Última revisión
01/02/2024
Sentencia Social 23/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 299/2021 de 09 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 23/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100015
Núm. Ecli: ES:TS:2024:75
Núm. Roj: STS 75:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/01/2024
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 299/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AAP
Nota:
CASACION núm.: 299/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 9 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y asistida por el letrado de dicha Comunidad Autónoma, contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en autos núm. 15/2021 seguidos a instancias de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía (CCOO Andalucía) contra el Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico (IAPH) y en el que ha sido parte interesada la Asociación Sindical Independiente de Profesionales de la Cultura Andaluza, en procedimiento de Conflicto colectivo.
Ha comparecido como recurrida la Confederación Sindical de CCOO Andalucía, representada y asistida por la letrada D.ª Josefa Reguera Angulo.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
"Con estimación de la demanda interpuesta por el sindicato Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía contra el Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico (lAPH), con citación como interesada de la Asociación Sindical Independiente de Profesionales de la Cultura Andaluza, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores que fueron subrogados el 1 de julio de 2008 procedentes de la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales (EPGPC) a que se les compute, a efectos del devengo del complemento de antigüedad, los contratos temporales suscritos con anterioridad al de 17 de enero de 2005, debiendo serles reconocida su antigüedad desde el primer contrato temporal suscrito el 22 de abril de 2002 con la EPGPC, con derecho a percibir el complemento salarial de antigüedad correspondiente.".
"PRIMERO: El demandado Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico (lAPH), entidad de derecho público adscrita a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía, que cuenta con centros de trabajo en Sevilla y Cádiz, procedió el 1 de julio de 2008 a subrogar a 17 trabajadores procedentes de la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales (EPGPC, posteriormente denominada Agencia Andaluza de Instituciones Culturales).
SEGUNDO: Los citados trabajadores habían suscrito sucesivos contratos de trabajo para obra o servicio determinado con la EPGPC desde el 22 de abril de 2002, siendo el último de ellos suscrito el 17 de enero de 2005, posteriormente convertido en contrato indefinido.
TERCERO: El Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico (lAPH) tiene reconocida a los citados trabajadores una antigüedad de 17 de enero de 2005 y en razón a ella le abona el correspondiente complemento de antigüedad (trienios).
CUARTO: Se ha intentado la conciliación.".
El recurso fue impugnado por la Confederación Sindical de CCOO Andalucía.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de enero de 2024, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 24 de junio de 2021 argumenta que ha sido conculcados los arts. 14 de la CE y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en tanto que se atribuye a los servicios prestados en régimen de contratación temporal un tratamiento peyorativo respecto de los desempeñados por los trabajadores de plantilla, al negarles, al menos a los efectos de la percepción del complemento salarial de antigüedad, la misma eficacia que tienen los servicios de estos.
Descarta correlativamente la tesis de la parte demandada que sostenía que para hacer efectivo el derecho reclamado resultaba necesaria la autorización administrativa. Señala que la prohibición de incremento de las retribuciones invocada no es absoluta, sino que admite excepciones, y que el derecho reclamado es un derecho perfeccionado por los trabajadores con anterioridad a la vigencia de la norma presupuestaria que se les opone, norma que no tiene efecto retroactivo.
El recurso ha sido impugnado por la Confederación Sindical de CCOO Andalucía en una línea similar a la que se acaba de expresar. Sostiene que se debería haber reconocido por la entidad subrogante (IAPH), todos los servicios prestados en la entidad subrogada (EPGPC), el tiempo de servicios prestados a efectos del devengo trienio (concretamente 1 trienio), y que, por tanto, estamos ante una regularización de las retribuciones de los trabajadores afectados, que debieron serles reconocidas desde que suscribieron el contrato indefinido, esto es, desde el 17/05/05.
Centra su trascendencia en poner de manifiesto el coste económico, en términos de incremento de la masa salarial, que supone la solicitud de reconocimiento de la antigüedad derivada de los contratos temporales inicialmente suscritos por los trabajadores afectados por el conflicto colectivo.
Afirma sustancialmente que los incrementos de la masa salarial del personal laboral deberán reflejarse en la correspondiente ley de presupuestos, sin que puedan acordar aumentos retributivos que supongan un incremento de la masa salarial superior a los que fija, citando al efecto la normativa en la que se sustenta, para negar que prospere la demanda, so riesgo de la vulneración del principio de legalidad presupuestaria a la que están sometidos la negociación colectiva y las retribuciones del personal laboral de las Administraciones Públicas.
Recordemos que en sede fáctica se declara que el Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico (lAPH), entidad de derecho público adscrita a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía, procedió el 1 de julio de 2008 a subrogar a 17 trabajadores procedentes de la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales (EPGPC, posteriormente denominada Agencia Andaluza de Instituciones Culturales). Esos trabajadores habían suscrito sucesivos contratos de trabajo para obra o servicio determinado con la EPGPC desde el 22 de abril de 2002, siendo el último de ellos de 17 de enero de 2005, posteriormente convertido en contrato indefinido. El Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico (lAPH) les ha reconocido antigüedad de 17 de enero de 2005 y en razón a ella le abona el correspondiente complemento de antigüedad (trienios).
Recuerda que se declara discriminatoria, con carácter general, toda diferencia en aquellos aspectos de la relación de trabajo en los que exista "igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores"; y más específicamente, las diferencias salariales "cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar" [ STC 136/1987, de 22/Julio] ( STS 13/07/06 -rec. 294/05-)". No existen en el caso razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento del personal temporal respecto al fijo, conforme a lo dispuesto en el art. 15.6 ET cuando establece que "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos".
Reiteramos tal doctrina en STS de 6 de julio de 2022, rcud. 1590/2019; aplicamos también la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, sobre empleos de duración determinada, que garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables, subrayando que, "... la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo, FJ3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas".
Resolvimos al efecto, en una demanda frente a un Consistorio, que se había quebrantado dicha Directiva y la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2010, sobre discriminación retributiva respecto del personal fijo, en relación con el art. 14 CE, al entenderse acreditado que el Ayuntamiento demandado había abonado a la demandante una cuantía muy inferior a la percibida por el personal fijo, sin que concurrieran circunstancias objetivas, debidamente probadas, que justificasen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado.
Seguidamente, en el plano presupuestario (que constituye el núcleo de oposición de la ahora demandada), dijimos que "Dicha conclusión no puede enervarse por lo dispuesto en el art. 2.2 del RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, que bloqueó los incrementos salariales en el sector público en el año 2012, porque aquí no se reclama ningún incremento en el año 2012, sino que se reclaman la diferencias retributivas entre limpiadores fijos y temporales en el período 7-01-2014 a 7-01-2015, habiéndose acreditado cumplidamente que los limpiadores fijos cobraron en dicho período 1.148,12 euros mensuales, mientras que la demandante percibió en el mismo período 821,19 euros, existiendo una diferencia retributiva de 3.923,16 euros, sin que el Ayuntamiento haya probado la concurrencia de razones sólidas y proporcionadas que justifiquen dicha diferencia de trato retributivo entre el personal fijo y el temporal.".
En sentido semejante cabe identificar otras resoluciones posteriores, como la STS 12 de abril de 2023, rcud. 3310/2020, en la que igualmente precisamos que no se reclamaba ningún incremento en una determinada anualidad, sino que lo peticionado eran las diferencias retributivas entre trabajadores fijos y temporales.
En una delimitación negativa del debate, resulta descartada la problemática de los incrementos derivados de eventuales subidas salariales, mejoras o abonos de pagas proscritas por las limitaciones presupuestarias fijadas por el legislador, normativa sobre la que extiende ampliamente el escrito del recurso al insistir en el aumento de la masa salarial en el caso de mantener la declaración efectuada por la sentencia de instancia.
Concurre aquí un matiz distinto y sumamente relevante. Al colectivo de trabajadores temporales subrogados no se les aplica el complemento de antigüedad en pie de igualdad con los trabajadores fijos. El Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico (lAPH), que procedió el 1 de julio de 2008 a subrogarlos, ha reconocido la antigüedad desde el 17 de enero de 2005 y no desde el primer contrato temporal suscrito el 22 de abril de 2002 con la EPGPC, de manera que el percibo del complemento salarial de antigüedad correspondiente resulta claramente minorado.
No siendo compatible con el art. 14 CE un tratamiento que configure a los trabajadores por razón de la temporalidad como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores que habían suscrito contratos de duración indefinida, ha descartarse la solución que aboga por persistir en la desigualdad ante la existencia de obstáculos de índole presupuestario.
El deber de igualdad de trato se proyecta especialmente en el seno de las Administraciones Públicas. En esa forma lo hemos afirmado, entre otras en STS IV de 15 de diciembre de 2022, rec. 3062/2021: "se basa no solamente en la prohibición de discriminación sino también en el principio de igualdad ante la ley y en la interdicción de arbitrariedad. Así, la STC 34/2004, de 8 de marzo, (FJ 3º) aseveraba: "cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE), con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18 de junio, FJ 1; y 2/1998, de 12 de enero, FJ 3).".
La garantía del trato de igualdad no puede enervarse automáticamente en razón a que las distintas Leyes de Presupuestos de Andalucía (normalmente en el artículo 18), precisen, en sede de retribuciones de personal laboral, que la masa salarial no experimentará crecimiento alguno, como de manera contraria afirma la parte recurrente. La masa salarial englobará el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales devengadas durante una concreta anualidad, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por las Consejerías competentes en materia de Hacienda y de Administración Pública y, en su caso, de Regeneración, para dicho ejercicio presupuestario.
Pero ese devengo resultará comprensivo no solo del complemento de antigüedad de los trabajadores fijos, sino igualmente del que correspondería al colectivo afectado por los contratos temporales anteriores. Este último grupo había sido objeto de subrogación en el seno de una entidad de derecho público adscrita a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía, de manera que esa operación de partida debió asegurar las consecuencias que necesariamente aparejaba, y así las atinentes al reconocimiento de la antigüedad de los afectados, en tanto que obligación nacida con anterioridad y a cargo de la entidad pública. Ellos devengaron el complemento cuestionado en las mismas condiciones que los trabajadores que ya eran indefinidos.
El respeto a la legalidad presupuestaria, que conlleva que los límites de las leyes presupuestarias no podrán ser superados por la negociación colectiva, se predica, sin embargo, por la parte recurrente solo respecto de un colectivo de trabajadores que fueron contratados temporalmente con anterioridad a ser indefinidos. No así con relación al personal indefinido de origen, vulnerando el principio de igualdad salarial cuya protección le encomienda la ley.
En igual sentido se pronuncia el informe del Ministerio Fiscal: como ha resuelto la Sala (por todas, sentencia de 7.2.2012, rcud. 1309/2011) el límite presupuestario no puede impedir el cumplimiento de una obligación determinada por otra norma (en este caso, sería el art. 15.6 ET y el Acuerdo Marco incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CEE). Adicionando finalmente las previsiones del art. 7 -Créditos ampliables-, de la ley Presupuestaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2021, al disponer que se declaran ampliables durante 2021 "los créditos para satisfacer... d) los haberes del personal laboral en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de aumentos salariales impuestos por normas legales, de la aplicación del convenio colectivo laboral o de la resolución administrativa o judicial", como vía o cauce para articular el supuesto enjuiciado.
No ha lugar a realizar pronunciamiento en costas ( art. 235.2 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía confirmando y declarando la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) el 24 de junio de 2021 en sus autos nº 15/2021.
No ha lugar a realizar pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
