Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 696/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 819/2021 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 696/2023
Núm. Cendoj: 28079330032023100679
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10934
Núm. Roj: STSJ M 10934:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE
LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a once de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 819/2021 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Jesús Fernández Salagre en nombre y representación de DOÑA Salome y de la entidad mercantil HERMANOS OCHOA JARAMA, S.L., contra la resolución de fecha 3 de noviembre de 2020 dictada por la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social y por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resoluciones de alta y baja de oficio de 24 de junio de 2020 de la Administración 28/17, siendo parte demandada en este proceso la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los hechos y fundamentos consignados, interesó "
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
La resolución impugnada incorporaba el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 22 de junio de 2020 y de la que procedemos a transcribir a su vez los hechos comprobados
TERCERO. - Mediante escritura autorizada en fecha 6.4.2006 por el notario de Madrid Don Juan Ignacio Garmendia Miangolarra, con nº de protocolo 359, se elevan a público los acuerdos de la Junta General Universal de socios celebrada en fecha 31.3.2006, de aceptación de la dimisión de Doña Evangelina como administradora única de la sociedad y de nombramiento para dicho cargo a Dña. Salome.
La Inspección de Trabajo instó a la Tesorería General de la Seguridad Social el alta y baja de oficio de Dña. Salome (NAF NUM000), como asimilada a trabajadora por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del fondo de Garantía Salarial, en el código de cuenta de cotización secundario de administradores y consejeros de sociedades mercantiles capitalistas 28130808231, en respectivas fechas 1.12.2015 y 12.2.2020, igualmente se levantaron Actas de Liquidación, dicha alta y baja fueron cursadas por la Administración 28/17, se impugnan por la parte recurrente en base a las alegaciones y documentos portados, pero fue desestimada en la resolución impugnada su pretensión exponiendo la Dirección Provincial no solo la competencia de la TGSS para tramitar las altas y bajas de oficio en virtud del conocimiento del hecho que le proporciona la actuación de la ITSS, sino también destacando la presunción de veracidad de las actuaciones realizadas por la misma o presunción de certeza de las Actas, si se levanta Acta como en el presente caso, por lo que la Administración concluirá "debe mantener la situación derivada de dicha actuación, sin perjuicio de que si por la Inspección se comprobara que las circunstancias son distintas a las apreciadas en primer lugar, proceda a su modificación, y sin perjuicio igualmente de lo que resulte, en su caso, de las impugnaciones y alegaciones que el recurrente pueda interponer ante la propia Inspección de Trabajo, o contra las Actas de liquidación o infracción cuando se eleven a definitivas".
Con fecha 12 de febrero de 2021 DOÑA Salome presentó recurso extraordinario de revisión contra esta resolución, la Dirección Provincial acordó inadmitir el recurso por no concurrir ninguna de las circunstancias establecidas en el art. 125 de la LPAC.
Específicamente se destaca que en fecha seis de abril de dos mil seis, doña Salome es nombrada administradora única de la sociedad, en sustitución de su madre doña Evangelina. Desde ese momento va a realizar las funciones de dirección y gerencia de la compañía. Y que finalmente, en fecha trece de febrero de dos mil veinte y conociendo ya la existencia de la actuación de la Administración, don Cirilo (el padre) transmite a su hija 250 participaciones para que la mismo pase a ser propietaria del 25% del capital de la compañía. Se afirma que doña Salome es quien ostenta el control efectivo de la sociedad familiar y que por tanto debe continuar figurando de alta en el RETA.
Para la parte actora en el momento de la actuación inspectora concurrían las siguientes circunstancias en doña Salome:
ü Incorporada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el año 2006.
ü Miembro del órgano de administración de la empresa, como administradora única.
ü Con pleno ejercicio de las funciones de dirección y gerencia y desarrollando su desempeño laboral en la sociedad como directora técnica de la residencia de mayores.
ü Socia de la empresa en un porcentaje nominal del 20%.
ü El resto del capital social se encuentra de forma íntegra en manos de sus dos padres y su hermano.
El debate se centra en si tiene o no el control efectivo de la sociedad y estima la parte actora que la Administración no ha efectuado indagación alguna al respecto, se ha limitado a aplicar la norma sin analizar la situación de hecho. La carga de la prueba es de la Administración no basta con invocar la presunción de certeza, invoca la STS, Sala Tercera, Sección 4ª, número 769/2018, de 10 de mayo, Recurso 3021/2016. La STSJ del Principado de Asturias, Sala de lo Social, Sentencia 742/2002, de 8 de marzo de 2002, Recurso 300/2001. La STSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Número 1338/2008, de 23 de diciembre, Recurso 403/2007.
La actuación es ajustada a Derecho conforme al art. 305 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no cumpliendo ninguna de las condiciones establecidas para que la hoy recurrente figure de alta en el RETA ya que es administradora única de una sociedad mercantil capitalista, respecto de la cual realiza funciones de dirección y gerencia, pero no posee el control de la misma, al no convivir con el resto de socios que entre los 3 (padres y hermano) representan el 80 % del capital social, ni ostentar una participación en su capital social superior a una tercera o cuarta parte y percibiendo retribuciones por su condición de trabajadora por cuenta ajena en la empresa, primero como gerocultora y después como directora. No es hasta el 13-02-2020 cuando su padre le transmite 250 participaciones, pasando desde ese momento a poseer el 25 % de las participaciones.
A la recurrente le es de aplicación el art. 136.c) del TRLGSS.
Sin que se pueda olvidar la presunción de certeza de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 09-07-15 ( rec. n° 3623/2013), de 18-09-12 ( rec. n° 1272/2011), de 04-12-09 (RJ 201071885), de 29-01¬ 03 (rec. n° 7392/1998), de 20-05-00 ( rec. n° 329/1998), de 08-05-00 ( rec. n° 287/1995) y la de 23-03-00 ( rec. n° 3783/1994).
Hemos visto como la Administración 17/28 de la TGSS, tras la comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, procede a cursar el alta de la actora y baja, hay que recordar que el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad (R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) establece que "
En el mismo sentido el art. 3.1 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y sus artículos 29.1, 33, 54 y 55. Todos estos preceptos legitiman la competencia de la TGSS para adoptar resoluciones sobre el alta y la baja de los trabajadores cuando tienen conocimiento a través de los medios señalados, entre ellos, y en este caso, la comunicación de la Inspección de Trabajo Y Seguridad Social, del hecho que genera el alta.
Y actuando la TGSS de oficio y en base al informe CELIN elaborado por la Inspección Provincial de Trabajo debemos recordar los límites de la presunción de certeza de la cual están revestidas las actuaciones de la Inspección de Trabajo. El Art. 53.2 del Texto Refundido de Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social establece "
En la Sentencia de esta misma Sala y Sección número 5/2021 de trece de enero, dictada en el PO 824/2019 se sostenía "
Sentado lo anterior debemos concluir que la resolución es ajustada a Derecho, el informe CELIN de la Inspección se basa al declarar los hechos comprobados en los documentos públicos que le son a su requerimiento aportados por la parte hoy actora, así la escritura de constitución de la sociedad constituida en 3 de enero de 2000, donde constan sus socios, capital social y distribución del mismo, así la familia constituida por los cónyuges don Cirilo y doña Evangelina, 1.500 participaciones cada uno de ellos; y sus hijos Dña. Salome y don Eulalio, 1.000 participaciones, también cada uno de ellos; la escritura publica de renuncia al cargo por parte de doña Evangelina como administradora única de la sociedad y de nombramiento para dicho cargo a dña. Salome el día 6 de abril de 2006; y la escritura pública de 13 de febrero de 2020 en la cual le son transmitidas por don Cirilo 250 participaciones sociales de las que es titular a Dña. Salome, que pasa asi a poseer el 25 % del capital de la mercantil (1.250 participaciones). También son aportadas las nóminas abonadas a la actora como trabajadora por cuenta ajena primero como gerocultora hasta diciembre de 2016 y desde enero de 2017 como directora. Y es constatado por la Inspección que si bien la empresa es familiar la recurrente no convive en el mismo domicilio que los restantes socios (padres y hermano).
Con estos datos objetivos se analiza la adecuación del alta en el RETA por parte de la hoy recurrente.
El art. 305 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece:
La actora no puede ser incluida antes del día 13 de febrero de 2020 en ninguno de los supuestos establecidos en la norma para que pueda presumirse que tiene el control efectivo de la sociedad familiar, ya que venía ostentando un 20% de las participaciones sociales, por lo que le será de aplicación en el art. 136.c) del mismo texto legal conforme al cual:
La carga de acreditar que la recurrente poseía el control efectivo de la sociedad familiar correspondía a la parte actora sin que conste que ante la Administración propusiera o aportara prueba alguna al efecto; tampoco consta que lo hiciera al presentar su recurso extraordinario de revisión, ni tampoco ha aportado prueba fehaciente alguna en este proceso (no podría nunca considerarse como tal la testifical de sus progenitores), ya que la presunción de certeza con la cual la ley reviste a los hechos constatados por la Inspección efectivamente puede ser desvirtuada de contrario, pero para ello se precisa de una prueba reforzada con virtualidad suficiente para destruir la presunción. Y solo la parte actora podrá acreditar el hecho del control efectivo, y no el mero desarrollo de las funciones propias de una administradora única.
Por lo que el recurso ha de ser desestimado.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 1.000 euros (más IVA).
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los tribunales doña María Jesús Fernández Salagre en nombre y representación de DOÑA Salome y de la entidad mercantil HERMANOS OCHOA JARAMA, S.L. debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 3 de noviembre de 2020 dictada por la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social y por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resoluciones de alta de oficio de 24 de junio de 2020 de la Administración 28/17,, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 1.000 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0819-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
