Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 72/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2714/2013 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 72/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100077
Núm. Ecli: ES:TS:2016:528
Núm. Roj: STS 528:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Pedro Antonio , representado por el procurador D. Javier Lorente Zurdo, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2013 por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación n.º 8/2013 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 893/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Granada sobre reclamación de cantidad fundada en contrato de seguro. Ha sido parte recurrida la mercantil demandada 'Seguros El Corte Inglés, Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A.', representada ante esta Sala por la procuradora D.ª Sara Pastor Querol.
Antecedentes
«1º.- Declare la obligación de la demandada de indemnizar a Pedro Antonio de conformidad con la cobertura de Invalidez Permanente Absoluta, condenándola al pago a éste de:
Por la póliza de Seguro Colectivo de Vida y accidentes n° NUM000 y n° NUM001 , el importe de 60.000.€
Por la póliza Seguro de Protección Personal n° NUM002 , el importe de 60.101,20.-€
2º.- Condene a la demandada al pago de los intereses legales de la indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
3º.- Condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento, declarándose su mala fe y temeridad».
«Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Yolanda Reynoso Mochón en representación de Pedro Antonio , contra SEGUROS EL CORTE INGLES, y por ello debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 60.000 € y respecto a las costas del juicio cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad».
«con estimación del recurso formulado por Seguros El Corte Inglés, Vida, Pensiones y Reaseguros S.A., y con rechazo del interpuesto por D. Pedro Antonio , revocar la sentencia dictada en 5-11-12, por el Juzgado de 1ª Instancia Número 14 de Granada , y, en su consecuencia, desestimar la demanda planteada por el Sr. Pedro Antonio frente a Seguros El Corte Inglés, Vida, Pensiones y Reaseguros S.A., a la que absolvemos de los pedimentos en su contra deducidos, con imposición al actor de las costas de la primera instancia y de su recurso, y sin efectuar condena en las de la alzada de la aseguradora referida».
El recurso extraordinario por infracción procesal se fundó en dos motivos, respectivamente formulados al amparo de los ordinales 2 .º y 4.º del art. 469.1 LEC , en los que se citaban como infringidos los arts. 218.1 LEC y 24.1 de la Constitución .
El recurso de casación se interpuso al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, «por inaplicación, interpretación errónea o, en su caso, aplicación indebida de los artículos 10 y 11 de la Ley de Contrato de Seguro , en concordancia con el artículo 89 del mismo
«Primero.- Del deber de declarar el riesgo: doctrina del Tribunal Constitucional sobre el cuestionario de salud».
«Segundo.- De la inexistencia de mala fe del asegurado: en cualquier caso sería de aplicación el artículo 89 de la Ley de Contrato del Seguro ».
Además, para el caso de que se estimara el recurso de casación, la parte recurrente interesaba que se resolviera favorablemente la impugnación de la sentencia de primera instancia en materia de intereses de demora.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
Los datos más relevantes del litigio son los siguientes:
En el motivo primero se alega que, de conformidad con el art. 10 LCS , el referido deber no comporta una obligación general y abstracta de declarar todas las circunstancias conocidas por el tomador que puedan influir en su valoración, sino que «se traduce en el deber más concreto y limitado de contestar verazmente al cuestionario que el asegurador le someta», quedando asimismo limitado «a las circunstancias 'conocidas' por el tomador», de tal forma que si el asegurador no somete cuestionario alguno o el cuestionario es confuso, genérico, abstracto o incompleto y no pregunta expresamente sobre las circunstancias pretendidamente ocultadas, o bien cuando este ha sido rellenado por la propia aseguradora solicitando únicamente la firma del asegurado sin que este fuera consciente de la relevancia de las declaraciones que emitía, es el asegurador quien asume el riesgo de la inexactitud, citándose al respecto las SSTS de 18 de mayo de 1993 , 31 de diciembre de 2003 y 31 de mayo de 1997 -a la que se remite la anterior-. También se citan y extractan la SAP de Granada (Sección 5.ª) de 22 de enero de 2010 , sobre un caso en que el cuestionario era absolutamente genérico y no contenía ninguna pregunta relativa a la causa del siniestro en concreto, y la SAP de Granada (Sección 4.ª) de 27 de mayo de 2003 sobre un caso en el que la declaración de asegurado no se identificaba con el cuestionario, ya que se trataba de un modelo general que se tenía en el ordenador y se ponía a la firma de todos los clientes si contestaban afirmativamente a las preguntas que se les hacían. En aplicación de esta doctrina el motivo sostiene que la aseguradora solo puede ampararse en la ocultación del riesgo: a) si el asegurado conocía la patología que posteriormente ocasione su invalidez; y b) si el asegurado, a sabiendas de su estado, oculta datos sobre las circunstancias interesadas por la aseguradora, bien mediante revisión médica o bien mediante un cuestionario de salud preciso y concreto. En opinión del recurrente no concurren estos presupuestos, porque él se limitó a firmar un boletín de adhesión al seguro colectivo de El Corte Inglés en mayo de 2003, ofrecido por esta entidad para clientes con tarjeta de compra y en el que se integraba el cuestionario de declaraciones del asegurado, que se rellenó a ordenador por el agente de la entidad aseguradora, quien se limitó a dárselo al asegurado para firmar, sin practicar prueba o reconocimiento médico alguno y sin advertirle de su relevancia, todo lo cual implica que las declaraciones de salud se efectuaron de forma mecánica al imprimir la póliza, sin que en ningún momento se velara por que el asegurado fuera consciente de su contenido y relevancia. En segundo lugar se afirma que no cabe apreciar ocultación del riesgo si el asegurado, al declarar, no conocía la patología que posteriormente ocasione la invalidez, como según el recurrente sucedió en el presente caso, ya que en el momento de adherirse a un seguro y contratar el otro (en mayo de 2003 se adhirió a la póliza de vida e invalidez, en 2006 se amplió el capital de esta póliza y en 2008 contrató un seguro de protección personal) el asegurado no presentaba la patología causante de la invalidez (trastorno bipolar), pues esta no le fue diagnosticada hasta febrero de 2009, sin que los antecedentes de depresión reactiva fueran diagnosticados como enfermedad o el recurrente tuviera conciencia de estar enfermo con anterioridad a presentar la sintomatología que derivó en el trastorno bipolar y que se inició a principios del año 2009.
En el motivo segundo se alega que, poniendo en relación el art. 10 LCS con el art. 89 LCS , el asegurador no puede denunciar la reticencia o inexactitud transcurrido un año de la firma del seguro a menos que se demuestre el dolo del asegurado, «cláusula de incontestabilidad» que no es aplicable en atención a la jurisprudencia sobre la inexistencia de mala fe en el asegurado en casos de ausencia o falta de conocimiento suficiente de su enfermedad -con cita de las SSTS de 13 de octubre de 1989 , 18 de mayo de 1993 , 30 de septiembre de 1996 y 31 de mayo de 1997 -, doctrina que entiende de aplicación y que habría sido vulnerada por la sentencia recurrida toda vez que en el presente caso en ningún momento antes del diagnóstico del trastorno bipolar (4/2/2009 ) el asegurado tuvo conocimiento de ser víctima de una enfermedad mental y de los riesgos que entrañaba.
En trámite de oposición la aseguradora recurrida ha solicitado la desestimación del recurso y ha alegado, en síntesis, respecto del primer motivo, que los argumentos del recurrente contradicen los hechos probados según los cuales (fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida) el demandante faltó claramente a la verdad al ocultar patologías, diagnósticos, atenciones y pruebas médicas a las que estaba siendo sometido al menos desde 2003, y esto pese a que las preguntas sobre su salud contenidas en los respectivos boletines de adhesión y en el seguro de protección personal eran «un auténtico cuestionario» y cumplían «fuera de toda duda» los requisitos del art. 10 LCS , constituyendo tal conducta del asegurado, según la sentencia recurrida, «un claro supuesto de dolo o culpa grave» y obviándose además por el recurrente que es irrelevante la autoría formal del rellenado material del cuestionario de salud (con cita de las SSTS de 24 de junio de 2006 , 31 de diciembre de 2003 , 23 de septiembre de 1997 y 25 de noviembre de 1993 ). En cuanto al motivo segundo, se insiste en que sí que se trató de verdaderos cuestionarios de salud y en que no cabe atribuirles una consideración distinta por el recurrente, ya que la interpretación de los contratos es función reservada en exclusiva al tribunal de instancia (con cita de las SSTS de 27 de septiembre de 2007 , 17 de diciembre de 2010 y 22 de marzo de 2012 ), sin que exista el menor atisbo de irracionalidad en sus conclusiones que justifique su revisión por esta Sala, siendo el punto de partida la letra del contrato cuando no existan dudas (con cita de la STS de 9 de diciembre de 2008 ). En esta línea se concluye que la sentencia recurrida valora adecuadamente la prueba documental e interpreta también correctamente los cuestionarios como auténticos cuestionarios de salud, apoyando en dicha interpretación y valoración su conclusión acerca la actuación dolosa del asegurado.
1ª) La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013 , y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 , 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000 , 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000 , y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual «[q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él» ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple «contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 )». ( STS de 4 de diciembre de 2014 ).
Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:
«a) La facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro'.
»b) La reducción de la prestación del asegurador 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.
»c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , '[s]i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro'».
Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014 , mientras que la «reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999 )», por el contrario «la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...», concurriendo dolo o culpa grave «en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario», debiéndose partir en casación de que «la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )».
Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, «en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración» ( STS de 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 ).
2ª) La sentencia recurrida no se opone a la referida doctrina jurisprudencial, pues el recurrente sostiene que sí hay oposición desde una particular interpretación de los hechos que no se corresponde con los que la sentencia recurrida declara probados.
Así, consta probado que las pólizas colectiva e individual que sirven de fundamento a la reclamación del recurrente contenían los correspondientes cuestionarios de salud (en el primer caso como un apartado del boletín de adhesión denominado «declaraciones del solicitante» y, en el segundo, como un documento anexo) en los que, por lo que aquí interesa, se preguntó al recurrente si había tenido o seguía teniendo alguna limitación física o psíquica o enfermedad crónica, a lo que respondió que no, si había padecido en los últimos cinco años alguna enfermedad o accidente que hubiera necesitado de tratamiento médico o de intervención quirúrgica, a lo que igualmente respondió que no, y si se consideraba en ese momento en buen estado de salud, a lo que respondió que sí, por lo que cabe concluir, en línea con las sentencias de las dos instancias, que la compañía de seguros cumplió con su obligación legal ( art. 10 LCS ) presentando el cuestionario al hoy recurrente al tiempo de asegurarse.
Por otra parte, también es un hecho acreditado que, con excepción del último, referente al seguro de protección personal suscrito en 2008 -que según la sentencia de primera instancia sí fue rellenado a mano por el asegurado-, los cuestionarios no fueron cumplimentados por el hoy recurrente de su puño y letra sino que fueron rellenados en cada caso por el respectivo empleado de El Corte Inglés, sirviéndose del ordenador. No obstante, a tenor de la doctrina expuesta, el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, siendo lo relevante, como es el caso, que conste acreditado que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por el tomador, previa formulación de las preguntas sobre su salud.
Llegados a este punto, configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), la controversia se contrae a determinar si las preguntas formuladas fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas. En este sentido, pese a que las preguntas fueron genéricas, sin referencia a ninguna patología o enfermedad en particular, es determinante -base fáctica sobre la que se sustenta la razón decisoria de la sentencia recurrida- que, desde como mínimo doce años antes de la firma de la primera póliza, el asegurado venía padeciendo una patología de depresión que condujo a la enfermedad (transtorno bipolar) causante de su invalidez, tratándose de antecedentes depresivos que, lejos de manifestarse de forma esporádica, como episodios aislados, dieron lugar a numerosas crisis que merecieron sucesivas actuaciones de los servicios de atención primaria y que precisaron tratamiento con medicación. Y es igualmente determinante que, según la sentencia recurrida, en el informe del equipo de salud mental de Santa Fe emitido con fecha 10 de marzo de 2008 , se hiciera referencia a que estos antecedentes (cuadro depresivo) cursaron con sintomatología (transtorno afectivo que oscilaba entre la depresión y la euforia) muy similar o característica de la propia del transtorno bipolar. En consecuencia, siendo cierto que no se preguntó al asegurado sobre una patología en concreto y que al adherirse al seguro colectivo (mayo de 2003, con ampliación de capital en mayo de 2006) no podía conocer la relación entre aquellas depresiones y la enfermedad que le sería diagnosticada en febrero de 2009, pese a ello, teniendo antecedentes de enfermedad psíquica (depresión) que venían mereciendo atención y tratamiento continuado desde al menos doce años antes de su adhesión, nada justificaba que respondiera negativamente a la pregunta de si había tenido o tenía alguna limitación psíquica o enfermedad crónica, y menos aún que también negara haber padecido en los cinco años anteriores alguna enfermedad que precisara tratamiento médico cuando resulta que el tratamiento psiquiátrico se inició a comienzos del año 2003, pocos meses antes de su adhesión a la póliza colectiva, pues al hacerlo estaba sustrayendo conscientemente, a sabiendas, del conocimiento de la aseguradora, datos relevantes sobre su estado de salud (patologías, diagnósticos, atenciones, pruebas médicas, tratamientos médicos) que conocía perfectamente, que además estaban directamente relacionados con las preguntas formuladas y, en fin, que indudablemente, por la naturaleza y coberturas de los seguros contratados, debía percibir como objetivamente influyentes para valorar el riesgo cubierto.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas. Eduardo Baena Ruiz. Fernando Pantaleon Prieto. Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.
