Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 72/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2231/2021 de 18 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 72/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100047
Núm. Ecli: ES:TS:2024:209
Núm. Roj: STS 209:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2231/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 18 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Victoria, representada y asistida por el letrado D. César Joaquín Merino Martínez, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en el recurso de suplicación núm 406/2021, formulado frente a la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2020, dictada en autos 946/2020 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de León, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre tutela de derechos fundamentales.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de León nº 327/19 de 23 de mayo, confirmada en suplicación por sentencia 116/2020 de 27 de enero por el TSJ de Castilla y León en Valladolid se declara a Victoria afecta a la situación de incapacidad permanente con el grado de absoluta, con derecho a percibir la correspondiente pensión.
SEGUNDO.- Mediante Resolución INSS-León de fecha de 30 de abril de 2020, se actualiza la base reguladora y el importe final de la pensión. Contra esta resolución interpone la demandante reclamación previa en la que, al margen de la indicación de errores materiales, que se corrigen, se solicita que en los periodos de cotización a tiempo parcial que figuran en la vida laboral de la reclamante se elimine el coeficiente de parcialidad aplicado por el INSS.
TERCERO.- La Resolución INSS-León de 8 de junio de 2020, que pone fin a la vía administrativa, en su Fundamento de Derecho Segundo se remite al art. 248.3 de la LGSS vigente y a la no extensibilidad al presente supuesto los efectos de la STC 91/2019, de 3 de julio; y, si bien, no se recoge en la parte dispositiva la denegación explícita de la pretensión ejercida, la parte hoy demandante entiende que ha sido rechazada implícitamente.
CUARTO.- En la vida laboral de Victoria figuran los periodos cotizados:
a) de 15/09/2010 a 24/04/2011 y de 01/07/2011 a 31/08/2011 con un coeficiente de parcialidad del 52,9 %
b) de 12/09/2012 a 07/04/2013 y de 19/01/2015 a 30/06/2015) con un coeficiente de parcialidad del 50 %
QUINTO.- En su demanda, la parte actora solicita que con estimación de la misma "...PRIMERO: Declare inaplicable al expediente de base al presente proceso tanto la letra c) del art. 248.3 como las remisiones realizadas por la misma al art 247 de la vigente Ley General de la Seguridad Social por oponerse al artículo 3, apartado 1 de la Directiva 79/7 "sobre igualdad de trato de hombres y mujeres en materia de Seguridad Social" y al art. 14 CE, de igualdad ante la ley.
SEGUNDO: Como resulta del primer pedimento, declare no ajustada a derecho y nula la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (Dirección Provincial de León) de 8 de junio de 2020 por la que se desestima la reclamación previa correspondiente y se aplica el denominado "coeficiente de parcialidad"..."".
Fundamentos
Por resolución del INSS de 30 de abril de 2020 se actualizó la base reguladora de la pensión, contra la cual interpuso la actora beneficiaria reclamación previa solicitando que en los periodos de cotización a tiempo parcial que figuran en su vida laboral se eliminara el coeficiente de parcialidad aplicado.
La resolución del INSS de 8 de junio de 2020 que puso fin a la vía administrativa se remitía en su fundamento de derecho segundo al artículo 248.3 LGSS, declarando que la STC 91/2019, de 3 de julio, no es extensible a las pensiones de incapacidad permanente.
En la demanda de derechos fundamentales origen de las presentes actuaciones se solicitaba que se declarasen inaplicables tanto la letra c) del artículo 248 LGSS como las remisiones efectuadas por dicho precepto al artículo 247 LGSS, por oponerse al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE y al artículo 14 CE, y por tanto que se declarase no ajustada a derecho y nula la resolución del INSS de 8 de junio de 2020 que aplicó el coeficiente de parcialidad.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León 339/2020, de 2 de diciembre (autos 496/2020), desestimó la demanda. La sentencia entendió que la STC 91/2019, de 3 de julio, solo se refiere a la pensión de jubilación y no a la de incapacidad permanente.
La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-León, sede de Valladolid, 732/2021, de 29 de abril (rec. 406/2021), desestimó el recurso.
El TSJ rechaza una primera denuncia de incongruencia entre los hechos probados y la conclusión jurídica de la instancia, y, en lo que ahora interesa subrayar, asume el criterio del juzgado de lo social en cuanto a que la STC 91/2019, de 3 de julio, solo se refiere a la pensión de jubilación y no a la de incapacidad permanente.
El recurso plantea seis puntos de contradicción.
En el primero se denuncia la infracción del artículo 14 CE porque la sentencia impugnada no la aprecia en la aplicación del coeficiente de parcialidad. Alega de contraste la STC 91/2019, de 3 de julio.
En segundo lugar, el recurso alega la infracción del artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del artículo 4.1 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo y del artículo 14 CE en cuanto a la interdicción de la discriminación (indirecta) por razón de sexo. La sentencia de contraste para este motivo es del TJUE de 8 de mayo de 2019 (asunto C-161/18), que resolvió una cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid
Mediante el tercer motivo se denuncia incongruencia interna de la sentencia recurrida por alterar los términos del debate, en concreto porque el incumplimiento de los periodos de cotización es un problema ajeno a los hechos probados. La recurrente ha elegido de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, 1178/2020, de 2 de junio (rec. 3517/2018).
En cuarto lugar, el recurso plantea un motivo referente a la falta de respuesta por la sentencia recurrida de la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial solicitada en el fundamento jurídico decimoprimero de la demanda. Se alega como sentencia contradictoria la sentencia de la sala 3ª del Tribunal Supremo 1782/2018, de 17 de diciembre.
En el motivo quinto el recurso reitera la denuncia de incongruencia omisiva con base en que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la aplicación del coeficiente de parcialidad provocando falta de adecuación con los términos del
El sexto motivo se formula para denunciar que la sentencia recurrida ha introducido una cuestión nueva en el debate como es el factor compensador del complemento de maternidad. La sentencia citada de contraste es la STS 422/2017, de 12 de mayo (rec. 210/2015).
El recurso de casación unificadora solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda rectora del procedimiento y, subsidiariamente, que se eleve cuestión prejudicial al TJUE.
El INSS afirma ser conocedor de que, con posterioridad a la STC 91/2019, de 3 de julio, se ha dictado la STC 155/2021, de 13 de septiembre, referida a la incapacidad permanente. La impugnación solicita la desestimación de que se eleve cuestión prejudicial ante el TJUE, por haber ya sido objeto de pronunciamiento por parte del TC.
El Ministerio Fiscal se centra en el primer motivo, entendiendo que existe contradicción entre las sentencias comparadas en dicho motivo, produciéndose en los restantes una descomposición artificial de la controversia.
En efecto, en esta sentencia se suscitaba exactamente la misma cuestión que en el presente recurso se plantea de la compatibilidad con el articulo 14 CE del llamado coeficiente de parcialidad. Y con esta sustancial identidad, así como la sentencia de contraste consideró que dicho coeficiente no es compatible con el artículo 14 CE, la sentencia recurrida, por el contrario, entiende que no se produce esa incompatibilidad.
La única diferencia radica en que la STC 91/2019, de 3 de julio, se refiere a la pensión de jubilación, mientras que en la sentencia recurrida se trata de una pensión de incapacidad permanente. Pero la posterior STC 155/2021, de 13 de septiembre, ya ha declarado que la doctrina sentada por la STC 91/2019, de 3 de julio, respecto de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial, "resulta trasladable" al supuesto de la pensión de incapacidad permanente de dichos trabajadores. En el posterior fundamento de derecho de la presente sentencia se ahondará sobre ello.
Existe contradicción, en consecuencia, entre la sentencia recurrida y la STC 91/2019, de 3 de julio.
Respecto de los demás motivos y sentencias referenciales invocadas en el recurso, como señala el Ministerio Fiscal, se produce, al menos con algunos de dichos motivos y sentencias, una descomposición artificial de la controversia.
Así ocurre, señaladamente, con los motivos segundo y quinto, y con sus respectivas sentencias de contraste, toda vez que también en ellos se plantea la compatibilidad del coeficiente de parcialidad con el principio de igualdad y no discriminación.
Y por lo que se refiere a las sentencias referenciales aportadas para los motivos tercero y sexto, no existe contradicción entre las invocadas en dichos motivos y la sentencia recurrida.
En efecto, no puede apreciarse contradicción en la infracción procesal denunciada en el motivo tercero ya que ninguna de las sentencias comparadas aprecia que se haya incurrido en alguna clase de incongruencia. Y, por lo que se refiere a la sentencia del motivo sexto, ocurre que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre el tratamiento jurídico de las cuestiones nuevas.
Finalmente, la sentencia de la sala 3ª del Tribunal Supremo 1782/2018, de 17 de diciembre, alegada en el motivo cuarto del recurso, no es idónea como sentencia referencial al haberse dictado por un orden jurisdiccional distinto del social.
En lo que aquí es de interés, la única razón por la que la sentencia recurrida confirmó la desestimación de la demanda de la actora declarada por el juzgado de lo social fue porque la STC 91/2019, de 3 de julio, había declarado la incompatibilidad con el artículo 14 CE de los coeficientes de parcialidad respecto de las pensiones de jubilación, pero no respecto de las pensiones de incapacidad permanente.
Pero, como ya hemos anticipado, la posterior STC 155/2021, de 13 de septiembre, ha declarado que la doctrina sentada por la STC 91/2019, de 3 de julio, respecto de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial, "resulta trasladable" al supuesto de la pensión de incapacidad permanente de dichos trabajadores.
Decae, en consecuencia, la razón esgrimida por la sentencia recurrida para confirmar la desestimación de la demanda de la actora realizada por la sentencia del juzgado de lo social. Es claro que, especialmente tras la STC 155/2021, de 13 de septiembre, la demanda de la actora debe ser estimada.
La cuestión de inconstitucionalidad es estimada. La STC 155/2021, de 13 de septiembre, entiende, en efecto, que se producen las vulneraciones constitucionales denunciadas, y declara, por tanto, la inconstitucionalidad y nulidad del inciso "de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común" del párrafo primero del artículo 248.3 LGSS.
Se sintetiza a continuación el razonamiento de la STC 155/2021, de 13 de septiembre, reproduciendo en literalidad sus pasajes más significativos.
"A efectos de determinar la cuantía de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, el número de días cotizados que resulten de lo establecido en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 247, se incrementará con la aplicación del coeficiente del 1,5, sin que el número de días resultante pueda ser superior al período de alta a tiempo parcial.
El porcentaje a aplicar sobre la respectiva base reguladora se determinará conforme a la escala general a que se refiere el artículo 210.1 (LGSS), con la siguiente excepción:
Cuando el interesado acredite un período de cotización inferior a quince años, considerando la suma de los días a tiempo completo con los días a tiempo parcial incrementados ya estos últimos con el coeficiente del 1,5, el porcentaje a aplicar sobre la respectiva base reguladora será el equivalente al que resulte de aplicar a 50 el porcentaje que represente el período de cotización acreditado por el trabajador sobre quince años."
Recuerda la STC 155/2021 que, de acuerdo con los artículos 197, 247 y 248 LGSS, en la redacción aplicable por razones temporales, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común de los trabajadores a tiempo parcial se calcula aplicando el esquema general de cálculo previsto también para los trabajadores a tiempo completo, esto es, la fijación de la base reguladora y la aplicación de un porcentaje sobre la misma.
En síntesis, la base reguladora se calcula haciendo un promedio de las bases de cotización de un periodo prolongado de tiempo, anterior a la incapacidad permanente. Esas bases de cotización se corresponden con los salarios reales percibidos, aplicando unos límites mínimo y máximo. Para el trabajador a tiempo completo, el límite mínimo equivale al salario mínimo legal a tiempo completo; para el trabajador a tiempo parcial, el límite mínimo equivale al salario mínimo legal por hora multiplicado por el número de horas trabajadas. Para calcular la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, las bases de cotización se actualizan con el índice de precios al consumo hasta veinticuatro meses antes del mes previo al hecho causante; las bases de cotización de los últimos veinticuatro meses se computan por su valor nominal. Una vez calculada la base reguladora, si dentro de la vida laboral existen contratos a tiempo parcial, se aplica un sistema de cálculo basado en la parcialidad. Los periodos trabajados a tiempo parcial no se computan completos, sino en proporción a la parcialidad, en función del porcentaje que representa la jornada realizada a tiempo parcial en relación con la realizada por un trabajador a tiempo completo: "coeficiente de parcialidad". Los días cotizados a tiempo parcial se incrementan con la aplicación del coeficiente del 1,5, sin que el número de días resultante pueda ser superior al período de alta a tiempo parcial. Por lo tanto, no se toma en cuenta la totalidad del periodo de alta en la Seguridad Social, como acontece con los trabajadores a tiempo completo, sino solo los días cotizados, si bien reducidos como consecuencia de la aplicación del "coeficiente de parcialidad". No obstante, la aplicación del coeficiente del 1,5 reduce la diferencia existente entre una y otra fórmula legal, y llega incluso a anularla completamente si el coeficiente de parcialidad durante el periodo es igual o superior al 67 por ciento.
A la base reguladora obtenida conforme a las reglas anteriores se aplica, para obtener la cuantía de la pensión que corresponda, el porcentaje previsto para el grado de incapacidad permanente reconocido en cada caso.
Afirmó entonces el Tribunal Constitucional que dicha regla correctora supone reconocer a todos los trabajadores a tiempo parcial un
En la STC 91/2019 se concluyó (para la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial, por ser el supuesto entonces examinado) que la regulación que se corresponde -precisa la STC 155/2021- con el artículo 248.3 LGSS, en la redacción aplicable por razones temporales:
"No se adecua al principio de igualdad ante la ley ( artículo 14 CE) entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, en perjuicio de estos últimos, por las razones siguientes:
a) La cuantía de la pensión se determina en función de dos factores [...]: la base reguladora y el periodo de cotización, el cual sirve a su vez para fijar un porcentaje sobre la base reguladora, con el que se obtiene el importe a cobrar.
La base reguladora, tal como ha sido configurada legalmente, salvaguarda el principio de proporcionalidad entre trabajadores a tiempo completo y parcial, pues de acuerdo con el tiempo efectivamente trabajado se obtiene una retribución acorde, y a su vez conforme a esa cantidad se han ido practicando las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social [...], materializándose su contribución al mismo. [...].
b) No ocurre así, sin embargo, con el cálculo del periodo de cotización. En los trabajadores a tiempo completo, el tiempo se computa por años y meses de cotización, sin practicar sobre ellos ningún coeficiente o fórmula reductora. Para los trabajadores a tiempo parcial, en cambio, se prevé una reducción del periodo de cotización.
Es evidente que, con este método de cálculo, el periodo de cotización para un trabajador a tiempo parcial no se corresponderá con el que de manera natural deriva de los meses y años materialmente cotizados por él durante el tiempo de sus contratos en alta, a diferencia de lo que sí sucede con los trabajadores a tiempo completo.
Solo si su porcentaje de parcialidad ha podido alcanzar durante su vida laboral el 67 por ciento, podrá tras la aplicación de la regla reductora antedicha obtener el 100 por 100 de la base reguladora. En cualquier otro caso, coeficiente multiplicador de 1,5 incluido, no tendrá derecho al porcentaje total. [...]
De ello se deriva no solamente una diferencia de trato en la fijación del periodo de cotización, para unos de manera natural, en función del tiempo real (trabajadores a tiempo completo) y para otros artificialmente a partir de un valor reductor (trabajadores a tiempo parcial), sino que el método así implementado castiga, sobre todo, a los trabajadores con menos porcentaje de parcialidad a lo largo de su vida laboral, esto es, a quienes conforman el eslabón más débil del mercado de trabajo.
c) La exposición de motivos del Real Decreto-ley 11/2013, que introdujo la regla de cálculo cuestionada, no permite hallar una justificación objetiva y razonable de esta diferenciación. [...]
[...] Los principios de contribución al sistema, proporcionalidad y equidad, ya están salvaguardados con el método de cálculo de la base reguladora (a partir de la base de cotización) y no dejan de estarlo porque el trabajador a tiempo parcial vea reconocido todo el tiempo de cotización de sus contratos en alta.
d) En fin, a tenor de los artículos 15.2, 106.1 y 106.2 LGSS 1994 ( artículos 18.2, 144.1 y 144.2 LGSS 2015), la obligación de cotizar nace 'desde el momento de iniciación de la actividad correspondiente' [...]. Y la obligación se mantiene 'por todo el periodo en que el trabajador esté en alta en el régimen general o preste sus servicios, aunque estos revistan carácter discontinuo'.
Si, por tanto, la obligación de cotizar y con ello su repercusión contributiva en el sistema de previsión social, se mantiene desde el principio y durante toda la vida laboral del trabajador a tiempo completo o parcial [...], resulta contrario a los propios principios de dicho sistema que se desconozca en parte el tiempo de cotización solo para este último colectivo de trabajadores, restándoselo del periodo real de cotización para fijar la cuantía de su jubilación, en los términos del precepto aquí cuestionado.
En suma, falta el primero de los requisitos exigibles para una desigualdad de trato constitucionalmente admisible, su justificación objetiva y razonable. Además, se rompe también con la proporcionalidad desde el momento en el que, a una reducción razonable de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, añade una reducción también del periodo de cotización para fijar la cuantía de la prestación (porcentaje sobre la base), lo que no se hace con el trabajador a tiempo completo."
Razonó al efecto el tribunal que "la consulta de estadísticas actuales en el mercado laboral indica que el porcentaje de mujeres que desempeñan un trabajo a tiempo parcial es claramente superior al de los hombres", lo que permite confirmar, "quince años después, la conclusión que ya extrajimos en la STC 253/2004, de que el contrato a tiempo parcial es una institución que afecta de hecho predominantemente al sexo femenino, lo que obliga, como señalamos entonces, a 'examinar con mayor cautela el impacto de la regla sobre cómputo de periodos de carencia contenida en la norma cuestionada, pues, acreditada estadísticamente la realidad sociológica indicada, esto es, que la medida afecta a una proporción mucho mayor de mujeres que de hombres (
Por ello -cierra su razonamiento la STC 155/2021-, tras descartar que en el caso examinado se hubieran identificado qué circunstancias objetivas ajenas a cualquier discriminación por razón de sexo justifican la regulación del cálculo de la pensión (de jubilación, en aquel caso) de los trabajadores a tiempo parcial, en el concreto aspecto discutido, la STC 91/2019, concluyó, en sintonía con la conclusión alcanzada desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 8 de mayo de 2019 (asunto C-161/18,
Conforme viene reiterando la doctrina constitucional -termina su conclusión la STC 155/2021-, el principio de contributividad que informa nuestro sistema de Seguridad Social justifica sin duda que el legislador establezca, como hace en la norma cuestionada, que las bases reguladoras de las prestaciones de Seguridad Social se calculen en función de lo efectivamente cotizado. De ello resultará, lógicamente, una prestación de cuantía inferior para los trabajadores a tiempo parcial, por comparación con los trabajadores que desempeñen ese mismo trabajo a jornada completa. En cambio, lo que no resulta justificado, conforme a esa misma doctrina, es que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, no ya en cuanto a la reducción de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, sino en cuanto a la reducción adicional de la base reguladora mediante un porcentaje derivado de un "coeficiente de parcialidad". Este reduce el número efectivo de días cotizados, diferenciación que no solo conduce a un resultado perjudicial en el disfrute de la protección de la Seguridad Social para los trabajadores contratados a tiempo parcial, sino que, además, continúa afectando predominantemente a las mujeres trabajadoras, como ya apreció la STC 91/2019.
Por todo ello, la STC 155/2021 declara que la determinación de la cuantía de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común causadas por trabajadores a tiempo parcial debe realizarse por la administración de la Seguridad Social sin tomar en consideración el referido coeficiente de parcialidad y, en consecuencia, sin la reducción derivada del mismo.
No es preciso en el presente recurso examinar la redacción actualmente vigente del articulo 248 LGSS, introducida por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones. El apartado 2 del artículo 248 LGSS entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
