Última revisión
05/08/2016
Sentencia Administrativo Nº 1820/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 71/2013 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL
Nº de sentencia: 1820/2016
Núm. Cendoj: 28079130012016100095
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3850
Núm. Roj: STS 3850:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 18 de julio de 2016
Esta Sala ha visto el Procedimiento de revisión de sentencia 71/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de Laboratorios Liconsa, S.A., contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2011, dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación 740/2011 , sobre patentes europeas. Han intervenido como partes recurridas la entidad mercantil Medichem, S.A., representada por la Procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle, y la mercantil Merck Sharp & Dohme de España, S.A., representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril. Ha informado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde
Antecedentes
Del anterior Recurso Contencioso-administrativo conoció la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (RCA 1511/2006), la cual dictó Sentencia el 7 de octubre de 2010 , desestimatoria de la demanda.
Añade, con invocación del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ex
art. 24.1 CE , que la aplicación de la doctrina jurisprudencial comunitaria, en relación con la primacía del Derecho de la Unión Europea, produce la necesidad de que este Tribunal flexibilice el motivo de revisión aquí invocado en sentido similar a la
Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 510.1 º expresamente permite que el documento decisivo sea no sólo 'recobrado' sino también 'obtenido' con posterioridad al dictado de la sentencia firme, de forma tal que no haga imposible para el justiciable la eficacia
La primera se opone a la demanda mediante escrito presentado el 9 de abril de 2014, alegando que los supuestos resueltos por las Sentencias objeto de revisión y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no son iguales, y que, además, esta última no puede considerarse como documento recobrado a efectos del artículo 102.1.a) de la LRJCA , al ser de fecha posterior a la de sentencia cuya revisión se pretende.
Por su parte, la otra entidad, por escrito presentado el 30 de mayo de 2014, solicita la estimación de la demanda.
En dicho informe, el Fiscal manifiesta que el documento en que se funda la revisión es de fecha posterior a la fecha de la sentencia, por lo que no puede considerarse como un documento recobrado a efectos de revisión, incluso aunque proceda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, citando al efecto varias sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo; añade que aunque el legislador ha añadido recientemente un nuevo motivo de revisión de las sentencias firmes a través de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, sin embargo, no ha estimado oportuno modificar el artículo 102.1.a) de la LRJCA , incluyendo como documento decisivo a efectos de la revisión una sentencia posterior dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o por otro Tribunal comunitario.
Fundamentos
A este respecto, ha de tenerse presente que el recurso de revisión no es una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior. No cabe, pues, utilizar este cauce procedimental extraordinario como una forma de reexaminar el caso debatido ante el Tribunal
Pues bien, la parte actora ha pedido que esta Sala plantee ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales:
1) ¿Es aplicable la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del TJUE de 18 de julio de 2013 (tal y como ha sido aclarada en los Autos del TJUE de 30 de enero de 2014) a una patente europea concedida originariamente con inclusión tanto del producto farmacéutico como del procedimiento de fabricación, pero respecto de la cual, en lo concerniente a España, dicha patente europea sólo se concibió con un juego de reivindicaciones que afectaba al procedimiento farmacéutico al estar en vigor la Reserva española al Convenio de Munich basada en su artículo 167.2.a )?.
2) En el supuesto de que la respuesta fuera afirmativa, ¿es igualmente aplicable esa doctrina jurisprudencial a un acto administrativo dictado por la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) en el año 2006, cuando ya había entrado en vigor el artículo 133 del Tratado de Niza, que posteriormente se traduciría en el artículo 207 TFUE en 2009 , acto aquél dictado en el marco de un procedimiento de revisión de la traducción de una patente europea de procedimiento farmacéutico mediante el cual se pretende traducir el juego de reivindicaciones concedido para otros países de la Organización Europea de Patentes, pero no para España, y ampliar con ello la protección de la patente al producto farmacéutico en sí mismo considerado ex artículos 27 y 70 ADPIC?.
3) ¿Es en cualquier caso aplicable la doctrina jurisprudencial contenida en la citada Sentencia del TJUE de 18 de julio de 2013 (tal y como ha sido aclarada en los Autos del TJUE de 30 de enero de 2014) a las patentes europeas concedidas para España dado el contenido del Protocolo número 8 sobre Patentes, del Acta de Adhesión de España y Portugal a las Comunidades Europeas?.
4) ¿Es aplicable la doctrina Kühne & Heitz (Sentencia del TJUE de 13 de enero de 2004, Convenio Colectivo de Empresa de CANARIAS DE LIMPIEZA URBANA, S.A. (RECOGIDA R.S.U. AYUNTAMIENTO DE AGÜIMES)/00 ) al proceso contencioso-administrativo de revisión de una sentencia firme dictada por un órgano judicial que conocía en última instancia, al que le fue planteada una cuestión prejudicial que fue desestimada por dicho Tribunal al considerar que la cuestión planteada era clara (materia aclarada), Sentencia que realiza una interpretación del Derecho comunitario incompatible con una posterior Sentencia del Tribunal de Justicia (la tan citada Sentencia de 18 de julio de 2013 , luego aclarada con los Autos del TJUE de 30 de enero de 2014)?.
5) Si la respuesta es afirmativa y es aplicable esa doctrina Kühne & Heitz, ¿exige el Derecho comunitario que, en circunstancias como las expuestas en este caso, el Tribunal Supremo español interprete los motivos de la revisión contencioso-administrativo de manera que permitan la aplicación del Derecho comunitario tal y como ha sido interpretado por una Sentencia posterior del Tribunal de Justicia, con fundamento en el principio de primacía del Derecho comunitario y en los efectos
Pues bien, como dijimos en el Auto de 17 de septiembre de 2015 , en el que acordamos diferir hasta este momento la resolución sobre el planteamiento de las cuestiones prejudiciales planteadas, las tres primeras cuestiones que se interesa que se planteen inciden directamente sobre la cuestión de fondo ventilada en el proceso contencioso-administrativo del que trae causa la presente revisión, por lo que únicamente podrían tener incidencia en el presente pleito si esta Sala considerara que, además de los restantes requisitos exigidos para la concurrencia del motivo de casación, concurriera el carácter de 'decisivo' del documento para resolver la controversia, y siempre que este Tribunal albergara alguna duda sobre las cuestiones planteadas.
En cambio, las dos últimas cuestiones prejudiciales cuyo planteamiento se interesa inciden sobre el alcance que debe darse al motivo de revisión aducido en la demanda, por lo que procede dar contestación en primer lugar a estas dos últimas cuestiones, de las que depende la eficacia de las tres primeras.
Sobre las dos últimas cuestiones prejudiciales cuyo planteamiento se interesa, esta Sala no alberga dudas que justifiquen el planteamiento de la cuestión prejudicial interesada.
Así, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) invocada por la recurrente ---Tribunal de Justicia (CE) Gran Sala, S 13-1-2004, nº C- 453/2000--- declara que el principio de cooperación que deriva del artículo 10 CE obliga a un órgano administrativo a reconsiderar una resolución administrativa firme para tomar en consideración la interpretación de la disposición pertinente del Derecho comunitario efectuada entre tanto por el Tribunal de Justicia, '... cuando: según el Derecho nacional, dispone de la facultad de reconsiderar esta resolución; la resolución controvertida ha adquirido firmeza a raíz de una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia; dicha sentencia está basada en una interpretación del Derecho comunitario que, a la vista de una jurisprudencia del Tribunal de Justicia posterior a ella, es errónea y que se ha adoptado sin someter la cuestión ante el Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, conforme a los requisitos previstos en el artículo 234 CE , apartado 3, y el interesado se ha dirigido al órgano administrativo inmediatamente después de haber tenido conocimiento de dicha jurisprudencia'.
Esto es, la obligación que declara la citada STJUE la condiciona al cumplimiento de cuatro requisitos, y, al menos, el primero de los requisitos transcritos no concurre en el presente caso, ya que el proceso de revisión de sentencias firmes regulado en el artículo 102 de la LRJCA no es cauce para reconsiderar, en un supuesto como el presente, lo acordado en la sentencia firme de esta Sala de 21 de noviembre de 2011 .
En efecto, la revisión basada en un documento recobrado --- artículo 102.1.a) LRJCA ---, exige la concurrencia de los siguientes motivos:
A) Que los documentos hayan sido 'recobrados' con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso;
B) Que tales documentos sean 'anteriores' a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado 'retenidos' por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme; y,
C) Que se trate de documentos 'decisivos' para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos ---juicio ponderativo que debe realizar,
A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión. ( Sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006, RR 10/2005 ).
Por último, y como indica el Fiscal en su informe, esta Sala del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que una sentencia de cualquier Tribunal de fecha posterior no puede considerarse como documento a efectos del artículo 102.1.a) de la LRJCA , 'incluso ---que no es el caso--- aunque proceda del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sin perjuicio de las consecuencias que puedan derivarse' (entre otras, Sentencia de 11 de octubre de 2007 , cit., FD Tercero; en el mismo sentido, Sentencias de 27 de diciembre de 2005 (rec. rev. núm. 19/2004), FD Segundo ; de 12 de julio de 2006 (rec. rev. núm. 20/2004), FD Tercero ; y de 2 de julio de 2008 , cit., FD Tercero)' (FD segundo de la STS de 12 de enero de 2012, RR 23/2010 ).
Asimismo, y como también indica el Fiscal en su informe, la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, ha añadido un nuevo artículo 5 bis a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), y ha modificado el artículo 102.2 de la LRJCA , en el sentido de poder interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme '... cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión'.
Esto es, se admite una excepción a la regla general de que el proceso de revisión no puede fundarse en una sentencia de fecha posterior a la de la sentencia cuya revisión se pretende, permitiéndose ahora que la demanda de revisión pueda interponerse, exclusivamente, contra la sentencia firme recaída en el proceso
Pero el supuesto aquí enjuiciado no tiene encaje en la excepción expuesta.
Por último, la recurrente solicita que este Tribunal flexibilice el motivo de revisión aquí invocado en sentido similar al artículo 510.1.1º la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), sin tener en cuenta que la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo exige la necesidad de la preexistencia del documento para considerar éste como 'recobrado' u 'obtenido' ---por todas, STS, Sala de lo Civil, de 21 de marzo de 2013, RR 46/2010 ---.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
