Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 390/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 292/2022 de 07 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ
Nº de sentencia: 390/2023
Núm. Cendoj: 46250330052023100372
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:1902
Núm. Roj: STSJ CV 1902:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO: RAP 292/2022
En la Ciudad de Valencia a siete de junio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MÁS, D EDILBERTO NARBON LAINEZ y Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 292/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª JOSE CARDONA en representación de Armando, contra la sentencia n.º 248/2022, de fecha 19 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante, en el procedimiento abreviado 616/2021, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 10 de junio de 2021, de la unidad impugnaciones de la Dirección Provincial en Alicante de la TGSS, dictada en el expediente n.º NUM000, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto en fecha 03-06-2021 contra la resolución de la Administración n.º 03/01 de la TGSS en Alicante, por la cual se acordó la anulación de oficio de la alta del recurrente en el RETA por el periodo comprendido desde el 1 de julio de 2018 al 30 de junio de 2019. Interviene como parte apelada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante, en el procedimiento abreviado 616/2021, contra la Resolución de fecha 10 de junio de 2021, de la unidad impugnaciones de la Dirección Provincial en Alicante de la TGSS, dictada en el expediente n.º NUM000, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto en fecha 03/06/2021 contra la resolución de la Administración n.º 03/01 de la TGSS en Alicante, por la cual se acordó la anulación de oficio de la alta del recurrente en el RETA por el periodo comprendido desde el 1 de julio de 2018 al 30 de junio de 2019, se dictó sentencia n.º248/2022 desestimatoria del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª JOSE CARDONA en representación de Armando recurso de Apelación, siendo admitido a trámite, dándose traslado a la contraparte.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 6 de junio de 2023.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación contra la sentencia n.º 248/2022, de fecha 19 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante, en el procedimiento abreviado 616/2021, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 10 de junio de 2021, de la unidad impugnaciones de la Dirección Provincial en Alicante de la TGSS, dictada en el expediente n.º NUM000, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto en fecha 03-06-2021 contra la resolución de la Administración nº 03/01 de la TGSS en Alicante, por la cual se acordó la anulación de oficio de la alta del recurrente en el RETA por el periodo comprendido desde el 1 de julio de 2018 al 30 de junio de 2019, anulación motivada por considerar la Administración que el alta fue ficticia a los efectos de acceder a la prestación de jubilación, y en concreto por no apreciar la habitualidad en la actividad.
La sentencia confirma la resolución administrativa por entender el Juzgador que no puede apreciar que se dé la habitualidad de la actividad para estar de alta en RETA en el período señalado. Para ello atiende al concepto de habitualidad y considera que para apreciarla se exige que los ingresos en cómputo anual sean superiores al salario mínimo interprofesional, que en el año 2018 era de 10,302.60 euros, y en 2019 de 12,600 euros, cantidades que quedan muy lejos de los ingresos obtenidos y declarados por el trabajador en el período ya señalado comprendido entre el 1º de julio de 2018 al 30 de junio de 2019.
II.- Frente a dicha sentencia se alza el demandante considerando que no se han apreciado las circunstancias fácticas en relación al trabajo desempeñado a través de una plataforma alemana de compraventa de artículos artesanales, con la que comenzó la venta de sus artículos, trasladando posteriormente la venta de sus productos a otra plataforma estadounidense Etsy, y que el hecho de no haber obtenido beneficios en sus ventas no significa que no se haya realizado de forma habitual una actividad autónoma a título lucrativo, dando por reproducidos todos los argumentos expuestos en el escrito de recurso contencioso administrativo.
La TGSS se opone al recurso.
SEGUNDO.- Planteada así la cuestión la pretensión impugnatoria de la parte apelante no puede ser atendida, lo que supone la desestimación de este recurso.
En primer lugar debe recordarse que la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera Tribunal Supremo, viene declarando que el recurso de apelación contencioso- administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando con reiteración que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal "ad quem" siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Juzgador "a quo", lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último. Y por ello la simple reiteración y remisión - como se realiza- de la fundamentación fáctica y jurídica del expediente conllevaría sin más a la desestimación del recurso.
II.- Esta Sala comparte los razonamientos jurídicos y criterios interpretativos contenidos en la sentencia recurrida.
A través de este recurso contencioso-administrativo se impugnaba la Resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial que acuerda tramitar la baja del recurrente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por el periodo comprendido desde el 1º de julio de 2018 al 30 de junio de 2019, por considerar la Administración un alta ficticia a los efectos de acceder a la prestación de jubilación.
La actuación inspectora del INSS detectó la posibilidad de que el alta se hubiera formalizado con el fin de completar el periodo de carencia necesaria para obtener la prestación económica por jubilación citando al recurrente para que acreditase la actividad durante el período 1/7/2018 a 30/6/2019.
La sentencia de la instancia reproduce las conclusiones del informe de la Inspección:
"(...) Aporta FACTURAS DE COMPRA por importes exiguos en dólares (5.78 $, 0.70 $, 0.35 $, 0.70 $, 1.41 $, 4.28 $, 0.90 $, 3.90 $ y 7.04 $). El total de los bienes adquiridos asciende a 25.06 $, moneda cuyo cambio es inferior al euro.
3º) Aporta seis facturas de ventas, 4 de las cuales se han realizado sin IVA, por un total de 168.20 euros. Las facturas emitidas con IVA son por cuantía de 15.00 y 23.57 euros, respectivamente.
4º) en la declaración del IRPF correspondiente a los ejercicios de 2000 18:02 1019 no figuran ingresos por actividad económica.
5º) En el Modelo 130 de la AEAT de figuran unos ingresos de 73.33 euros en el 3r. Trimestre de 2018; la misma cantidad de 73.33 euros en el 4º Trimestre de 2018; sin ingresos el 1r. Trimestre de 2019; y 73.40 euros el 2º trimestre de 2019.
Por su parte, las consultas al sistema informático de la Seguridad Social (que constan en las páginas 3 a 6 del expediente administrativo) ponen de manifiesto en los últimos 15 años al recurrente sólo tenía cotizado desde el 1º de Abril de 2007 al 31 de diciembre de 2008, por lo que no cumplía con el periodo mínimo necesario de tener 2 años cotizados en los últimos 15 años para acceder a la correspondiente pensión, salvo precisamente que se computarse el periodo de alta en RETA. Dándose la circunstancia, no discutida entre las partes, de que el trabajador se jubiló el 15 de octubre de 2020 (...)".
III.- Debe ponerse de manifiesto que el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad, aprobado por
Así mismo en el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero se contempla en sus artículos 54 a 56 esta posibilidad disponiendo el artículo 54.1 que "
En este caso, la actuación de la TGSS trae causa de la actuación inspectora previa.
El art. 23 de la Ley 23/2015 ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece que:
Así pues, en cuanto al valor probatorio del Acta, cabe recordar que las Actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social gozan de la presunción "
El Tribunal Constitucional ( S.T.C. 77-1990, de 26 de abril y A.T.C. 7-1989, de 13 de enero) ha sentado que
En este sentido, la STS de 4 de diciembre de 2009 (ROJ: STS 7396/2009 - ECLI:ES:TS:2009:7396) Recurso: 292/2008 Ponente: Celsa Pico Lorenzo, con cita de la anterior de 8 de mayo de 2000, expone la doctrina consolidada sobre la eficacia probatoria de las Actas levantadas por la Inspección de Trabajo y señala que:
En el mismo sentido puede citarse la STS de 9 de julio de 2015 (ROJ: STS 3419/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3419) Recurso: 3623/2013, Ponente: María Del Pilar Teso Gamella, que establece que:
La STS de 18 de septiembre de 2012 (ROJ: STS 5944/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5944)Recurso: 1272/2011, Ponente: Santiago Martínez-Vares García insiste en que:
IV.- En este caso, la parte actora no desvirtuó la presunción de certeza del acta de la Inspección, puesto que la documental aportada con la demanda además de no ser una documentación traducida oficialmente, consistió únicamente en una serie de e mails y fotos de pulseras, no acreditándose ni la apertura de negocio ni desarrollo de actividad profesional de forma habitual tal y como se desprende de forma innegable de los escasos ingresos generados, que oscilan entre 73.33 euros en el 3r. Trimestre de 2018;e 73.33 euros en el 4º Trimestre de 2018; sin ingresos el 1r. Trimestre de 2019; y 73.40 euros el 2º trimestre de 2019. Se trata de unas cantidades mínimas y que denotan una actividad escasa para un negocio.
El art. 305 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, señala que
TERCERO- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Procede imponer las costas a la parte apelante fijando un máximo de 1200 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª JOSE CARDONA en representación de Armando, contra la sentencia nº 248/2022, de fecha 19 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante, en el procedimiento abreviado 616/2021.
2.- Procede imponer las costas a la parte apelante fijando un máximo de 1200 euros por todos los conceptos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
