Sentencia Social 29/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 29/2023 Juzgado de lo Social de Logroño nº 1, Rec. 176/2022 de 06 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: LUISA ISABEL OLLERO VALLES

Nº de sentencia: 29/2023

Núm. Cendoj: 26089440012023100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:993

Núm. Roj: SJSO 993:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00029/2023

-

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO

Tfno: 941-296637

Fax: 941296641

Correo Electrónico: social1.Logrono@larioja.org

Equipo/usuario: SGM

NIG: 26089 44 4 2022 0000531

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000176 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Tamara

ABOGADO/A: PEDRO JOSE EZQUERRO SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, PLC SEGURIDAD, S.L.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En Logroño, a seis de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 176/22, y seguidos a instancia de Dña. Tamara, asistida del Letrado D. Pedro J. Ezquerro Sánchez, frente a la empresa PLC SEGURIDAD, S.L., asistida de Graduado Social D. José Luis Martínez Fernández, y el FOGASA; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 29/2023

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha de 22 de marzo de 2.022, fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido formulada por Dña. Tamara frente a la empresa PLC SEGURIDAD, S.L. y el FOGASA, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido, y acuerde dictar Sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda declare:

1. la NULIDAD del despido practicado y condene a la demandada a la readmisión de la actora en su puesto de trabajo, más el consiguiente abono de los salarios dejados de percibir desde el despido;

2. Con carácter subsidiario, se declare la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la empresa demandada a que opte entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, más el consiguiente abono de los salarios dejados de percibir desde el despido, o le abone la indemnización legalmente prevista, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores;

3. Además de las peticiones articuladas en los puntos 1 y 2 se proceda al abono por parte de la empresa de la cantidad de 119,30 euros, más los intereses legales correspondientes, en concepto de vacaciones pendientes de disfrute.

Todo ello con los efectos legales y reglamentarios derivados del expresado pronunciamiento y sin perjuicio de lo que se fije en el referido acto en conclusiones definitivas.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 27 de mayo de 2.022, previa solicitud de subsanación en relación a la acción de reclamación de cantidad acumulada a la acción de despido y posterior subsanación mediante escrito de 13 de mayo de 2.022, manteniendo la acción de despido, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 11 de enero de 2.023, con la comparecencia en forma de las dos partes. En la vista, la parte actora ratificó la demanda; y por la parte demandada se manifiesta su oposición a la demanda planteada, y tras alegar los hechos que estimó pertinentes (que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), terminó solicitando se dictase Sentencia desestimando la demanda. Efectuado el oportuno traslado para alegaciones a la parte demandante; y recibido el pleito a prueba, por la parte demandada se propuso documental;y por la actora, documental. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. Dña. Tamara ha venido prestando servicios para la empresa PLC SEGURIDAD, S.L., dedicada a la actividad de vigilancia y seguridad, con antigüedad desde el 18 de noviembre de 2.018 hasta el día 28 de febrero de 2.022, categoría profesional de operador central de alarmas, y un salario diario bruto de 23'86 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, con un 50% de la jornada.

SEGUNDO. La actora no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.

TERCERO. La referida empresa el día 11 de febrero de 2.022 notificó a la trabajadora carta de la misma fecha, acompañada con la demanda, con el siguiente tenor literal:

" Logroño (La Rioja), a 11 de febrero de 2022

Muy señora nuestra:

Lamentamos comunicarle la decisión adoptada por la dirección de la empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día 28 de febrero de 2022, al amparo de lo dispuesto en el art. 52.2.c) del Estatuto de los Trabajadores , por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas y organizativas ( art. 51.1l del ET )

Los hechos que motivan tal decisión son los siguientes:

Durante el pasado año el nivel de ingresos ha disminuido considerablemente por lo pérdida de clientes, circunstancia que se ha visto agravada por la sanción impuesta por la Inspección de Trabajo, cifrada en 190.000,00 €, dejando a la empresa sin liquidez y con un fuerte endeudamiento.

La pérdida de clientes, con lo consecuente pérdida de ingresos, y la falta de liquidez hocen actualmente inviable la empresa.

Con el fin de superar las dificultades actuales y conseguir remontar la situación económica, se han tenido que reorganizar los servicios, externalizando, con una empresa de Jerez de la Frontero (Cádiz), el servicio de central de alarmas, en el que usted prestaba sus servicios, con el fin de alcanzar la liquidez necesaria que garantice la supervivencia de la empresa, lo que conlleva la amortización de su puesto de trabajo, con la consiguiente extinción de lo relación jurídico laboral que le vinculaba con esta empresa.

Conforme a lo dispuesto en el art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , se hace constar que la falta de liquidez impide poner a su disposición el importe de la indemnización legal de 20 días por año de servicio, establecida en el citado precepto, que asciende a la cantidad de 6.362,75 € (seis mil trescientos sesenta y dos euros con setenta y cinco céntimos de euro), correspondientes a 20 días de salario por año de servicio.

Para el cálculo de dicha indemnización se ha tomado una antigüedad desde el 18-11-2008, redondeando por meses los períodos inferiores al año, resultando 13 años y 04 meses de prestación de servicios hasta el 28-02-2.022 (fecha de la extinción), correspondiéndole 266,67 días de indemnización (13 años x 20 días = 260 días, y 20: 12 x 4= 6,67 días).

Igualmente, para el cálculo de la indemnización se ha tomado un salario diario de 23,86 €, resultado de dividir su salario anual, cifrado en 8.710,12€, entre 365 días.

Multiplicando los 266,67 días por el salario diario de 23,86 €, resulta una indemnización total 6.362,75 €.

Lo que le comunicamos para su conocimiento y efectos legales oportunos, rogándole firme el recibí de la presente comunicación a los efectos de acreditar su recepción, sin que tal firma suponga conformidad con el contenido de esta carta.

Atentamente."

CUARTO. No consta que la trabajadora haya percibido ninguna cantidad en concepto de indemnización por despido.

QUINTO. Constan aportadas como documento nº 2 del ramo de prueba de la empresa demandada unas facturas emitidas por la empresa Servicios Tecnológicos Ibercra, S.L. a nombre del cliente empresa PLC SEGURIDAD, S.L.U. correspondientes a los meses de abril de 2.022, octubre de 2.022, noviembre de 2.022, diciembre de 2.022 y enero de 2.023, cuyo contenido se da por reproducido, que comprenden los siguientes conceptos:

- Servicio de Conexión Mensual Abo.

- Servicio de Conexión Mensual Abo. Sin coste

SEXTO. En cuanto a la situación económica de la empresa PLC SEGURIDAD, S.L., los resultados de los ejercicios económicos del ejercicio 2.021 son los siguientes: el importe neto de la cifra de negocios ascendió a 257.471'05 euros, aprovisionamientos a - 57.900'04 euros, otros ingresos de explotación a 0 euros, los gastos de personal a - 258.770'67 euros, otros gastos de explotación a - 89.073'28 euros, el resultado de explotación a - 149.250'24 euros, y el resultado del ejercicio a - 156.207'94 euros.

SÉPTIMO. Mediante Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 6/09/2021 se concede a la empresa PLC SEGURIDAD, S.L. el aplazamiento para el pago de su deuda contraída con la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre agosto de 2016 y diciembre de 2020, por un importe total de deuda de 78.461'97 euros.

Constan aportadas como documentos nº 7 a 9 del ramo de prueba de la empresa demandada las Actas de liquidación de cuotas a la seguridad Social, Desempleo, Fondo de garantía Salarial y Formación profesional correspondientes a los siguientes periodos: 09/2019 al 12/2020, 08/2016 al 12/2020 y 08/2016 al 09/2019; cuyo contenido se da por reproducido.

OCTAVO. Los costes del personal de la empresa PLC SEGURIDAD, S.L. adscrito al servicio central de alarmas en el que prestaba sus servicios la actora, integrado por tres trabajadores ( Tamara, Ezequias y Marta), en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.021 y el 31 de diciembre de 2.021 ascendieron a 43.411'60 euros. En el mes de enero de 2.022, ascendieron a 3.793'12 euros.

NOVENO. La actora promovió la conciliación administrativa, que se celebró el 15 de marzo de 2.022 ante el Tribunal Laboral de La Rioja, con el resultado de "sin acuerdo"; presentando posteriormente demanda.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de la documental aportada por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en los términos que se señalarán a continuación.

SEGUNDO. Por la parte actora se solicita que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada mediante carta de11 de febrero de 2.022 y efectos de 28 de febrero de 2.022, alegando que no concurren las causas alegadas por la empresa, que no se cumplen con los requisitos formales respecto al contenido de la carta, dado que los datos y circunstancias expresados son insuficientes, lo cual le produce indefensión, y que no se ha abonado la indemnización legal.

Frente a dicha pretensión, se opone la empresa demandada, reconociendo la antigüedad, categoría profesional y salario de la actora, alegando el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en relación a la carta de despido, y la concurrencia de las causas económicas y organizativas señaladas en la carta de despido, no habiendo abonado la indemnización correspondiente por falta de liquidez.

Centrada así la controversia del presente procedimiento, debe ponerse de manifiesto la normativa siguiente:

Habiendo interesado la parte actora la declaración de nulidad o subsidiaria improcedencia de despido, debe recordarse, al menos en parte, la regulación que, en dicha materia, contiene nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el Estatuto de los Trabajadores, partiendo del presupuesto de que según la demandada nos encontramos en presencia de un despido objetivo procedente motivado por causas económicas, productivas y organizativas:

El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que:

" 1. Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente. 2. La decisión extintiva será nula cuando:

a) Resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

b) Se haya efectuado en fraude de Ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 51.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

c) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.

d) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra c), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4.bis y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores ; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.

e) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

Lo establecido en las letras c), d) y e) será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados.

3. La decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el artículo 53.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización, no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan".

Asimismo, el artículo 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: " 1. Si la sentencia estimase procedente la decisión del empresario, se declarará extinguido el contrato de trabajo condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del período de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido.

2. Cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso.

3. En los supuestos en que proceda la readmisión, el trabajador habrá de reintegrar la indemnización recibida.

4. El Juez acordará, en su caso, la compensación entre la indemnización percibida y la que fija la sentencia".

Por su parte, el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores prevé que: " El contrato podrá extinguirse: c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado."

Así, el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que " Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

Además, el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores señala que: " 1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52 c), de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52 c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. 4. Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.

Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:

a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo.

b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4.bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.

c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan".

Por su parte, y en cuanto al despido improcedente, el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: " 1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 1 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , con las siguientes particularidades:

a) La condena comprenderá, también, el abono de la cantidad a que se refiere la letra b) del apartado 1 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , con las limitaciones, en su caso, previstas por el apartado 2 de dicho artículo y sin perjuicio de lo establecido en el art. 57 de la misma Ley .

b) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 111 y 112.

c) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia, y los salarios de tramitación, cuando procedan, hasta dicha fecha.

d) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial".

Por su parte, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores dispone: " 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2".

TERCERO. En primer lugar, y sobre los hechos no controvertidos, las partes no discuten y por tanto muestran conformidad, en la antigüedad, categoría profesional y salario de la actora, los cuales se desprenden del informe de vida laboral, contrato de trabajo y nóminas aportadas por las partes en sus respectivos ramos de prueba.

Realizadas estas consideraciones previas, y en relación a la pretensión principal de nulidad, según lo dispuesto en los artículos 53.4 ET y 122.2 LRJS, será nula aquella decisión extintiva por causa objetiva que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Y, en el presente caso, no consta acreditado, y ni tan siquiera se alega por la parte actora en su demanda, ninguna posible vulneración de derechos fundamentales, ni la superación de los umbrales del despido colectivo que por fraude de ley supusiera dicha declaración de nulidad, por lo que dicha pretensión principal de nulidad ha de ser desestimada.

En segundo lugar, y en cuanto a la improcedencia planteada, alega en primer lugar la parte actora que la carta no cumple con los requisitos formales exigidos, dado que los datos y circunstancias expresados son insuficientes, lo cual le produce indefensión.

En cuanto al contenido de la comunicación escrita de la decisión extintiva por causas objetivas, interpretando el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, antes trascrito, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha establecido los siguientes criterios:

1) Los requisitos que debe expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la "causa" han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario debiéndose entender que la expresión «causa» en este precepto utilizada es equivalente a «hechos» a los que se refiere el art. 55 ( STS 10/03/87 en interés de ley), una y otra determinantes, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los «hechos» que se le imputan a fin de preparar su defensa, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa" ( SSTS 3/11/82 y 7/07/86 en interés de ley).

b) Para distinguir las exigencias y trascendencia de las comunicaciones escritas en los despidos colectivos y en los despidos objetivos ex art. 52.c) ET, se ha subrayado la importancia de la expresión de la "causa" en estos últimos, afirmando que "El despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral y exclusiva del empresario, sin que exista ningún control previo a ese acto extintivo sobre la concurrencia de las causas en que tal empresario basa ese despido; el control de la existencia o no de esas causas justificativas del mismo se lleva a cabo, después de que éste ha tenido lugar, mediante el proceso judicial iniciado por virtud de la demanda presentada por el trabajador cesado impugnando ese despido objetivo; de ahí que, para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas" ( STS 20/10/05, Rec. 4153/2004).

c) El significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 E T [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET obre el despido objetivo] las "causas motivadoras" ( art. 51.3 ET, art. 51.4ET art. 51.12ET) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. ( STS 30/03/10, Rec. 1.068/09).

De ahí que, como dijo el Tribunal Supremo en su citada sentencia de 30 de marzo de 2010 (RCUD 1068/2009), no se cumpla cuando se haga mención a la causa en forma extremadamente genérica o abstracta (en el caso que enjuiciaba, se decía "por reestructuración de la plantilla"). Lo relevante, a este respecto, son los hechos de la vida en que lo funda (las concretas dificultades por las que está pasando la empresa, que se alegan para sustentar su decisión de amortizar el puesto) y no el amparo legal que el empresario aduce en su apoyo. Descripción que tampoco precisa de una extremada minuciosidad. Lo esencial, en tal sentido, es que permita al interesado, en las circunstancias del caso, conocer con precisión las razones del cese.

En el presente caso, el contenido de la carta de despido no resulta mínimamente expresivo y explicativo de los motivos en que se ha basado la empresa para proceder a la amortización del puesto de trabajo de la demandante. Así, en la referida comunicación se hace referencia a la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas y organizativas, señalando en todo momento situaciones y circunstancias genéricas, tales como:

" Durante el pasado año el nivel de ingresos ha disminuido considerablemente por lo pérdida de clientes, circunstancia que se ha visto agravada por la sanción impuesta por la Inspección de Trabajo, cifrada en 190.000,00 €, dejando a la empresa sin liquidez y con un fuerte endeudamiento.

La pérdida de clientes, con lo consecuente pérdida de ingresos, y la falta de liquidez hocen actualmente inviable la empresa.

Con el fin de superar las dificultades actuales y conseguir remontar la situación económica, se han tenido que reorganizar los servicios, externalizando, con una empresa de Jerez de la Frontero (Cádiz), el servicio de central de alarmas, en el que usted prestaba sus servicios, con el fin de alcanzar la liquidez necesaria que garantice la supervivencia de la empresa, lo que conlleva la amortización de su puesto de trabajo, con la consiguiente extinción de lo relación jurídico laboral que le vinculaba con esta empresa. (...)"

Sin embargo, y pese a tales circunstancias, habiéndose alegado la concurrencia de causas económicas, no se hace ninguna referencia a datos económicos concretos relativos a los resultados del ejercicio actual ni de los ejercicios anteriores, ni cifras, limitándose a señalar una "disminución considerable del nivel de ingresos por la pérdida de clientes", "agravada por la sanción impuesta por la Inspección de Trabajo, cifrada en 190.000,00 €, dejando a la empresa sin liquidez y con un fuerte endeudamiento".

En lo que se refiere a las causas organizativas señaladas, la empresa se limita a señalar que " Con el fin de superar las dificultades actuales y conseguir remontar la situación económica, se han tenido que reorganizar los servicios, externalizando, con una empresa de Jerez de la Frontero (Cádiz), el servicio de central de alarmas, en el que usted prestaba sus servicios, con el fin de alcanzar la liquidez necesaria que garantice la supervivencia de la empresa, lo que conlleva la amortización de su puesto de trabajo, con la consiguiente extinción de lo relación jurídico laboral que le vinculaba con esta empresa. (...)"

No se concreta cuántos trabajadores prestaban sus servicios en dicho servicio, cuál era el coste de personal del mismo, y cuál va a ser el coste actual con la externalización del servicio, etc.

Es decir, se señala únicamente una causa abstracta que motiva la extinción, pero no se dan los datos o elementos organizativos que justificarían la misma, ni la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva.

Por todo ello, entendiendo que la carta de despido es insuficiente, procedería, sin más, declarar la improcedencia del despido efectuado.

CUARTO. No obstante, y a mayor abundamiento, se alega, asimismo, por la parte actora como causa de improcedencia que no se acredita por la empresa la falta de liquidez alegada en la carta para no proceder al pago de la indemnización.

Al respecto, y en cuanto a la puesta a disposición de la trabajadora la indemnización correspondiente, tal como hemos señalado anteriormente, el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores establece como uno de los requisitos para la viabilidad del despido objetivo regulado en el artículo 52, la necesidad de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio. Exigencia, que sólo admite una excepción, recogida en el párrafo segundo del precepto, para el caso de que la decisión extintiva se funde en el artículo 52.c) de la Ley, con alegación de causa económica y como consecuencia de tal situación no se pudiera poner a disposición del trabajador dicha indemnización, supuesto en el cual, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio de que el trabajador pueda exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

Ésta es la situación en la que nos encontramos en el presente procedimiento, en el que, por un lado, una de las causas alegadas por la empresa para extinguir la relación laboral de la trabajadora al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores es por causas económicas; y, por otro lado, es precisamente, la situación económica que atraviesa a empresa, el motivo alegado por ésta en su carta de despido para no poner a disposición de la trabajadora la indemnización legal que le corresponde.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que lo primero que exige el precepto es que, para el supuesto de no poder poner a disposición del trabajador la indemnización, ello ha de hacerse constar en la comunicación, cuestión que en el supuesto analizado se cumple, tal y como resulta claramente de la carta de extinción que obra en las actuaciones.

Por otro lado, y en el supuesto de que se alegue falta de liquidez o dificultades económicas para el cumplimiento de tal requisito, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de noviembre de 2.005, en Recurso de Casación para la unificación de doctrina número 3406/2004, destaca que: " En el supuesto de que se aleguen dificultades económicas para el cumplimiento de tal requisito, aún cuando, incluso en estos supuestos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005 (recurso 6290/2003 ) resuelve que «no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que, se incide en ello, es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador "ex" apartado 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil », pero ello es para el supuesto de que al menos se invoque la iliquidez".

En el presente caso, a la vista de la documental aportada por la empresa demandada en su ramo de prueba, debe entenderse que la empresa no ha aportado indicios suficientes para entender que, en la fecha de comunicación del despido realizado, 11 de febrero de 2.022, carecía de liquidez para abonar a la demandante el importe de la indemnización correspondiente a veinte días de salario por año de servicio que ascendía a la cantidad 6.362'75 euros, según se refleja en la propia carta de despido. Así, si analizamos los documentos que obran en las actuaciones, se aportan por la empresa una Resolución de la TGSS de aplazamiento para el pago de su deuda contraída con la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre agosto de 2016 y diciembre de 2020, por un importe total de deuda de 78.461'97 euros; tres Actas de liquidación de cuotas a la seguridad Social, Desempleo, Fondo de garantía Salarial y Formación profesional correspondientes a los siguientes periodos: 09/2019 al 12/2020, 08/2016 al 12/2020 y 08/2016 al 09/2019; y el Impuesto de Sociedades de la empresa correspondiente al ejercicio 2.021, en el que se acredita un resultado del ejercicio con pérdidas de - 156.207'94 euros.

Sin embargo, tales documentos, por sí solos, no acreditan la falta de liquidez alegada por la empresa.

A la vista de todo ello, y sin entrar a valorar sobre la concurrencia de las causas económicas y organizativas señaladas en la demanda para justificar el despido de la actora, lo cual, en su caso, acreditará la mala situación económica de la empresa, pero no la falta del numerario que impide cumplir con la obligación de puesta a disposición de la indemnización, lo cual precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta la empresa se encontraba en estado de iliquidez (lo que podría haber acreditado, por ejemplo, con el estado de cuentas cerrado a la fecha del despido, que reflejara la situación bancaria y la de tesorería); cabe concluir que no concurre en el caso presente la excepción prevista en el artículo 53.1.b) ET respecto del requisito de puesta a disposición de la indemnización junto con la carta de extinción del despido por causa objetiva de carácter económico, al no haber quedado suficientemente probada la imposibilidad de la empresa de cumplir dicho requisito.

En consecuencia, y unido a lo señalado anteriormente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, procede declarar la improcedencia del despido efectuado, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

QUINTO. Conforme a los preceptos antes citados y trascritos, artículos 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, y 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y habiéndose declarado improcedente la decisión extintiva, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Asimismo, y en relación a la indemnización, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Undécima del vigente Texto refundido del ET, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente dispone:

" Disposición transitoria undécima. Indemnizaciones por despido improcedente

1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.

3. A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.

En caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2."

La indemnización, con arreglo a las normas legales antes expresadas, se fija en 11.428'94 euros (45 días por año x 23'86 euros /día desde el 18 de noviembre de 2.008 hasta el 11 de febrero de 2.012, y 33 días por año x 23'86 euros/día desde el 12 de febrero de 2.012 hasta el 28 de febrero de 2.022).

SEXTO. Por último, en aplicación de lo establecido en el artículo 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación. Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Tamara frente a la empresa PLC SEGURIDAD, S.L. y el FOGASA, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar la improcedencia del despido decretado por la empresa PLC SEGURIDAD, S.L. respecto de la actora en fecha de 28 de febrero de 2.022.

2. Condenar a la empresa PLC SEGURIDAD, S.L. a que, dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 11.428'94 euros, (entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera).

3. Condenar al FOGASA a estar y pasar por las anteriores declaraciones, dentro de los términos de su responsabilidad legal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y al Fogasa.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente sentencia en la fecha de la misma, teniendo efecto la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ desde la fecha que consta como firmada por el Letrado de la Administración de Justicia, procediéndose a continuación de la misma a cumplimentar la notificación de la anterior resolución, de lo que doy fe.

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