Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 29/2023 Juzgado de lo Social de Logroño nº 1, Rec. 176/2022 de 06 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: LUISA ISABEL OLLERO VALLES
Nº de sentencia: 29/2023
Núm. Cendoj: 26089440012023100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:993
Núm. Roj: SJSO 993:2023
Encabezamiento
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO
Equipo/usuario: SGM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Logroño, a seis de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 176/22, y seguidos a instancia de Dña. Tamara, asistida del Letrado D. Pedro J. Ezquerro Sánchez, frente a la empresa PLC SEGURIDAD, S.L., asistida de Graduado Social D. José Luis Martínez Fernández, y el FOGASA; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
Antecedentes
1. la NULIDAD del despido practicado y condene a la demandada a la readmisión de la actora en su puesto de trabajo, más el consiguiente abono de los salarios dejados de percibir desde el despido;
2. Con carácter subsidiario, se declare la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la empresa demandada a que opte entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, más el consiguiente abono de los salarios dejados de percibir desde el despido, o le abone la indemnización legalmente prevista, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores;
3. Además de las peticiones articuladas en los puntos 1 y 2 se proceda al abono por parte de la empresa de la cantidad de 119,30 euros, más los intereses legales correspondientes, en concepto de vacaciones pendientes de disfrute.
Todo ello con los efectos legales y reglamentarios derivados del expresado pronunciamiento y sin perjuicio de lo que se fije en el referido acto en conclusiones definitivas.
Hechos
"
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Constan aportadas como documentos nº 7 a 9 del ramo de prueba de la empresa demandada las Actas de liquidación de cuotas a la seguridad Social, Desempleo, Fondo de garantía Salarial y Formación profesional correspondientes a los siguientes periodos: 09/2019 al 12/2020, 08/2016 al 12/2020 y 08/2016 al 09/2019; cuyo contenido se da por reproducido.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión, se opone la empresa demandada, reconociendo la antigüedad, categoría profesional y salario de la actora, alegando el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en relación a la carta de despido, y la concurrencia de las causas económicas y organizativas señaladas en la carta de despido, no habiendo abonado la indemnización correspondiente por falta de liquidez.
Centrada así la controversia del presente procedimiento, debe ponerse de manifiesto la normativa siguiente:
Habiendo interesado la parte actora la declaración de nulidad o subsidiaria improcedencia de despido, debe recordarse, al menos en parte, la regulación que, en dicha materia, contiene nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el Estatuto de los Trabajadores, partiendo del presupuesto de que según la demandada nos encontramos en presencia de un despido objetivo procedente motivado por causas económicas, productivas y organizativas:
El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que:
"
Asimismo, el artículo 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: "
Por su parte, el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores prevé que: "
Así, el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que "
Además, el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores señala que: "
Por su parte, y en cuanto al despido improcedente, el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: "
Por su parte, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores dispone: "
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Realizadas estas consideraciones previas, y en relación a la pretensión principal de nulidad, según lo dispuesto en los artículos 53.4 ET y 122.2 LRJS, será nula aquella decisión extintiva por causa objetiva que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Y, en el presente caso, no consta acreditado, y ni tan siquiera se alega por la parte actora en su demanda, ninguna posible vulneración de derechos fundamentales, ni la superación de los umbrales del despido colectivo que por fraude de ley supusiera dicha declaración de nulidad, por lo que dicha pretensión principal de nulidad ha de ser desestimada.
En segundo lugar, y en cuanto a la improcedencia planteada, alega en primer lugar la parte actora que la carta no cumple con los requisitos formales exigidos, dado que los datos y circunstancias expresados son insuficientes, lo cual le produce indefensión.
En cuanto al contenido de la comunicación escrita de la decisión extintiva por causas objetivas, interpretando el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, antes trascrito, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha establecido los siguientes criterios:
1) Los requisitos que debe expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la "causa" han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario debiéndose entender que la expresión «causa» en este precepto utilizada es equivalente a «hechos» a los que se refiere el art. 55 ( STS 10/03/87 en interés de ley), una y otra determinantes, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los «hechos» que se le imputan a fin de preparar su defensa, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa" ( SSTS 3/11/82 y 7/07/86 en interés de ley).
b) Para distinguir las exigencias y trascendencia de las comunicaciones escritas en los despidos colectivos y en los despidos objetivos ex art. 52.c) ET, se ha subrayado la importancia de la expresión de la "causa" en estos últimos, afirmando que "El despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral y exclusiva del empresario, sin que exista ningún control previo a ese acto extintivo sobre la concurrencia de las causas en que tal empresario basa ese despido; el control de la existencia o no de esas causas justificativas del mismo se lleva a cabo, después de que éste ha tenido lugar, mediante el proceso judicial iniciado por virtud de la demanda presentada por el trabajador cesado impugnando ese despido objetivo; de ahí que, para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas" ( STS 20/10/05, Rec. 4153/2004).
c) El significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 E T [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET obre el despido objetivo] las "causas motivadoras" ( art. 51.3 ET, art. 51.4ET art. 51.12ET) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. ( STS 30/03/10, Rec. 1.068/09).
De ahí que, como dijo el Tribunal Supremo en su citada sentencia de 30 de marzo de 2010 (RCUD 1068/2009), no se cumpla cuando se haga mención a la causa en forma extremadamente genérica o abstracta (en el caso que enjuiciaba, se decía "por reestructuración de la plantilla"). Lo relevante, a este respecto, son los hechos de la vida en que lo funda (las concretas dificultades por las que está pasando la empresa, que se alegan para sustentar su decisión de amortizar el puesto) y no el amparo legal que el empresario aduce en su apoyo. Descripción que tampoco precisa de una extremada minuciosidad. Lo esencial, en tal sentido, es que permita al interesado, en las circunstancias del caso, conocer con precisión las razones del cese.
En el presente caso, el contenido de la carta de despido no resulta mínimamente expresivo y explicativo de los motivos en que se ha basado la empresa para proceder a la amortización del puesto de trabajo de la demandante. Así, en la referida comunicación se hace referencia a la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas y organizativas, señalando en todo momento situaciones y circunstancias genéricas, tales como:
"
Sin embargo, y pese a tales circunstancias, habiéndose alegado la concurrencia de causas económicas, no se hace ninguna referencia a datos económicos concretos relativos a los resultados del ejercicio actual ni de los ejercicios anteriores, ni cifras, limitándose a señalar una "disminución considerable del nivel de ingresos por la pérdida de clientes", "agravada por la sanción impuesta por la Inspección de Trabajo, cifrada en 190.000,00 €, dejando a la empresa sin liquidez y con un fuerte endeudamiento".
En lo que se refiere a las causas organizativas señaladas, la empresa se limita a señalar que "
No se concreta cuántos trabajadores prestaban sus servicios en dicho servicio, cuál era el coste de personal del mismo, y cuál va a ser el coste actual con la externalización del servicio, etc.
Es decir, se señala únicamente una causa abstracta que motiva la extinción, pero no se dan los datos o elementos organizativos que justificarían la misma, ni la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva.
Por todo ello, entendiendo que la carta de despido es insuficiente, procedería, sin más, declarar la improcedencia del despido efectuado.
Al respecto, y en cuanto a la puesta a disposición de la trabajadora la indemnización correspondiente, tal como hemos señalado anteriormente, el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores establece como uno de los requisitos para la viabilidad del despido objetivo regulado en el artículo 52, la necesidad de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio. Exigencia, que sólo admite una excepción, recogida en el párrafo segundo del precepto, para el caso de que la decisión extintiva se funde en el artículo 52.c) de la Ley, con alegación de causa económica y como consecuencia de tal situación no se pudiera poner a disposición del trabajador dicha indemnización, supuesto en el cual, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio de que el trabajador pueda exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
Ésta es la situación en la que nos encontramos en el presente procedimiento, en el que, por un lado, una de las causas alegadas por la empresa para extinguir la relación laboral de la trabajadora al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores es por causas económicas; y, por otro lado, es precisamente, la situación económica que atraviesa a empresa, el motivo alegado por ésta en su carta de despido para no poner a disposición de la trabajadora la indemnización legal que le corresponde.
En este sentido, ha de tenerse en cuenta que lo primero que exige el precepto es que, para el supuesto de no poder poner a disposición del trabajador la indemnización, ello ha de hacerse constar en la comunicación, cuestión que en el supuesto analizado se cumple, tal y como resulta claramente de la carta de extinción que obra en las actuaciones.
Por otro lado, y en el supuesto de que se alegue falta de liquidez o dificultades económicas para el cumplimiento de tal requisito, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de noviembre de 2.005, en Recurso de Casación para la unificación de doctrina número 3406/2004, destaca que: "
En el presente caso, a la vista de la documental aportada por la empresa demandada en su ramo de prueba, debe entenderse que la empresa no ha aportado indicios suficientes para entender que, en la fecha de comunicación del despido realizado, 11 de febrero de 2.022, carecía de liquidez para abonar a la demandante el importe de la indemnización correspondiente a veinte días de salario por año de servicio que ascendía a la cantidad 6.362'75 euros, según se refleja en la propia carta de despido. Así, si analizamos los documentos que obran en las actuaciones, se aportan por la empresa una Resolución de la TGSS de aplazamiento para el pago de su deuda contraída con la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre agosto de 2016 y diciembre de 2020, por un importe total de deuda de 78.461'97 euros; tres Actas de liquidación de cuotas a la seguridad Social, Desempleo, Fondo de garantía Salarial y Formación profesional correspondientes a los siguientes periodos: 09/2019 al 12/2020, 08/2016 al 12/2020 y 08/2016 al 09/2019; y el Impuesto de Sociedades de la empresa correspondiente al ejercicio 2.021, en el que se acredita un resultado del ejercicio con pérdidas de - 156.207'94 euros.
Sin embargo, tales documentos, por sí solos, no acreditan la falta de liquidez alegada por la empresa.
A la vista de todo ello, y sin entrar a valorar sobre la concurrencia de las causas económicas y organizativas señaladas en la demanda para justificar el despido de la actora, lo cual, en su caso, acreditará la mala situación económica de la empresa, pero no la falta del numerario que impide cumplir con la obligación de puesta a disposición de la indemnización, lo cual precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta la empresa se encontraba en estado de iliquidez (lo que podría haber acreditado, por ejemplo, con el estado de cuentas cerrado a la fecha del despido, que reflejara la situación bancaria y la de tesorería); cabe concluir que no concurre en el caso presente la excepción prevista en el artículo 53.1.b) ET respecto del requisito de puesta a disposición de la indemnización junto con la carta de extinción del despido por causa objetiva de carácter económico, al no haber quedado suficientemente probada la imposibilidad de la empresa de cumplir dicho requisito.
En consecuencia, y unido a lo señalado anteriormente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, procede declarar la improcedencia del despido efectuado, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
Asimismo, y en relación a la indemnización, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Undécima del vigente Texto refundido del ET, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente dispone:
"
La indemnización, con arreglo a las normas legales antes expresadas, se fija en 11.428'94 euros (45 días por año x 23'86 euros /día desde el 18 de noviembre de 2.008 hasta el 11 de febrero de 2.012, y 33 días por año x 23'86 euros/día desde el 12 de febrero de 2.012 hasta el 28 de febrero de 2.022).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Tamara frente a la empresa PLC SEGURIDAD, S.L. y el FOGASA, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar la improcedencia del despido decretado por la empresa PLC SEGURIDAD, S.L. respecto de la actora en fecha de 28 de febrero de 2.022.
2. Condenar a la empresa PLC SEGURIDAD, S.L. a que, dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 11.428'94 euros, (entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera).
3. Condenar al FOGASA a estar y pasar por las anteriores declaraciones, dentro de los términos de su responsabilidad legal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y al Fogasa.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
