Última revisión
22/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 864/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3231/2019 de 01 de Diciembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 864/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100858
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4484
Núm. Roj: STS 4484:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 864/2022
Fecha de sentencia: 01/12/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3231/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/11/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3231/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 864/2022
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 1 de diciembre de 2022.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid. Es parte recurrente la entidad Fotones de Castuera S.L.U. representada por la procuradora Cayetana de Zulueta Luchsinger y bajo la dirección letrada de Rafael San Bruno Casuso. Es parte recurrida la administración concursal de la entidad Assyce Fotovoltaica S.L., representada por la procuradora Belén Jiménez Torrecillas y bajo la dirección letrada de Mónica Vallejo González.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
PRIMERO.Tramitación en primera instancia
1.La procuradora Belén Jiménez Torrecilla, en nombre y representación de la administración concursal de la entidad Assyce Fotovoltaica S.L., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid, contra la entidad Fotones de Castuera, S.L., para que se dictase sentencia por la que:
'1) Se declare que Fotones de Castuera SL ha incumplido el Contrato de Operación y Mantenimiento celebrado con mi mandante celebrado el 21 de diciembre de 2009 al no abonar las facturas correspondientes al IV trimestre 2016.
'2) En base al incumplimiento anterior, se declare que Fotones de Castuera SL adeuda a mi mandante la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y seis euros con cuatro céntimos (149.466,04).
'3) Se condene a Fotones de Castuera SL a pagar a mi mandante la referida cantidad más los intereses legales devengados desde la presentación al cobro de las respectivas facturas, o subsidiariamente desde la interposición de esta demanda.
'4) Se impongan las costas procesales a la demandada.'.
2.La procuradora Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de Fotones de Castuera, S.L., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:
'1º.- Se reconozcan los costos que han de restarse de la remuneración base del Contrato de Operación y Mantenimiento (COM en adelante), según se acredita en el Hecho Tercero apartado 3.2.
'2º.- Se estime la excepción de contrato no cumplido adecuadamente (exceptio non rite addimpleti contractus) y consecuentemente las deducciones operadas en la remuneración del COM según se acredita en el Hecho Tercero apartado 3.3.
'3º.- Se declare la procedencia de descontar el IVA de las facturas acompañadas a la demanda a la vista que dichas facturas han sido rectificadas emitiéndose nuevamente sin IVA, según se acredita en el Hecho Décimo.
'4º.- Se estime la aminoración del importe de las facturas reclamadas por ASSYCE en la cantidad de 12.970,19 euros cada una de ellas (importe del IVA) según se acredita en el Hecho Décimo.
'5º.- A la vista del allanamiento parcial, se considere satisfecho el saldo deudor por parte de la demandada a ASSYCE según se detalla en el Hecho Duodécimo.
'6º.- Se impongan las costas procesales a la demandante'.
3.El Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Fallo: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida por la Procurador Sra Jiménez Torrecillas, en nombre y representación acreditada en la Causa.
'Debo condenar y condeno a Fotones Castuera SL a abonar a Assyce Fotovoltaica SL la suma de a 56.427,55 euros. Esta cantidad devengará intereses incrementados en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia, por ser el momento de su liquidación, hasta el completo pago o consignación.
'No se hace pronunciamiento en las costas de este litigio.'.
SEGUNDO.Tramitación en segunda instancia
1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de la administración concursal de la entidad Assyce Fotovoltaica S.L. y de la entidad Fotones de Castuera S.L.U.
2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante sentencia de 29 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Fallo: 1º Procede desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Fotones de Castuera SL contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018 dictada dictado en autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, con imposición de costas del recurso a la apelante.
'2º Procede estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la administración concursal de Assyce Fotovoltaica SL contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018 dictada dictado en autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, y revocando parcialmente la misma en cuanto al principal a cuyo pago se condena a la demandada que se fija en 123.525,66 euros, manteniéndose los restantes pronunciamientos. No procede imposición de costas del recurso.'
TERCERO.Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación
1.La procuradora Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de la entidad Fotones de Castuera S.L.U., interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'1º) Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional, de conformidad con el art. 469.1.1º LEC, en particular por falta de competencia objetivo de la jurisdicción civil ordinaria, al infringir los arts. 86.ter.1º LOPJ y 8, 9 y 52 LC.
'2º) Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al art. 469.1.2º LEC, en particular el día 218 LEC'.
El motivo del recurso de casación fue:
'1º) Infracción del art. 58 LC, conforme al art. 477.2.31 LEC'.
2.Por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2019, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.
3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Fotones de Castuera S.L.U., representada por la procuradora Cayetana de Zulueta Luchsinger; y como parte recurrida la administración concursal de la entidad Assysce Fotovoltaica, S.L., representada por la procuradora Belén Jiménez Torrecillas.
4. Esta sala dictó auto de fecha 13 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación interpuesto por Fotones de Castuera, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 29 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 30/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 380/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 87 de Madrid'.
5.Dado traslado, la representación procesal de la administración concursal de la entidad Assyce Fotovoltaica S.L., presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.
6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2022, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.Resumen de antecedentes
1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 21 de diciembre de 2009, Fotones Castuera, S.L.U. (en adelante, Fotones) concertó con Assyce Fotovoltaica, S.L. (en adelante, Assyce) un contrato de mantenimiento y gestión de explotaciones para el proyecto de parques solares Badajoz I y Badajoz II. En virtud de este contrato, Assyce asumía las labores de vigilancia de instalaciones, inspección, mantenimiento, reparación y cuidado del recinto, limpieza, vigilancia y conserjería, con una retribución fijada a tanto alzado (cláusula 5) a razón de 17,00 euros/KWP anual más IVA. En razón a la potencia instalada y recibida, equivalía a unos 223.762,00 euros por cada uno de los parques solares, en ambos casos más IVA. Esta retribución se abonaba mediante cuatro cuotas anuales, pasados cinco días desde la presentación de las respectivas facturas.
El contrato contenía una cláusula por la que cualquier controversia relacionada con la validez y cumplimiento del contrato se sometía a arbitraje.
Assyce fue declarada en concurso de acreedores el 19 de diciembre de 2014. Y el juez del concurso, de conformidad con lo previsto en el art. 52 LC, dictó un auto el 8 de abril de 2016 que dejaba sin efecto la cláusula arbitral.
Fotones dejó de pagar el importe correspondiente a los servicios prestados en el cuarto trimestre de 2016, que ascendía a 149.466,04 euros.
2.La administración concursal de Assyce presentó una demanda ante los juzgados de primera instancia de Madrid por la que solicitaba la condena de Fotones a pagar la suma de 149.466,04 euros.
La demandada Fotones, antes de contestar la demanda, planteó la declinatoria de jurisdicción que fue desestimada por auto de 8 de noviembre de 2017, sobre la base del previo auto del juez del concurso de 8 de abril de 2016 que dejaba sin efecto la cláusula arbitral.
Luego, en su contestación a la demanda, la demandada alegó que a la suma reclamada debían descontarse las siguientes cantidades: i) 27.036,38 euros por los gastos del Contrato de Garantía de Montaje de recambios firmados con la empresa SMA correspondientes al cuarto trimestre 2016; ii) 16.235,18 euros, por los gastos y costes de mantenimiento y reparación de la estación transformadora de Iberdrola, en lo que corresponde a ese cuarto trimestre 2016; iii) 10.222,18 euros, por los costes de abastecimiento eléctrico al parque solar; iv) 4.492,49 euros, por servicios de vigilancia/control de terreno distintos de los de supervisión de las instalaciones, subcontratados a Secur; v) 7.642,32 euros que Fotones abonó a Secoen por labores de cuidado del terreno que, conforme a la cláusula 1-e del contrato, eran de cuenta de ASSYCE para evitar que creciera vegetación a más de cierta altura que pudiera producir sombra en los paneles; vi) 4.918,21 euros abonados a Secur Seguridad y Control durante la anualidad de 2016 por costos de reparaciones, salvo el coste de material para inversores y módulos; vii) 37.500,00 euros por el incumplimiento de la obligación de entrega de información de rendimiento de la planta solar, a los inversores, según el modelo del Anexo 4; y viii) el IVA de las sumas reclamadas.
3.La sentencia dictada en primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la demandada al pago de 56.427,55 euros. El juzgado considera procedente descontar sustancialmente todas las cantidades indicadas, menos los 37.500 euros del incumplimiento de la entrega de información de rendimiento y 1.724,25 euros por costes de reparación abonados a Secur.
4.La sentencia dictada en primera instancia fue apelada tanto por la demandante (la administración concursal de Assyce), como por la demandada (Fotones).
El recurso de la demandante reitera la improcedencia de que a la cantidad reclamada se le descuente ninguna partida, salvo lo relativo al IVA.
Por su parte, el de la demandada vuelve a reiterar la falta de jurisdicción, por la sumisión a arbitraje, y, subsidiariamente, la falta de competencia objetiva del juzgado de primera instancia para conocer de la demanda. En cuanto al fondo del asunto, Fotones insiste en que se descuenten las cantidades que no lo fueron por el juzgado: 37.500 euros por el incumplimiento de Assyce de su deber de entregar informes relativos al rendimiento de la planta solar conforme a la cláusula 4 del contrato y los 1.724,25 euros abonados a Secur.
Respecto del recurso de la demandada, la Audiencia analiza, en primer lugar, las objeciones relativas a la falta de jurisdicción y competencia objetiva. Rechaza la falta de jurisdicción con la siguiente argumentación:
'el auto dictado en procedimiento concursal -confirmado por auto de la AP de Granada (...)- dictado al amparo de lo previsto en el artículo 52.1 LC (...), no deja lugar a dudas: (...) acuerda la suspensión de dicho acuerdo de sumisión arbitral y permite a la Administración Concursal acudir a la vía jurisdiccional para reclamar las cantidades que le son debidas, al resultar de interés para la masa la recuperación de esas cantidades'.
Y también rechaza la falta de competencia objetiva con el siguiente razonamiento:
'en este caso la acción ejercitada por la administración concursal no es encuadrable en aquellas que resultan ser competencia del juez del concurso pues se trata la ejercitada de una acción dirigida por la propia concursada contra el patrimonio de un tercero (no es una acción contra el patrimonio del concursado) y el pronunciamiento declarativo que se incluye en el suplico no solo no va dirigido al obtener la resolución del contrato sino que resulta irrelevante por cuanto la declaración de incumplimiento pretendida es inherente a la condena de pago. Por ultimo sobre la alegación de la apelante de que la oposición del demandado sí tiene trascendencia contra el patrimonio del concursado, cabe apuntar que este efecto sobre el patrimonio de la concursada puede suceder de hecho latu sensu en todos los casos en que el demandado a quien se le exige el pago de una cantidad se oponga a la demanda (bien porque la cantidad no es debida o porque la obligación se haya cumplido, incluso porque la acción haya prescrito) y de ello no se sigue la competencia del juez del concurso conforme lo visto; y de oponerse compensación, el propio legislador ha previsto la solución, no privando de competencia al juez civil, sino impidiendo que tal excepción pueda ser ventilada ( artículo 58 LC, al que más adelante se volverá)'.
En cuanto a las cantidades que no habían sido descontadas por el juzgado, la Audiencia confirma la improcedencia de descontar la suma de 37.500,00 euros por los informes y la cantidad de 1.724,25 euros de facturas pagadas a Secur.
Finalmente, la sentencia de apelación analiza el recurso de Assyce y lo estima, al entender que en este procedimiento no cabía la compensación pretendida por Fotones y estimada por el juzgado:
'La cuestión en determinar si las cantidades cuyo descuento de la deuda se pretendió por la demandada consistentes en las facturas pagadas por FOTONES a terceros tienen el carácter de créditos compensables y la liquidación comporta, propiamente, una operación de compensación de créditos (cuya compensación no tendría cabida por prohibirlo el artículo 58 LC) o como entiende el juez a quo no son tales, sino consecuencia del incumplimiento contractual o reembolsos por previos pagos abonados por la demandada según lo acordado en el contrato que no constituyen propiamente créditos compensables. Pues bien, ha sido la propia parte demandada la que ha instado incidente concursal en que se pedía que las facturas (tanto las reembolsables como las correspondientes a algunos servicios contratados y no prestados ) fueran reconocidas como créditos a favor de FOTONES contra la masa de conformidad con el artículo 84.2.6º LC, créditos afectos por tanto al régimen del artículo 58 LC como en la propia sentencia dictada en el incidente concursal se aprecia y que por lo mismo no resultan compensables en el presente procedimiento. No cabe por tanto ahora alegarse que no se trata de compensación y obtener así una rebaja de la cantidad a pagar a la concursada, que vería de este modo disminuida su masa activa a la vez que incrementada la pasiva al reconocerse las cantidades, en los términos en que lo fueron en el incidente concursal, como créditos contra la masa'.
5.Frente a la sentencia de apelación, la demandada formula recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de dos motivos, y recurso de casación, articulado en un motivo.
SEGUNDO.Motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal
1.Formulación del motivo primero. El motivo primero se ampara en el ordinal 1º del art. 469.1 LEC, y denuncia la infracción de los arts. 86 ter.1º LOPJ y los arts. 8, 9 y 52 LC, en lo que se refiere a la vis atractiva del procedimiento concursal. Esta infracción se habría producido al reconocer la Audiencia la competencia del juzgado de primera instancia para conocer de la demanda, por ejercitarse en ella una acción de la concursada frente a un tercero.
El recurso entiende que el art. 8 LC no puede interpretarse en sentido literal, sino que hay que acudir a una interpretación sistemática, lógica y teleológica del precepto. Conforme a esta interpretación, una vez que el juez del concurso deja sin efecto la cláusula arbitral, en virtud de la facultad que le confiere el art. 52 LC, atrae la competencia para conocer de las controversias que habrían estado afectadas por la cláusula arbitral, sin que opere el art. 54 LC.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2.Desestimación del motivo primero. El art. 52.1 Ley 22/2003, de 10 de junio (en adelante, LC), en la redacción aplicable al caso, que proviene la reforma introducida por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, disponía lo siguiente:
'1. La declaración de concurso, por sí sola, no afecta a los pactos de mediación ni a los convenios arbitrales suscritos por el concursado. Cuando el órgano jurisdiccional entendiera que dichos pactos o convenios pudieran suponer un perjuicio para la tramitación del concurso podrá acordar la suspensión de sus efectos, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales'.
En nuestro caso, consta que el juez del concurso de acreedores de Assyce había acordado la suspensión de efectos del convenio arbitral que se había incluido en el contrato que la concursada había concertado con Fotones, de 21 de diciembre de 2009, de mantenimiento y gestión de explotaciones para el proyecto de parques solares Badajoz I y Badajoz II.
El efecto de esa resolución judicial es que la jurisdicción para conocer de las eventuales controversias derivadas de este contrato correspondería a los tribunales ordinarios, sin que además se alteren las reglas de competencia legales. Esto es: la decisión del juez del concurso se limita a suspender, durante el concurso, la eficacia de la cláusula arbitral, pero no altera las reglas sobre competencia objetiva establecidas por la Ley.
Con carácter general, la competencia para conocer de las reclamaciones que la concursada ejercita frente a un tercero, después de la declaración de concurso y al amparo de lo regulado en el art. 54 LC, viene determinada por las reglas generales de atribución de competencia, sin que exista una vis atractiva a favor del juez del concurso. Esta regla general no deja de operar también cuando el juez del concurso suspende los efectos de una cláusula arbitral, sin que esta decisión conlleve una atracción de la competencia a favor del juez del concurso, pues eso supondría una modificación de las reglas contenidas en el art. 86 ter.1. LOPJ y el art. 8 LOPJ. El art. 52.1 LC, cuando prescribe la facultad del juez del concurso de suspender la eficacia del convenio arbitral, no contiene ninguna previsión que atribuya a su vez la competencia al juez del concurso para conocer en todo caso de las cuestiones afectadas por el convenio arbitral. Razón por la cual, rigen las reglas generales de atribución de competencia objetiva, en el caso de las acciones del concursado frente a un tercero, al amparo del art. 54 LC.
TERCERO.Motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal
1.Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, y denuncia la infracción del art. 218.1 LEC, por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia, porque desestima la procedencia de la compensación de créditos de Fotones, cuando en ningún momento la demandada lo había solicitado.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2.Desestimación del motivo. El marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias se encuentra, entre otras, en la sentencia 450/2016, de 1 de julio:
'Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta elpetitum[petición] y la causapetendi[causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). 'De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), ose pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita)y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)'.
Al margen de su calificación jurídica, la demandada se ha opuesto a la demanda porque entendía que debía menos de lo reclamado, pues de la suma reclamada en la demanda había que descontar una sería de cantidades por diversas razones. La Audiencia ha entendido que esta pretensión de la demandada constituía una compensación, que por estar la demandante en concurso, estaba prohibida. Al margen de la corrección de esta apreciación, que debe analizarse en casación, con su resolución la Audiencia no ha dejado de resolver la pretensión de la demandada, ni ha resuelto algo diferente, que pudiera hacerle caer en incongruencia.
CUARTO.Recurso de casación
1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 58 LC, en lo que se refiere a la prohibición de compensación de créditos en el concurso de acreedores.
En el desarrollo del motivo razona que la jurisprudencia contenida en las sentencias 188/2014, de 15 de abril, 428/2014, de 24 de julio, 181/2017, de 13 de marzo, y 129/2019, de 3 de marzo, en supuestos, como el presente, de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones a la que sea de aplicación la prohibición de compensación del art. 58 LC. Además, la sentencia 181/2017, de 13 de marzo, declaró que no cabía aplicar la prohibición de compensación en caso de créditos contra la masa.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2.Estimación del motivo. Conviene advertir que el crédito reclamado por la demandante (Assyce) surgió en el marco de una relación contractual con la demandada (Fotones) y después de que se hubiera declarado el concurso de la demandante. En concreto, el crédito se corresponde con la retribución convenida por los servicios prestados en el cuarto trimestre de 2016, que ascendía a 149.466,04 euros. Y frente a esta reclamación, Fotones ha pretendido que se descuenten de esta cantidad diferentes sumas de dinero por cuestiones que guardan directa relación con el cumplimiento de los servicios contratados cuyo pago se están reclamando.
Esta realidad, la improcedencia de aplicar la prohibición de compensación del art. 58 LC se muestra evidente por dos razones: la primera, que la prohibición de compensación del art. 58 LC opera únicamente respecto de créditos concursales, anteriores a la declaración de concurso, y en nuestro caso el crédito reclamado por la concursada es posterior al concurso y las cantidades que se solicita por Fotones sean descontadas afloraron también después del concurso; y la segunda, porque no estamos propiamente ante una compensación de créditos a la que se refiere el art. 58 LC, sino ante la liquidación de créditos y deudas derivadas de una misma relación contractual, que no se ve afectada por la prohibición de compensación.
3.El párrafo primero del art. 58 LC prohibía la compensación de créditos, una vez declarado el concurso, en los siguientes términos:
'Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.
'En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal'.
Esta misma previsión normativa se contiene ahora en el art. 153 del Texto Refundido de la Ley Concursal de 2020.
En las sentencias 428/2014, de 24 julio, y 181/2017, de 13 de marzo, razonamos por qué esta prohibición de compensación del art. 58 LC debía afectar únicamente a créditos concursales, y no a los créditos contra la masa:
'En principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos anteriores frente al deudor común formen parte de la masa pasiva ( art. 49 de la Ley Concursal) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impiden, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Esa es la razón por la que el art. 58 de la Ley Concursal prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso.
'Pero si el crédito no es concursal, sino contra la masa, no se integra en la masa pasiva del concurso, no está sujeto a las reglas de la par condicio creditorum, y puede ser pagado al margen de la solución concursal alcanzada, sea la de convenio o la de liquidación'.
En nuestro caso, la concursada ejercita en su demanda una reclamación del derecho a la retribución convenida por los servicios prestados en el marco del contrato convenido con la demandada en el año 2009. Los servicios cuya retribución convenida se reclaman son del último trimestre de 2016, posteriores a la declaración de concurso. Las cantidades que la demandada pretendía descontar afloraron también con posterioridad a la declaración de concurso, en el marco de ese mismo contrato de tracto sucesivo y en el periodo correspondiente a la reclamación formulada por la concursada demandante. El derecho de Fotones a reclamar estas cantidades no podría considerarse concursal, por haber nacido después del concurso, razón por la cual su compensación con la cantidad reclamada por la concursada no estaría afectada por la prohibición de compensación del art. 58 LC. Y cabe la compensación judicial en la sentencia, al margen de si están total o parcialmente reconocidos en el concurso como créditos contra la masa, pues la compensación lo que genera es su extinción a partir de entonces, sin que conste exista ninguna regla legal que impida esa compensación.
4.Por otra parte, las cantidades que Fotones pretendía fueran descontadas a la suma reclamada por la concursada demandante tenían su origen en la misma reclamación contractual, un contrato de mantenimiento y gestión de explotaciones para el proyecto de parques solares Badajoz I y Badajoz II. En estos casos, la jurisprudencia de esta sala, como recuerda 181/2017, de 13 de marzo, ha entendido que no resulta de aplicación la prohibición de compensación del art. 58 LC, pues no nos encontramos con una compensación propiamente dicha, sino con una liquidación de créditos y deudas surgidas de una misma relación contractual:
'En realidad, no nos encontramos ante una compensación propiamente dicha, esto es, un subrogado del pago en el que una deuda se extingue hasta donde concurre con otra distinta, cuando cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro, y se cumplan los demás requisitos previstos en el art. 1196 del Código Civil.
'Nos encontramos ante un supuesto de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte. En las sentencias 188/2014, de 15 de abril, y 428/2014 de 24 julio, hemos considerado que en estos supuestos, incluso en el caso de que se tratara de que la relación contractual de la que surjan créditos de carácter concursal, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones a las que sea aplicable el art. 58 de la Ley Concursal'.
Aunque en la sentencia 129/2019, de 5 de marzo, reiterando esta doctrina jurisprudencial, apostillamos que 'en realidad más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto' ( sentencia 188/2014, de 15 de abril), con ello no se pretendía acotar esta doctrina a los casos de liquidación de una relación contractual ya resuelta. Cuestión distinta es que en alguna de las sentencias referenciadas fuera ese el caso. Por el contrario, esta doctrina es de aplicación aunque la relación contractual no se haya resuelto, máxime cuando se trata de una contrato de tracto sucesivo, y los créditos y obligaciones surgidas para una y otra parte contractual que se pretende 'compensar' se correspondan al mismo periodo de tiempo.
5.En consecuencia, estimamos el motivo y revocamos la sentencia de apelación en lo que se refiere al recurso de apelación de la concursada demandante. No queda afectado el pronunciamiento que desestima el recurso de apelación formulado por Fotones, y sí el relativo al recurso de Assyce, que también se desestima de acuerdo con lo argumentado. En consecuencia, se confirma la sentencia de primera instancia.
QUINTO.Costas
1.Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, procede imponer las costas de ese recurso a la parte recurrente (Fotones Castuera, S.L.U.), de conformidad con lo prescrito en el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3.La estimación del recurso de casación ha supuesto la desestimación del recurso de apelación de ambas partes, por lo que cada una de ellas deberá correr con las costas generadas por sus respectivos recursos ( art. 398.1 LEC).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºDesestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Fotones Castuera, S.L.U. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) de 29 de marzo de 2019 (rollo 30/2019).
2.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Fotones Castuera, S.L.U. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) de 29 de marzo de 2019 (rollo 30/2019), que modificamos en el sentido siguiente.
3.ºDesestimar el recurso de apelación formulado por la administración concursal de Assyce Fotovoltaica, S.L. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid de 24 de septiembre de 2018 (juicio ordinario 380/2017), y confirmar la desestimación del recurso de apelación formulado por Fotones Castuera, S.L.U. contra esa misma sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid de 24 de septiembre de 2018 (juicio ordinario 380/2017).
4.ºImponer a Fotones Castuera, S.L.U. las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
5.ºNo hacer expresa condena en costas respecto del recurso de casación, con devolución del depósito constituido.
6.ºImponer a Fotones Castuera, S.L.U. y a Assyce Fotovoltaica, S.L. las costas generadas por sus respectivos recursos de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
