Última revisión
01/02/2024
Sentencia Penal 10/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7241/2021 de 11 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 10/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100028
Núm. Ecli: ES:TS:2024:158
Núm. Roj: STS 158:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/01/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7241/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de Apelación.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: OVR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7241/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 11 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto recurso de casación con el nº 7241/2021, interpuesto por la representación procesal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
SEGUNDO.- Santos, aprovechando la condición de máximo responsable de la sociedad en Argelia, suscribió en nombre de OHL en fecha 26 de noviembre de 2007 con la mercantil ROC ASSISTANCE SARL2 entidad marroquí representada por D. Juan María, un contrato de prestación de servicios estratégicos, lógísticos y de relación públicas en el marco del proyecto que OHL iba a desarrollar en Argelia para construcción de un Centro de Convenciones, de Orán, en calidad de asesor técnico local4 , al tiempo que, con la intención de obtener ilícitas ganancias con cargo a OHL,
1 En lo sucesivo OHL
2 En lo sucesivo ROC
3 Contra quien no se sigue el procedimiento.
4 En lo sucesivo ATL
pactó con este a cambio de la suscripción del mismo, el abono del 23,30% del porcentaje del 3% del montante global del proyecto una vez fuera abonada a OHL.
TERCERO.- Con dicha finalidad, el acusado Santos junto a su esposa también acusada Valle adquirieron el 5 de diciembre de 2007 la sociedad EDMONTON OVERSEAS, constituida el 14/10/2007.con sede en calle 53 Este Urb Marbella Torre Swiss bank, piso 2 de Panamá, mediando una sociedad Aedes Trust S.A. con domicilio en el Principado de Andorra, con la que abrieron a nombre de la sociedad Edmonton Overseas S.A. en el Banco Sabadell de Andorra n° NUM000 y en la cuenta NUM001, con la finalidad de recibir las cantidades pactadas en el contrato suscrito entre el acusado y el Sr. Juan María-.
CUARTO.- El importe total de las cantidades abonadas por OHL a ROC ascendieron a 18.343.315,54€, de estas correspondían al acusado Sr. Santos la cantidad de 4.280.106,96 €, de la cuales constan transferidas a las cuentas de Edmonton Overseas las cantidades siguientes:
* IBAN NUM000:
Fecha Ordenante Importe
27.01.09 ROC 499.175,00
19.06.09 ROC 182.487,00
19.10.09 Juan María 329.718,00
21.12.09 ROC 542,791,00
16.07.10 ROC 611.791,00
14.09.11 Demetrio 342.224,83
05.10.11 Demetrio 258.987,26
24.02.12 Demetrio 427.935,00
*IBAN NUM001:
*IBAN NUM001:
" (sic)
A la firmeza dé la presente resolución deberán dejarse sin efecto cuántas medidas cautelares personales o reales se encuentren acordadas en la presente causa.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional como dispone el artículo 846 ter 1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal." (sic)
Notifíquese esta resolución a las partes." (sic)
Debemos condenar y condenamos a:
Santos, como autor de un delito continuado de estafa a la pena de cinco años de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de 50 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; y corno autor de un delito de blanqueo a la pena de dos años de prisión y multa de 3.486.671,58 euros. Se le impone la inhabilitación especial para el ejercicio de la industria o el comercio durante el plazo de 3 años, y como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante. el tiempo de condena. Además, se le impone el pago de las 2/6 partes de las costas de la primera instancia incluyendo las de la acusación particular.
Se mantiene la absolución de Santos por el delito de corrupción entre particulares y se declara de oficio 1/6 parte de las costas.
Sé mantiene la absolución de Valle por los delitos de estafa, corrupción entre particulares y blanqueo. Se declaran de oficio 3/6 partes de las costas de la primera instancia.
En concepto de responsabilidad civil Santos deberá indemnizar a OHL la cantidad de 4.280.106,96 euros, más los intereses legales del art. 576 de la ley de enjuiciamiento civil.
Se acuerda el decomiso de las cantidades que se encuentran en las cuentas corrientes del Banco de Sabadell de Andorra a nombre de EDMONTON OVERSEAS, IBAN NUM001 e IBAN NUM000.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de 5 días.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos." (sic)
Primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por indebida aplicación de los arts. 248 y 250.1.5 del C.P., en relación con el art. 74 del mismo texto legal.
Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por indebida aplicación del art. 301.1 del C.P.
Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por indebida aplicación del art. 127 del C.P.l
Fundamentos
Contra esta sentencia absolutoria, en el ejercicio de la acusación particular, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de OHL, El recurso fue resuelto por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, que dictó la sentencia 10/2021, 18 de noviembre, en la que se condenó a Santos como autor de un delito continuado de estafa a la pena de 5 años de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 50 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; y como autor de un delito de blanqueo a la pena de 2 años de prisión y multa de 3.486.671,58 euros. Se le impuso también la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la industria o el comercio durante el plazo de 3 años, y como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante. el tiempo de condena.
Se formaliza ahora recurso de casación por la defensa del acusado. Se formalizan tres motivos. El tercero de ellos -relativo a la decisión de acordar el decomiso de las cantidades cobradas- cuenta con el apoyo expreso del Fiscal del Tribunal Supremo.
La sentencia recurrida -aduce la defensa- incluye una adición incriminatoria en el relato de hechos probados contenido en la sentencia absolutoria de instancia, derivada del recurso de apelación promovido ante la Sala de Apelación por la acusación particular. De esta forma, se ha alterado "...el sustrato fáctico sobre el que se asienta la absolución de mi patrocinado mediante la introducción ex novo de un presupuesto de hecho ( el acuerdo entre Santos y ROC ASSISTANCE, SARL para incrementar de forma artificiosa -inflar- el precio del servicio pagado por OHL por sus servicios en proyecto del Centro de Convenciones de Oran) que vendría a integrar el elemento típico del engaño y que ha posibilitado al Tribunal ad quem subsumir los hechos declarados probados en el delito de estafa".
Sigue razonando la defensa que "...la existencia de un concierto de voluntades entre Santos y ROC ASSISTANCE, SARL para "inflar engañosamente el precio de los servicios a costa de OHL" y permitir al Sr. Santos lucrarse con el exceso no forma parte de los hechos que se declaran probados en la Sentencia absolutoria. Es más, la acusación particular y el propio Ministerio Fiscal omiten toda alusión a este concreto acuerdo defraudatorio en sus respectivos escritos de calificación provisional y en sus posteriores conclusiones definitivas, hasta el punto de que ninguno de ellos precisa la maniobra o ardid empleado por mi patrocinado y susceptible ser calificado como engaño bastante a efectos del artículo 248 del CP. Así se encarga de recordarlo la sentencia absolutoria cuando refiere en su Fundamento de Derecho Segundo que "en ninguno de los escritos se incluye, como manifiesta la defensa, el elemento nuclear del tipo de la estafa: el engaño".
Además de ese añadido que contraviene la jurisprudencia que define los límites de la revocación de una sentencia absolutoria, el factum no refleja -se alega- los elementos definitorios del delito de estafa y, con él, del delito de blanqueo de capitales. En su crítica al juicio de subsunción que proclama la sentencia condenatoria dictada por la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional no sólo cuestiona la defensa la concurrencia del elemento "engaño" como
A juicio de la defensa, el hecho probado que ha sido subsumido por el órgano de apelación en el delito de estafa, "...vendría a consignar un relato neutro", en el que cabría lo que la dogmática ha llamado "...un supuesto de determinación alternativa del hecho", a resolver siempre a favor del reo. Y la hipótesis más favorable al reo no es otra que la de considerar que los hechos reúnen los elementos que definen el delito de corrupción en los negocios del art. 286 bis del CP, en aquellas fechas carentes de tipicidad penal.
El motivo tiene que ser estimado.
De otra parte, con la cobertura precisa que habilita el art. 849.1 de la LECrim, sostiene la defensa que el juicio histórico no describe los elementos que definen los delitos de estafa y blanqueo de capitales por los que Santos ha sido condenado. Se cuestiona, por tanto, el juicio de tipicidad que ha llevado a la Sala de Apelación a dejar sin efecto la sentencia absolutoria y a suscribir un pronunciamiento condenatorio.
El Tribunal
El acusado Santos no cometió el delito por el que ha sido condenado. Su conducta, marcada por una paradigmática deslealtad a la empresa para la que prestaba sus servicios, tiene pleno encaje en el delito de administración desleal del art. 252 del CP, lo que suscita el debate -como razonaremos
Como puede apreciarse, la sentencia que absolvió al acusado Santos consideró que los hechos no podían constituir un delito de estafa, a la vista de la falta de acreditación probatoria que demostrara que el pago de las cantidades con las que se lucró el acusado tuvo como causa una maniobra engañosa que determinó el consentimiento prestado para el contrato de prestación de servicios estratégicos, logísticos y de relaciones públicas en el marco del proyecto que OHL iba a desarrollar en Argelia.
Los hechos probados no son, desde luego, constitutivos de un delito de estafa. La cantidad que OHL paga a ROC ASSITANCE SARL (18.343.315,54 euros), representada entonces por Juan María es una deuda contraída en virtud de un negocio jurídico plenamente válido, suscrito el 26 de noviembre de 2007 por el acusado, que actuaba en el ejercicio de las facultades de representación que le reconocía OHL, en su condición de máximo responsable de la sociedad en Argelia. La deuda era, por tanto, directamente exigible, generada sin vicio alguno de consentimiento y así fue abonada. Quien podía consentir - Santos- consintió y quien podía generar la obligación de pago y consiguiente desplazamiento patrimonial - Santos- la generó. El cumplimiento de lo pactado y la entrega de esa cantidad no puede ser nunca el fruto de un engaño antecedente. De hecho, admitir el delito de estafa con ese relato fáctico obligaría a aceptar que el acusado, representante legítimo de OHL, se engañó a sí mismo. Que el acusado engañó a la empresa para la que trabajaba está fuera de cualquier duda. Pero no basta ese engaño que estuvo presente en el proceso de negociación para entender que concurre un delito de estafa. El engaño no fue la causa determinante de la prestación de un consentimiento viciado por parte de OHL, sino el ejemplo emblemático de un acto de deslealtad que tiene en el código penal un nombre propio: administración desleal prevista y penada en el art. 252. No todo engaño lucrativo puede ser calificado como constitutivo de un delito de estafa.
La imposibilidad de incluir los hechos declarados probados en el delito de estafa tipificado en el art. 248 del CP se expresa con precisión en la sentencia de instancia que absolvió al acusado: "...por tanto los hechos aún resultado acreditados no contienen los elementos típicos de una estafa. (...) Ello no implica a sensu contrario, que la conducta del acusado no sea constitutiva de una defraudación ilícita, pero ni todas las defraudaciones son estafas, ni todas las deslealtades, ocultaciones o mentiras Son engaños típicos; existen otros tipos penales que contienen dichos elementos. Efectivamente la propia descripción que se hace en los escritos de acusación, singularmente en el de la acusación particular, lo que se imputa al acusado es el haberse prevalido de su situación en la empresa para en connivencia con otro, distraer en su favor y en perjuicio de la empresa, más de 4 millones de euros. Y esto es lo acreditado en el juicio, sin embargo, la conducta de quien contando con el poder de obligar a la mercantil, distrae o desvía hacia su propio patrimonio, en perjuicio de aquella una cantidad de efectivo, no es la propia de un delito de estafa sino, en su caso si concurrieran el resto de elementos típicos exigibles, un delito de apropiación indebida o administración desleal".
Añade el FJ 2º.2.2 lo siguiente: "...
Tanto en la estafa como en la apropiación indebida se produce defraudación, por el enriquecimiento a costa del patrimonio de la mercantil para que prestaba sus servicios por cuenta ajena, aumentando la remuneración hacia un tercero en una cantidad que finalmente se incorporaba a su patrimonio, pero la causa del enriquecimiento es la quiebra de confianza previamente depositada en el acusado quien tenía facultades, de hecho o de derecho', para obligar a la mercantil a realizar pagos a terceros, lo que hizo no en beneficio de aquella, sino que lo utilizó para conseguir un lucro ilegítimo".
La Sala es consciente de que la definición de una estrategia procesal por parte de las acusaciones a la hora de optar por una u otra calificación jurídica no es, desde luego, cuestión sencilla, sobre todo, en casos como el presente, en que, junto al desbordamiento por el acusado de las facultades de representación concedidas por la empresa perjudicada, coexiste una maniobra engañosa que, pese a todo, no es determinante del desplazamiento patrimonial. En supuestos de esta naturaleza es probable que la conveniencia de una calificación alternativa, posibilidad autorizada por el art. 653 de la LECrim, quede descartada por la creencia de que ofrecer a la consideración del Tribunal una alternativa de subsunción jurídica de los hechos pueda interpretarse como expresión de una duda que debilita la solidez de la acusación y que alcanza al profesional que asume la condición de parte activa en el proceso. En otros supuestos, será la firme creencia en que el tipo penal por el que se acusa es el único con capacidad para abarcar los hechos que son objeto del proceso lo que lleve a postular un excluyente título de condena en las conclusiones provisionales y/o definitivas. Sin embargo, en tales ocasiones, el desarrollo del juicio y la valoración de las pruebas practicadas ante el órgano jurisdiccional, que son determinantes de la redacción del relato fáctico, pueden erigir un obstáculo insalvable para el juicio de autoría, ante el riesgo de que el derecho de defensa, uno de los ejes estructurales del proceso penal, pueda resultar menoscabado.
Y esto es precisamente lo que sucede en el presente caso.
La heterogeneidad entre los delitos de estafa del art. 248 y apropiación indebida del art. 252 del CP -que en su redacción inicial abarcaba también la deslealtad que se traducía en la
Es cierto que la STS 625/2023, 19 de julio, subraya la necesidad de huir del formalismo en la fijación de las exigencias derivadas del principio acusatorio, y lo hace en un supuesto de hecho fronterizo entre los delitos de estafa y apropiación indebida, referido a un exceso lucrativo en el ejercicio de las facultades de representación que le habían sido concedidas a la acusada para la gestión de una Notaría: "...
Sin embargo, el supuesto contemplado por esta sentencia tiene una singularidad que no presenta el que ahora nos ocupa. Y es que, en aquel caso la acusación particular había formulado con carácter alternativo conclusiones definitivas por el delito de apropiación indebida. Su invocación, por tanto, no puede ocultar la existencia de un presupuesto acusatorio que ahora falta. Así lo expresa la citada STS 625/2023: "...
Tratamiento distinto habrán de recibir aquellos casos en los que la duda consista en calificar los hechos como constitutivos de un delito de administración desleal del art. 252 o un delito de apropiación indebida del art. 253 del CP, de modo especial, a partir de LO 1/2015, de 30 de marzo. Esta reforma dio sustantividad a ambos delitos, diversificando en dos tipos penales la acción desleal que con anterioridad -conforme a la jurisprudencia de esta Sala que interpretó el concurso normativo con el derogado art. 295 del CP- se incluía en uno solo. Esta reforma se presenta "...como un muy poderoso argumento para justificar su homogeneidad y, en consecuencia, concluir que en la legislación anterior a 2015 nada impedía convertir una acusación por apropiación indebida en una condena por administración desleal. Ahora ocurre lo propio" ( SSTS 721/2022, 56/2021, 27 de enero; 14 de julio, 627/2016, de 13 de julio y ATS 6 julio 2023).
El motivo, por tanto, ha de ser desestimado ( art. 885.1 de la LECrim).
Entiende la defensa que las ganancias que fueron ingresadas en la cuenta abierta por el acusado el Banco Sabadell de Andorra son ganancias procedentes de una actividad que al tiempo de materializarse podían tener la consideración de ganancias ilícitas por resultar su percepción contraria al deber de lealtad que todo empleado debe observar para con la empresa para la que trabaja, pero su obtención no revestía los caracteres de delito, por cuanto que la corrupción entre particulares no formaba parte del catálogo de figuras típicas del Código Penal.
Descartada la existencia del delito de corrupción entre particulares y del delito de estafa, la acusación por el delito de blanqueo de capitales se desmorona. Ello no es sino consecuencia de que la condena por este delito exige que el dinero o los bienes que se ocultan hayan sido obtenidos en virtud de un delito previo, no bastando al respecto la simple ilicitud. Así lo expresa la STS 292/2017, 26 de abril y lo reiteran las SSTS 725/2020, 3 de marzo; 624/2021, 14 de julio y 363/2021, 29 de abril: "...la condena por un delito de blanqueo de capitales no requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva. Basta con la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal. Cuestión previa y diferente será determinar si esa certeza se basa en prueba suficientemente sólida. El blanqueo de capitales no es un delito de sospecha: exige como cualquiera otra prueba de la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos, entre los que se cuenta el origen criminal (y no meramente ilícito, ilegal o antijurídico) de los bienes. El art. 301 CP no es una puerta falsa por la que introducir, como de contrabando en nuestro ordenamiento penal un delito de enriquecimiento ilícito que ha sido recibido en algunos países con alborozo e incluso entusiasmo, pese a las complejidades dogmáticas que trae consigo (... y en algún otro, muy cercano culturalmente al nuestro, ha merecido el boicot de la correspondiente jurisdicción constitucional). El delito de blanqueo de capitales tipificado en el art. 301 CP no goza de un régimen probatorio relajado, ni legal ni jurisprudencial. Solo cuando el bagaje probatorio permita llegar a una convicción sin margen para una duda razonable, de que un sujeto maneja con alguna de las finalidades previstas en el precepto fondos o bienes que proceden de actividades constitutivas de delito, conociendo ese origen, o, al menos, representándoselo y mostrando indiferencia frente a ello (dolo eventual), puede abrirse paso una condena por delito doloso de blanqueo de capitales".
El motivo ha de ser estimado.
La absolución del acusado nos lleva a omitir cualquier pronunciamiento sobre el comiso de los bienes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
RECURSO CASACION núm.: 7241/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
