Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 59/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 183/2021 de 01 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: ANGEL RUIZ RUIZ
Nº de sentencia: 59/2023
Núm. Cendoj: 48020330022023100118
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:807
Núm. Roj: STSJ PV 807:2023
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADO/A:
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DOÑA IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL
En Bilbao, a uno de febrero de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 183/2021 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna resolución el 31 de julio de 2020, de la Jefatura de la Unidad de Impugnaciones de la dirección provincial en Araba/Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 22 de mayo de 2020 de la Administración 01/80 por la que se dio de alta de oficio, en el régimen especial de trabajadores autónomos con fecha 1 de mayo de 2016 y fecha de baja 31 de diciembre de 2018, y contra resolución de 21 de mayo de 2020, de la Administración 01/80, con la que se tramitó la baja de oficio en el régimen general en la empresa Endu Obras S.L., con fecha 30 de abril de 2016.
Son partes en dicho recurso:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
Por Auto de 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado estimó que el asunto era competencia de esta Sala, remitiéndose las actuaciones, previo emplazamiento de las partes, personándose la Procuradora Dña. Naia Altuna Serrano en representación de dicho demandante; quedando registrado dicho recurso al número 183/2021.
Fundamentos
1.- Don Virgilio, recurre la resolución el 31 de julio de 2020, de la Jefatura de la Unidad de Impugnaciones de la dirección provincial en Araba/Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 22 de mayo de 2020 de la Administración 01/80 por la que se dio de alta de oficio, en el régimen especial de trabajadores autónomos con fecha 1 de mayo de 2016 y fecha de baja 31 de diciembre de 2018, y contra resolución de 21 de mayo de 2020, de la Administración 01/80, con la que se tramitó la baja de oficio en el régimen general en la empresa Endu Obras S.L., con fecha 30 de abril de 2016.
2..- La resolución recurrida en su apartado de hechos recoge los que siguen:
<< PRIMERO: Con fecha 21 de mayo de 2020, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emite un informe, en relación con el trabajador D. Virgilio, en el que se indica:
"
En los fundamentos de derecho 2º a 5º razona la desestimación del recurso de alzada y confirmación de la resolución recurrida, en los términos que siguen:
<< SEGUNDO: D. Virgilio, indica en su escrito prácticamente dos motivos por los que no está de acuerdo con las resoluciones notificadas.
En su primer motivo, hace alusión a la Revisión de actos declarativos de derechos, entendiendo que no se puede revisar actos declarativos de derechos, y que se tenía que haber dirigido al Juzgado de lo Social.
En el punto segundo, indica la disconformidad con la afirmación sobre el control efectivo del recurrente como motivo para el cambio de encuadramiento, del Régimen General a Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Solicita poder seguir acogiéndose a la bonificación por cumplir los requisitos por los que le ha sido concedida.
TERCERO: Sobre el primer motivo de disconformidad sobre las resoluciones recurridas, el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, sobre Inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en el artículo 54, sobre FACULTADES DE CONTROL punto 2, indica.
2.La Tesorería General de la Seguridad Social podrá comprobar en todo momento la exactitud de los datos obrantes en sus sistemas de documentación respecto de las materias a que se refiere este Reglamento.
Además de los datos y documentos que acrediten la concurrencia de las condiciones y requisitos para el reconocimiento de la inscripción, formalización de la protección de las contingencias profesionales, afiliación, altas, bajas y variaciones en los términos regulados en los títulos precedentes, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá, en todo momento, requerir aquellos otros datos o documentos o realizar las comprobaciones que, con carácter general o particular, considere necesarios para acreditar el posterior mantenimiento de los requisitos y circunstancias determinantes de la eficacia de dichos actos.
1. Cuando para el desempeño de las funciones de control resulten necesarias o convenientes visitas a los centros de trabajo o al domicilio de los empresarios o de los trabajadores autónomos u otras actuaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social instará su realización de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que deberá dar cuenta de sus resultados a dicha Tesorería General a los efectos que procedan.
.../...
CUARTO: Sobre el segundo motivo de disconformidad con las resoluciones, la Inspección de Trabajo indica:
.../...
" D Virgilio - DNI NUM001, NAF NUM002 - debió figurar encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y no en el Régimen General como trabajador por cuenta ajena de la sociedad ENDU OBRAS SL - NIF B01212323 - en la que ostenta una participación del 50% del capital social y, por ende, dispone del control efectivo de dicha mercantil de acuerdo con lo establecido en el artículo 305.20 de la Ley General de la Seguridad Social (hasta el 1 de enero de 2016, regulada en la Disposición Adicional 278 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ¬BOE de 29 de junio).
QUINTO: La Ley 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del Trabajo Autónomo, el Artículo 1 dice:
Artículo 1. Supuestos incluidos.
1. La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Esta actividad autónoma o por cuenta propia podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.
También será de aplicación esta Ley a los trabajos, realizados de forma habitual, por famillares de las personas definidas en el párrafo anterior que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena, conforme a lo establecido en el artículo 1.3.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
2. Se declaran expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado anterior:
a) Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias >>.
Interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria, por la que se deje sin efecto la resolución recurrida, para dejar sin efecto la baja de oficio en el régimen general de Seguridad Social del demandante como trabajador de Endu Obras S.L., acordada con efectos 30 de abril de 2016, por ser ajustado el encuadramiento en el régimen general.
Se soporta en discrepar con la administración respecto al punto de partida, esto es de que el demandante disponía del 50 % de las participaciones sociales de la mercantil Endu Obras S.L., por lo que poseía el control efectivo a los efectos del artículo 305 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, destacando que el demandante está casado en régimen de gananciales, con doña Juliana, matrimonio celebrado en julio de 1988, con remisión a la acreditación documental con el documento 1 de la demanda, añadiendo que la mercantil Endu Obras S.L. se constituyó en mayo de 1996, con remisión al Registro Mercantil, documento dos de la demanda.
Precisa que el contrato de trabajo que une a la empresa con el demandante es de julio de 1998, remitiéndose a la vida laboral documento número 3.
Destaca el demandante que ni es, ni ha sido nunca, ni administrador, ni apoderado de la mercantil Endu Obras S.L., con remisión al documento 4, información del Registro Mercantil.
Destaca que cuando se constituyó la sociedad mercantil, y por supuesto cuando se incorporó a la empresa como trabajador, más de 2 años después, desempeñando funciones de administrativo, el demandante estaba casado sin haber otorgado capitulaciones matrimoniales, por lo que las participaciones que suscribió en el capital de la mercantil eran y son gananciales, por lo que el porcentaje de participación del demandante sería del 25 %.
Ello enlaza con la regulación recogida, en el referido artículo 305 2 del texto refundido de la ley general de la Seguridad Social, destacando que el demandante con su esposa poseían el 50% de las participaciones de la sociedad, por lo que se estaría ante un supuesto de presunción
Tras ello se detiene en que el demandante no poseía control ninguno de la sociedad Endu Obras S.L., por lo que el encuadramiento en el régimen de trabajadores por cuenta ajena sería correcto.
Ello se soporta en que no era el administrador de la mercantil, ni siquiera apoderado, porque sería socio minorista, sin apoderamiento ni capacidad de administración, sin posibilidad de tomar decisiones, ni poder de disposición de ningún tipo.
Añade que ante el total abandono de la sociedad y del propio trabajador demandante, por parte del administrador único y apoderado, el demandante no tuvo otra opción que formular demanda ante el juzgado de lo social instando la resolución del contrato laboral por causas imputables a la empresa, con remisión a la demanda que aporta como documento 5.
Se dice que en ese procedimiento tuvo que demostrar ante el Juzgado de lo Social que la baja que dio la empresa le era desconocida, ello soportado, en que el trabajador no recibió la baja, hasta que recibió SMS de la Tesorería General de la Seguridad Social, el 15 de febrero de 2019, documento 6.
Se remite al documento 7, sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria-Gasteiz, retomando los hechos probados, el no abono del salario desde octubre de 2018, que el 15 de febrero de 2019 el trabajador recibió comunicación de la Seguridad Social, indicándole que la empresa había procedido a darle de baja el 13 de diciembre de 2018, sin que la empresa realizará comunicación alguna por escrito al actor, lo que se considera es prueba más que suficiente de la falta de control de la sociedad.
Incluso alude a que se vería el demandante mermado en la posibilidad de probar su real situación, porque salió de la empresa sin documentación alguna, insistiendo en la relevancia de los antecedentes que considera soporte de la pretensión que se ejercita para insistir en la ausencia de control de la sociedad, relatando al respecto lo que sigue:
<< 1º.-Que el alta en la Seguridad Social y su encuadramiento se hizo en 1998, que lo hizo la empresa, por lo que es imposible que el trabajador tuviera intención defraudatoria alguna.
2º.-Nunca ha firmado ni un solo contrato; -Ni de cuentas corrientes o bancarias donde nunca ha tenido firma. Señalamos los tres bancos con los que se trabajaba: Bankinter, BBVA y Kutxabank donde obviamente no habrá nada firmado por el trabajador.-Ni líneas de descuento, -Ni con la mercantil Michelin que era el principal cliente de la empresa, con infinidad de contratos firmados. Y no los firma simplemente porque no tiene capacidad ni poder para hacerlo.
Adjuntamos como documento nº 8 a título ejemplificativo las declaraciones anuales de operaciones con terceras personas (mod. 347), de varios ejercicios, de la mercantil Endu Obras S.L, donde figura que más del 75% de sus trabajos se realizaban para Michelin España Portugal S.L. su cliente referencial. Sin perjuicio de señalar los archivos de dicha empresa acompañamos, como documento nº 9, el último contrato de los que se firmaron a lo largo de los años con dicha mercantil donde, obviamente no aparece ni ha aparecido nunca el recurrente.
3º.-Su sueldo era el de un mero administrativo, 1.200€/mes, conforme al convenio del sector, como el resto de trabajadores, muy lejos del que recibía el socio y administrador, que esa TGSS podrá comprobar en sus archivos, que estaban por encima de los 2.400€ netos. Adjunto nomina del Sr. Virgilio como documento nº 10.
4º.-Nunca ha recibido dividendo alguno de la sociedad, pese a que varios años de vida de la sociedad esta ha tenido resultados con beneficios. Hay están los depósitos de cuentas del registro mercantil.
5º.-Por gestiones que no vamos a calificar ahora, Hacienda realizó una inspección de la que se encargó la asesoría Cangas, cuyos archivos señalamos. Ninguna intervención tuvo el recurrente ni frente a Hacienda, ni en ningún otro ámbito. El empleado de dicha asesoría, de nombre Sergio tiene constancia de cuanto se indica.
6º.-Las decisiones de contratar, tanto personal, como proveedores, asesoría incluida, como de prescindir de todos ellos, las hizo el administrador único sin que el recurrente pudiera hacer nada porque no tenía poder ni siquiera para la gestión ordinaria de la empresa.
7º.-Los despidos realizados a trabajadores no son ni acordados ni formalizados por él trabajador, habiendo sido el administrador único quien lo decidió y ejecutó sin que nada pudiera hacer el recurrente. El ultimo de los trabajadores despedidos fue don Jose Pablo. A su declaración y documentación al respecto, entre otras muchas de otros compañeros, me remito >>.
Se remite a pronunciamientos de los tribunales y reitera la falta de control efectivo, para concluir que el régimen aplicable al demandante era el del régimen general, con remisión al artículo 136 1 de la Ley General de la Seguridad Social.
Interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.
En su apartado de hechos se remite al contenido de la actuación de la inspección, al informe de 25 de mayo de 2020, que tuvo presente la resolución recurrida, retomando el contenido del artículo 305 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para destacar que en este caso el demandante era titular del 50% del capital de la sociedad, ostentando el otro 50% don Luis Miguel, desempeñando servicios como oficial administrativo, operando la presunción
Rechaza las alegaciones del demandante, e insiste en que operaba la presunción
1.- En el escrito de conclusiones del demandante se remarcó, en relación con las deudas de las sociedades mercantiles, en concreto con lo que se defendió en conclusiones por el demandante al achacar la Tesorería General de la Seguridad Social que actuaba contra sus propios actos, porque en distintos procedimientos en los que la administración reclamaba deudas, por ejemplo en relación con cuotas de Seguridad Social impagadas, consideraba que si las mismas se generaban por un trabajador casado en gananciales, la deuda era ganancial reclamando a ambos cónyuges, con cita de la sentencia de la Sala de 9 y 31 de octubre de 2000, cuando se dice, en cambio, en relación con el demandante, la Tesorería pretende dejar de lado la titularidad real de las acciones de la empresa Endu Obras S.L., para de forma contraria a derecho aplicar la presunción iuris et de iure el artículo 305 2 d) párrafo primero del texto refundido de La Ley General de la Seguridad Social.
Remarcó el demandante en conclusiones, que las acciones sociales de la mercantil, que la Tesorería atribuye en exclusiva a él, fueron adquiridas constante matrimonio, regido por el régimen de gananciales, trayendo a colación las pautas del Código Civil, con remisión al contenido de los artículos 1347 y 1355 del código civil.
Califica de inaceptable el planteamiento de la administración porque es conocedora de que la constitución de la mercantil, lo fue constante matrimonio, por lo que la titularidad de las acciones lo son de la sociedad de gananciales, por lo que se habla de participación ideal sobre el 50% de la sociedad de gananciales, correspondiendo al demandante solo el 25%, con lo que se ratificó que no se estaba, por tanto, ante un supuesto de presunción
2.- La administración puntualiza y remarca en el escrito de conclusiones, respondiendo al demandante, en relación con la condición como gananciales de las participaciones sociales en los términos defendidos por el demandante, que es una cuestión completamente ajena al objeto del debate, en relación con la aplicación del régimen legal de responsabilidad de los bienes gananciales, que nada tendría que ver con las exigencias de una norma especial de Seguridad Social que determina, el ámbito de aplicación de los regímenes de Seguridad Social.
Destaca que la cónyuge no tiene vinculación alguna con la sociedad, careciendo de sentido valorar una supuesta participación ideal, no probada, cuando ni tiene repercusión alguna para ella, ni puede interferir en forma alguna en el control de efectivo que tiene el demandante, por su real participación.
La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en resolver si conforme a derecho fue la decisión de la Tesorería General de la Seguridad Social de dar de alta de oficio al demandante en el régimen especial de trabajadores autónomos, del que derivó el efecto reflejo de la baja en el régimen general, en concreto alta en el RETA con fecha 1 de mayo de 2006 y baja el 31 de diciembre de 2018, que implicó la baja de oficio en el régimen general con fecha 30 de abril de 2016 en la empresa Endu Obras, S.L.
Debemos partir, por tanto, del contenido del artículo 305 del texto refundido, de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, referido a la extensión del RETA, que en lo que interesa es del tenor que sigue:
<< Artículo 305. Extensión.
1. Estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, en los términos y condiciones que se determinen en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.
2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en este régimen especial:
a) Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.
b) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
[...] >>.
En primer lugar, en relación con lo que se defiende por el demandante, no nos encontramos ante un supuesto del artículo 305.2. b) párrafo primero, por lo que no concurre el supuesto de presunción iuris et
Ello enlazando con lo que está acreditado, que el demandante suscribió el 50% de las participaciones de la sociedad Endu Obras S.L., con independencia de que por él se ha insistido en que se adquirieron como de bienes gananciales, por lo que solo sería titular del 25%, siendo del resto titular su esposa.
Por ello, en este supuesto, en su caso, podrían incidir los supuestos de presunción
En este supuesto no es necesario entrar en consideraciones sobre la titularidad de las participaciones de la sociedad del demandante y esposa, porque es determinante, a los efectos de excluir que proceda el alta en el RETA, lo acreditado en los autos.
En primer lugar, es relevante la sentencia de 24 de junio de 2019 del Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria-Gasteiz, recaída en autos 99/2019, a instancias del aquí demandante contra Endu Obras SL como demandada, sentencia que va a declarar, con carácter firme, la improcedencia del despido del demandante así como la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, reconociendo el derecho a percibir indemnización por importe de 47.707 euros y con condena a la empresa al abono de los honorarios de tramitación entre el despido el 13 de diciembre de 2018 hasta la fecha de la sentencia a razón de 66,26 euros día.
Dicha sentencia dio respuesta a demandas acumuladas, en relación con extinción de la relación laboral por incumplimiento empresarial del artículo 50.1. b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, por impago de salarios e incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empresario y la segunda demanda acumulada por despido.
Recordaremos cómo la sentencia del Juzgado de lo Social declara como probado, en el apartado primero de su relato de hechos probados, que el demandante venía prestando servicios para la empresa demandada, Endu Obras S.L., desde el 8 de julio de 1998, con categoría profesional de oficial administrativo y salario bruto mensual, con inclusión de la prorrata de pagas extras de 2015,40 euros, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la construcción de Álava, añadiendo que la empresa no abonaba al trabajador su salario desde el mes de octubre de 2018, además de no haberle proporcionado trabajo efectivo, así como que el 15 de febrero de 2019 el trabajador recibió comunicación de la Seguridad Social indicando que la empresa le había dado de baja el 13 de diciembre de 2018, sin que la empresa le realizara comunicación alguna por escrito al demandante.
Con ese relato de hechos, de la prueba practicada en el procedimiento de la jurisdicción social, la sentencia del Juzgado de lo Social que seguimos, en el fundamento tercero, analiza la pretensión de extinción del contrato por impago y retraso en el pago de salarios, que considera acreditado y causa de extinción de la relación laboral y, tras ello, resuelve la pretensión en relación con el despido, pretensiones estimadas ambas, que condujo a declarar la improcedencia del despido y la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador.
Esas conclusiones de la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria-Gasteiz, del procedimiento 99/2019, sentencia de 24 de junio de 2019, se tuvieron presentes en la sentencia 153/2022 de 28 de junio de 2022 del Juzgado de lo Social número 3 de Vitoria-Gasteiz procedimiento seguido contra resolución de la dirección provincial del Servicio Público de Empleo Estatal que declaró percepción indebida la prestación de desempleo reconocida al demandante, ratificándose en ella que el trabajador no poseía el control efectivo de la sociedad, aunque con su mujer ostentaba el 50% del capital social.
La sentencia 153/2022 de 28 de junio de 2022 del Juzgado de lo Social número 3 de Vitoria-Gasteiz consideró hecho con fuerza de cosa juzgada que el demandante había prestado servicios como oficial administrativo para la empresa hasta que fue despedido tácitamente, con remisión a la previa sentencia que hemos referido del Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria-Gasteiz de 24 de junio de 2019, para ratificar que el encuadramiento en el régimen general de la Seguridad Social era correcto, al acreditarse que no ostentaba el control efectivo de la sociedad y que su actividad no se limitaba a la realización de los cometidos inherentes al cargo de administración.
La sentencia ratificó, con la prueba practicada, que se estaba ante relación laboral con todas las pautas de personalidad, voluntariedad, ajenidad, dependencia y onerosidad, insistiendo en la carencia del control efectivo de la sociedad por parte del demandante, partiendo de lo que concluyó la sentencia del juzgado de lo social cuando declaró la extinción de la relación laboral y el despido.
Se trae a colación la sentencia el Juzgado de lo Social número 3 de Vitoria-Gasteiz de 28 de junio del 2022, aunque no consta su firmeza, como elemento complementario en relación con las conclusiones que se han de extraer, con relevancia a los efectos que nos ocupan, de la previa sentencia del Juzgado de lo Social número 1, sentencia de 24 de junio de 2019, que resolvió pretensiones en relación con extinción del contrato por incumplimiento empresarial y acción de despido.
Estamos, por tanto, ante la constatación, por tanto, de lo que se debe identificar como relación laboral ordinaria entre el demandante, como trabajador, y la sociedad mercantil como empleadora.
Por todo, ello, no cabe sino ratificar que no estamos ante un supuesto de inclusión en el RETA, en los términos que recoge el artículo 305.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con personas físicas mayores de 18 años que realicen de forma habitual personal directa por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, dado que tenemos que concluir que no concurría esa situación.
En este caso, por lo razonado, se presenta como subsidiario, y por ello no es relevante, el porcentaje de titularidad de las participaciones sociales del demandante y su esposa, en régimen de gananciales, por lo que no cabe entrar en consideraciones sobre las responsabilidades derivadas, en su caso, en relación con deudas de las sociedades mercantiles, que enlaza con lo que se introdujo en conclusiones por el demandante, al achacar a la Tesorería General de la Seguridad Social actuar en contra de sus propios actos, con remisión a procedimientos en los que la administración reclamaba deudas, en concreto cuotas de Seguridad Social impagadas, al considerar en esos supuestos que si se generaban por un trabajador casado en gananciales la deuda era ganancial, reclamando ambos cónyuges, cuando, se recalca, en relación con el demandante se pretendería dejar de lado la titularidad real de las acciones de la empresa Endu Obras S.L., para, de forma contraria a derecho, aplicar la presunción
Por todo ello, en conclusión, debemos estimar las pretensiones ejercitadas con la demanda y revocar las resoluciones recurridas.
Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.1 de la ley de la jurisdicción, al estimarse las pretensiones ejercitadas con la demanda han de imponerse las costas a la administración demandada, fijándose, en aplicación del punto 4 de dicho precepto, en 300 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá girar por la parte demandante a cargo de la administración demandada.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Estimamos el
1º.- Revocar las resoluciones recurridas, que dejamos sin efecto.
2º.- Imponer las costas a la administración demandada en los términos del fundamento jurídico sexto.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 5627 0000 93 0183 21, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
