Sentencia Social 949/2023...e del 2023

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Social 949/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4954/2022 de 07 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 949/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100827

Núm. Ecli: ES:TS:2023:4788

Núm. Roj: STS 4788:2023

Resumen:
UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES. Contrato de relevo suscrito en 2018 para sustituir al relevado con reducción de jornada del 75% por jubilación parcial. Régimen aplicable al contrato de relevo: necesidad de que se hubiera celebrado a tiempo completo y con duración indefinida, según las previsiones de la legislación aplicable al tiempo de la celebración del contrato. El cese del trabajador relevista constituye despido.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4954/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 949/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 7 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Salvadora representada y asistida por la letrada D.ª Ana Colomera Ortiz contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 706/2022, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, de fecha 6 de abril de 2022, autos núm. 213/2022, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por D.ª Salvadora frente a la Universidad de Alcalá de Henares.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Universidad de Alcalá representada por el procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas y bajo la dirección letrada de D. Tomás González García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de abril de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero.- Dña. Salvadora, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la Universidad de Alcalá desde el día 18-2-2018, en virtud de contrato de trabajo temporal de relevo, a tiempo parcial (1.102,5 horas al año frente a las 1.470 horas anuales de jornada completa), con la categoría profesional de técnico especialista II (servicios e información) conserje. El contrato marcó una duración hasta el día 17-2-2022 y se consignó la identidad del trabajador relevado, que pasaba a prestar servicios como técnico especialista II, conserje reduciendo su jornada completa en un 75%. El contrato obra a los folios 57 a 57 y aquí se da por reproducido.

Con fecha 26-9-2018 se suscribió entre Dña. Salvadora y la Universidad una Adenda al contrato de trabajo en el que se pactó la novación del contrato, pasando la trabajadora a prestar servicios a tiempo completo con efectos de 3-10-2018 y pasando, en consecuencia a percibir su salario con arreglo a dicha jornada completa. La Adenda obra al folio 60 y aquí se da por reproducido.

La relación laboral se rige por el convenio colectivo de Personal Laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid.

El salario de Dña. Salvadora en 2022 ascendió a 2.298,31 euros incluida parte proporcional de pagas extras.

Segundo.- El trabajador identificado en el contrato de trabajo de Dña. Salvadora, como trabajador que pasaba a prestar servicios a tiempo parcial por su paso a jubilación parcial, quedó incluido en el listado remitido por la Universidad de Alcalá a la Dirección Provincial del INSS el día 15-4-2013, listado referido al personal laboral de administración y servicios acogidos al II convenio colectivo de Personal Laboral de las Universidades Públicas de la CAM que se acogía a jubilación parcial. El escrito y el listado obran a los folios 83 a 84 y aquí se da por reproducido.

Tercero.- El día 1-1-2022 Dña. Salvadora recibió escrito de la Jefa del Servicio de Planificación y Gestión de PAS de la Universidad en el que se le comunicaba que el día 17-2-2022 finalizaba el contrato de trabajo "por cumplimiento del objeto del mismo". El escrito obra al folio 64 y aquí se da por reproducido.

Llegado el día 17-2-2022, Dña. Salvadora cesó en su trabajo, causando baja como empleada de la Universidad de Alcalá.

Cuarto.- El día 28-2-2022 se presentó demanda.

Quinto.- No consta que Dña. Salvadora ostente o haya ostentado en el año anterior a febrero de 2022 la condición de representante legal de los trabajadores."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO ha interpuesto DÑA. Salvadora contra la UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos ejercitados en su contra."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D.ª Salvadora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2022, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Salvadora contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, de fecha 6 de abril de 2022, (Autos nº 213 /2022) sobre despido; ratificando el fallo de la misma. Sin costas."

TERCERO.- Por la representación de D.ª Salvadora se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de julio de 2022, rec. suplicación 234/2022.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas en representación de la Universidad de Alcalá se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si el contrato de relevo de duración determinada celebrado a jornada parcial y, posteriormente, novado por la Universidad de Alcalá de Henares en jornada completa constituye un contrato fraudulento, debiendo ser considerado el cese un despido.

2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid desestimó la demanda de la trabajadora considerando su cese ajustado a derecho. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de septiembre de 2022, Rec. 706/2022, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda por despido.

La actora prestó servicios como conserje para la Universidad en virtud de contrato de relevo a tiempo parcial celebrado el 18/02/18 (1102,5 h al año frente a las 1470 h a jornada completa), en el que se marcó una duración hasta 17/02/22 y se consignó la identidad del relevado que pasaba a prestar servicios reduciendo su jornada en un 75%. El 26/09/18 la actora suscribió adenda al contrato pactando novación de la jornada pasando a prestar servicios a jornada completa con efectos de 3/10/18. La relación se rige por el CC de personal laboral Universidades públicas de la CAM. El trabajador identificado en el contrato de la actora como relevado pasaba a prestar servicios a tiempo parcial se incluyó en el listado remitido por la Universidad al INSS el 15/04/13. El 1/01/22 se comunicó a la actora por escrito que el día 17/02/22 finalizaba su contrato por cumplimiento de su objeto, y ese día la actora cesó en su trabajo causando baja como empleada de la Universidad.

La sentencia recurrida, denunciada infracción de la DF 12ª apartado 2º de la Ley 27/2011 modificada por RD Ley 5/2013, en relación con el art. 215.2 c) LGSS y los arts. 12.6 y . 7 ET, centró el debate en si el contrato celebrado era fraudulento porque debió haberse concertado como indefinido. Remite, por lo que a la fundamentación se refiere, a la sentencia de la Sala de lo Social del mismo TSJ de Madrid de 14 de julio de 2022, Rec. 234/2022 que reproduce en parte, indicando la regulación vigente de la LGSS para el acceso a la jubilación parcial y que el contrato se suscribe al 75% de la jornada resultando de aplicación el art. 215 LGSS en la redacción vigente a esa fecha, después se novó el contrato en 2019 y el art.12.6 ET en la fecha de firma de ese contrato de relevo disponía que en el momento de la firma del contrato de relevo la reducción de la jornada podrá alcanzar el 75% cuando el contrato se concierte a jornada completa y con duración indefinida, reproduciendo la literalidad del texto legal: referido a la obligación de acordar con la empresa la reducción de jornada del 25-50% con objeto de sustituir la jornada vacante mediante contrato de relevo y la posibilidad de concertar el contrato de relevo para sustituir a trabajadores después de haber cumplido la edad ordinaria de jubilación, pudiendo la reducción de jornada alcanzar el 75% cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecido en la LGSS. Concluyó que la sentencia no infringe los preceptos y desestimó el recurso.

3.- Recurre la trabajadora denunciando que la sentencia recurrida incurre en infracción de la DF 12ª de la Ley 27/2011 modificada por RD-Ley 5/2013, en relación con el art. 215.2 c) LGSS -en la redacción en vigor a fecha de suscripción del contrato-y con el art. 12.6 y . 7 ET. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar su procedencia.

SEGUNDO. - 1.- La recurrente aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de julio de 2022 (Rec 234/2022), que desestimó el recurso de la Universidad de Alcalá de Henares y confirmó la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, que declaró la improcedencia del despido del 22/07/21. La trabajadora prestó servicios como conserje para la Universidad con contrato de relevo a tiempo parcial el 75%, suscrito el 20/12/18 vinculado a la jubilación parcial de una empleada que redujo jornada y salario en un 75% para acceder a su situación de jubilación parcial con fecha 28/12/18 hasta 22/07/21. correspondiente a contrato a tiempo parcial suscrito el 20/12/18. El contrato de la actora fue novado el 2/07/19 ampliando la jornada a tiempo completo con efectos del 15/07/19. Consta la comunicación de la Universidad al INSS de 12/04/13 la relación del personal laboral acogido al II convenio que tiene cumplidos durante 2013 54 o más años, entre los que se encontraba la jubilada parcialmente. El 18/05/21 la Universidad entregó comunicación escrita de finalización del contrato de relevo con efectos de 22/07/21.

La sentencia, ante la denuncia de infracción de los arts. 12 y 15.2 (sic.) ET en relación con la modificación de los apartados 6 y 7 del art. 12 ET dada por RD-ley 5/2013 razonó que son distintas la fuentes aplicadas a la jubilación anticipada y a la regulación del contrato de relevo suscrito al 75% de la jornada se celebró el 20/12/18 y en ese momento resultaba de aplicación el art. 215.2 c) LGSS en la redacción vigente a esa fecha, siendo novado el 2/07/19, que permite la reducción de jornada sea del 75% para supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y, en el caso la relevada accede a su jubilación parcial reduciendo jornada y salario un 75%, el relevista tenía que ser contratado a jornada completa mediante contrato indefinido, la contratación efectuada fue temporal a tiempo parcial. del 75% de la jornada hasta el acuerdo novatorio de 2/07/19, actuando la Universidad fraudulentamente transformándose dicho contrato en indefinido art. 15.3 ET, no fijo, y el cese supuso un despido improcedente.

2.- Se aprecia la concurrencia contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, al evidenciarse identidad sustancial en los hechos, pretensiones y fundamentos, tal como exige el artículo 219 LRJS. En efecto, se trata de conserjes de la misma Universidad (UAH), a la que se les aplica el mismo convenio colectivo; en ambos casos se han firmado en 2018 contratos de relevo a tiempo parcial para sustituir a un jubilado parcialmente que se acoge a reducción de jornada y salario del 75% (el 18/02/18 en la recurrida, en la de contraste el 20/12/18) y, en ambos casos, el contrato de relevo se ha novado en 2018 y 2019 en un contrato a jornada completa (el 26/09/18 con efectos de 3/10/18 en la recurrida y en la de contraste el día 2/07/19 con efectos de 15/07/19). En ambos supuestos a las trabajadoras se les notificó el cese del contrato temporal por la conclusión de la jubilación parcial del relevado. Las pretensiones son idénticas ya que consisten en la solicitud de que el cese ha sido un despido y que este debe ser declarado improcedente, siendo idénticos los fundamentos de ambas pretensiones.

TERCERO. - 1.- La normativa vigente para la regulación del contrato de relevo y la jubilación parcial es la introducida por el RDL 5/2013, de 15 de marzo, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo. De la misma se deriva que la Disposición Final 12ª de la Ley 27/2011, en la redacción establecida en el citado RDL 5/2013, dispone que "2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos: a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019. c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013. En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine". E, igualmente, que, tras la modificación que el citado RDL hizo del artículo 12, apartados 6 y 7, ET, el párrafo segundo del referido artículo 12.6 ET dispone que: "La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 75 por 100 cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social".

2.- Con la regulación del contrato de relevo establecida por el RDL 5/2013, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8, que dio una nueva redacción a la Disposición Final 12ª de la Ley 27/2011, se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de dicha Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los supuestos allí establecidos, entre los que no parece encontrase el que se examina, pero que en todo caso resulta tal cuestión irrelevante ya que, igualmente. resulta evidente que dicha disposición transitoria no se refiere a la naturaleza y exigencias del contrato de relevo que, a partir de la entrada en vigor del RDL 5/2013, debe efectuarse a jornada completa y con duración indefinida siempre que la reducción de la jornada del trabajador relevado -jubilado parcialmente- alcanzara el 75% del total de la jornada. Consecuentemente, no cabe duda de que, desde la entrada en vigor del reiterado RDL 5/2013, los contratos de relevo deberían ser a tiempo completo y de duración indefinida si el trabajador relevado -jubilado a tiempo parcial- tuviera una reducción de su jornada del 75%. Y es que, al respecto, y contrariamente a lo que sostiene la universidad impugnante del recurso, la fecha que rige la cuestión analizada y la norma aplicable no es la de la jubilación del trabajador, sino la de suscripción del contrato del trabajador relevista.

La doctrina correcta, se encuentra en la sentencia referencial. En el caso que nos ocupa, el trabajador relevado redujo su jornada en un 75% y la recurrente -trabajadora relevista- fue contratada inicialmente el 18 de febrero de 2018 mediante un contrato temporal a tiempo parcial, contrato que fue novado a tiempo completo mediante pacto de fecha 26 de septiembre de 2018, pero sin que tal novación alcanzase a la naturaleza temporal del contrato, con lo que, en ningún momento, se cumplió la exigencia normativa de que, con una reducción de jornada del jubilado a tiempo parcial del 75%, el contrato del relevista debería ser en todo caso indefinido y a jornada completa. De lo que se infiere que tal contrato fue fraudulento y, por tanto, el cese, acordado por la Universidad demandada, ilegítimo y no ajustado a derecho, por lo que su calificación debió ser la de despido improcedente.

3.- La Sala considera necesario aclarar que el supuesto examinado es distinto al resuelto recientemente en nuestra STS 696/2023, de 3 de octubre, Rcud. 3967/2021 en la que se estimó adecuado y ajustado a derecho la jubilación parcial con reducción de jornada superior al 75% (hasta el 85%) aunque la contratación del relevista no fuera por tiempo indefinido y a jornada completa. Y es que en el supuesto allí examinado resulta que el contrato de relevo se suscribió con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 5/2013 y se aplicó la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS 424/2018, de 20 de abril, Rcud. 1236/2016 y 557/2018, de 30 de mayo, Rcud. 2256/2016 que se refería a la legislación anteriormente vigente. Razón por la que la Sala no pudo apreciar contradicción en los asuntos resueltos en las SSTS 585/23, de 26 de septiembre, Rcud. 1916/2022; 717/2023, de 4 de octubre, Rcud. 2869/2021 y 697/2023, de 3 de octubre, Rcud. 57/2022. En tales supuestos la identidad entre las sentencias comparadas en cada caso no pudo apreciarse ya que la legislación aplicable en ambos supuestos era distinta.

CUARTO. - Lo expuesto conduce, tal como interesa el informe del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida y resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase para anular la sentencia de instancia y estimar la demanda de la trabajadora, revocar la sentencia dictada por el juzgado de lo social calificando el cese como despido y este de improcedente con las consecuencias inherentes a esta declaración previstas en el art. 56 ET: opción empresarial, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión o el abono de la indemnización que prevé. Los parámetros económicos y temporales para su aplicación serán los tomados en consideración por la Sala de suplicación en tanto que no cuestionados en casación unificadora. Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Salvadora representada y asistida por la letrada D.ª Ana Colomera Ortiz.

2.- Casar y anular la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 706/2022.

3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, de fecha 6 de abril de 2022, autos núm. 213/2022.

4. Estimar la demanda sobre despido interpuesta por D.ª Salvadora frente a la Universidad de Alcalá de Henares, declarar la improcedencia del despido de la actora, condenando a la demandada a que, en plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitirle con abono de los salarios dejados de percibir en ese caso desde la fecha del despido hasta aquella en la que la readmisión se lleve a cabo, o a que abone al trabajador la indemnización que para el despido improcedente se contempla en la normativa de cobertura, conforme a los parámetros temporales y económicos fijados en la resolución recurrida.

5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.