Última revisión
20/06/2024
Sentencia Social 756/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3063/2022 de 29 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 756/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100703
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2985
Núm. Roj: STS 2985:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3063/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 29 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Moreno García- Moreno, en nombre y representación de la empresa FISSA Finalidad Social SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1282/2022, en fecha 12 de abril, en recurso de suplicación nº 3983/2021, interpuesto contra la sentencia 364/2021, de fecha 26 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Alicante, procedimiento 559/2020, seguido a instancia de D. Jose Miguel contra las empresas FISSA Finalidad Social SL, OHL Servicios Ingesan SA y contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Jose Miguel, representado y asistido por el Letrado D. Rafael Ruiz Olmos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
ABSUELVO a OHL SERVICIOS INGESAN SA de las pretensiones deducidas en su contra.
El FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por dicha declaración".
"PRIMERO.- DON Jose Miguel, con DNI NUM000, prestó servicios para FISSA FINALIDAD SOCIAL SL, dedicada a la actividad de limpieza, en virtud de contrato fijo discontinuo a tiempo parcial de 31'20 horas semanales (80%), con una antigüedad de 3.9.07 (por subrogación), categoría profesional de especialista conductor y salario a efectos de despido de 985'19 euros mensuales (32'39 euros/día), con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, en el lote 4-AL09 (L'Alacantí) de los centros docentes públicos, de la Comunidad Valenciana.
El 10.1.20 FISSA FINALIDAD SOCIAL SL comunico a DON Jose Miguel su traslado al lote 2-AL04 (Elche).
Desde el 14.3.20 FISSA FINALIDAD SOCIAL SL envió a DON Jose Miguel a prestar servicios en establecimientos Mercadona y posteriormente a repartir material en la zona de Elche.
SEGUNDO.- En fecha 3.6.20 FISSA FINALIDAD SOCIAL SL comunicó a DON Jose Miguel su despido mediante carta de la misma fecha y efectos del 18.6.20, la cual se da por reproducida, poniendo a su disposición la indemnización de 9.137'59 euros.
TERCERO.- DON Jose Miguel no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
CUARTO.- DON Jose Miguel presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 18.6.20 celebrándose el día 18.8.20 con el resultado, de sin avenencia respecto de OHL e intentado sin efecto respecto de FISSA.
QUINTO.- Se da por reproducida la vida laboral de DON Jose Miguel.
SEXTO.- La Consejería de Educación adjudicó a FISSA FINALIDAD SOCIAL los lotes 2-AL04 y 4-AL09 de la limpieza de los centros docentes públicos con efectos del 1.9.19, subrogándose FISSA en la relación laboral que DON Jose Miguel mantenía con Servicios de Limpieza y Mantenimiento Raspeig.
Se da por reproducido el pliego de prescripciones de la contratación del servicio de limpieza de centros docentes públicos de la Comunidad Valenciana NUM001.
La Consejería de Educación adjudicó a OHL SERVICIOS INGESAN SA el lote 2-AL04 con efectos del 1.6.20.
El 29.5.20 OHL SERVICIOS INGESAN comunico a FISSA FINALIDAD SOCIAL que no aceptaba la subrogación de DON Jose Miguel y el 1.6.20 se lo comunicó a DON Jose Miguel".
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a pagar cada una de las recurridas los honorarios del letrado en la cantidad de 300 euros".
Fundamentos
a) La parte demandada, que intervino telemáticamente, presentó la prueba documental antes del juicio oral.
b) La parte actora asistió presencialmente al juicio oral, en el que presentó 21 documentos.
La parte demandada solicitó que se le diera traslado de esa prueba documental antes de formular las conclusiones. No se le dio traslado y formuló protesta. El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando la demanda. La parte demandada interpuso recurso de suplicación en el que solicitó la anulación de las actuaciones de instancia.
Se discute si es necesario que en el recurso de suplicación se especifique cuál es la concreta prueba documental que causó indefensión material a la parte recurrente y por qué le causó indefensión para que se anulen las actuaciones de instancia. Es decir, la controversia casacional radica en determinar si basta con que no se dé traslado de la prueba documental a la parte contraria para que se anulen las actuaciones de instancia o si es necesario que en el escrito de interposición del recurso de suplicación se identifique la concreta prueba documental que, al no haberse evacuado el traslado, le causó indefensión y se explique por qué se la causó.
Argumenta que cada parte procesal tiene derecho a examinar la prueba aportada por la parte contraria y que se le ha causado indefensión al no haberlo podido hacer.
En los recursos de casación para la unificación de doctrina que invocan un motivo de infracción procesal, el TS sostiene que "la identidad entre las sentencias en contradicción ha de estar referida a la controversia procesal planteada, debiendo existir la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas". Esta Sala ha introducido la siguiente precisión: "No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad" [por todas, sentencias del TS 356/2023, de 17 mayo (rcud 2636/2020); 440/2023, de 20 junio (rcud 1757/2020); y 740/2023, de 11 octubre (rcud 1044/2021)].
En el recurso de suplicación se solicitó la nulidad de las actuaciones por no haber dado traslado de la prueba documental a la contraparte. La sentencia referencial estimó el recurso y acordó la anulación de las actuaciones.
"3. Estas actuaciones (declaraciones, interrogatorios, vistas...) podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal [...]".
"Art. 14.1. Hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, constituido el juzgado o tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los juzgados, tribunales y fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello [...]
5. Se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que en el uso de métodos telemáticos se garantizan los derechos de todas las partes del proceso [...]".
"1. Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda [...]".
"Art. 94.1. De la prueba documental aportada, que deberá estar adecuadamente presentada, ordenada y numerada, se dará traslado a las partes en el acto del juicio, para su examen".
"Art. 45. Aportación de documentos en las actuaciones orales telemáticas.
1. En las actuaciones realizadas con intervención telemática de uno o varios intervinientes, y en los actos y servicios no presenciales, las partes podrán presentar y visualizar la documentación con independencia de si su intervención se realiza por vía telemática o presencial. A tal fin, los intervinientes por vía telemática que quieran presentar documentación en el mismo acto deberán presentarla por la misma vía, incluso en los casos en los que por regla general no estén obligados a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos, y siempre de conformidad con las normas procesales".
"Art. 258 bis. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.
1. Constituido el órgano judicial en su sede, los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todas las actuaciones procesales, se realizarán preferentemente, salvo que el juez o jueza o tribunal, en atención a las circunstancias, disponga otra cosa, mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales o fiscales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello [...]".
Este Real Decreto-ley 6/2023 introduce un nuevo art. 129.bis en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) con el mismo contenido.
El TC argumentó: "el precepto no exime al órgano jurisdiccional de notificar a las partes la providencia, en la que las diligencias para mejor proveer se acuerden [...] La preservación de los derechos fundamentales establecidos en el art. 24 de la Constitución, y en especial la regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por preservar los medios de defensa de ambas partes del proceso, lo que se agudiza en aquellos casos en que puedan resultar introducidos en el proceso hechos nuevos, de suerte que el desconocimiento y la falta de audiencia determine indefensión de la otra parte. Debe además el órgano jurisdiccional, en casos como el presente, observar escrupulosamente el principio de contradicción y el principio de la igualdad de las partes en el proceso o de la igualdad de las armas en él, como también se le ha llamado, pues este principio de la igualdad de las partes en el proceso o de la igualdad de armas, según ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, forma parte del conjunto de derechos que el art. 24 de la Constitución establece".
A) En el trámite de admisión de la prueba documental, la contraparte puede:
a) Oponerse a su admisión por ser impertinente, inútil o ilegal.
b) Impugnar la autenticidad del documento o la exactitud de la copia. En tal caso, debe practicarse la correspondiente prueba de autenticación.
B) En el trámite de conclusiones, la parte contraria puede argumentar en contra de la eficacia probatoria de dichos documentos.
Si el órgano judicial omite dicho traslado, a pesar de la protesta de la parte, se vulnera la garantía de contradicción y se causa indefensión.
Por el contrario, la otra parte procesal aportó 21 documentos en el plenario. El Juzgado de lo Social no dio traslado de esa prueba documental a la parte contraria, la cual no pudo oponerse a su admisión, ni impugnar su autenticidad o exactitud, ni argumentar en contra de su fuerza probatoria en el trámite de conclusiones. Ello vulneró la garantía de contradicción y el derecho a la igualdad de armas en el proceso, que se integran en el art. 24 de la Constitución. También vulneró el citado art. 229.3 de la LOPJ, que establece que las vistas "podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar [...] asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa".
La celebración telemática del juicio oral no puede soslayar las citadas garantías procesales. El órgano judicial debe dar traslado de la prueba documental a la contraparte utilizando medios técnicos que permitan que la parte procesal que interviene telemáticamente pueda visualizar esos documentos.
El art. 188.1 de la LEC regula las causas de suspensión de la celebración de las vistas. En su apartado 8º dispone:
"Art. 188.1. La celebración de las vistas u otros actos procesales en el día señalado sólo podrá suspenderse en los siguientes supuestos:
8º. Por imposibilidad técnica en los casos que, habiéndose acordado la celebración de la vista o la asistencia de algún interviniente por medio de videoconferencia, no se pudiese realizar la misma en las condiciones necesarias para el buen desarrollo de la vista".
Esa norma es aplicable al supuesto en el que se haya acordado la celebración telemática de una vista oral y el órgano judicial no disponga de los medios técnicos para evacuar el traslado de la prueba documental a la parte contraria. En tal caso, deberá acordarse la suspensión de las actuaciones.
Ese precepto permite que las conclusiones se presenten después del juicio oral. Pero no es aplicable a un supuesto como el enjuiciado en este pleito porque la omisión del trámite de traslado de la prueba documental ha impedido que la parte contraria:
a) Se oponga a la admisión de documentos, en cuyo caso el Juez de lo Social deberá pronunciarse acerca de su admisión o no.
b) Impugne su autenticidad o la exactitud de la copia, en cuyo caso deberá tramitarse prueba de autenticación.
Por ello, deberá suspenderse el juicio oral para que, en su caso, puedan evacuarse esos trámites. El art. 87.6 de la LRJS regula un supuesto distinto, relativo a pruebas documentales o periciales que se han admitido por el órgano judicial y que son extraordinariamente extensas o complejas.
a) Cuando el órgano judicial inadmite un medio de prueba, la parte que lo había propuesto en la instancia, cuando formula el recurso de suplicación (o casación) sí que tiene que explicar por qué ese medio de prueba era pertinente y útil. En caso contrario, una prueba impertinente o inútil debe ser rechazada, por lo que su denegación no le causa indefensión.
b) Por el contrario, si el órgano judicial admite la prueba documental, ello supone que es pertinente y útil para el proceso. En caso contrario, no la hubiera admitido. Por ello, la prueba debe practicarse con todas las garantías. La parte contraria debe poder ejercer su derecho de defensa en relación con esa prueba.
Al igual que sucede con las diligencias finales, si se acuerda la práctica de cualquier prueba, debe llevarse a cabo con todas las garantías procesales. La omisión del preceptivo trámite de traslado de la prueba documental por sí mismo vulnera la garantía de contradicción y el derecho a la igualdad de armas en el proceso, que se integra en el art. 24 de la Constitución. No es necesario que la parte recurrente identifique un concreto argumento y explicite por qué considera que la omisión del traslado le ha causado indefensión.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fissa Finalidad Social SL.
2.- Casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1282/2022, de 12 de abril (recurso 3983/2021).
3.- Resolver el recurso de suplicación interpuesto por Fissa Finalidad Social SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de Alicante 364/2021, en fecha 26 de julio de 2021, procedimiento 559/2020, en el sentido de estimar el recurso de tal clase, anular las actuaciones de instancia, mandando reponer los autos al momento del juicio oral para que el Juzgado de lo Social dé traslado de la prueba documental aportada por el actor a la parte demandada, continúe la tramitación del juicio y dicte otra sentencia resolviendo el fondo del asunto.
Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
