Última revisión
28/11/2023
Sentencia Civil 6/2007 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 221/2006 de 11 de enero del 2007
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: AP Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 6/2007
Núm. Cendoj: 42173370012007100006
Núm. Ecli: ES:APSO:2007:6
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00006/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000221 /2006
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Procedimiento de origen : DIVORCIO CONTENCIOSO 0000208 /2006
SENTENCIA CIVIL Nº 6/07
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS:
JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En Soria, a once de enero de dos mil siete.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000208/2006, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA , siendo partes:
Como apelante y demandante Dª Paloma representada por el Procurador Dª PILAR PRADA RONDÁN, y asistida por el Letrado Dª MARGARITA ANTOLÍN BARRIOS.
Y como apelado y demandado D. Alonso representado por el Procurador D. ISMAEL PÉREZ MARCO, y asistido por el Letrado D. JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ NICOLÁS.
Es parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Paloma , representada por la Procuradora Sra. Prada Rondán y dirigida por la Letrada Sra. Antolín Barrios, contra D. Alonso , representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y dirigido por el Letrado Sr. Rodríguez Nicolás, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, decretando la disolución por divorcio del matrimonio que unía a ambas partes, sin hacer especial condena en costas. Una vez firme la presente resolución, inscríbase marginalmente a la inscripción de matrimonio de los cónyuges, MEDIDAS:
1) Se encomienda a la madre la guarda y custodia del hijo menor de edad, compartiendo ambos la patria potestad, debiendo comunicarse mutuamente todos los sucesos de importancia en la vida del hijo, tales como enfermedades, viajes, cambios de colegio o de domicilio, etc.
2) Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre, para con su hijo: Hasta que el menor cumpla los tres años de edad, tendrá derecho de visita fines de semana alternos desde las 16 horas hasta las 21 horas del sábado, y desde las 10,30 horas hasta las 21 horas del domingo. Desde que cumpla el menor los tres años de edad, tendrá derecho de visita los fines de semana alternos, desde las 18 horas del viernes hasta las 21 horas del domingo; un mes (julio o agosto) de las vacaciones estivales, correspondiendo la elección al padre en los años impares y a la madre en los pares; la mitad de las vacaciones de Semana Santa, correspondiendo la elección al padre en los años impares y a la madre en los pares; en Navidad, podrá tenerlo consigo desde el día 23 de diciembre hasta el día 30 de diciembre en los años pares, y desde las 21 horas del día 30 de diciembre hasta el día 6 de enero en los años impares. Durante el período de vacaciones no estará vigente el régimen de visitas ordinario. La recogida y entrega del hijo por parte del padre, se llevará a efecto en el domicilio de la madre, y siempre y cuando proceda tanto en visitas como en llamadas se respetará el horario de descanso y estudios.
3) El padre abonará en concepto de alimentos para su hijo menor, la suma de 239 euros mensuales, desde la fecha de interposición de la demanda, pagaderas por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que al efecto designe el receptor. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Los gastos extraordinarios de carácter necesario, (por ejemplo tratamientos médicos), serán abonados por ambos padres por mitad en todo caso, y los de carácter no necesario (como viajes, estudios adicionales, etc.) serán abonados por mitad previo acuerdo entre ambos esposos sobre su realización. No tendrán la consideración de gastos extraordinarios los derivados de la guardería a la que asiste el hijo. No procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del recurso a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 221/06 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.
PRIMERO< span style='font-family:Verdana;mso-bidi-font-family:Verdana'>.- Dictada sentencia de divorcio, el único motivo que combate el recurso de apelación es el referente a los gastos extraordinarios, a cuyo pago viene obligado por mitad el demandado recurrido. Aduce la parte apelante que el importe de la pensión por alimentos en su día acordada es de 230?, y que el gasto de guardería, que asciende a 80? mensuales, debe ser considerado como gasto extraordinario, debiendo ser satisfecho por mitad entre ambos padres, y no estar comprendido en la pensión de alimentos.
SEGUNDO< span style='font-family:Verdana;mso-bidi-font-family:Verdana'>.- Para resolver la cuestión deberemos examinar qué entiende el
Por gasto extraordinario deberá considerarse todo aquél que es añadido al presupuesto normal de la familia, fuera de los gastos comunes, como pueden ser, a título de ejemplo, los libros y material al comienzo del curso escolar, una prótesis dental o una intervención quirúrgica no incluida en el ámbito de la seguridad social, gastos en gafas, material de ortopedia, actividades extraescolares, etc.
Pues bien, con fundamento en estos parámetros, convenimos que el gasto mensual de guardería, que asciende a 80?, no es un gasto extraordinario, debiendo ser incluido dentro de la noción de educación e instrucción del alimentista, que incluye el concepto de alimentos del artículo 142
Por ello el motivo del recurso debe perecer y ser ratificada la sentencia apelada.
TERCERO< span style='font-family:Verdana;mso-bidi-font-family:Verdana'>.- A pesar de la desestimación del recurso de apelación, convenimos que el objeto debatido podía suscitar dudas en cuanto si era o no un gasto extraordinario, por lo que consideramos oportuno no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso, artículos 394 y 398
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Paloma , representada por la Procurador Sra. Prada Rondán y defendida por el Letrado Sr. Antolín Barrios, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Soria en el Divorcio 208/2006 , confirmamos la expresada resolución. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
