Última revisión
10/01/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 214/2011 de 05 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012012100639
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil doce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Eloy Castañer Paya, en nombre y representación de GAS NATURAL, S.D.G., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 5 de julio de 2011 , Núm. Procedimiento 14/2011, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Sección Sindical de la Confederación Intersindical Galega (CIG) constituida en la empresa Gas Natural S.A. contra la empresa Gas Natural S.A., y las centrales sindicales Unión Xeral de Traballadores (UGT), Comisions Obreiras (CCOO) y Unión Sindical Obrera (USO), sobre Conflicto Colectivo.
Han comparecido en concepto de recurrido la Letrada Doña Lidia de la Iglesia Aza en nombre y representación del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia.
La Letrada Doña Natalia Erviti Alvarez en nombre y representación del sindicato Unión Sindical Obrera (USO).
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.
Antecedentes
Fundamentos
2.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de julio de 2011 , estima la demanda y declara el derecho de todo el personal afectado por el conflicto colectivo a que la empresa siga subvencionando del modo que lo venía haciendo los gastos derivados de la celebración de la festividad de la patrona Nuestra Señora de La Luz declarando que no procede la supresión unilateral del referido beneficio, debiendo reponer GAS NATURAL S.A. a los trabajadores en el mismo y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Dicha sentencia funda su decisión en las siguientes consideraciones:
1ª.- Que la pretensión interesada no tiene cobijo en el artículo 65 del III Convenio Colectivo , al no constar incluida como partida de los sucesivos presupuestos de las denominadas actividades culturales, recreativas y deportivas que eran discutidas en el seno de la Comisión de Relaciones Laborales primero, y después decididas por la Dirección del Centro cada año. Por lo tanto - entiende-, su exigibilidad no puede fundarse en una obligación de naturaleza convencional.
2ª.- Sentado lo anterior, la sentencia entiende que no hay obstáculo alguno para que la Sala pueda resolver si estamos en presencia de una condición más beneficiosa, pues el principio general
3ª.- Así las cosas, estima la demanda sobre la existencia de una condición más beneficiosa, al tratarse de una beneficio que se ha venido reiterando en el tiempo y que la cantidad asignada, salvo excepciones, cada año se incrementaba con el IPC.
El segundo motivo, articulado al amparo del art. 205 e) LPL , va destinado a denunciar la infracción de los arts. 16 y 17 LPL y la jurisprudencia relativa a la falta de acción por ausencia de interés real y actual.
Y el tercer y último motivo de recurso, al amparo del art. 205 e) LPL , se destina a denunciar la infracción del art. 3.1.c) ET , así como la doctrina y jurisprudencia en torno a la condición más beneficiosa.
2.- El Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia impugna el recurso señalando en síntesis que no ha existido una modificación sustancial del objeto procesal, ni indefensión o sustracción de las partes del debate contradictorio.
3.- El Ministerio Fiscal en su informe, considera procedente el recurso , apreciando la vulneración del artículo 218 LEC al conceder la sentencia recurrida más de lo que se pide. Apoya su decisión en la STS de 13 de julio de 2010 (rec. 112/2008 ).
Es cierto que en dicha sentencia se señala que la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitando por referencia a los elementos subjetivos -partes- y objetivos -petitum y causa de pedir- y en relación a estos últimos que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos y fundamentos jurídicos. Sin embargo, tal afirmación, ha de ser cohonestada con la contenida, entre otras, en la sentencia 220/1997 , en la que se señala que la incongruencia puede entrañar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus conclusiones, suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal.".
2.- Descendiendo al supuesto concreto, por la demandante se interesa que se declare " (...) el derecho de todo el personal afectado por el conflicto colectivo (trabajadores de la empresa y jubilados) a que en aplicación de lo establecido en el artículo 65 del III Convenio Colectivo del Grupo de Unión Fenosa sean sufragados por la empresa los importes presupuestados por gastos ocasionados por las fiestas patronas de los años 2009 y 2010", argumentando en apoyo de su pretensión que la empresa viene abonando tales gastos desde hace más de 20 años (40 según la sentencia recurrida -FJ 3º-); aclarando en el acto de juicio que la pretensión es la señalada con independencia de que tenga o no amparo del art. 65 del III Convenio Colectivo como de forma inveterada en el tiempo se ha venido haciendo.
La sentencia recurrida argumenta que si bien la demandante ha fundado su derecho en el art. 65 del III Convenio Colectivo , el art. 57 del Convenio dedicado al calendario laboral anual, contempla la festividad de Nuestra Sra. de la Luz como día festivo y fiesta patronal de la empresa en la que todos los trabajadores de la empresa gozan de un día festivo; constando que por razón de esa festividad patronal de la empresa que era, además, recuperable, la empresa organizaba junto con los trabajadores, en concreto con los miembros del Comité de Empresa, una comida y diversas actividades anexas, que contribuye a conseguir una mayor integración de los trabajadores en la Empresa como dispone el art. 65 del III Convenio Colectivo , de manera que la finalidad de la aportación empresarial para los gastos de esta celebración patronal guarda claro paralelismo con los beneficios sociales previstos en el precepto y consistentes en "actividades culturales, recreativas y deportivas". Con apoyo en la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo en relación a la "condición más beneficiosa", concluye la sentencia señalando que los beneficios sociales previstos convencionalmente, han sido mejorados por la empresa no como mera liberalidad sino como una voluntad inequívoca de conceder el beneficio social; así como que no estamos ante una mera liberalidad empresarial sino ante una voluntad inequívoca de conceder el referido beneficio que debe considerarse un beneficio social que mejora los previstos en el convenio colectivo y que dada su condición más beneficiosa no puede ser suprimida unilateralmente por la empresa como ha sido el caso, sin compensación alguna, por lo que estima la pretensión, si bien sin concretar el periodo temporal a que se refiere.
3.- Alega el recurrente, en síntesis, que la sentencia es incongruente al conceder más de lo pedido, y denuncia indefensión en razón a que el reconocimiento de la condición más beneficiosa se hace "no sobre la base de la persistencia en el tiempo del beneficio reclamado, sino tomando como fundamento unos elementos fácticos que no constan en el escrito de demanda"; así como la falta de acción por ausencia de interés real y actual.
Argumentos que han de rechazarse al constatarse no solo la persistencia en el tiempo referida (más de cuarenta años), sino además los hechos que corroboran tal persistencia y la voluntad inequívoca de la empresa durante tan largo periodo de tiempo a mantener la concesión, y la existencia de un interés real y actual evidenciado por el propio planteamiento del conflicto colectivo.
Y respecto a la existencia de una condición más beneficiosa, nos remitimos a la doctrina reiterada de esta Sala IV del Tribunal Supremo (STS 12 de julio de 2011 -Rec. 4568/2010 - ( y SSTS. de 21/11/2006 (Rec. 3936/2005 ) y 29/03/2002 (Rec. 3590/1999 ) entre otras) conforme a la cual: "para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior - legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea."
En los mismos términos, la STS de 12 de mayo de 2008 (rec. 111/2007 ) sostiene además que: "la expresión condición más beneficiosa se utiliza en el ámbito laboral en dos sentidos. Por una parte, en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional. En este sentido la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al apartado c) del nº 1 del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , puede introducir condiciones más favorables que las establecidas "en las disposiciones legales y convenios colectivos". De forma más específica, la condición más beneficiosa se vincula, en el mismo sentido vertical, con las condiciones de este carácter que pueden surgir de una conducta unilateral del empresario, planteándose entonces el problema de en qué medida esa conducta expresa realmente una voluntad de reconocimiento del beneficio a efectos de su incorporación al vínculo contractual y de su resistencia ante actos posteriores de desconocimiento. Esto enlaza con el segundo uso del término en sentido horizontal dentro del marco de la sucesión normativa: la condición más beneficiosa como una regulación que por este carácter puede subsistir frente a otra -más restrictiva- que la sucede en el tiempo. Resumiendo la doctrina sobre la condición más beneficiosa, la sentencia de 4 de abril de 2007 señala , con cita de las sentencias de 29 de marzo de 2000 y 21 de noviembre de 2006 , que «para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual «en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho» y se pruebe, en fin, «la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo»...".
En el supuesto debatido concurren las características propias de la condición más beneficiosa, al constatarse la voluntad inequívoca de la empresa de mantener estable y permanentemente la condición (durante más de 20 años, 40 según la sentencia).
Ahora bien, no apreciándose indefensión alguna a las partes, teniendo en cuenta que la propia recurrente interesa subsidiariamente que se adecúe el fallo de la sentencia a la pretensión; estimando en parte el recurso, y manteniendo los restantes pronunciamientos que contiene al no apreciarse las infracciones denunciadas; visto el informe del Ministerio Fiscal, ha de concretarse y limitarse la condena al periodo reclamado, es decir a los importes presupuestados por gastos ocasionados por las fiestas de la Patrona en los ejercicios de 2009 y 2010, cuyos importes no son controvertidos en el presente procedimiento. Sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Eloy Castañer Paya en nombre y representación de GAS NATURAL S.D.G, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 5 de julio de 2011 (autos 14/2011 ), en proceso de conflicto colectivo instado por el SINDICATO C.I.G y por adhesión, por los Sindicatos UNIÓN XERAL DE TRABALLADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CCOO) y el Sindicato UNION SINDICAL OBRERA (USO), frente a la empresa GAS NATURAL S.A., en el único sentido de concretar el alcance de la condena que la sentencia recurrida contiene a los importes presupuestados por gastos ocasionados por las fiestas de la Patrona en los ejercicios de 2009 y 2010; confirmando la sentencia de instancia respecto a los restantes pronunciamientos que contiene. Sin imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
