Sentencia SOCIAL Nº 1012/...re de 2021

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11/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1012/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3982/2018 de 13 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 1012/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100951

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3908

Núm. Roj: STS 3908:2021

Resumen:

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3982/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1012/2021

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 13 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Constima, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de junio de 2018, en rec. 2937/2017, que estimó el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Ministerio de Empleo y Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de la Plana que resolvió la demanda sobre impugnación de actos administrativos interpuesta por Constima S.L. contra el Ministerio de Empleo y de la Seguridad Social.

El Ministerio de Empleo y de la Seguridad Social asistido por el Abogado del Estado se persona en el recurso de casación para la unificación de doctrina y presenta escrito de impugnación contra el mismo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-1. Presentada demanda sobre impugnación de actos administrativos por Constima S.L. contra el Ministerio de Empleo y de la Seguridad Social, fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Castellón de la Plana, quien dictó sentencia el 11 de julio de 2017 en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

'PRIMERO. - En fecha 15-11-2012 por funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castellón se levantó acta de infracción nº NUM000 con ocasión de la visita inspección girada sobre las 9h15 del día 19-9-2012, en las obras de construcción de una piscina en la parcela sita en la confluencia de los caminos Gavilán y La Plana, de la localidad de Castellón en la que se hizo constar, en síntesis, las siguientes comprobaciones:

-que se identificaron a las siguientes personas en el interior de la piscina realizando tareas de remate: Luis Francisco y Jesús Luis, así como a Juan Ignacio realizando tareas de enlucido de una caseta, y antes de finalizar la visita Juan Pedro, administrador de Constima S.L.;

-que, de los mencionados, se comprobó que Jesús Luis (perceptor de prestación por desempleo desde el 21-7-2012) y Juan Ignacio (perceptor de subsidio de desempleo para mayores de 52 años) no constaban de alta en la empresa;

-que se concluye que la empresa de referencia dio ocupación al menos el día 19-9-2012 a dos trabajadores en tareas de albañilería en la obra descrita, al no constar de alta y siendo perceptores de prestaciones por desempleo, encontrándose acreditada la compatibilización de prestación por desempleo con trabajo por cuenta ajena. En consideración a tales hechos y conclusión se propuso la imposición a la empresa dos sanciones de multa por importe de 10.001 euros cada una por la comisión de dos infracciones muy graves, en su grado mínimo, de los artículos 203, 221 y 230 c) LGSS y 23.1 a) LISOS.

SEGUNDO. - En fecha 5-12-2012 se presentó escrito de alegaciones por la parte demandante y sancionada. En fecha 19-2-2013 se dictó resolución el jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por la cual se confirmó la sanción. Interpuesto recurso de alzada en fecha 20-3-2013, el mismo fue desestimado por resolución de 30-6-2016 por el Director General de Empleo.

TERCERO. - En fecha 9-4-2015 se dictó sentencia nº 130/15 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón, autos nº 743/13, en materia de desempleo, por la que se estimó la demanda formulada por Juan Ignacio contra el Servicio Público de Empleo Estatal, con revocación de las resoluciones de 14-3-2013 y 17-5-2013, que confirmaron la sanción de extinción del subsidio de desempleo y declaró el reintegro de cantidades indebidamente percibidas, respectivamente, en relación a los hechos recogidos en el acta de infracción de la ITSS indicada más arriba y los recogidos en el acta de infracción del trabajador nº NUM001 (folios 55 a 59)'.

2.-En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: 'Que estimando la excepción de prescripción formulada por la parte demandante, se estima la demanda interpuesta por la empresa Constima S.L. contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, revocando la resolución administrativa impugnada a través del presente procedimiento'

SEGUNDO. -El Ministerio de Empleo y de la Seguridad Social asistido por el Abogado del Estado interpone recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, quien dictó sentencia el 12 de junio de 2018, en rec. 2937/2017, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: 'Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de la Plana y su provincia, de fecha 11 de julio de 2017 aclarada por auto de 14 de julio de 2017, en virtud de demanda presentada a instancia de la empresa Constima S.L. contra la parte recurrente y revocamos la indicada sentencia, estimando parcialmente la demanda y revocando tan solo la sanción impuesta a la empresa demandante en relación con el trabajador D. Juan Ignacio, confirmando la sanción por infracción muy grave impuesta a Constima S.L. en relación con el trabajador Jesús Luis'.

TERCERO. -1. Constima S.L., representada y asistida por la Letrada Dª Erika Ávalos Curado, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de noviembre de 2017, rec. 123/2017.

2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, representado por el Abogado del Estado, presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

3. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la improcedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO. -Mediante providencia de 26 de julio de 2021, se designa, por necesidades del servicio nuevo ponente al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín y se fija como fecha de votación y fallo el 13 de octubre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. La cuestión, suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en decidir si es aplicable a una sanción administrativa muy grave, cuyo recurso de alzada fue desestimado el 20-06-2013, el plazo de prescripción de cinco años, previsto en el art. 7 del RD 928/1998, de 14 de mayo, o es aplicable, por el contrario, el plazo de prescripción de tres años, regulado en el art. 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. A instancia de la Inspección de Trabajo se propuso imponer a la empresa demandante en las actuaciones dos sanciones de multa por importe de 10.001 € cada una por la comisión de dos infracciones muy graves consistentes en haber dado ocupación a dos trabajadores perceptores del subsidio de desempleo. Tras el escrito de alegaciones de la empresa se dictó resolución de 19 de febrero de 2013 confirmando la sanción impuesta. Interpuesto recurso de alzada el 20 de marzo de 2013, fue desestimado por resolución del Director General de Empleo de 30 de junio de 2016. La sentencia de instancia declaró prescrita la infracción muy grave por haber transcurrido el plazo de tres años desde la resolución confirmatoria de la sanción y del recurso de alzada, considerando aplicable el plazo de prescripción de tres años previsto en el art. 30.1 de la Ley 40/2015 para las infracciones muy graves. La sentencia recurrida ha estimado el recurso del Abogado del Estado que alega la aplicación del art. 7.3 del RD 928/1998 estableciendo un plazo de prescripción de cinco años a contar desde el día siguiente al de la firmeza de la resolución imponiendo la sanción. Plazo que empieza a contarse para la sentencia desde el día siguiente a aquel en finaliza el plazo legalmente previsto para la resolución del recurso de alzada, conforme al art. 30.3 de la citada Ley 40/2015.

3. La letrada de la empresa demandante interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana nº 2889/2017, de 21 de noviembre (r. 123/2017), dictada en el procedimiento instado por Fomento de Construcciones y Contratas SA, para impugnar la resolución administrativa que resolvió imponerle una sanción por una falta muy grave y cuatro sanciones por cuatro infracciones graves. Dicha resolución fue recurrida en alzada por escrito de fecha 23 de marzo de 2009 y confirmada por otra de 9 de mayo de 2014 desestimatoria del recurso. El juzgado de instancia desestimó la demanda y la empresa recurrió en suplicación aduciendo que la sanción estaba prescrita porque las sanciones por faltas muy graves prescriben a los tres años y por falta grave a los dos años, computados desde el día siguiente al de la firmeza de la resolución que impone la sanción. Aunque la sentencia de contraste entiende que ni la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, ni la Ley 40/2015, del régimen jurídico del sector público, estaban vigentes cuando se dictó la resolución impugnada, el art. 26.2 de esta última Ley dispone la retroactividad de las normas sancionadoras, por lo que aplica el art. 122.2 de la Ley 39/2015 y el art. 30.3 de la Ley 40/2015 para estimar el recurso de la empresa y declarar la prescripción de las sanciones impuestas por las resoluciones de 23 de enero de 2009 y 9 de mayo de 2014.

SEGUNDO. - 1. El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2. La Sala, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, considera que concurren aquí los requisitos de contradicción, exigidos por el art. 219.1LRJS, aunque la sentencia recurrida no cuestione la aplicabilidad del art. 122.1Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común, en relación con el art. 30.3 Ley 40/2015, del régimen del sector público, donde se precisa que, en el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso, admitiendo, por tanto, que el plazo de prescripción de la sanción impuesta se activó el 30-06-2013, al no haberse dado respuesta al recurso de alzada, interpuesto por Constima, SL contra la resolución sancionadora de 20-03-2013. Consiguientemente estima el recurso de suplicación, interpuesto por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, porque desde la fecha indicada hasta el 30-06-2016, fecha en la que se desestimó expresamente el reiterado recurso de alzada, no había transcurrido el plazo de cinco años, previsto para la prescripción en el art. 7.3 RD 928/1998, que es el plazo, aplicable a la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30.1 de la Ley 40/2015, donde queda perfectamente claro que, el plazo prescriptivo general, allí previsto, se activa únicamente cuando las leyes, que establezcan las sanciones e infracciones, no hayan previsto otros plazos prescriptivos, lo que no sucede aquí.

Por su parte, en la sentencia de contraste la Sala, tras cuestionarse sobre el día inicial del plazo de prescripción de la sanción administrativa impuesta a la empresa demandante, concluyó efectivamente que, el 'dies a quo' de la prescripción, es el previsto en el art. 122.1 de la 39/15 y en el art. 30.3 de la Ley 40/2015, concretándolo, por tanto, a los tres meses desde la fecha en la que se interpuso el recurso de alzada, toda vez que, en ambos casos, la empresa recurrente sostuvo que el plazo prescriptivo para la imposición de las faltas muy graves, como es de ver en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de contraste y en la propia sentencia recurrida, es de tres años, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30.1 de la Ley 40/2015.

TERCERO. - 1. La empresa recurrente denuncia, sin cita de ninguno de los apartados del art. 207 LRJS, que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente lo dispuesto en el art. 7.3 RD 928/1998, de 14 de mayo y ha infringido, por inaplicación, lo dispuesto en el art. 30.1Ley 40/2015, de 1 de octubre, sobre el Régimen del Sector Público.

2. El Abogado del Estado ha impugnado el recurso de casación unificadora.

3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

CUARTO. - 1. La normativa, a considerar, es la siguiente:

a. Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.

Art. 7.3: 'Las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Art. 23.2: 'El recurso ordinario se regirá por lo establecido por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo no regulado por el apartado anterior. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso ordinario sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado y quedará expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

Art. 24.1 Las resoluciones sancionadoras firmes en vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas.

Real Decreto 772/2011, de 3 de junio, por el que se modifica el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo

Disposición adicional primera. Referencias al recurso ordinario: 'Las referencias efectuadas en el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, al recurso ordinario deben entenderse realizadas al recurso de alzada'.

b. Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

Art. 132.3: 'El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor

c. Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 26. Irretroactividad.

1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa.

2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición.

Art. 30.1: '1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año'.

Art. 30.3: 'El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso'.

2. La Sala en STS 19 de julio de 2021, rcud. 4160/2018, en la que se consideró la misma sentencia de contraste, concluyó lo siguiente: 'La aplicación de la anterior doctrina al caso que ha resuelto la sentencia recurrida revela que su doctrina no es correcta en tanto que presentado el recurso de alzada el 15 de febrero de 2008, como bien refiere la parte recurrente, los tres meses sin resolver expresamente el mismo, permiten ubicar el día inicial del plazo de prescripción en el día 15 de mayo de 2008, en que debe entenderse desestimada la alzada por silencio negativo y, por ende, firme la misma, con lo cual la resolución expresa que se dictó el 24 de febrero de 2016 lo fue cuando ya se encontraba prescrita la sanción, al superar el plazo de cinco años'.

Consiguientemente, procede mantener el mismo criterio, por cuanto la regla general sobre la prescripción de infracciones y sanciones, regulada en el art. 30.1 de la Ley 40/2015, es subsidiaria a las disposiciones sobre prescripción, establecidas en las normas que establezcan las infracciones y sanciones, como se desprende de la propia literalidad del precepto. De este modo, no cuestionándose que la sanción impuesta lo fue por la comisión de falta muy grave, es patente que la norma aplicable es el art. 7.3 del RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, tal y como se aplica en la sentencia recurrida, que se ajusta a la doctrina correcta.

QUINTO. - Por las razones expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Constima, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de junio de 2018, en rec. 2937/2017, que estimó el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Ministerio de Empleo y Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de la Plana que resolvió la demanda sobre impugnación de actos administrativos interpuesta por Constima S.L. contra el Ministerio de Empleo y de la Seguridad Social, confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, imponiéndose a la empresa recurrente una condena en costas de 1,500 euros y ordenándose que los depósitos y consignaciones se dediquen a sus fines legales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Constima, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de junio de 2018, en rec. 2937/2017, que estimó el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Ministerio de Empleo y Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de la Plana que resolvió la demanda sobre impugnación de actos administrativos interpuesta por Constima S.L. contra el Ministerio de Empleo y de la Seguridad Social.

2. Confirmar y declarar la sentencia recurrida.

3. Se impone a la empresa recurrente una condena en costas de 1,500 euros y se ordena que los depósitos y consignaciones se dediquen a sus fines legales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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