Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 799/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4/2015 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 799/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100908
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5081
Núm. Roj: STSJ CV 5081/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000004/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 799/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Dª BEGOÑA GARCÍA MELENDEZ
En la Ciudad de Valencia, a once de septiembre de dos mil dieciocho .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no4/2015 en el que han sido
partes, como recurrentes,D. Camilo y Dª Brigida , representados por la Procuradora Dª Mª del Carmen
Navarro Ballestery asistidos por el Letrado D. Joaquín Torrejón Velardiez, y como demandado, el Tribunal
Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del
recurso se fijó en 2.1339,51 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación para el día 11 de septiembre de 2018.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porD. Camilo y Dª Brigida ,la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha31 de Octubre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por la actora frente acontra la liquidación provisional NUM001 practicada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Xativa de la AEAT, por el concepto IRPF, ejercicio 2011, e importe de 2.139,51 euros a ingresar, entre cuota e intereses de demora.
SEGUNDO.-La parte actora alega que el actor declarar las rentas obtenidas en su actividad de agente comercial en la modalidad de estimación directa simplificada, aplicando la reducción por mantenimiento o creación de empleo de la Disp. Ad vigésimo séptima de la LIRPF. La actora, declaró los ingresos obtenidos por su trabajo personal en la actividad de su marido en el apartado rendimientos de trabajo. La administración elimina la reducción aplicada por su cónyuge al considerar que la activad de la esposa del actor no es una actividad laboral por cuenta ajena. Frente a lo cual la parte actora alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda: -Vulneración de la tutela judicial efectiva por la introducción de motivos nuevos como causa de denegación. El TEAR ha introducido dos motivos nuevos para acordar la desestimación del recurso, ya que ha considerado que no concurre además de la nota de ajenidad, la nota de dependencia y de remuneración de la relación laboral de la actora, lo cual no fue alegado por la administración tributaria que solo determinó la falta de ajenidad.
-Vulneración del principio de igualdad en relación con la falta de ajenidad aducida: la resolución del TEAR señala que dado el régimen de gananciales que existe entre los cónyuges el importe de la retribución fijada ya la corresponde en un 50%. Pero la existencia del régimen de gananciales no impide la ajenidad y el TS así lo establece en sentencia de 30-4-2001 y el TC en STC nº 9/1991 y nº 2/1992. En la relación laboral de la actora concurren otros indicios por lo que cabe apreciar la existencia de relación laboral. Estando acreditada la condición de asalariada, que no se discute por el TEAR, ha de ser reconocida la condición de trabajadora por cuenta ajena.
-Vulneración del principio de no contradicción y de seguridad jurídica, art 9,3 CE: la administración no puede admitir unos hechos y lo contrario, pues si la administración no admite la reducción practicada por el actor, por no atribuir a su cónyuge la condición de trabajadora por cuenta ajena, sin embargo sí que admite como gasto deducible de la actividad económica las retribuciones que abona a su cónyuge en concepto de salarios, art 28 LIRPF. Por tanto la misma prestación de servicios laborales tiene dos calificaciones diferentes y de sentido contrario, lo que infringe la seguridad jurídica. La legislación reguladora también induce a confusión dado que la normativa laboral obliga a tramitar las altas de los familiares en el RETA.
-Inaplicación de la doctrina jurisprudencial interpretativa de la nota de dependencia: el TEAR señala que trabaja en el propio domicilio, por lo que no se justifica horario y que los correos que acompaña si bien justifican que participa activamente, no demuestran que su labor se realice bajo la supervisión del empleador.
Alega que el horario resulta de los diversos correos acreditados que todos se mandan en horario laboral.
Y concurren otros indicios: desempeño personal del trabajo, inserción del trabajador en la organización del trabajo del empleador que se encarga de programar su actividad, la actora solo realiza la actividad de gestión administrativa del negocio, por lo que es el actor el que se imputa íntegramente los rendimientos de la actividad, por lo que concurre dependencia. La actora en el marco de la actividad de agente comercial del actor desempeña su actividad laboral, por lo que existen indicios para destruir la presunción de trabajo familiar del art 7,2 LGSS.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega que la cuestión nuclear del procedimiento consiste en dilucidar si concurren las notas definitorias de la relación laboral entre los actores a efectos de la aplicación de la redacción prevista en la DA 27 de la Ley 35/2006. La oficina liquidadora lo negó al faltar los requisitos de dependencia y ajenidad, falta de ajenidad por la existencia de convivencia en régimen de gananciales. La regulación se establece en el art 1, 3,e) ET y la carga de la prueba corresponde a la parte actora ex art 105 LGT. De la documentación aportada no se justifica la condición de trabajadora por cuenta ajena de la Sra. Brigida pues no se acreditan la concurrencia de la totalidad de las notas definitorias de este tipo de prestación, en cuanto al prestación se realiza en el propio domicilio, no consta pues el horario y en cuanto a la ajenidad y remuneración dado su régimen de gananciales ello determina que el 50% del importe ya le pertenece. La vulneración del principio de igualdad no se acredita pues no se aporta un término de comparación, ni se justifican el resto de vulneraciones alegadas.
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, la cuestión debatida se concreta en determinar si procede aplicar la reducción por mantenimiento o creación de empleo en el cálculo del rendimiento neto reducido total de la actividad económica en estimación directa simplificada (epígrafe 599 de las tarifas del IAE: Representantes de comercio), por la contratación que el demandante realizó en junio de 2011 de su cónyuge. La administración considera que si bien existe prestación la misma no es de naturaleza laboral, por lo que entiende que el actor no cumple el requisito de mantenimiento de empleo.
La alegación de la actora referida a la contradicción que entiende que incurre la administración, no ha de prosperar por cuanto una cosa es que la administración considere que el actor tiene unos gastos, los satisfechos a su esposa, por razón de su prestación de servicios, y por ello no cuestiona la deducción practicada por el actor, y otra bien distinta es que los mismos respondan a una prestación de naturaleza laboral, calificación que genera la discrepancia. Por lo que el referido motivo se desestima.
Tampoco ha de prosperar la alegación relativa a la infracción del principio de tutela por la introducción de nuevos motivos por el TEAR. Por cuanto consta en el acta de liquidación la clara negativa a la calificación e la prestación de la esposa como relación laboral por no concurrir las notas características, se cuestiona la alteridad en la vía administrativa, por lo que los razonamientos del TEAR no se apartan de aquella afirmación.
Por otro lado, ninguna infracción del principio de igualdad se genera por la afirmación de que dado que el régimen de gananciales es el existente entre los actores ello determina que el 50% del importe que percibe en cuanto ganancias de la actividad del esposo le pertenece, pues ello es consecuencia propia del citado régimen.
Analizamos por ultimo, la cuestión sustancial que se debate entre las partes que afecta a la calificación jurídica de la relación de prestación de servicios que media entre los actores. Señalando en primer lugar que el ámbito laboral la regulación de los trabajos familiares se encuentra en el Estatuto de los Trabajadores (ET), artículo 1.3 e), que delimita el ámbito de aplicación del mismo y en el que se establece que: '3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley: e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo.' Esto significa que, en principio, la prestación de servicios realizada por un familiar se elimina del ámbito de aplicación de la norma que regula las relaciones individuales de trabajo entre el trabajador y empresario, salvo, prueba en contrario, es decir, que se trata de una presunción iuris tantum.
Por ello, se invierte la presunción de laboralidad establecida en el artículo 8.1 del ET3 cuando se preste servicios dentro del ámbito de organización y dirección del otro a cambio de una retribución.
El mismo artículo 1.3 indica que: 'Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción'.
En cuanto al ámbito de Seguridad Social, la regulación se encuentra en el artículo 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social y establece que: '2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: El cónyuge , los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo'.
La legislación que regula la contratación de familiares en las empresas es el artículo 12 de la Ley de la Seguridad Social , en el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en el que se indica que no tienen consideración de trabajadores por cuenta ajena los familiares de primer y hasta segundo grado, a excepción de los hijos menores de 30 años y a los mayores con dificultades de inserción laboral.
El alta del trabajador en la Seguridad Social será bajo la figura del autónomo colaborador.
El Artículo 12 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, señala que '...no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.' Y el Artículo 305 del Real Decreto Legislativo 8/2015 señala que se declaran expresamente comprendidos en el RETA el cónyuge y los parientes del trabajador por cuenta propia o autónomo que, conforme a lo señalado en el Artículo 12 del Real Decreto Legislativo 8/2015, apartado 1, realicen trabajos de forma habitual y no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena.
Finalmente, el Artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, establece que esta Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.
También será de aplicación esta Ley a los trabajos, realizados de forma habitual, por familiares de las personas definidas en el párrafo anterior que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena, conforme a lo establecido en el Artículo 1.3.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Como especialidad, la Disposición adicional décima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajador autónomo permite a los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de treinta años, aunque convivan con él. En este caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares contratados quedará excluida la cobertura por desempleo El Artículo 136 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social señala que estarán obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena y los asimilados a los que se refiere el artículo 7.1.a) de esta ley, salvo que por razón de su actividad deban quedar comprendidos en el campo de aplicación de algún régimen especial de la Seguridad Social A tenor de la regulación expuesta la Sra. Brigida , en la prestación de servicios que realiza para su cónyuge, el demándate Sr. Camilo , tendrá también la consideración de trabajador por cuenta propia, salvo que demuestre su condición de trabajadora por cuenta ajena, esto es, que su vínculo tiene las notas una relación laboral, ejerciendo su actividad con las notas definidoras del trabajo por cuenta ajena: voluntariedad, remuneración, ajenidad y dependencia y a la parte actora le corresponde de lleno la carga probatoria dirigida a la acreditación de la concurrencia de todas y cada una de estas características, por cuanto de la prolija legislación expuesta la calificación inicial o presuntiva de la relación de prestación de servicios es no laboral.
Pero además en el caso de autos en el que nos hallamos ante la aplicación de un beneficio fiscal, también la aplicación del art 105 LGT hace recaer de lleno sobre la parte actora la carga de la prueba de aquella afirmación. Y siendo así debemos afirmar que la parte actora no ha satisfecho la carga que le corresponde pues no se justifica aquel carácter de la prestación la afirmación de que el horario resulta de los diversos correos acreditados que todos se mandan en horario laboralpues ello es absolutamente insuficiente.
En definitiva la existencia de un fondo común de intereses y riesgos, que determina la existencia de vínculo conyugal y un régimen de gananciales, y la falta de acreditación de concretas circunstancias de la prestación, excluye que la relación de trabajo sea dependiente, por encima de una apariencia formal creada, el real sometimiento de la interesada al ámbito organizativo, directivo y disciplinario de terceros, elementos claves del auténtico trabajo por cuenta ajena, no se ha justificado.
Apuntalamos esta afirmación, recordando que es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, no hay relación laboral entre familiares que conviven cuando no hay transmisión de los frutos o resultados del trabajo prestado sino que 'estos se destinan a un fondo social o familiar común, TS 13-3-2001, rec 1971/2000.
QUINTO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se imponen las costas a la parte demandante, sin que la cuantía por todos los conceptos pueda exceder de 1.500€.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Camilo y Dª Brigida ,contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha31 de Octubre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por la actora frente acontra la liquidación provisional NUM001 practicada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración, por el concepto IRPF, ejercicio 2011, e importe de 2.139,51 euros a ingresar, entre cuota e intereses de demora 2.- Se imponen las costas a la parte demandante.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
