Última revisión
25/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 203/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 230/2017 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 203/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100196
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1191
Núm. Roj: STS 1191:2019
Encabezamiento
CASACION núm.: 230/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 12 de marzo de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la empresa Worldline Iberia, S.A.U., representada por la Procuradora Sra. González Mazaleyrat y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 12 de julio de 2017, en autos nº 170/2017 , seguidos a instancia de la Federación de Servicios Movilidad y Consumo de la UGT y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, contra dicha recurrente y la Confederación General del Trabajo C.G.T., sobre conflicto colectivo.
Han comparecido en concepto de recurridas la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO. Servicios), representada y defendida por la Letrada Sra. Caballero Marcos y la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Manzano del Pino.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
'1º.- CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación suficiente en la empresa demandada. - CGT es un sindicato de ámbito estatal, que está implantado también en dicha mercantil.
2º.- ATOS ORIGIN, SAE se constituyó en 2004 como resultado de la fusión de SCHUMBERGER SEMA y ATOS ODS ORIGIN. - En 2011 pasó a denominarse ATOS SPAIN, SAE. El 14-01-2005 se suscribió un acuerdo marco entre ATOS ORIGIN, SAE, CCOO, UGT y CGT, que obra en autos y se tiene por reproducido. - En su apartado 4.f, bajo la rúbrica 'Mejoras Sociales' se pactó lo siguiente:
En el ejercicio 2010 ATOS SPAIN tuvo un resultado negativo de - 15.361 euros; en 2011 su resultado ascendió a - 29.238 euros y en 2012 llegó a 4.675 euros. La empresa entregó sus empleados cesta de Navidad los años 2009, 2010 y 2011, sin que se haya precisado su contenido. El 29-11-2012 la empresa antes dicha alcanzó acuerdo con las secciones sindicales presentes en la misma en período de consultas, que obra en autos y se tiene por reproducido, mediante el cual se convino la reducción de los salarios desde el 14-12-2012 al 31-12-2015.
3º.- El 16-07-2010 TEMPOS 21 suscribió con la representación legal de los trabajadores un acuerdo marco, que obra en autos y se tiene por reproducido, en cuyo apartado 12, rubricado 'BENEFICIOS SOCIALES', se pactó, entre otras materias, lo siguiente:
En el ejercicio 2009 la empresa antes dicha tuvo un resultado en miles de euros de 3.358; en 2010 de - 90.309; en 2011 de -268.501 y en 2012 de 106.246 euros. La empresa entregó cesta de Navidad a sus empleados los años 2009 a 2011 inclusive, sin que se haya precisado su contenido.
4º.- En el año 2013 ATOS SPAIN SA realizó una escisión-segregación de una de sus ramas de actividad, concretamente 'High Tech Transactional Services (HTTS)', y fue traspasada a ATOS WORLDLINE SPAIN ahora denominada WORLDLINE IBERIA, SA. Con motivo de esa segregación se produce la transmisión de los trabajadores de dicha rama de actividad, subrogándose WORDLINE con efectos de 1-10-2013 en sus contratos de trabajo. - Además de los trabajadores de HTTS, la parte de BPO que son los centros de servicios (Call center y labores administrativas) también fueron traspasados a ATOS WORLDLINE SPAIN ahora denominada WORLDLINE IBERIA, SA. WORDLINE forma parte del Grupo ATOS, aunque no consolida cuentas con ATOS,SPAIN.
5º.- En el ejercicio 2013 WORDLINE obtuvo unos resultados en miles de euros de 4.750.065 euros; en 2014 sus resultados ascendieron a - 2.698.833; en 2015 a 16.598 y en 2016 a - 169.986 euros.
6º.- Los trabajadores de WORDLINE, provenientes de TEMPOS 21, así como los trabajadores subrogados por dicha mercantil, referidos en el hecho probado cuarto, no han recibido cesta de Navidad desde 2012 al 2015 inclusive.
7º.- El 15-12-2015 el comité de la empresa demandada reclamó la cesta de Navidad, al considerar que lo permitía la situación económica de la empresa, lo que se descartó por la empresa mediante comunicación de 17-12-2015, en la que se apreció que los resultados acumulados de la cuenta de pérdidas y ganancias arrojaba un resultado negativo de - 0, 1 MM euros. El comité volvió a insistir el 1-12-2016, contestándole la empresa al día siguiente, que la cuenta de pérdidas y ganancias acumulada presenta un resultado negativo, por lo que la empresa ha decidido no entregar la cesta de Navidad. El 9-12-2016 la sección sindical de CCOO reclamó la cesta y se desestimó por la empresa el 21-12-2016.
8º.- El 30-03-2017 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales'.
Fundamentos
Se discute sobre el eventual derecho de la plantilla perteneciente a la empresa Worldline Iberia S.A. a recibir la llamada 'cesta de Navidad', sea como condición más beneficiosa (CMB), sea como consecuencia de pretéritos acuerdos colectivos de alcance cuestionado.
Reproducido más arriba el relato de los hechos que la sentencia de instancia considera acreditados, ahora interesa solo resaltar los aspectos relevantes a nuestros efectos:
A) La empresa demandada, perteneciente al Grupo Atos, es el resultado de diversas transformaciones societarias (Tempos 21, Innovación en Aplicaciones Móviles S.A.; Schumberger Sema y Atos Ods Origin; Atos Origin SAE; Atos Spain SAE; Atos Worldline Spain; Worldline Iberia S.A.).
B) El 14 de enero de 2005 se suscribe un Acuerdo marco entre Atos Origin SAE y los sindicatos representativos (CCOO, UGT y CGT). Su apartado 4.f, bajo la rúbrica 'Mejoras Sociales' dispone lo siguiente:
'Cesta de Navidad.- Siempre y cuando las condiciones económicas lo permitan, los empleados en activo a fecha de uno de diciembre del año en curso recibirán una cesta de Navidad'.
Atos Spain entregó cestas de Navidad en 2009, 2010 y 2011; durante esos años obtuvo leves pérdidas o ganancias poco significativas.
En noviembre de 2012 se acuerda una reducción salarial hasta diciembre de 2015, sin mencionarse en ese pacto la cesta navideña.
C) En julio de 2010 la representación de los trabajadores y Tempos 21 suscriben un Acuerdo marco, cuyo apartado 12, bajo la rúbrica 'Beneficios sociales', dispone lo siguiente:
'Cesta de Navidad.- Siempre y cuando las condiciones económicas lo permitan, los empleados en activo a fecha de diciembre del año en curso recibirán una cesta de Navidad'.
Aunque durante dos de esos años tuvo pérdidas, entre 2009 y 2011 la empresa entregó cesta de Navidad a sus empleados.
D) En el ejercicio 2013 la empresa demandada obtuvo unos resultados de 4.750.065 euros; en 2014 sus resultados ascendieron a - 2.698.833; en 2015 a 16.598 y en 2016 a - 169.986 euros.
Los trabajadores no han recibido cesta de Navidad desde 2012 al 2015 inclusive.
Con fecha 16 de mayo de 2017 la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO) presentan demanda de conflicto colectivo.
La demanda resume las sucesivas transformaciones de la empresa y el tenor de los acuerdos colectivos de 2005 y 2010; expone que en 2012 la CGT reclamó la cesta de Navidad y se le denegó 'por las circunstancias de la empresa'; recuerda que desde 2014 el Comité de empresa viene reclamando la entrega de la Cesta de Navidad. Tras ello, la demanda desarrolla una doble línea argumental:
1) Con cita de diversa jurisprudencia, expone que existe una CMB a percibir la cesta de Navidad, derivada del hecho de que fue entregada en los años 2010 y 2011 pese a que la empresa tuvo resultados negativos.
2) Asimismo, con claro carácter subsidiario, entronca el derecho reclamado con el tenor de los acuerdos, del modo siguiente:
'[...] Aun en el supuesto de que no tuviese esa consideración y nos ciñéramos al texto del acuerdo, éste establece una obligación para la empresa de entregar una cesta de Navidad a los trabajadores 'cuando las condiciones económicas lo permitan', y lo cierto es que la empresa ha tenido beneficios durante los años 2014, 2015 y 2016, y la empresa sin embargo no ha entregado la cesta a sus trabajadores.
Por tanto, existiendo un acuerdo válidamente suscrito, que establece unos requisitos muy claros para la entrega de la cesta de Navidad, la empresa no puede elegir cumplir o no lo pactado según su mera conveniencia, vulnerando así lo estipulado en el artículo 1256 del Código Civil , que prevé que 'la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'.
La petición en que desemboca la demanda es muy concreta: 'que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir la cesta de navidad, y en consecuencia, entregar a los trabajadores la correspondiente al ejercicio 2016'. La demanda omite cualquier tipo de cuantificación, directa o indirecta, sobre el tenor cuantitativo o cualitativo de dicha especie.
A) Mediante su sentencia 108/2017 de 12 julio (proc. 170/2017) la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional resuelve el conflicto colectivo. Por cuanto luego se verá, es conveniente examinar con detenimiento su parte dispositiva. Conforme a ella, 'declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir la cesta de Navidad y en consecuencia condenamos a la empresa WORDLINE IBERIA, SA a estar y pasar por dicha declaración, así como entregar a los trabajadores la correspondiente al ejercicio 2016'.
B) La sentencia rechaza que la entrega de la cesta sea una CMB. Razona que si trae causa de los acuerdos de 2005 y 2010 no puede sostenerse que su entrega obedeciera a la voluntad inequívoca de la empresa de concederla. En suma, procede de la negociación colectiva.
C) Considera que la obligación de la empresa de entregar la cesta es de tipo condicional, en el sentido de que procede
'Por consiguiente no queda otra opción que la estimación de la demanda, que debe ajustarse a los términos establecidos en el suplico, sin entrar a resolver sobre los contenidos de la cesta, porque los demandantes no lo piden en el mismo, ni han probado, ni intentado probar sus contenidos, que tampoco acreditó la empresa'.
Disconforme con la sentencia recurrida, debidamente representada y asistida, la empresa formaliza recurso de casación basado en cinco motivos.
PRIMERO.- Al amparo del art. 207.a y c) LRJS , en relación con el art. 218.1 LEC y el art. 97.2 LRJS , en relación con el art. 24 CE .
SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.d) LRJS , por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos.
TERCERO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS , por infracción de los arts. 1113 , 1114 , 1115 y siguientes y los arts. 1281 y siguientes CC .
CUARTO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS , por infracción de los arts. 1113 , 1255 , 1256 Y 1281 y siguientes C.C .
QUINTO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS , por infracción de los arts. 1289 , 1303 , 1306 y concordantes CC .
En concordancia con tales motivos, solicita que se declare que la sentencia incurre en incongruencia extra y ultra petita; que se revise la valoración del material probatorio; que se declare la licitud de lo acordado colectivamente; que se desestime la pretensión de percibir la cesta de Navidad del año 2016; que, subsidiariamente, se declare la nulidad de la cláusula incorporada a los acuerdos colectivos.
Con fecha 23 de octubre de 2017 los sindicatos UGT y CCOO formalizan su impugnación al recurso de la empresa. Examinan de forma separada cada uno de los motivos de casación y sostienen que debe desestimarse el recurso. Resumidamente, explican:
A) Que no hay desajuste entre lo pedido y lo concedido, puesto que el órgano judicial no está rígidamente vinculado a lo pedido, siendo erróneo que haya indefensión cuando el Tribunal invoca normas silenciadas por la demanda.
B) Que las revisiones de hechos probados interesadas no se ajustan a las exigencias pedidas por la jurisprudencia.
C) Que la genericidad de la condición a que se sujeta el derecho en cuestión comporta su nulidad, por quedar al arbitrio de una de las partes.
D) Que no se razona la infracción aducida en el cuarto motivo de casación.
E) Que ahora no puede alegar a empresa el carácter 'torpe' de la cláusula pactada, tras muchos años de vigencia.
Con fecha 8 de febrero de 2018 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 214.1 LRJS . En síntesis, sostiene lo siguiente:
A) Que la sentencia ha concedido algo diverso de lo solicitado, tanto por declarar la nulidad de la cláusula cuanto por reconocer el derecho a la cesta de Navidad sin circunscribirlo al año 2016.
B) Que no procede la rectificación de los hechos probados.
C) Que procede desestimar la pretensión, partiendo de que la empresa acredita pérdidas durante el año 2016.
Como acabamos de exponer, la sentencia recurrida concluye que no existe la CMB reclamada por los demandantes. Ese pronunciamiento no ha sido objeto de recurso y, por tanto, ha quedado firme. En consecuencia, las diversas líneas argumentales que los escritos procesales dedican al tema carecen de relevancia en esta fase procesal. El derecho reclamado,por tanto, ha quedado circunscrito al derivado de los acuerdos colectivos transcritos.
Por otro lado, es imprescindible recordar que el litigio surge porque los demandantes reclaman el derecho a percibir la cesta de Navidad del año 2016, no otra cosa; que no se ha acreditado la entidad que esa remuneración en especie deba poseer; que la suerte del debate, por lo dicho, pende exclusivamente del alcance que se conceda a los acuerdos de 2005 y 2010 (ambos de tenor casi idéntico); en fin, que durante el año 2016 la empresa acredita unas pérdidas de 169.986 euros (HP Quinto, no combatido).
Digamos ya que en fechas recientes esta Sala ha debido ocuparse de un asunto muy similar al ahora afrontado. La STS 176/2019 de 6 de marzo (rec. 242/2017 ) interpreta unos pactos similares que afectan a otras empresas del Grupo Atos y desestima el recurso interpuesto frente a la SAN que había estimado la demanda y reconocido el derecho reclamado.
Sin embargo, entre los dos casos resueltos aparecen diferencias que impiden la traslación de la doctrina sentada, sin mayores consideraciones. Por lo pronto, la empresa aquí demandada ha sufrido pérdidas y las del otro asunto no. Además, en nuestro caso la sentencia de instancia descarta que haya habido una CMB, mientras que en le otro caso esa construcción opera respecto de una parte de los trabajadores afectados.
El artículo 207.a) LRJS permite la casación por 'Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción'.
El artículo 207.c) LRJS abre las puertas del recurso por 'Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte'.
El primero de los motivos de casación invoca simultáneamente esas dos aperturas de la Ley para desarrollar su tesis.
El recurrente invoca un doble cauce para su primer motivo. Lo construye en relación con el art. 218.1 LEC (exhaustividad y congruencia de las sentencias), el art. 97.2 LRJS (contenido y fundamentación de las sentencias) y el art. 24 CE (tutela judicial). Entiende que la sentencia adolece de abuso y exceso de jurisdicción así como un quebranto evidente de las normas referentes al contenido y alcance de la sentencia, causando indefensión.
Denuncia que existe un evidente desajuste entre la sentencia y la demanda pronunciándose aquella sobre cuestiones que exceden de la causa petendi y el petitum, y por tanto sin que la recurrente haya tenido ocasión de ejercer la correspondiente defensa. La demanda sostiene que existe una CMB (lo que se niega en la SAN ahora recurrida) o unos acuerdos colectivos válidamente suscritos y la sentencia acaba concediendo no solo la cesta de Navidad de 2016 sino también la existencia del propio derecho a percibirla, pero negando validez a los acuerdos colectivos.
Considera que la SAN incurre en incongruencia ultra petita y extra petita, abordando cuestiones ajenas a la demanda y al debate procesal, generando indefensión. En apoyo de su tesis reproduce fragmentos de sentencias de otras jurisdicciones o de Audiencias Provinciales.
A) El art. 218.1 LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Asimismo aclara que ' El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes '.
El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -'desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 20/1982 , 67/1993 , 224/1997 )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum , pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993 ).
B) A este respecto, interesa resaltar que no cabe resolver los recursos introduciendo un cambio de la causa petendi que esgrimió la demanda, máxime dado el carácter extraordinario de la casación. Resulta pertinente el recordatorio de la jurisprudencia constitucional ( SSTC 9/1998 , 15/1999 , 134/1999 , 172/2001 , 130/2004 , 250/2004 , 264/2005 , 40/2006 , 41/2007 , 44/2008 , etc.):
La incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que 'el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones'.
La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis , conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.
Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).
Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes. Por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que 'no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso'.
Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial 'se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'
C) Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que 'hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una 'causa petendi' que exige una respuesta concreta' (por todas, STS 30 mayo 2002, rec. 1230/2001 ). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que '...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas, que el artículo 24.1 CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( SSTC 68/1999 y 171 /2002 ).
D) La denominada incongruencia 'extra petitum' se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. En este sentido debe hacerse hincapié en que, para que la incongruencia extra petita tenga relevancia constitucional, es preciso que pueda constatarse con claridad que la vulneración del principio de contradicción ha provocado la existencia de indefensión por ser la desviación entre el fallo y las pretensiones formuladas por las partes 'de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia judicial' (por todas, SSTC 136/1998 y 227/2000 ).
Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio
Respecto de la concurrencia de exceso de jurisdicción vamos a reproducir lo ya dicho en la STS 176/2019 . El motivo guarda relación con lo que dispone el art. 9.6 de la LO del Poder Judicial (LOPJ) cuando establece que 'la jurisdicción es improrrogable', para concretar que las posibles situaciones que tienen cabida en esa denuncia se ciñen a los casos en que la sentencia recurrida hubiera conocido de modo indebido pese a corresponder el conocimiento a tribunales extranjeros ( arts. 21 y 22 LOPJ ), o sobre materias sujetas a la resolución de la administración pública ( art. 38 LOPJ ) o la decisión de otro poder del Estado ( art. 3.1 LOPJ ), o sobre materias cuyo conocimiento está atribuido a otro orden jurisdiccional ( art. 9.2 , 4 y 5 LOPJ ), o sobre cuestiones sometidas a arbitraje ( arts. 19 y 66 Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -, con la matización que resulta del art. 2 h ) e i) LRJS ); o, finalmente, cuando, por el contrario, siendo competencia del orden social de la jurisdicción la sentencia haya declarado la incompetencia para hacerlo ( art. 9.5 LOPJ y arts. 1 a 3 LRJS ). En línea análoga se pronunciaba nuestra STS de 19 octubre 1998 (rec. 2154/1998 ).
Nada de todo ello sucede en el presente caso, en que en ningún momento se elude la competencia del orden social, que, con arreglo al art. 2 g) LRJS le corresponde; ni, desde luego, se incide en materia ajena a la misma, ni a los tribunales españoles. Como señalábamos en la STS/4ª de 13 diciembre 2010 (rec. 20/2010 ), este motivo 'ha de utilizarse cuando se impugnen cuestiones relacionadas con la competencia del orden jurisdiccional social
La recurrente mezcla el abuso o exceso de jurisdicción con la incongruencia y confunden este eventual motivo de recurso con el que se recoge en el apartado c) del art. 207 LRJS , al que a continuación daremos respuesta.
A) También a propósito de este submotivo del recurso vamos a seguir el criterio acogido por nuestra STS 176/2019 , adverso al recurso.
Como hemos recordado en nuestro anterior Fundamento, la demanda suplicaba que se dictara sentencia por la que 'se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir la cesta de navidad, y en consecuencia, entregar a los trabajadores la correspondiente al ejercicio 2016'.
En respuesta a dicha pretensión, la sentencia recurrida declara 'el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir la cesta de Navidad y en consecuencia condenamos a la empresa WORDLINE IBERIA, SA a estar y pasar por dicha declaración, así como entregar a los trabajadores la correspondiente al ejercicio 2016'.
Difícilmente puede exigirse mayor literalidad y concordancia entre lo pretendido y lo otorgado. Hemos reiterado de modo constante que la congruencia de la sentencia ha de valorarse siempre comparando la pretensión procesal de las partes con la parte dispositiva de la sentencia.
B) No existe falta de congruencia alguna en la sentencia recurrida. Con independencia de que la recurrente discrepe de la decisión y de los razonamientos que la Sala de instancia efectúa para llegar a aquélla, dicha sentencia guarda perfecta relación con el debate suscitado a instancia de los sindicatos. Se parte en el litigio de la existencia de un acuerdo del que se derivaba para los afectados un determinado derecho y se pone en cuestión la interpretación que de dicho acuerdo cabe hacer en el momento en que se suscita la reclamación por parte del banco social. A las posturas contrapuestas de las partes la sentencia recurrida responde en el sentido de entender que el derecho pretendido debe ser reconocido exponiendo, como fundamento, que la condición potestativa incorporada a los mismos es nula y que, por tanto, la cesta debe entregarse con independencia de las condiciones económicas en que se encuentre la empresa.
C) El Informe del Ministerio Fiscal afirma que dejando al margen la pretensión principal (que la entrega de la cesta de Navidad sea una CMB), la sentencia incurre en incongruencia extra petitum en cuanto a la pretensión subsidiaria porque da más de lo pedido al anular la cláusula convencional y al establecer la obligación empresarial de entregar la cesta de Navidad sin condición alguna, es decir, sean cuales sean sus condiciones económicas, cuando los demandantes consideraron el acuerdo válidamente suscrito y que establecía unos requisitos muy claros para la entrega de la cesta: que la empresa tuviera beneficios, lo que aconteció en los años 2014, 2015 y 2016, reprochando a la empresa que interpretara
Sin embargo, la sentencia puede basarse en argumentos jurídicos diversos de los expuestos por las partes, máxime teniendo en cuenta que ni siquiera la demanda contemplada por la LRJS viene obligada a incorporarlos. Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial 'se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales' (por todas STC 264/2005, de 24 de octubre , FJ 2; STC 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2, y STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2). Y, al margen de los fundamentos jurídicos más o menos acertados que invoquen los demandantes, lo cierto es que se ha concedido justamente lo pedido en el suplico de la demanda.
Fracasados los dos submotivos de índole procesal, debemos acometer la resolución del recurso sobre la base de las siguientes premisas:
Primera.- La pretensión principal (existencia de CMB) ha quedado desestimada y firme.
Segunda.- El derecho a percibir la cesta de Navidad correspondiente al año 2016 debe ventilarse a partir del tenor de los acuerdos colectivos de 2005 y 2010, cuyo tenor es prácticamente idéntico.
Tercera.- En la medida necesaria para resolver el litigio hay que partir de que durante el año 2016 la empresa ha soportado las pérdidas relatadas en el HP Quinto.
Cuarta.- En la medida necesaria para resolver el litigio, hay que partir de que se ignora el coste tanto individual cuanto global que comporta el reconocimiento del derecho postulado.
Quinta.- No es necesario afrontar el debate siguiendo el orden separado de los diversos motivos de infracción sustantiva, que deben resolverse de manera unitaria, al igual que los correlativos de impugnación.
Sexta.- En modo alguno hay incongruencia si se examina la validez del pacto a cuyo amparo se edifica la pretensión subsidiaria.
Séptima.- Al cabo, se trata ahora de interpretar el alcance de los citados acuerdos colectivos para decidir si de ellos deriva o no el derecho en juego.
Octava.- Los hechos probados de la sentencia deberemos corregirlos en la medida en que prospere el motivo instrumentado al efecto y que acto seguido abordamos.
El artículo 207.d) LRJS permite la casación por 'error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios'.
Al amparo del art. 207 d) LRJS solicita la ampliación de los Hechos Probados Segundo, Tercero y Quinto para que conste:
a) El resultado negativo de los años anteriores a 2012 de la empresa Atos Spain (hecho probado Segundo).
b) El resultado negativo de los años anteriores a 2012 de la empresa Tempos 21 (hecho probado Tercero).
c) El resultado negativo de los años anteriores a 2013, 2014, 2015 y 2016 de la empresa recurrente (hecho probado quinto).
Designa como documentos el n° 19, 14, 13, 11 y 10 de su prueba documental y alega que las ampliaciones son trascendentes para el fallo dado que reflejan no solo el resultado de los ejercicios anuales sino la situación económica negativa acumulada por las empresas, dato que debe tenerse en cuenta a la hora de evaluar si se dan las 'condiciones económicas' adecuadas para proceder a la entrega de la cesta de Navidad.
En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Pretende la recurrente que quede constancia de la situación económica acumulada en las empresas a lo largo de diversos años porque lo considera relevante para determinar si concurren las circunstancias económicas que permitirían abonar la retribución en especie de referencia.
Sin embargo, lo cierto es que se debate sobre el derecho a la cesta de Navidad en el año 2016; que respecto del mismo el HP Quinto ya contiene la misma información que la ahora aducida; que la Navidad es una efemérides de repetición anual y que resulta intrascendente lo pretendido. Solo si se hubiera pactado una retribución de devengo supra anual tendría sentido atender a lo acaecido en años distintos al ejercicio a que pertenece a misma, lo que no es el caso.
Por tanto, con independencia de que sean ciertos los datos que pretende aportar el recurso lo cierto es que no aparecen como trascendentes o decisivos, en el sentido que nuestra doctrina viene acuñando, para la resolución del litigio.
El motivo, al cabo, no puede prosperar.
A) El motivo tercero, de recurso, al amparo del art. 207 e) LRJS denuncia la infracción de los arts. 1113 , 1114 , 1115 y siguientes concordantes, y los arts. 1281 y ss. del C.Civil . Alega que la AN erró al considerar la cláusula acordada una
B) El motivo cuarto, al amparo del art. 207 e) LRJS denuncia la infracción de los arts. 1113 , 1255 , 1256 y 1281 y ss C. Civil y la jurisprudencia aplicable.
Aduce que no concurre la condición acordada para proceder a la entrega de la cesta de Navidad correspondiente a 2016 en la medida en que la empresa a noviembre 2016 apreciaba un resultado negativo, a la finalización de 2016 unas pérdidas de 169.986 euros y a la finalización de 2016 los resultados negativos de años anteriores acumulaban un total de 2.682.000 euros negativos.
C) Con carácter subsidiario, el quinto motivo denuncia, al amparo del art. 207 e) LRJS la infracción de los arts. 1289 , 1303 , 1306 y concordantes del C.Civil , en el sentido de que, si se parte de la base como hace la AN de que la cláusula era imprecisa o desconocida y por ello debe ser anulada, al ser la consecuencia de la anulación imputable a ambas partes por tratarse de un acuerdo colectivo, lo que procedería sería la anulación, pero sin repetición o reclamación entre las partes de los compromisos adquiridos.
D) Los motivos tercero y cuarto están íntimamente relacionados desde el momento en que los demandantes, partiendo de la validez de los acuerdos de 2005 y 2010, solicitaban la entrega de la cesta de Navidad correspondiente al ejercicio 2016 por tener la empresa un resultado positivo. El último es subsidiario, pero su suerte también depende de cuanto se concluya al examinar los anteriores.
E) Si a lo anterior sumamos el mandato del art. 215.1.b), ya recordado, es evidente que debemos proceder al examen conjunto de cuanto el recurso de casación y los escritos procesales concordantes (impugnación e Informe de Fiscalía) han manifestado respecto del tema de fondo. No otro que el alcance de los acuerdos colectivos aplicables.
Sobre las premisas que hemos establecido en el Antecedente Primero debemos abordar frontalmente la resolución de la pretensión subsidiaria de la demanda. No otra que determinar si la empresa viene obligada al abono de la cesta de Navidad correspondiente al año 2016. A tenor del debate habido tanto en la instancia cuanto ante esta Sala, nuestra resolución se basa en los siguientes razonamientos:
1) La decisión debe depender de la interpretación que se haga respecto de los acuerdos colectivos de 2005 y 2010.
2) Los acuerdos colectivos no contienen una obligación cuyo cumplimiento dependa de una de las partes.
3) La condición a que se sujeta la obligación patronal remite a un concepto abierto.
4) A falta de otros elementos de concreción (entidad de lo reclamado), la existencia de pérdidas constituye causa razonable de desestimación de la demanda.
A la hora de interpretar las previsiones de los acuerdos colectivos en cuestión interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ):
Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es 'el sentido propio de sus palabras' [ art. 3.1 CC ], el 'sentido literal de sus cláusulas' [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/2005-rec. 24/2003-), que constituyen 'la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes-' ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.
Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/2007-rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.
Por lo tanto, habremos de estar a lo que disponen los acuerdos de 2005 y 2010, interpretados en su literalidad si la misma es clara y acudiendo a otros resortes si genera dudas.
La controvertida previsión reconoce un derecho en términos breves, pero no por ello ausentes de diversos requisitos:
a) Solo se establece en favor de empleados 'en activo', lo que requerirá determinar en cada supuesto si se cumple ese requisito (en casos de suspensiones contractuales) o incluso podrá suscitar dudas acerca del derecho de quien ha cesado en fechas precedentes. Nada de esto se ha debatido.
b) El derecho se establece por referencia a quienes pertenezcan a la empresa en una concreta fecha ('uno de diciembre'; 'diciembre'), sin requisito adicional alguno (antigüedad, dedicación, categoría, prestación efectiva de tiempo de trabajo, etc.). Nada de esto se ha debatido.
c) El contenido del derecho ('una cesta de Navidad') aparece imprecisamente definido pues resulta evidente que la magnitud de la especie puede resultar muy heterogénea. Nuestra STS 761/2018 de 12 julio es buen ejemplo de ello, pues la cesta de Navidad allí reclamada ha tenido unos años un coste de 13 o 14 euros y luego ha pasado a 4,09 euros. Pero nada de esto se ha discutido en nuestro caso.
d) La cesta en cuestión (cuya naturaleza jurídica tampoco se ha cuestionado) se vincula al 'año en curso', razón por la que hemos descartado vincular su suerte a lo ocurrido en ejercicios anteriores. Se está ante partida retributiva de tracto anula y devengo instantáneo, es decir, por referencia a lo que sucede en una única fecha (el uno de diciembre). Pero tampoco se ha polemizado sobre esta cuestión.
e) Estamos ante auténtico derecho, no ante una liberalidad. Quienes cumplen los requisitos establecidos lo 'recibirán', sin que se trata de algo sujeto a la mera voluntad de la empresa. Que el derecho se someta a condición en modo alguno comporta que pierda su carácter, el de una facultad jurídicamente exigible. Que no estemos ante una CMB tampoco colisiona con la existencia de ese derecho; lo que sucede es que cambia la fuente u origen: no deriva de una reiteración de comportamientos empresariales con ánimo de obligarse (como sostenía la pretensión principal de la demanda), sino de los acuerdos colectivos suscritos y vigentes.
f) Por último: el derecho de referencia se somete a una condición pues solo se entrega la cesta 'siempre y cuando' concurra el presupuesto configurado. Su examen merece estudio aparte.
Tiene razón la empresa cuando denuncia diversos preceptos albergados en el CC y que delimitan tanto el contenido cuanto el valor de los elementos accidentales de un negocio jurídico, en particular las condiciones. Discrepamos de la solución a que llega la SAN recurrida, considerando que los acuerdos colectivos someten la percepción de la cesta navideña a una condición potestativa. Por las siguientes razones:
a) Lo pactado no es que la cesta de Navidad se entrega cuando la empresa considere que las condiciones así lo permiten, o locución similar, sino que el supuesto se ha despersonalizado.
b) La determinación de si concurre el supuesto no queda en manos del empleador, como erróneamente afirma la SAN recurrida, sino de cualquier intérprete. Lógicamente, si la empresa entiende que no se cumple la condición, deja de entrega la cesta; pero eso en modo alguno constituye una decisión inatacable.
c) Este entendimiento no solo es el que deriva de la propia redacción de los acuerdos, sino que resulta asumido por las partes.
Cuando el comité de empresa solicita la cesta en 2015 lo hace 'al considerar que lo permitía la situación económica' y la empresa lo deniega porque 'los resultados acumulados de la cuenta de pérdidas y ganancias arrojaba un resultado negativo', como explica el HP Quinto.
La pretensión que analizamos, a tenor de la demanda rectora de los presentes autos se basa en que 'la empresa ha tenido beneficios durante los años 2014, 2015 y 2016' (pág. 7 de la demanda). Cuando la empresa se opone a la concesión lo hace porque 'en 2016 la empresa añadió a los resultados negativos acumulados de ejercicios anteriores, unas pérdidas de 169.986 euros' (FD Tercero).
d) En conclusión: tanto la redacción de los acuerdos como el propio comportamiento de empresa y trabajadores ponen de relieve que no se supedita el beneficio a la voluntad de una de las partes, sino a la concurrencia de un hecho o presupuesto. Cosa distinta es el alcance que posea esa condición, a lo que dedicaremos la reflexión siguiente.
a) Supeditar la entrega de la cesta a que 'las condiciones económicas lo permitan' supone una opción tan lícita como de alcance impreciso, pero eso no quiere decir que carezca de virtualidad.
Nuestro ordenamiento conoce bien el recurso a valores, principios o conceptos generales y en muchas ocasiones poseen virtualidad de primer orden. La propia legislación laboral remite a la buena fe aspectos importantísimos de la relación laboral. Y las normas sobre medidas de reestructuración laboral aluden a la situación económica negativa de la empresa en términos que el legislador ha ejemplificado, sin cerrar por completo las hipótesis.
b) Es claro que los acuerdos de 2005 y 2010 comportan que una situación económica negativa hace que no surja el derecho analizado, y viceversa. Podrá discutirse si durante el año 2016 se ha dado ese supuesto, pero consideramos evidente que la situación negativa aboca a la desestimación de la demanda.
c) Nuestra doctrina viene exponiendo que la conexión funcional entre la situación económica de la empresa y las medidas adoptadas (modificaciones sustanciales, despidos, inaplicaciones de convenio, etc.) requiere aplicar un principio de proporcionalidad entre la magnitud de una y la entidad de otras. Nada de eso es posible aquí, puesto que los litigantes discuten en abstracto, sin cuantificar de modo directo o indirecto el monto del derecho reclamado.
d) En esa tesitura, no queda más remedio que aceptar la dialéctica derivada del recíproco comportamiento descrito: si hay pérdidas es que las condiciones económicas no son adecuadas y viceversa. Y dicho queda que en 2016 la empresa las ha sufrido.
e) Nuestra STS 176/2019 también concluye que los acuerdos permiten entender que 'en el caso de pérdidas cabría apreciar la falta de cumplimiento de la condición para devengar el derecho a la cesta de Navidad'. Y si falla en sentido opuesto al que lo vamos a hacer ahora es porque allí las empresas 'no tuvieron pérdidas en la anualidad en cuestión', además de que la conducta empresarial previa había dado a entender que no bastaba con que las hubiera para denegar el derecho. Por el contrario, en nuestro caso la empresa demandada acredita pérdidas (lo cual es decisivo) y la conducta de los años inmediatamente anteriores da a entender que se supedita a ese dato el derecho (elemento interpretativo complementario).
A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe de la Fiscalía, debemos casar la sentencia recurrida y desestimar la demanda interpuesta. Como venimos exponiendo:
a) No existe la condición más beneficiosa reclamada.
b) La sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre aspectos ajenos al litigio, ni ha incurrido en incongruencia.
c) Los acuerdos colectivos (de 2005 y 2010) son válidos pues contienen una obligación sometida a condición cuyo cumplimiento no depende de una de las partes.
d) La genericidad de los términos en que se expresan los acuerdos y la conducta de las partes conducen a entender que la cesta de Navidad correspondiente al año 2016 no debe entregarse en caso de que la empresa arroje pérdidas.
e) Puesto que quedan acreditadas pérdidas durante el ejercicio de 2016, la demanda no puede prosperar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 LRJS y preceptos concordantes, no procede imposición alguna de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1) Estimar el recurso de casación interpuesto por la empresa Worldline Iberia, S.A.U., representada por la Procuradora Sra. González Mazaleyrat y defendida por Letrado.
2) Casar y anular la sentencia 108/2017 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 12 de julio de 2017 , en autos nº 170/2017, seguidos a instancia de la Federación de Servicios Movilidad y Consumo de la UGT y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, contra dicha recurrente y la Confederación General del Trabajo C.G.T., sobre conflicto colectivo.
3) Declarar que los trabajadores afectados por el conflicto colectivo no tienen derecho a recibir la 'cesta de Navidad' correspondiente al año 2016.
4) Desestimar la demanda interpuesta, absolviendo a la empresa demandada de cuanto en ella se solicitaba.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
