskera cuando como hemos visto, la plantilla orgánica no recogía dicho requerimiento para la plaza en cuestión acerca de la no impugnación de la contratación del Sr. Juan María cuando fue contratado, no se le puede imputar al trabajador demandante las potenciales consecuencias que hubiera tenido el no haber impugnado la decisión de la Administración de contratar a la citada trabajadora en lugar de al trabajador demandante. Siempre que se reconoce la procedencia de una contratación en el ámbito administrativo, a la persona que se vio privada del derecho de acceso al empleo, se le indemniza en los salarios dejados de percibir, además de integrarle, si es posible, al servicio activo siendo el Sr. Nemesio el aspirante con la segunda mayor puntuación, y a la vista de la nulidad de la contratación del Sr. Juan María, debió ser contratado con los efectos económicos y administrativos inherentes. Y ésto ha sido oportunamente solicitado en todo momento, y en particular en el Suplico de la demanda de recurso contencioso administrativo.
Y añade con base en la convocatoria para la contratación temporal que estamos analizando, no podía realizarse la contratación de una plaza con requerimiento de euskera, cuando al mismo tiempo dicho conocimiento había sido valorado como mérito.
Se opone a la apelación el Ayuntamiento de Pamplona. Lo que el actor ha venido interesando es un recurso de revisión extraordinario ex art 125 LPAC pretende reformularlo en una solicitud a instancia de parte de revisión de oficio al amparo del artículo 106 de la Ley 39/2015 en concurrencia con el artículo 47.1 d). no estamos ante una incongruencia omisiva sino simple ante un sibilino cambio de cauce procedimental que encima pretende hacerse valer para tachar de incongruencia a la sentencia. Así que el Juzgador se centra en la revisión y análisis de la Resolución del TAN, con todos sus precedentes administrativos: el acto municipal recurrido que a su vez emana de una solicitud de parte y concluye entendiendo que la inadmisión de la solicitud planteada por el Sr. Nemesio (calificada como recurso extraordinario de revisión) es conforme a derecho. Ni un atisbo de duda presenta la sentencia en que lo que se planteó por el Sr. Nemesio fue un conjunto de pretensiones en el ámbito de un recurso extraordinario de revisión y entre las que por supuesto está la de anulación de la contratación del Sr. Juan María por llevarse a cabo prescindiendo absolutamente del procedimiento, y que corresponde también inadmitir y no atenderse. En suma, el Juzgador ha entendido que las pretensiones se encuentran inmersas en un recurso extraordinario de revisión, (perfectamente calificado e inadmitido) y las ha rechazado todas ellas en su sentencia de forma motivada como se deduce de la lectura de la página tres de la sentencia de instancia. Ahora el Sr. Nemesio lo que está haciendo de forma oportunista, bajo el pretexto de incongruencia pretender que se atienda mediante esta apelación a una recalificación del escrito originario en vía administrativa, lo que no es más que un cambio de estrategia procedimental a la vista de la marcha de los resultados jurídicos obtenidos en las anteriores instancias, pero que en nada cambian el sentido del fallo de la sentencia, ya que otras razones jurídicas aducidas por el juzgador han sido suficientes para rechazar todas sus pretensiones, incluida la de anulación de la contratación del Sr. Juan María. todas las cuestiones que se pretenden plantear en vía de recurso administrativo de revisión y ahora en sede judicial, resultan fuera de lugar, sin que el mecanismo del que pretende hacer uso la parte recurrente permita la revisión de cuestiones que por otra parte, ya fueron resueltas de forma definitiva por la Sentencia dela Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 196/2019 de 12 de septiembre, por la que se resolvía sobre el proceso selectivo que el recurrente pretende reabrir. Se trata de cuestiones ya decididas y frente a las que, por no concurrir ninguno de los supuestos tasados establecidos para ello, no resulta posible hacer uso del excepcional recurso extraordinario de revisión, lo que dio lugar a la inadmisión del recurso y a la posterior desestimación del recurso de alzada interpuesto frente a esa decisión de inadmisión.
Y viene a sostener la desestimación subsidiaria de la revisión de oficio por nulidad de la contratación del otro aspirante del art 106 LPAC.
No concurren los requisitos necesarios para ello previstos en el artículo 106 en concurrencia con el artículo 47 e) de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común, a saber: La nulidad de los actos dictados prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Porque de acuerdo con lo declarado por el Consejo de Estado y por el TS
Dicho lo anterior se ha de advertir que el planteamiento de la parte actora no deja de ser contradictorio e incoherente cuando afirma que la cuestión de que no se cumplen los requisitos para que proceda un recurso extraordinario de revisión no es objeto de recurso de apelación al acatar la sentencia en este punto (se entiende, porque su postura es que no ha articulado esta vía). No obstante es cierto lo que dice la apelante de que la sentencia de esta Sala a la que se ha hecho referencia dictada en el rollo 201/2019 solo resolvió sobre la procedencia de admitir unos méritos del actor, pero no fue objeto de dicha sentencia de ninguna de las otras cuestiones que se venían a suscitar en este proceso, no obstante la desacertada afirmación al respecto tanto de la Administración foral como del juez a quo, que haciéndose eco de la misma, la reproduce en la sentencia impugnada.
Sentado lo anterior, la solución al caso en esta segunda instancia, pasa por hacer algunas consideraciones sobre el régimen jurídico y marco regulatorio de la revisión de oficio de actos nulos y el recurso extraordinario de revisión.
Llegados a este punto procede analizar los regímenes jurídicos de las dos vías que entran en liza aquí, la revisión de oficio de actos nulos y el recurso extraordinario de revisión.
Veamos. El invocado Art 47 LPAC recoge las causas de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, que a su vez se invoca, cuando se articula la revisión de oficio de actos nulos. Así establece:
El TITULO V se dedica a la revisión de los actos en vía administrativa. Y se divide en dos capítulos, uno dedicado a la revisión de oficio y otro a los recursos administrativos.
La revisión de oficio entonces es una potestad que permite a la Administración eliminar sus propios actos administrativos, cuando éstos se encuentren viciados de nulidad radical, sin necesidad de recurso alguno. Y puede ser acordada de oficio o a instancia de parte. La revisión de oficio, aunque se llame así, puede pedirse por los particulares interesados en ese acto en cuestión
Se ha de recordar que el recurso extraordinario de revisión no imposibilita ni es incompatible con la solicitud de la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho, así como también de la solicitud de rectificación de errores materiales de hecho o aritméticos -regulados en los artículos 106 y 109 de la LPAC respectivamente-, por lo cual, el interesado puede elegir la vía que considere más apropiada para la defensa de sus intereses.
Por otro lado, el legislador establece la vía de los recursos administrativos distinguiendo los ordinarios de los extraordinarios.
"1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
De conformidad con lo expuesto, en buena técnica procesal los recursos extraordinarios son aquellos cuyos motivos de impugnación se presentan como tasados y, por tanto, el recurrente tiene que realizar un esfuerzo para reconducir sus razones de impugnación a alguno de los motivos expresamente indicados por la norma Es un recurso extraordinario que no puede ser desnaturalizado convirtiéndolo en un recurso que permita el examen de aspectos cuyo análisis hubiera podido hacerse con plenitud a través de los recursos ordinarios procedentes
Es conocida la jurisprudencia que indica que "el recurso de revisión es un recurso extraordinario, y que los supuestos en los que es procedente deben ser interpretados restrictivamente por la necesidad de congeniar el principio de justicia material y el de seguridad jurídica". Son inabarcables las resoluciones que recogen esta misma idea. Baste, como ejemplo, lo recogido en términos parecidos en la STS, rec. 1571/2018, de 19 de mayo de 2020, ECLI:ES:TS:2020:1031:
"[...] el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error."
El recurso extraordinario de revisión no imposibilita ni es incompatible con la solicitud de la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho, así como también de la solicitud de rectificación de errores materiales de hecho o aritméticos - regulados en los artículos 106 y 109 de la LPAC respectivamente-, por lo cual, el interesado puede elegir la vía que considere más apropiada para la defensa de sus intereses, como se ha dicho antes. A modo de conclusión, podemos entrever que el recurso extraordinario de revisión tiene lugar en situaciones muy concretas, por lo que su interposición requiere un examen en profundidad del asunto, así como de un dominio dentro del campo del Derecho Administrativo para poder interpretar si nos encontramos ante una de las circunstancias que puedan dar lugar a su procedencia, y así poder esgrimir los argumentos jurídicos de forma minuciosa y eficaz, de modo que éste pueda ser admitido y estimado favorablemente por la autoridad competente.
A la vista de lo expuesto, ya estamos en condiciones de responder a si la calificación efectuado por Ayuntamiento primero, después por el TAN, y por el Juez a yo, siguiera tácitamente, de la solicitud presentada por el actor apelante, es un recurso extraordinario de revisión o se circunscribe a la revisión de oficio.
La primera de las cuestiones a despejar, aunque, como se ha dicho, el juez a quo lo obvia, es la de la calificación de la vía articulada por el recurrente en la vía administrativa y en la vía judicial. Como se puede colegir de los términos en que el Sr. Nemesio vino a presentar su solicitud en la vía administrativa frente a la resolución del proceso selectivo en el que participo, y de todo lo actuado, siendo por momentos el planteamiento confusos y ambiguos, lo cierto es que articuló la vía del recurso extraordinario de revisión . Como se ha dicho, el actor en la vía judicial niega de forma rotunda que hubiera presentando un recurso extraordinario de revisión pues dice, ni lo menciona ni menos todavía tiene que ver con el suplico pretendido en la vía administrativa. Esto no es así, como se ha expuesto más arriba con fecha 19 de febrero de 2020, cinco meses después de terminado el proceso judicial, se presenta por el actor escrito por el que i
No se puede negar que el escrito presentado era claramente mejorable en su técnica y redacción, pero, ello no impide colegir que lo que a través de él se articulaba era un recurso extraordinario de revisión y aunque se invocaba el art. 47 referido a los actos nulos de pleno derecho, ello no modifica la calificación de la vía elegida, y lo cierto es también que en ningún momento se citaba ni invocaba el art 106 precepto especifico como hemos visto para articular la revisión de oficio de actos nulos, y que, hoy, en la vía judicial sí se trae a colación.
En este sentido entonces, se ha de rechazar la alegación en está sede de apelación de que el juez a quo incurre en incongruencia omisiva. El juez a quo ha de responder a las cuestiones suscitadas en la litis art 67.1 LJCA en directa relación y conexión con la actuación administrativa recurrida que no es otra que la inadmisión del recurso extraordinario de revisión. En todo caso confunde el apelante el objeto del debate, y se ha dicho hasta la saciedad que es la inadmisión del recurso extraordinario de revisión, no se puede acoger la discrepancia de la apelante con la delimitación del objeto de debate realizada por el juzgador de instancia, delimitación que es correcta y congruente con la actividad administrativa impugnada, identificada en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y en la demanda, si bien, se arguye fundamentos jurídicos ajenos al acto administrativo impugnado.
Por tanto no se puede acoger la pretendida incongruencia en cuanto que no se valora la petición de nulidad de actos generándole al recurrente indefensión. Bajo el pretexto de incongruencia de la sentencia no se puede pretender que se atienda vía apelación a una acción distinta a la ejercitada en la vía administrativa, que por lo demás, no dejaría de ser una desviación procesal proscrita por nuestro ordenamiento jurídico procesal como también se ha dicho.
Así entonces entraba y entra en juego el análisis de las concretas causas y tasadas en el art 125 de la LPAC en línea con la interpretación jurisprudencial expuesta más arriba y que se completa seguidamente, y la previsión del art 126 de modo que el órgano administrativo, también el juez a quo ha de dilucidar si es admisible tal recurso extraordinario de revisión, a los efectos de los dispuesto en los preceptos que lo regulan, y eso es lo que se ha hecho en este caso. Es cierto que con ocasión de un recurso extraordinario de revisión se puede pretender en la vía administrativa la anulación de una determinada resolución, pero para alcanzar tal resultado no cabe alegar cualquier motivo de impugnación, sino que solo procederá examinar la legalidad de la resolución que se recurre con ese recurso extraordinario si se alega, concurre y se prueba alguna de las circunstancias tasadas del artículo 125 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; la recurrente debe asumir las consecuencias de su decisión, que determina una restricción del tipo de motivos de impugnación que pueden previo y presupuesto imprescindible para poder entrar en el fondo del asunto resuelto por el acto administrativo originario impugnado con el recurso extraordinario es la alegación y acreditación de la concurrencia de alguna de las causas del artículo 125 de la LPAC.
El art 125 apartado b) de la LPAC, que aunque no invocado explícitamente, parece referirse a él la parte apelante dice: "
Sabido es que en técnica procesal los recursos extraordinarios son aquellos cuyos motivos de impugnación se presentan como tasados y, por tanto, el recurrente tiene que realizar un esfuerzo para reconducir sus razones de impugnación a alguno de los motivos expresamente indicados por la norma Es un recurso extraordinario que no puede ser desnaturalizado convirtiéndolo en un recurso que permita el examen de aspectos cuyo análisis hubiera podido hacerse con plenitud a través de los recursos ordinarios procedentes.
Es conocida la jurisprudencia que indica que "el recurso de revisión es un recurso extraordinario, y que los supuestos en los que es procedente deben ser interpretados restrictivamente por la necesidad de congeniar el principio de justicia material y el de seguridad jurídica". Son inabarcables las resoluciones que recogen esta misma idea. Baste, como ejemplo, lo recogido en términos parecidos en la STS, rec. 1571/2018, de 19 de mayo de 2020, ECLI:ES:TS:2020:1031:
"[...] el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iu"
Como se ha dicho el art 125 b) de la LPAC dispone
Los términos literales con que se expresa el precepto ponen de manifiesto la necesidad de que concurran tres requisitos:
1.º Que se invoque la aparición de documentos de los que, por tanto, antes no se disponía. No importa que sean de fecha anterior. Lo relevante es que no se hubiera tenido acceso a ellos y que, por tanto, no pudieron ser aportados oportunamente, lo que nos obliga a hacer algunas precisiones:
- En primer lugar, se requiere que los documentos no consten ya en el expediente administrativo. Si así fuera, lo procedente sería alegar la primera de las causas del artículo 125 de la LPACAP, siempre y cuando de ellos resultase que la Administración al dictar el acto incurrió en el error de hecho.
- Cuando se trata de documentos de cuya existencia tenía conocimiento el recurrente desde hacía tiempo, el recurso es inadmisible por transcurso del plazo de tres meses exigido en el artículo 125.2 de la LPACAP. ( Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2574/2004, de 20 de mayo de 2008, ECLI:ES:TS:2008:2378).
- Tampoco se consideran de nueva aparición aquellos que el recurrente pudiera haber obtenido empleando algo de diligencia. La finalidad del recurso extraordinario de revisión no es subsanar la negligencia o dejación de la parte que incumplió sus cargas procedimentales. ( Sentencias del Tribunal Supremo, rec. 6/1996, de 6 de julio de 1998, ECLI:ES:TS:1998:4492; rec. 108/1996, de 18 de febrero de 2002, ECLI:ES:TS:2002:1097 y rec. 7405/1999, de 26 de octubre de 2005, ECLI:ES:TS:2005:6510). El descuido o la distracción del recurrente no puede ser salvado más tarde a su voluntad, acudiendo a los conceptos de "aparición de documentos", como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 5409/1999, de 19 de febrero de 2003, ECLI:ES:TS:2003:1080.
- Es indiferente que la aparición de nuevos documentos (siempre que el recurso se interponga del plazo de los tres meses a partir del momento en que hayan venido a conocimiento del interesado), se deba a su hallazgo casual o a la gestión personal del interesado, siempre y cuando no hubiese sido posible su aportación en el momento procedimental oportuno pese su diligente actuación. "Cuando la aportación en tiempo no ha resultado posible por la inactividad del organismo oficial capacitado para expedir la certificación que puede evidenciar el error de apreciación en la resolución que se trata de revisar, cabe acudir al procedimiento extraordinario de revisión". ( Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 7585/1996, de 16 de enero de 2002, ECLI:ES:TS:2002:150).
2.º Que se trate de documentos de valor esencial para la resolución. Es necesario que el recurrente argumente que la resolución final se hubiera dictado con un sentido diametralmente opuesto. De ahí que el Tribunal Supremo considere improsperable la petición de revisión fundada en documentos cuyo contenido no hubiese podido influir de modo decisivo en la resolución adoptada. ( Sentencias del Tribunal Supremo, rec. 7585/1996, de 16 de enero de 2002, ECLI:ES:TS:2002:150 y rec. 9187/2004, de 9 de mayo de 2007, ECLI:ES:TS:2007:3528):
"[...] la doctrina de esta Sala ha venido considerando improsperable la petición de revisión que pretenda fundarse en documentos cuyo contenido no hubiese podido influir de modo decisivo en la resolución adoptada, o que hubiesen podido ser aportados por los interesados en el curso del procedimiento ya fenecido, puesto que no constituye la finalidad del remedio extraordinario de revisión el subsanar la falta de diligencia o el incumplimiento de las cargas procesales que se han de imputar a la parte interesada ( sentencias de 6 de julio de 1998 y 11 de noviembre de 1999). En cambio, ha de considerarse indiferente la circunstancia del ejercicio de la acción revisoria con base en los nuevos documentos (siempre dentro del plazo de los cuatro meses a partir del momento en que hayan venido a conocimiento del interesado) que se funde en su hallazgo casual o en la obtención a través de la gestión personal de dicho interesado, siempre y cuando no hubiese sido posible su aportación en el momento procesal oportuno pese su diligente actuación".
3.º Que evidencien el error de la resolución recurrida. El precepto no indica si este error ha de ser de hecho o de derecho. La STS, rec. 4741/2000, de 14 de diciembre de 2006, ECLI:ES:TS:2006:8351, sostiene que no pueden entenderse comprendidos en esta causa los casos "en que los documentos presentados muestren que se ha cometido un error o un eventual error de derecho, y no de hecho". Y lo mismo mantiene la SAN, rec. 315/2009, de 26 de enero de 2011, ECLI:ES:AN:2011:590. Sin embargo, en contra se expresa la STS, rec. 1914/2000, de 13 de febrero de 2006, ECLI:ES:TS:2006:912, con un sólido argumento:
"[...] No es difícil concluir que el error contemplado en el artículo 118.1. 2.ª puede ser también de derecho. En primer lugar, porque la norma no lo excluye, se limita a hablar de "error" simplemente. Y esto es importante a la hora de interpretar ese término porque en la cláusula 1.ª de este mismo precepto la ley habla de "error de hecho". En efecto, autoriza la revisión de actos firmes cuando "al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente". Parece claro que, de pretender la ley limitar, también, al error de hecho la circunstancia prevista en la cláusula 2.ª de este artículo 118.1 lo habría dicho así. Que haya optado por expresarse de forma distinta, quiere decir que aquí considera algo diferente; no solo el error de hecho, sino también el error de derecho".
Entre los documentos inidóneos para evidenciar el error, se encuentran las sentencias y resoluciones administrativas que interpretan el ordenamiento jurídico aplicado de forma distinta a la resolución impugnada sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 227/2016, de 27 de noviembre de 2017, ECLI:ES:AN:2017:5063:
"De esta regulación legal resulta que el recurso administrativo de revisión es extraordinario en un doble sentido, pues se interpone contra actos firmes en vía administrativa y solo procede cuando concurren motivos tasados. De ahí que no pueda convertirse en un cauce para recurrir un acto por cualesquiera argumentaciones y motivos, pues ello desnaturalizaría su carácter extraordinario, de suerte que es una vía especial para impugnar actos firmes en vía administrativa.
En igual sentido, esta misma sección - sección 6.ª de la Audiencia Nacional- en la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2008 (rec. n.º 440/2006) hemos señalado que "...una resolución dictada por un órgano administrativo o una sentencia de un órgano jurisdiccional no pueden considerarse como documento nuevo, a efectos de fundar un recurso extraordinario de revisión, porque: 1) las sentencias de los tribunales dictadas con posterioridad no afectan a los actos administrativos devenidos firmes. 2) Los documentos que pueden fundar un recurso extraordinario de revisión han de ser los relativos a elementos fácticos, mientras que las sentencias hacen referencia a interpretaciones jurídicas"".
Pues bien; la proyección de la anterior doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a la conclusión de que el recurso extraordinario formulado en su día no se funda en ninguna de las causas del art. 125, reiteramos, el interesado en el escrito presentado en febrero de 2020 no lo indica, ni explica ni argumenta en modo alguno, por tanto, la inadmisión, tal y como hizo el ayuntamiento es conforme a derecho: Ello a juicio de esta Sala no impide per se la posibilidad de interesar, de forma autónoma , la revisión de oficio de actos nulos del art 106 de la LPAC.
Y obsérvese que en esta vía judicial, siquiera ad cautelam no se opone la recurrente al argumento municipal que justifica la inadmisión, vuelve a reproducir las cuestiones de procedimiento que considera harían nulas las valoraciones y las adjudicaciones de plaza, sin defender o incidir en cuál de las circunstancias tasadas alega concurrir al efecto de la admisión a trámite de su recurso extraordinario de revisión. No ha argumentado nada, en fin, en apoyo de la concurrencia de las causas tasadas y de aplicación restrictiva del art 125.
Por lo demás, no concurriría el supuesto del art 125 b) pues como tal documento esencial no se puede considerar los documentos ya obrantes en el expediente administrativo que se conformó durante el proceso de selección a los que pudo tener acceso el interesado y todos los demás aspirantes durante todo el citado procedimiento y en todas sus fases. La mención a la modificación de la plantilla orgánica y la inclusión del euskera como requisito de acceso de esta plaza, a la que se refiere el interesado se incardinan en vicio sustancial de procedimiento, no se articula como documentos ajenos al expediente, por tanto, la inadmisión del recurso Extraordinario es conforme a derecho, sin perjuicio de las puntualizaciones hechas por este Tribunal.
Es más, el recurso extraordinario de revisión está sujeto a unos plazos, y no tratándose de la causa prevista en el apartado a), el plazo es de tres meses desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. Qué entenderemos por "desde el conocimiento de los documentos" señalado en el artículo 125.2 de la LPACAP?
Según la doctrina jurisprudencial plasmada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1571/2018 de 19 de mayo de 2020, ECLI:ES:TS:2020:1031:
"(...) han de ser unos que "evidencien el error de la resolución recurrida". Estos términos apuntan a la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2.ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución. En este sentido, sí es posible que sentencias judiciales que hagan aflorar la realidad de tales situaciones lleguen a ser incluidas entre los documentos a que se refiere la causa. Pero lo que no cabe incluir son sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico aplicado por esa resolución de modo distinto a como ella lo hizo. Ni tan siquiera aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión" doctrina reiterada por la STS de 17 de junio de 2009 (Rec.4846/2007 )"".
Más a más, hay un motivo de oposición que no alega la Administración en vía administrativa ni en vía judicial y es que, el recurso extraordinario de revisión está sujeto, a diferencia de la revisión de oficio, está sujeto a un plazo, diríamos que corto, y en este caso, puesto que el propio demandante parece sostener que se funda en el conocimiento de documentos con ocasión de la puesta a disposición por el Tribunal del expediente administrativo remitido en el procedimiento a que dio lugar en rollo 201/2019, el dies a quo coincide con esa fecha, lo que se habría producido entonces mucho tiempo atrás, de modo que el plazo de 3 meses habría transcurrido con creces a fecha de 19 de febrero de 2020.
En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de apelación.
En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que:
En este caso, dada la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1º.-Que debemos desestimar como desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por D. Nemesio y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia nº 261/2022 de fecha 2 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº dos de Pamplona, correspondiente al recurso contencioso administrativo Procedimiento Abreviado nº 2/2022.
2º.- Con imposición de las costas causadas al apelante.
Dése al depósito el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
