Última revisión
09/02/2024
Sentencia Civil 79/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4966/2021 de 23 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 79/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100077
Núm. Ecli: ES:TS:2024:201
Núm. Roj: STS 201:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/01/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4966/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 28.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN núm.: 4966/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 23 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Enriqueta y D. Teodulfo, representados por el procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo, bajo la dirección letrada de D. José Eusebio Seco Gordillo, contra la sentencia n.º 504/2021, dictada por la Sección 28 (Refuerzo) de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 215/2019 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 424/17, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid. Ha sido parte recurrida Unicaja Banco (anteriormente Liberbank, S.A.), representada por la procuradora D.ª Silvia Casielles Morán y bajo la dirección letrada de D.ª Carmen Solórzano Saracho.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
"[...] en la que:
"1.- Se declare por falta de transparencia y abusiva, la nulidad de la cláusula contenida en la CLÁUSULA FINANCIERA TERCERA BIS, "TIPO DE INTERÉS VARIABLE" (A. Referencia EURIBOR), que dice: "[...] EI tipo de interés máximo no será superior al nominal anual, ni inferior al 2,95% nominal anual", del contrato de préstamo hipotecario suscrito por escritura pública otorgada el 26 de enero de 2006 ante el Notario de Madrid, D. JOSÉ MARIA REGIDOR CANO, con el nº 356 de orden de su protocolo, sobre las fincas registrales nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alcalá de Henares (Madrid) y finca número NUM001 del Registro de la Propiedad número 2 de Arganda del Rey (Madrid), según las certificaciones registrales literales que se adjuntan (documentos nº 3, 5 y 6); manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 2,95% y de techo del 11,00% + 0,75% diferencial, fijados en aquella, debiendo la entidad demandada eliminar dicha condición del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, sin cargo alguno para mis mandantes, declarando la nulidad del contrato de novación modificativa de 26 de marzo de 2015.
"2.- Se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin la cláusula declarada nula y a la devolución a la prestataria de la suma que pagó desde la 1ª aplicación de la cláusula suelo hasta la última de febrero de 2015 (7.161,85.- €uros) más 3.929,06 euros, correspondientes al exceso cuotas, por aplicación del contrato privado de novación modificativa de 26 de marzo de 2015 hasta la cuota de febrero de 2017 (documento nº 8), lo que suma un total que asciende al importe de 11.090,91.-€uros, sin perjuicio de la devolución de las cantidades cobradas en exceso en las cuotas posteriores a dicha cuota de febrero de 2017 y que vayan venciendo hasta sentencia. Dicha cantidad se incrementará con los intereses legales desde cada cobro a determinar en ejecución de sentencia cuando se realice el recálculo del nuevo cuadro de amortización del préstamo.
"3.- Se declare por abusiva y por aplicación directa del FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO, nº 8 párrafo primero de la Sentencia del PLENO del Tribunal Supremo, Sala 1ª Civil de 03 de junio de 2016 [ Roj: STS 2401/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2401 - Id Cendoj: 28079119912016100009 - Nº de Recurso: 2499/2014 - Nº de Resolución: 364/2016 - Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO], la nulidad de la cláusula contenida en la "CLAUSULA SEXTA. INTERESES DE DEMORA ", que dice: "Cualquier cantidad vencida y no satisfecha en la forma estipulada precedentemente, en el concepto que lo sea, constituirá al deudor en mora y devengará día a día, a favor de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha y en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, un tipo interés que se obtendrá sumando 6 puntos al tipo de interés remuneratorio vigente en cada momento.
"Todo ello a tenor de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil y sin menoscabo de lo establecido en la cláusula SEXTA BIS de esta escritura, Estos intereses se liquidarán mensualmente, o en su caso, cuando existan fondos suficientes para hacer frente a este importe.
"La indemnización por demora se devengará al mismo tiempo en que lo sean los intereses ordinarios y se obtendrá multiplicando el importe de cada vencimiento impagado por el número de días transcurridos desde la falta de pago, dividiéndose el producto así obtenido por trescientos sesenta y por cien Dicha indemnización se liquidará en el momento del pago o del vencimiento, si éste fuere posterior.
"En caso de resolución anticipada, el tipo de interés indemnizatorio obtenido conforme al párrafo primero de la presente cláusula, y su devengo, será igualmente aplicable al importe de la deuda en el momento de la resolución y hasta aquel en que se realice el completo pago de la misma, todo ello en virtud de lo establecido en la estipulación SEXTA BIS. A tales efectos, el tipo de interés remuneratorio a que se hace referencia en el antedicho párrafo primero será el vigente en el momento de la resolución", del contrato de préstamo hipotecario suscrito por escritura pública otorgada el 26 de enero de 2006, ante el Notario de Madrid, D. JOSÉ MARIA REGIDOR CANO, con el nº 356 de orden de su protocolo, sobre las fincas registrales nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alcalá de Henares (Madrid) y finca número NUM001 del Registro de la Propiedad número 2 de Arganda del Rey (Madrid), según las certificaciones registrales literales que se adjuntan (documentos nº 3, 5 y 6); manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de CLAUSULA SEXTA. INTERESES DE DEMORA.
"4.- Se declare por abusiva y por aplicación directa del FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTA de la Sentencia nº 705 del PLENO del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 23 de diciembre de 2015 [ Roj: STS 5618/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5618 - Id Cendoj: 28079119912015100044 - Nº de Recurso: 2658/2013 - Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES], la nulidad de la cláusula contenida en la CLAUSULA QUINTA que dice: "QUINTA.- GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO.- Serán de cuenta de la parte prestataria todos los gastos derivados de esta escritura [...] Es decir, correrán por cuenta de la parte prestataria los gastos derivados de o los siguientes conceptos [...] Aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca, incluidos los impuestos y los de la primera copia de la presente escritura para la Caja, incluso los correspondientes a escrituras previas a la presente, quedando autorizada la acreedora para determinar el profesional que deba realizar tales trámites. Gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina Liquidadora de impuestos [...]", del préstamo hipotecario otorgado el 26 de enero de 2006 ante el Notario de Madrid, D. JOSÉ MARIA REGIDOR CANO, con el nº 356 de orden de su protocolo, sobre las fincas registrales nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alcalá de Henares (Madrid) y finca número NUM001 del Registro de la Propiedad número 2 de Arganda del Rey (Madrid), según las certificaciones registrales literales que se adjuntan (documentos nº 3, 5 y 6) con restitución a los mismos de las cantidades abonadas, por tales conceptos.
"5.- Todo ello, con imposición a la entidad demandada de las costas y gastos generados a la parte demandante".
"[...] se dicte sentencia desestimatoria de la demanda y se absuelva a mi representada, con expresa imposición, en todo caso, de costas a la parte contraria".
"Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora María Villegas Ruiz, en nombre y representación de Amadeo y Paula frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA:
"Primero: declaro la nulidad de la cláusula contenida en la CLÁUSULA FINANCIERA TERCERA BIS, "TIPO DE INTERÉS VARIABLE" (A. Referencia EURIBOR), que dice: "[...]E1 tipo de interés máximo no será superior al 11,00% nominal anual, ni inferior al 2,95% nominal anua", del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre los demandantes y la entidad prestamista demandada, en ese momento Caja de Ahorros de Castilla la Mancha por escritura pública otorgada el 26 de enero de 2006, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 2,95% y de techo del 11,00% + 0,75% diferencial, así como la nulidad del del contrato de novación modificativa de 26 de marzo de 2015 suscrito entre las partes.
"Segundo: condeno a la entidad demandada a cesar en su utilización y a proceder en ejecución de sentencia en caso de que no exista cumplimiento voluntario, al recálculo del cuadro de amortización del préstamo hipotecario, como si nunca hubiera estado incluida la cláusula cuya nulidad se declara, rigiendo en lo sucesivo así hasta la finalización del préstamo;
"Asimismo, condeno a la demandada a reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula cuya nulidad se declara, calculadas en ejecución de sentencia en caso de que no exista cumplimiento voluntario, con los intereses legales desde cada uno de los abonos hechos por el prestatario desde su constitución hasta el cese en su aplicación.
"Tercero: declaro la nulidad de la cláusula sexta "CLAUSULA SEXTA. INTERESES DE DEMORA", del contrato de préstamo de intereses de demora que se tienen por no puesta.
"Cuarto: declaro la nulidad por ser abusiva la cláusula 5 recogida en la escritura de constitución de hipoteca.
"Quinto: declaro no haber lugar a los pedimentos de condena dineraria deducidos en contra de la demandada.
"Sexto: No procede hacer expresa condena en costas".
Y con fecha 14 de septiembre de 2018 dictó auto de rectificación de la citada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
"SE rectifica la Sentencia de fecha 21/06/2018 en los términos siguientes:
"PRIMERO.- Debe ser modificado el FALLO en el sentido que donde dice:
""Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora María Villegas Ruiz, en nombre y representación de Amadeo y Paula frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA "
"Debe decir: "Estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Por el PROCURADOR D. CARLOS GUADALIX HIDALGO en nombre y representación de D. Teodulfo y Dña. Enriqueta frente a LIBERBANK, S.A."
"SEGUNDO.- El punto QUINTO del FALLO, debe ser aclarado en el sentido de que viene referido a aquellos pedimentos no estimados en los ordinales previos del FALLO.
"TERCERO.- No ha lugar a modificar los razonamientos jurídicos de la sentencia".
"FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Guadalix Hidalgo en nombre y representación de D. Teodulfo y Dª Enriqueta contra la sentencia núm. 149-18, de fecha 21 de junio 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, en autos núm. 424/2017, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada sentencia, y en su lugar CONDENAMOS a LIBERBANK SA a abonar a la parte demandante la mitad de los gastos de gestoría debiendo abonar la suma de 166 euros (CIENTO SESENTA Y SEIS EUROS) y los intereses legales de dicha suma desde que fueron abonados, permaneciendo inalterables el resto de pronunciamientos. Sin declaración de las costas causadas en segunda instancia.
"Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por LIBERBANK SA, representada por la procuradora Dª Silvia María Casielles Moran contra la sentencia núm. 149-18, de fecha 21 de junio 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, en autos núm. 424/2017, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS la expresada sentencia y en su lugar ACORDAMOS:
""Absolver a la entidad LIBERBANK SA de la pretensión de nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de subrogación y novación del préstamo suscrito entre las partes el día 26-1-06, desestimándose la demanda en este punto", sin imposición de las costas causadas en la segunda instancia al apelante".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
"La resolución objeto del presente recurso de casación, presenta interés casacional conforme al artículo 477.2.3º toda vez que el fallo de la sentencia recurrida nº 504/2021, de 03 de marzo de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª Refuerzo), Recurso de Apelación nº 215/2019, se opone a la doctrina de la jurisprudencia de esta Sala 1ª del Tribunal Supremo recogida en las sentencias del PLENO nº 241 de 9 de mayo de 2013 [ES:TS:2013:1916], PLENO nº 705 de 23 de diciembre de 2015 [ES:TS:2015:5618], PLENO nº 580/2020 de 05 de noviembre [ES:TS:2020:3549], PLENO nº 581/2020 de 05 de noviembre [ES:TS:2020:3593] y PLENO nº 692/2020 de 28 de diciembre [ES:TS:2020:4388], según interpretan el principio de libertad contractual y autonomía de la voluntad de los artículos 1255, 1258 y 1261.1º en relación a los artículos 1265, 1809, 1816 y 1.817 Código civil (CC) y los arts. 1 de la Ley 7/1988 de 18 de abril sobre Condiciones Generales de Contratación (LCGC) y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los artículos 3, 4. 1 y 2, 5, 6.1 , 7.1 y 8 de la Directiva 93/13/CEE, y Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que los interpreta, que garantizan el control de transparencia, interesándose la casación de aquella nº 504/2021, de 03 de marzo de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª Refuerzo), Recurso de Apelación nº 215/2019 por oponerse su fallo a dicha doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
"El fallo, en su Fundamento de Derecho SEGUNDO, centra la cuestión controvertida, en la validez de la estipulación PRIMERA del acuerdo transaccional novatorio de fecha 25 de marzo de 2015 (sic) de la Cláusula Tercera bis de la escritura de préstamo con garantía de hipoteca de 26 de enero de 2006 otorgada ante el Notario de Madrid, D. JOSÉ MARIA REGIDOR CANO, con el nº 356 de orden de su protocolo, sobre dicha finca registral nº NUM000, incluida en la novación de 26 de marzo de 2015 del préstamo hipotecario nº NUM002 (documento nº 08 de la demanda), porque la cuestión controvertida se centra en que constituye el acuerdo de novación firmado, una autentica transacción y tratarse de un asunto similar al presentado a estudio en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril. [...]
"SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
"La resolución objeto del presente recurso de casación, presenta interés casacional conforme al artículo 477.2.3º toda vez que el fallo de la sentencia recurrida nº 504/2021, de 03 de marzo de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª Refuerzo), Recurso de Apelación nº 215/2019, se opone a la doctrina de la jurisprudencia de esta Sala 1ª del Tribunal Supremo recogida en las sentencias del PLENO nº 241 de 9 de mayo de 2013 [ES:TS:2013:1916], PLENO nº 580/2020 de 05 de noviembre [ES:TS:2020:3549] y PLENO nº 581/2020 de 05 de noviembre [ES:TS:2020:3593], según interpretan el principio de libertad contractual y autonomía de la voluntad de los artículos 1255, 1258 y 1261.1º en relación a los artículos 6 nº 2, 1265, 1809, 1816 y 1.817 Código civil (CC) y los artículos 3.1, 4. 1 y 2, 5, 6.1 , 7.1 y 8 de la Directiva 93/13/CEE, y Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que los interpreta, que garantizan el control de transparencia, interesándose la casación de aquella nº 504/2021, de 03 de marzo de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª Refuerzo), Recurso de Apelación nº 215/2019 por oponerse su fallo a dicha doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
"El fallo, en su Fundamento de Derecho SEGUNDO, centra la cuestión controvertida, en la validez de la estipulación CUARTA del acuerdo transaccional novatorio de fecha 25 de marzo de 2015 (sic) de la Cláusula Tercera bis de la escritura de préstamo con garantía de hipoteca de 26 de enero de 2006 otorgada ante el Notario de Madrid, D. JOSÉ MARIA REGIDOR CANO, con el nº 356 de orden de su protocolo, sobre dicha finca registral nº NUM000, incluida en la novación de 26 de marzo de 2015 del préstamo hipotecario nº NUM002 (documento nº 08 de la demanda), porque la cuestión controvertida se centra en la renuncia al ejercicio de las correspondientes acciones incluida en la estipulación CUARTA en la novación de 25 de marzo de 2015 sic) en relación a las consecuencias de restitución de las cantidades indebidamente cobradas por el banco, que se derivan de la nulidad de aquella cláusula y tratarse de un asunto similar al presentado a estudio en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril. [...]
"TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
"La resolución objeto del presente recurso de casación, presenta interés casacional conforme al artículo 477.2.3º toda vez que el fallo de la sentencia recurrida nº 504/2021, de 03 de marzo de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª Refuerzo), Recurso de Apelación nº 215/2019, se opone a las Sentencias del PLENO nº 725/2018, de 19 de diciembre (ES:TS:2018:4236), la Sentencia nº 546/2019, de 16 de octubre [ES:TS:2019:3221] y Sentencia nº 46, Sala 1ª Civil del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019, (ES:TS:2019:101) en relación a los artículos 1255, 1258 y 1303 del Código civil y artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que los interpreta, que garantizan colocar a los consumidores en la situación anterior a que se produce la nulidad absoluta restableciendo el equilibrio real, material y formal de los derechos y obligaciones asumidos, con las consecuencias de la restitución de lo indebidamente cobrado, interesándose la casación de aquella nº 504/2021, de 03 de marzo de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª Refuerzo), Recurso de Apelación nº 215/2019 por oponerse su fallo a dicha doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
"El fallo, en su Fundamento de Derecho TERCERO, centra la cuestión en los efectos restitutorios derivados de la nulidad que declara en aplicación de sentencias de PLENO de la Sala Civil, nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, de la Cláusula QUINTA.- GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO de la escritura de préstamo con garantía de hipoteca de 26 de enero de 2006 otorgada ante el Notario de Madrid, D. JOSÉ MARIA REGIDOR CANO, con el nº 356 de orden de su protocolo, sobre dicha finca registral nº NUM000, porque la cuestión controvertida se centra en si estimándose en consecuencia el motivo de apelación alegado, el no hacer referencia a quien correspondería abonar los gastos de notaría y registro al no haber sido objeto de recurso de apelación, procede un pronunciamiento implícito de restitución a cargo del banco que los cobró indebidamente y para cuya tramitación impuso autorizarle para determinar el profesional que deba realizar tales trámites, lo que se opone a la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo. [...]
"CUARTO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
"La resolución objeto del presente recurso de casación, presenta interés casacional conforme al artículo 477.2.3º toda vez que el fallo de la sentencia recurrida nº 504/2021, de 03 de marzo de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª Refuerzo), Recurso de Apelación nº 215/2019, se opone a las Sentencias de la Sala 1ª, del Tribunal Supremo nº 705 del PLENO de fecha 23/12/2015 (ES:TS:2015:5618), Sentencias del PLENO de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 147, de 15 de marzo de 2018 [ES:TS:2018:848] y nº 148, de 15 de marzo de 2018 [ES:TS:2018:849] y se opone a los artículos 89.2 y art. 89.3.3º y 5º letra c) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias en relación a los artículos 1255, 1258, 1720 y 1726 del Código civil (CC), al artículo 8, c) y d) Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y a los artículos 3, 4, 5, 6.1, 7.1 y 8 de la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que los interpreta, que garantizan la libertad de contratación y el equilibrio de los derechos y obligaciones entre las partes contratantes desde su autonomía de voluntad, interesándose la casación de aquella Sentencia nº 504/2021, de 03 de marzo de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª Refuerzo), Recurso de Apelación nº 215/2019 por oponerse su fallo a dicha doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
"El fallo, en su Fundamento de Derecho CUARTO, centra la cuestión en los efectos restitutorios derivados de la nulidad que se declara de la Cláusula QUINTA.- GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO de la escritura de préstamo con garantía de hipoteca de 26 de enero de 2006 otorgada ante el Notario de Madrid, D. JOSÉ MARIA REGIDOR CANO, con el nº 356 de orden de su protocolo, sobre dicha finca registral nº NUM000, porque la cuestión controvertida se centra en si estimándose la nulidad de dicha cláusula abusiva, por falta de transparencia, al no haber recibido mis mandantes consumidores del banco, la información necesaria en relación al pago del impuesto de actos jurídicos documentados (IAJD) ni haber podido influir en la negociación de la misma, al estar predispuesta por la entidad, mis representados pudieron o no, haber pactado libremente, que a pesar de que la normativa que regula el impuesto y establece que dicho impuesto es a cargo de los prestatarios, puede pactarse que los asuma el banco en el marco de una negociación libre, conociendo sobre la información suministrada por el mismo, las consecuencias jurídicas y económicas de aceptar dicha Cláusula QUINTA, máxime cuando para la cantidad que se asume, toma como base del impuesto los intereses de demora según la cláusula SEXTA de la escritura de constitución de la hipoteca, ha sido declarada nula por la sentencia de instancia".
"1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Enriqueta y Teodulfo frente a la sentencia de 3 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 215/2019 dimanante del juicio ordinario n.º 424/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid.
"2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
"De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno".
Fundamentos
A los efectos decisorios de la presente controversia hemos de partir de los antecedentes siguientes:
Se solicitó la nulidad del contrato de novación modificativa de 25 de marzo de 2015, suscrito entre las mismas partes, así como las condiciones generales sexta sobre intereses de demora y quinta de gastos.
La cláusula tercera bis se intitulaba: "TIPO DE INTERÉS VARIABLE" (A. Referencia EURIBOR), que dice, en su último párrafo: "EI tipo de interés máximo no será superior al 11,00% nominal anual, ni inferior al 2,95% nominal anual".
"PRIMERA: MODIFICACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS ORDINARIO APLICABLE
"Las partes acuerdan modificar el tipo de interés ordinario aplicable al préstamo, el cual queda fijado, con efectos desde la última cuota devengada y hasta la fecha de su vencimiento final, en un interés nominal anual fijo del 2,75% (DOS COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO), que se liquidará por la prestamista y habrá de satisfacerse por la parte prestataria con arreglo a lo convenido en la propia escritura de préstamo hipotecario señalada en la exposición de este contrato.
"El importe de cada una de las cuotas mensuales mixtas de capital e intereses que la parte prestataria deberá de satisfacer una vez resulte de aplicación el nuevo tipo de interés fijo señalado anteriormente será de 656,35 EUROS (SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO EUROS). [...]
"CUARTA: COMPROMISO DE LA PARTE PRESTATARIA
"Para el otorgamiento del presente contrato de novación resulta esencial el compromiso que asume la parte prestataria ante Banco de Castilla-La Mancha, S.A., recogido en la presente estipulación, en virtud del cual se compromete de forma irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con el tipo mínimo y máximo pactado en el referido contrato de préstamo y que ha dejado de tener aplicación por medio del presente. Igualmente, en consonancia con lo anterior, si la parte prestataria mantuviese cursada en la actualidad algún tipo de reclamación ya sea judicial o extrajudicial relativa a dicha cuestión, se obliga a presentar de modo inmediato el correspondiente escrito de desistimiento y acreditarlo debidamente a Banco de Castilla-La Mancha, S.A.
"QUINTA:
"Las partes contratantes expresamente reconocen y declaran haber conocido con antelación suficiente a la celebración el presente contrato, negociado y aceptado íntegramente cuantas cláusulas aparecen incorporadas en el mismo, así como haber recibido las explicaciones necesarias para comprender y evaluar las mismas.
"Asimismo, la parte prestataria manifiesta expresamente que conoce los efectos de establecer un tipo fijo como tipo de interés ordinario aplicable durante el plazo restante de vigencia del préstamo objeto de la presente novación, reconociendo haber sido informado por la entidad prestamista de forma clara y precisa de dichos efectos".
El conocimiento del recurso correspondió a la sección 28 (Refuerzo) de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que absolvió a la entidad financiera Liberbank, S.A., de la acción de nulidad de la cláusula suelo, al entender válido el contrato de novación de 25 de marzo de 2015, y con estimación parcial del interpuesto por los actores a devolver, en concepto de gastos, la suma de 166 euros en concepto de gestoría.
A través de los dos primeros motivos del recurso de casación, se cuestiona el pronunciamiento de la sentencia dictada por el tribunal provincial, que declara la validez del contrato de 25 de marzo de 2015 y, por consiguiente, también, de su cláusula de renuncia a la acción de nulidad de la cláusula suelo, con lo que se desestima la demanda en esta petición.
Al versar sobre la misma cuestión dichos motivos serán objeto de examen conjunto, y, además, deben ser estimados de la manera que se dirá.
Esta sala ha declarado que la información precontractual, manifestación del deber de transparencia, comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de las condiciones generales, que versan sobre elementos esenciales del contrato, la cual le permita adoptar su decisión de contratar, con pleno conocimiento del compromiso asumido, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado de su condicionado convencional.
Esto excluye que puedan agravarse las obligaciones contractuales del prestatario tal y como las había percibido, mediante la inclusión de una condición general, que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia pase inadvertida, porque se le da un inapropiado tratamiento secundario, sin facilitar la información clara y adecuada sobre sus consecuencias jurídicas y económicas en la ejecución del contrato suscrito [ sentencias 727/2018, 20 de diciembre; 9/2019, de 11 de enero; 93/2019, de 14 de febrero; 128/2019, de 4 de marzo; 188/2019, de 27 de marzo; 209/2019, de 5 de abril; 433/2019, de 17 de julio; 265/2020, de 9 de junio; 125/2021, de 8 de marzo y 327/2021, de 17 de mayo, entre otras, con cita de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 30 de abril de 2014 (caso Kásler), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros)].
En relación con el caso que nos ocupa, los demandantes debieron ser informados, suficientemente, por la entidad financiera, de la predisposición e imposición de la cláusula suelo, dada su trascendencia en la relación contractual celebrada, que convertía un préstamo calificado como de interés variable, con revisiones anuales hasta el vencimiento del mismo, en un préstamo en el que las bajadas del tipo de referencia nunca podrían ser inferiores al 2,95% por ciento nominal, y, por lo tanto, únicamente susceptible de revisión al alza, de manera que los prestatarios no se verían beneficiados por las caídas de los tipos de interés, ni, en su caso, por las bonificaciones pactadas. Por otra parte, la cláusula suelo no se encuentra destacada en el préstamo, ocupa un lugar secundario, en un último párrafo de la condición general tercera bis, pese a su trascendencia contractual, pasando desapercibida y, además, figura bajo el epígrafe nada sugerente de interés variable; por todo ello, son atinados los argumentos del juzgado que la considera nula.
Ahora bien, cuestión distinta es la concerniente a la validez del acuerdo novatorio formalizado en el documento privado de 25 de marzo de 2015, que contiene dos tipos de pactos. Uno, de modificación del tipo de interés ordinario aplicable al préstamo, el cual queda determinado, con efectos desde la última cuota devengada y hasta la fecha de su vencimiento final, en un interés nominal anual fijo del 2,75%, con la especificación de que las cuotas mensuales mixtas de capital e intereses que la parte prestataria deberá de satisfacer, una vez resulte de aplicación el nuevo tipo de interés fijo, será de 656,35 euros.
Los demandantes, como consumidores, conocen perfectamente que el capital prestado por una entidad financiera, que actúa en el mercado con ánimo de lucro, devenga intereses -que son el precio del capital dispuesto hasta la devolución del principal-; también, lo que significa que dichos intereses sean fijos -invariables- máxime cuando se indica el concreto importe de las cuotas a satisfacer; igualmente, lo que supone la eliminación de la cláusula suelo -esto es, que no desencadenará efectos jurídicos como límite al tipo de interés fijado.
No existe, pues, lesión del principio de transparencia y se respeta el canon del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, utilizado sistemáticamente por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su jurisprudencia. Cabe concluir racionalmente que los demandantes conocían la carga jurídica y económica que implicaba el cambio de interés variable a fijo.
La segunda cuestión a resolver es la concerniente a la renuncia al ejercicio de acciones judiciales con respecto a la cláusula suelo existente en el préstamo de garantía hipotecaria.
Esta Sala ha tenido ocasión, en numerosas ocasiones, de pronunciarse sobre cláusulas iguales a la que ahora nos ocupa, como en las SSTS 1412, 1413, 1414/2023, de 16 de octubre, y 1427/2023, de 17 de octubre, en las que declaramos que:
"El reseñado contrato privado, al igual que los examinados en los casos resueltos en las sentencias anteriores, contiene unas estipulaciones relevantes, en lo que afecta al recurso, que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. En la estipulación primera se suprime la cláusula suelo original. En la instancia se ha declarado la nulidad de todo el acuerdo novatorio, incluyendo esta estipulación.
"Esta estipulación primera, que incide en la regulación de la cláusula suelo potencialmente nula, sería válida pues cumple las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas. Las circunstancias concurrentes, muy semejantes a las de los supuestos de los anteriores recursos (novación después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; redacción clara e inteligible para un consumidor medio y facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, más aún si se indica el importe de la cuota resultante en función del sistema de amortización vigente) son suficientes para que pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación.
"4. En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones por la parte prestataria, contenida en la estipulación cuarta del contrato privado de 6 de marzo de 2015, sería nula conforme a la jurisprudencia de aplicación. El hecho de que se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo que se suprime no excluye que haya de examinarse su transparencia y, en su caso, abusividad, a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020. Y en el caso objeto de este recurso, la cláusula de renuncia de acciones adolece de falta de transparencia porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. No suple esa falta de información las menciones estereotipadas contenidas en el acuerdo de novación, pues, como hemos declarado en ocasiones anteriores, no puede sustituirse ni suplirse la adecuada información precontractual por "la incorporación en la escritura de una declaración estereotipada en el sentido de que se reconoce que se ha sido informado de las condiciones y que se aceptan" ( sentencia de esta sala 22/2022, de 17 de enero).
"Y como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero):
""la consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)"".
Pues bien, con respecto a la cláusula de renuncia, no consta respondiese a una información prestada por la entidad financiera, que cumpliese las exigencias propias del principio de transparencia, para que los consumidores demandantes abdicasen, con plena constancia de las consecuencias económicas y jurídicas que asumían, de los efectos devolutivos derivados de la nulidad de la cláusula suelo abusiva que se eliminaba del contrato y se sustituía por un interés fijo.
Por todo ello, se debe declarar su nulidad y procederá la devolución de los intereses indebidamente percibidos hasta la entrada en vigor del contrato novatorio de 25 de marzo de 2015.
Estos motivos se refieren a los efectos restitutorios de la nulidad de la condición general quinta relativa a gastos, cuando se trata de contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, o para el caso del impuesto de actos jurídicos documentados, la entrada en vigor del Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En primer lugar, señalar que una cosa es la nulidad de la cláusula por atribuir al consumidor todos los gastos de otorgamiento e inscripción del préstamo hipotecario, y otra distinta los efectos restitutorios.
Sobre la abusividad de ese tipo de cláusulas, declaramos en las sentencias de Pleno 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, que:
"(s)i no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual".
También, hemos declarado, en la sentencia 148/2018, de 15 de marzo, del pleno, con respecto a los efectos de la declaración de nulidad de estas condiciones generales que:
"2.- Cuestión distinta es que, una vez declarada la abusividad de la cláusula y su subsiguiente nulidad (art. 8.2 LCGC y 83 TRLGCU), haya que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de los gastos e impuestos derivados del contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Pero eso no afecta a la nulidad en sí, por abusiva, de la estipulación contractual examinada, sino a las consecuencias de dicha nulidad".
Como hemos declarado en la sentencia 457/2020, de 24 de julio y 396/2023, de 21 de marzo, esta doctrina jurisprudencial ha sido confirmada por la STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
(i) Por lo que se refiere al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, las sentencias de Pleno 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, y 48/2019, de 23 de enero, establecieron que, por Ley, el sujeto pasivo del impuesto respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo era el prestatario.
(ii) Respecto de los gastos de notaría, conforme a la normativa notarial ( art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre) deben ser abonados por los interesados, que en el caso del préstamo hipotecario son ambas partes, por lo que deben abonarse por mitad. Criterio que vale tanto para la escritura de otorgamiento como para la de modificación del préstamo hipotecario ( STS 344/2021, de 20 de mayo).
En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, a él le corresponde este gasto.
Y por lo que respecta a las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.
(iii) En lo que se refiere a los gastos del Registro de la Propiedad, el Arancel de los Registradores de la Propiedad atribuye el gasto a quien a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Como la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, será a éste al que corresponda el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario. Mientras que como la inscripción de la escritura de cancelación libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, a él le corresponde este gasto ( STS 344/2021, de 20 de mayo).
(iv) Respecto de los gastos de gestoría, con anterioridad a la Ley 5/2019 no había ninguna norma legal que atribuyera su pago a ninguna de las partes. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, a partir de la sentencia 555/2020, de 26 de octubre, establecimos que su pago debe atribuirse íntegramente a la entidad prestamista.
Pues bien, interesada la nulidad de la condición general quinta procede la devolución interesada de los gastos de notaría y registro de la forma reseñada en este fundamento de derecho tercero.
No puede acogerse el argumento de la sentencia de la audiencia concerniente a que no se reclamaron la devolución de los gastos de notaría y registro cuando se delimita, en el escrito de oposición al recurso de apelación, la impugnación de la sentencia del juzgado, en los términos literales siguientes:
"Se impugna, conforme al art. 461.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) el fallo de la Sentencia nº 149, de 21 de junio de 2018 y Auto de aclaración y complemento de 14 de septiembre de 2018, en lo relativo al Fundamentos de Derecho QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO, relativo a los gastos e impuestos (Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados abonado, la factura del registrador de la propiedad, la factura del notario por el otorgamiento de la escritura y la factura de la gestoría por los anteriores trámites), conforme a las siguientes alegaciones".
Se basa dicha impugnación en la sentencia 705/2015, que se los atribuía al prestamista, así como, en el suplico del escrito de impugnación, se reclama expresamente la devolución de los gastos de registro y notaría.
En efecto, como señalamos en la STS 1432/2023, de 18 de octubre:
"Las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la demanda respecto de la pretensión de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que tampoco impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas o de las pretensiones restitutorias, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
(i) Confirmar la declaración de nulidad de la cláusula suelo, condición general tercera bis del contrato de préstamo hipotecario de 26 de enero de 2006, que vincula a las partes contratantes, pero con la limitación de los efectos devolutivos de dicha nulidad a los intereses indebidamente percibidos desde la fecha de suscripción del referido contrato hasta la entrada en vigor del acuerdo novatorio de 25 de marzo de 2015, que declaramos válido excepto en lo concerniente a la renuncia de acciones.
(ii) Se acuerda la devolución de los gastos de notaría, registro y gestoría (éstos últimos de 166 euros) correspondientes a la nulidad de la condición general quinta del referido contrato, de la forma indicada en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, a llevar a efecto en ejecución de la misma.
(iii) Se ratifica la sentencia del Juzgado en el resto de sus pronunciamientos, incluida la condena en costas de la entidad demandada.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
