Última revisión
30/05/2024
Sentencia Civil 687/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5694/2019 de 14 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 687/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100642
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2479
Núm. Roj: STS 2479:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/05/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5694/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BADAJOZ SECCION N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 5694/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 14 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por RGA Rural Vida, S.A. Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora D.ª Yolanda San Lorenzo Serna, bajo la dirección letrada de D. Miguel Sánchez de las Matas, contra la sentencia núm. 164/2019, 24 de septiembre, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz (sede de Mérida), en el recurso de apelación núm. 79/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 286/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almendralejo. Ha sido parte recurrida D. Juan Manuel, D.ª Agueda y D.ª Alejandra, como sucesores procesales por fallecimiento de D.ª Ana, representados por el procurador D. Fernando Sabido Moreno y bajo la dirección letrada de D. Pedro Luis Hernández Fraile.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
"en la que de forma simultánea:
A/ Se condene a la demandada Seguros RGA al pago del capital garantizado en la póliza de 135.000 euros más los intereses que resulten de aplicación conforme al art. 20 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguro.
B/ Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.".
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador ante los tribunales Sr. Navia en nombre y representación de Ana frente a la entidad mercantil RURALVIDA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS. ABSUELVO a la demandada de las pretensiones que contra ella se dirigen en este procedimiento.
Se condena en costas a la parte actora".
"SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de DOÑA Ana contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 286/2018, revocándose dicha resolución, y en su virtud, CON ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA formulada por DOÑA Ana contra SEGUROS RGA, condenamos a la demandada a abonar a la actora la suma de 135.000 euros, más el interés previsto en el art. 20 de la LCS.
Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada; las de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes."
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Único.- Existe causa justificada para no condenar a la aseguradora al pago de la prestación pactada en el contrato de seguro, por aplicación de los arts. 10 y 89 de la Ley de Contrato del Seguro, toda vez que el asegurado faltó a la verdad en la declaración de salud a la que fue sometido con carácter previo a la contratación de la póliza, debiendo ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado.".
"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad RGA Rural Vida S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Mérida (sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 79/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 286/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almendralejo."
Fundamentos
Como consecuencia de ello, la Audiencia Provincial consideró que no había existido mala fe de la tomadora del seguro, revocó la sentencia de primera instancia y estimó la demanda.
Tampoco procede una inadmisión inicial por supuesta falta de fundamento, porque los argumentos que se invocan al respecto influirían, en su caso, en la desestimación del recurso, pero no en su inadmisión.
Para el cumplimiento de dicha obligación documental, el art. 10 de la misma Ley establece un mecanismo por el que el asegurador deberá presentar al tomador del seguro un cuestionario para que éste declare las circunstancias del riesgo por él conocidas, que puedan influir en su valoración. En concreto, dispone dicho precepto:
"El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
"El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.
"Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación".
Asimismo, de esta jurisprudencia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 542/2017, de 4 de octubre; 323/2018 de 30 de mayo; 53/2019, de 24 de enero, y 235/2021, de 29 de abril), se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.
Sobre esa doctrina general, su aplicación concreta ha llevado a la sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario. Por su similitud con el caso que nos ocupa, resulta relevante la sentencia 542/2017, de 4 de octubre, recaída en un caso en el que, pese a que no se le formularon al asegurado preguntas concretas sobre una patología o enfermedad en particular, ello no se consideró suficiente para justificar sus reticencias porque, aunque no fuera plenamente consciente de la concreta enfermedad que padecía o de su gravedad, indudablemente sí que era conocedor de que padecía importantes problemas de salud, de presumible evolución negativa, por los que había precisado consulta médica y la realización de diversas pruebas, y, por tanto, de que esos problemas eran los que le habían llevado a estar bajo un específico tratamiento médico.
Basta un contraste de dichas respuestas con la situación clínica que consta en las actuaciones para comprobar que la Sra. Ana no ofreció una información acorde con la realidad. El mismo día que firmó el cuestionario, había acudido al hospital para hacerse una mamografía para el control de un fibroadenoma en mama izquierda, que reveló una retroacción del pezón, con un diagnóstico inicial de 70% de padecer cáncer de mama, lo que motivó que se le indicara la necesidad de realizar una biopsia. Esta prueba diagnóstica se realizó tres días después de la firma del contrato de seguro y confirmó la existencia de un cáncer de mama totalmente avanzado.
Por ello, cabe compartir la conclusión de la sentencia de primera instancia, cuando declaró:
"La documental médica examinada permite concluir que, si bien la actora no tenía diagnosticado el cáncer de mama al tiempo de la firma del contrato de seguro, sí tenía conocimiento, del mismo día de la firma de la solicitud del seguro, que iba a ser intervenida quirúrgicamente para hacerle una biopsia, prueba invasiva que precisa consentimiento informado [...] y que permite conocer, a cualquier persona lega en medicina, que no se trata de una revisión normal, como pretende hacer ver el actor, sino de pruebas de mayor envergadura, que fueron ocultadas al asegurador infringiendo claramente el deber de información veraz que exige el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
