Última revisión
22/04/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 392/2011 de 18 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN
Núm. Cendoj: 28079130022013100270
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1386
Núm. Roj: STS 1386/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 392/11, interpuesto por BATIBUGA, S.L., representada por la procuradora doña María Jesús González Diez, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2010 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 416/08 , relativo a la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.
Antecedentes
La Sala de instancia declarada probados, en lo que a este recurso de casación interesa, los siguientes hechos (FJ 1º):
«[...] 1) La sociedad BATIBUGA, S.L. adquiere en fecha 29-12-2000 la mayor parte de la sociedad en transparencia fiscal AMUCAM, S.L, sociedad que carecía de actividad; adquiriendo la totalidad de las acciones en el mismo periodo impositivo. La sociedad AMUCAM, S.L. se constituyó el 15 de julio de 1986 siendo sus socios los hermanos Justino Elsa ) y Dª. Piedad .
2) La sociedad adquirida AMUCAM, S.L. era propietaria de un inmueble que estaba en trámite de expropiación y del que había aceptado ya el precio de la expropiación en fecha 26-10-2000. Se detalla en el acta e informe que como consecuencia de la expropiación del terreno por parte del Ayuntamiento de Madrid, que se compromete a abonar a la sociedad 146.467.176 pts (880.285,46 euros) por un bien urbano que estaba valorado en contabilidad en 8.775.801 pts (52.743,63 euros), la sociedad obtiene un beneficio extraordinario de 137.691.376 pts (827.541,84 euros), que hubieran debido imputarse a sus socios personas físicas.
3) En fecha 29-12-2000, y cuando la práctica totalidad de los bienes de la sociedad AMUCAM, S.L. son líquidos, y cuyo neto patrimonial asciende a 141.069.733 pesetas, D. Justino , administrador de la sociedad AMUCAM, vende 145 participaciones, y su hermana Dña. Elsa 49 participaciones, es decir un 97% del capital de la Sociedad, a la entidad BATIBUGA SL, sociedad en la que D. Justino es administrador solidario, por un importe de 144.530.000 pesetas. Se detalla en el acta e informe inspector que después de la expropiación la práctica totalidad de los bienes de AMUCAM son líquidos (fundamentalmente deudores -Ayuntamiento- y tesorería) y que el efecto en BATIBUGA, S.L. de la adquisición de las citadas participaciones sociales de AMUCAM, S.L. supone que el precio de adquisición de las participaciones por parte del contribuyente es superior al valor real en metálico de lo que adquiere, obteniendo por tanto una perdida al integrarlo en su activo.
4º) Con fundamento en el articulo 25 de la LGT , se considera por la Inspección que de los hechos detallados en el acta e informe inspector, teniendo en cuenta las características de las sociedades citadas, la titularidad de las participaciones sociales de ambas, y las características de fechas e importes de la operación, se puede deducir que las operaciones de compra de acciones por parte BATIBUGA, S.L. a los socios de la sociedad transparente AMUCAM, S.L, es una operación simulada o aparente, por lo que a efectos fiscales procede actuar como si no se hubiera realizado esta operación, es decir procede considerar por tanto la adquisición de dichas acciones como inexistente. Se formula en el acta propuesta de liquidación comprensiva de cuota e intereses de demora.»
En el fundamento jurídico cuarto, los jueces
«[...] la aplicación de la doctrina expuesta al caso debatido, mediante el análisis de los datos obrantes en el expediente, y que antes se han recogido con minuciosidad, lleva a la Sala a considerar que, efectivamente, existen indicios suficientes para entender que estamos ante un negocio simulado, -y así lo ha establecido la Inspección tributaria en los términos que exige la reseñada doctrina jurisprudencial sobre los indicios para determinar la existencia de simulación-, en el que la sociedad BATIBUGA, S.L. adquiere en fecha 29 de diciembre de 2000 la mayor parte de la sociedad en transparencia fiscal AMUCAM, S.L, sociedad que carecía de actividad; adquiriendo la totalidad de las acciones en el mismo periodo impositivo. La operación de compra de acciones por parte BATIBUGA, S.L. a los socios de la sociedad transparente AMUCAM, S.L, es una operación simulada o aparente. La actividad desarrollada por BATIBUGA, S.L. desde su creación es la promoción inmobiliaria, por lo que la adquisición de participaciones de una sociedad cuyo único bien es una finca, en principio tendría como fin su incorporación a su patrimonio empresarial, lo cual a la vista de los hechos que se han puesto de manifiesto y de la relación existente entre ambas sociedades es evidente que no se ha cumplido. La adquisición de las participaciones de AMUCAM, S.L. por parte de BATIBUGA, S.L. es una operación simulada o aparente que no tienen otro fin que obtener los beneficios fiscales derivados de la condición de socio de una sociedad transparente que va a obtener un ingreso extraordinario y que se va a disolver y liquidar, por lo que con la adquisición por el contribuyente de sus acciones únicamente se está adquiriendo el efectivo obtenido en la expropiación de su único bien pero obviando la tributación que hubiera correspondido a los propietarios, personas físicas (los dos hermanos Justino Elsa ) de la sociedad transparente. Y este orden de cosas no resulta alterado por el hecho de que la expropiación del bien inmueble en cuestión estuviese vinculado a la solicitud de expropiación a que se refiere la Sentencia de 15 de octubre de 1999 del T.S.J. de Madrid, aportada por la recurrente.
Y aun cuando la recurrente despliega los argumentos que tuvo por oportunos para combatir tal conclusión, lo cierto es que el TEAC en la resolución ahora impugnada, sienta de forma clara que habida cuenta de que la simulación constituye la confección artificiosa de una apariencia destinada a velar la realidad que la contradice, es obvio que la prueba de la simulación encierra una gran dificultad, pues en el negocio simulado suelen concurrir todos los requisitos externos que constituyen la apariencia jurídica y, por tanto, la prueba ha de basarse en presunciones que fundamenten la convicción de la existencia del negocio simulado.
Existe - artículo 118.2 LGT - un enlace preciso y directo entre los hechos acreditados, referentes a las características de las sociedades citadas, la titularidad de las participaciones sociales de ambas, y las características de fechas e importes de la operación, y la conclusión de que la referida adquisición de las participaciones de la sociedad transparente AMUCAM, S.L. constituye en este caso un negocio jurídico simulado o aparente que no tiene otra finalidad que afrontar el gravamen de las elevadas plusvalías que se pusieron de manifiesto por la expropiación del terreno propiedad de la sociedad transparente AMUCAM SL por parte del Ayuntamiento de Madrid, en los términos que antes hemos dicho.
Así, aunque la parte recurrente entiende que la resolución impugnada es nula puesto que la operación de compra de acciones de la sociedad transparente AMUCAM, S.L. no es simulada, ya que se ha utilizado el medio jurídico que se ha tenido por conveniente, además de haberse realizado con todas las formalidades legales, es lo cierto que la adquisición de acciones de la empresa AMUCAM, S.L. la cual carecía de actividad, realizada por la empresa recurrente carece de finalidad económica siendo una operación simulada que sólo persigue una finalidad fiscal.
En efecto, la empresa recurrente adquiere el 97% del capital de la sociedad AMUCAM, S.L., el 28 de diciembre de 2000, es decir, dos días después de que se llegara a un acuerdo por la empresa adquirida sobre el precio de adquisición de su único activo, un inmueble que se valoró en 146.467.176 pesetas, habiendo sido adquirido en 1986 por 8 millones de pesetas. El 3% restante se adquirió por la parte recurrente el 5 de febrero de 2001.
Cuando AMUCAM, S.L. percibe el precio pactado por la expropiación el día 10 de febrero de 2001, el día 15 del mismo mes, la ahora recurrente contabiliza la incorporación de los bienes de AMUCAM, S.L. que, evidentemente, consistían en el efectivo recibido unos días antes. Y el 27 de julio de 2001 AMUCAM, S.L. se disuelve y liquida.
Además, como sintetiza el Abogado del Estado, concurren unos hechos determinantes para que pueda apreciarse la existencia de simulación: - El administrador de las dos sociedades es la misma persona: Justino ; - Este administrador es, a su vez, propietario, junto con su hermana, del 99,5% de AMUCAM, S.L. y socio indirecto, en un 50% de BATIBUGA, S.L.; - La adquisición se efectúa una vez fijado el precio de venta del inmueble y por un precio superior al que se iba a obtener aun cuando se conocía ya el precio de venta; - La entidad compradora, ahora recurrente, se imputa una pérdida como consecuencia del precio que se obliga a pagar pero que desembolsa una vez que adquiere el patrimonio de la empresa comprada.
Si la operación no se hubiera realizado, los socios de AMUCAM, S.L. como socios de una entidad transparente, se deberían haber imputado una renta derivada de la venta del inmueble.
Toda esta operación mantiene la presunción legal de ser simulada sin que pueda ampararse en la denominada economía de opción.
En consecuencia, procede aplicar el citado
artículo 25 de la
Como ha dicho
esta Sala (así, Sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 2008 ,
7 de mayo de 2007 y
17 de octubre de 2005 ) lo que la Administración y el TEAC han llevado a cabo es una operación de calificación jurídica del negocio, partiendo de su validez y eficacia, a los efectos de determinar su trascendencia fiscal, de conformidad con lo establecido en el
artículo 28.2 de la Ley General Tributaria que, en orden a la determinación del hecho imponible y de su alcance, señala que: '
Las alegaciones de BATIBUGA, S.L. -ya dijimos que no discrepa de los hechos- no prueban la finalidad económica buscada por la operación sino que se apoyan únicamente en que se buscó esta fórmula por el evidente ahorro fiscal, pero lo que implicó la realización de operaciones verdaderamente no queridas por su finalidad mercantil sino exclusiva utilidad fiscal, vedada en los términos que antes exponíamos en el Fundamento de Derecho Tercero al recoger la reacción del ordenamiento jurídico frente a la simulación.»
Inicia el recurso precisando los hechos e indicando que no son los tomados en consideración por la Audiencia Nacional, pasando a continuación a exponer los cuatro motivos en que cimienta su queja:
Expone que la Sala de instancia toma en consideración los mismos hechos 'erróneos' que la Administración, repitiendo sus argumentos, y los del Tribunal Económico-Administrativo Central, para llegar a la conclusión mediante la prueba de indicios de que hubo en el caso una simulación negocial. A saber, que:
Pasa a analizar esos indicios, para intentar desvirtuarlos:
Añade que tan económica era la finalidad, que nada más recibir Amucam en su cuenta el dinero de la expropiación se lo envió a Batibuga para que empezara a usarlo. No hubo, pues, una operación simulada. Es claro y evidente que las partes deseaban realizar la operación, es decir, querían sin ningún género de dudas llevar a cabo la compraventa de acciones y que surtiese los efectos jurídicos que le son propios. En fin, en base a los indicios considerados por la Inspección, el Tribunal Económico- Administrativo Central y la Audiencia Nacional, no se dan los presupuestos exigidos para calificar la operación como simulada o aparente.
Tras reproducir parte de la sentencia referida de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, afirma que en el marco de esa 'economía de opción' se realizó la compraventa de las participaciones de Amucam, por ofrecerse a Batiuga la posibilidad de obtener la financiación necesaria para el desarrollo de su actividad a coste muy ventajoso, materializado en una pérdida de 7.080,03 euros.
Insiste en que la operación respondió a motivos económicos válidos, invocando el régimen del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo). En particular, buscaba, entre los incluidos en dicha regulación, una mayor solvencia y capacidad de endeudamiento, reforzando la estructura financiera de Batibuga y una mayor capacidad para negociar mejores condiciones de financiación con entidades de crédito. Cita en su apoyo varias consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (las números 1174/09, 420/09, 2483/08, 1486/08, 2277/07, 2124/06, etc.).
Razona que de los citados preceptos se obtiene que la finalidad de la creación de la figura de la transparencia fiscal era clara: que los socios no pudiesen eludir un pago de impuestos por tener bienes incorporados a su patrimonio mediante una sociedad o, dicho de otro modo, que el resultado fiscal fuere el mismo que si no existiera la sociedad.
Entiende que en el caso que nos ocupa el objetivo perseguido por el legislador se cumple al tener los socios el mismo resultado fiscal con la venta de las participaciones de la sociedad transparente que si hubieran adquirido el inmueble a título personal y luego lo hubieran vendido. Y es así, pues con arreglo a la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas vigente en el ejercicio 2000 era de aplicación el régimen transitorio de las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de elementos no afectos, o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de la transmisión, adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. El resultado fiscal hubiera sido el mismo, por lo que no parece razonable calificar de simulado un negocio jurídico por mero afán recaudatorio.
Considera que, como consecuencia de lo razonado en los motivos precedentes, la sentencia recurrida ha incurrido en defecto de motivación, no ajustándose a la lógica ni a la razón en la medida en que se limita a recoger la fundamentación de la Administración y la del Tribunal Económico-Administrativo Central. Tampoco tiene en cuenta la prueba practicada, al menos en cuanto al porcentaje de participación del Sr. Justino en Batibuga, ni alude a los argumentos de la utilidad económica que para la compradora tuvo la operación.
Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, anule los actos administrativos recurridos, ordenando la devolución de la suma de 324.695,24 euros, resultado de la liquidación practicada por la Inspección, más los intereses abonados.
Sostiene, frente al primer motivo, que la observación global de la operación lleva a la misma conclusión que sostuvieron el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Audiencia Nacional, sin que proceda el análisis por separado de algunos de sus elementos, como se propone de contrario. Cita la sentencias de esta Sala de 24 de marzo de 2010 (casación 8649/10 ) y 3 de febrero del mismo año (casación 5937/04 ). Recuerda, por otro lado, que en un recurso de casación no cabe revisar los hechos fijados por el órgano de instancia, sobre los que se sustenta la declaración de simulación.
En lo que se refiere a segundo motivo, defiende que no puede invocarse como jurisprudencia, a los efectos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 , las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ni las del Tribunal Constitucional; mucho menos las resoluciones de la Dirección General de Tributos respondiendo a consultas vinculantes.
Para oponerse al tercer motivo subraya que el objeto del proceso y de la sentencia recurrida no fue analizar el régimen de transparencia fiscal de Amucam, sino la liquidación por el impuesto sobre sociedades de Batibuga, por ello dicha sentencia mal podía infringir los preceptos que se citan en este motivo.
Considera, finalmente, mal planteada la última queja, que debió articularse por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 , en lugar de, como se ha hecho, por el de la letra d).
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala
Fundamentos
En el acto de liquidación, se añade la extrañeza que supone el hecho de que una empresa como Batibuga, dedicada a la promoción inmobiliaria, adquiera la mayoría de las participaciones de otra cuyo único activo es un inmueble, pero no para incorporarlo a su patrimonio empresarial, pues su expropiación se encontraba ya prácticamente consumada. Se insiste, por ello, en el carácter simulado de la operación, cuyo único designio era obtener los beneficios fiscales derivados de la condición de socio de una sociedad transparente que va a obtener un ingreso extraordinario; en otras palabras, se adquirió el efectivo obtenido de la expropiación del único bien de la transparente, obviando la tributación que hubiera correspondido a los propietarios personas físicas.
Pero vayamos por partes.
Como es sobradamente conocido, la apreciación de las pruebas por el Tribunal
Tal es la denuncia que, en realidad, se articula a través del primer motivo de casación.
Por ello, se ha de tener en cuenta nuestra doctrina reiterada sobre la prueba indiciaria o de presunciones, conforme a la que la válida utilización de esta clase de prueba requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
Pues bien, los órganos administrativos y judiciales que han intervenido en fases anteriores a esta casación han tomado en consideración para presumir la simulación, como bien se dice se dice en el primer motivo de casación, los siguientes hechos, que la propia Batibuga no niega:
Estos hechos, analizados en su conjunto, revelan que las inferencias obtenidas por los jueces
Por lo demás, nadie discute, desde luego, que Batibuga se financió con la operación, en la medida en que, haciéndose con Amucam, consiguió un efectivo del que carecía, pero tampoco se puede negar que los socios personas físicas de esta segunda, algunos de los cuales lo eran también de la primera (precisamente, el Sr. Justino , administrador en ambas y muñidor del acuerdo expropiatorio), obtuvieron un importante ahorro fiscal. Tan es así, que en el propio recurso de casación se reconoce la ventaja fiscal obtenida, si bien se relativiza poniendo el énfasis en el carácter financiero de la operación. Pero lo cierto es que se transmutó una imputación de rentas en una sociedad en transparencia fiscal, integrable en la parte general de la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los socios, sometida, por tanto, a la tarifa progresiva, en una ganancia patrimonial de los mismos, a tributar en tres plazos, cada uno en un periodo impositivo distinto al tipo de gravamen proporcional previsto para la parte especial de aquella base imponible, derivada de la venta a Batibuga de sus participaciones en la transparente [véanse los artículos 14.2.d ), 38 , 39 , 49 , 50 , 53 y 72 a 74 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre , del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias (BOE de 10 de diciembre)], con un ahorro fiscal muy significativo.
No cabe negar que Batibuga obtuvo efectivo que se comprometió a devolver en tres plazos (el grueso una vez recibido el dinero de la expropiación), pero se ha de admitir también que la operación no respondía al objeto de su negocio, que es la realización de promociones inmobiliarias, tampoco a su designio originario, adquirir participaciones en el capital de otra sociedad. Sólo se trataba de obtener metálico, como se reconoce en el propio recurso de casación, y, concebida como una operación financiera, son muy significativos del verdadero objetivo los plazos de pago del precio de las participaciones compradas, puesto que el grueso de la devolución (cien millones de pesetas) se pacta para poco tiempo después (30 de junio de 2001) de haber percibido el justiprecio (febrero de dicho año). Desde el interés financiero de Batibuga, no se aporta ninguna razón que justifique ese concreto pacto, haciéndose muy presente el papel central en la operación del Sr. Justino en cuanto administrador de ambas compañías, socio mayoritario en su día de Amucam y, por consiguiente, principal beneficiario de la operación desde el punto de vista tributario.
Es criterio reiterado de esta Sala que la legitimidad de la llamada economía de opción está fuera de duda, porque no afecta al principio de capacidad económica ni al de justicia tributaria [
sentencia de 4 de julio de 2007 (recurso 274/03 , FJ 4º, letra d)]. Cuestión diferente es que, bajo la apariencia de esa legítima opción, en realidad se pacten negocios jurídicos anómalos [
sentencias de 15 de diciembre de 2008 (casación 5985
/ 05, FJ 4
º) y
9 de marzo de 2009 (casación 6866
En efecto, no cabe confundir la conducta de quien, para capear una carga fiscal, ejecuta, en el ejercicio legítimo de su libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución ), un negocio distinto del pretendido, obteniendo los efectos civiles y mercantiles propios del realmente realizado y no los del inicialmente programado, con la situación de quien con idéntica mira lleva a cabo la operación tributariamente más beneficiosa, pero la organiza de modo que (por fraude, simulación u otro artificio) las consecuencias para su patrimonio en el orden civil y mercantil sean las que corresponderían a la opción inicial, fiscalmente más onerosa. La «economía de opción» no ampara tal clase de comportamientos [ sentencia de 5 de julio de 2010 (casación 373/07 , FJ 4º)].
Y, dado que en el recurso se insiste en la legitimidad fiscal de la operación defendiendo que responde a motivos económicos válidos, se ha de tener en cuenta que este concepto jurídico indeterminado, nacido en el ámbito del derecho de la Unión Europea, ha sido interpretado en numerosas ocasiones por este Tribunal Supremo siguiendo la jurisprudencia del de Justicia de la Unión. Esta noción tiene un límite negativo, aquel que representa la constatación de que la operación persigue como primer designio la obtención indebida de una ventaja fiscal. Hemos dicho [
sentencia de 12 de noviembre de 2012 (casación 4299/10, FJ 2º)], siguiendo al mencionado Tribunal [
sentencia de 10 de noviembre de 2011,
Foggia (asunto C- 126/10
, apartado 50)], que de lo que se trata es de impedir prácticas abusivas, esto es, operaciones que no se realicen en el marco de transacciones comerciales normales, sino únicamente para beneficiarse indebidamente de las ventajas establecidas en el ordenamiento jurídico [véanse también, en ese sentido, las
sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1999 ,
También hemos sostenido [
sentencias de 14 de mayo de 2012 (casación 2144/10 ,
FJ 3º), 18 de junio de 2012 (casación 5352/09, FJ 3 º) y
12 de noviembre de 2012 (casación 4299/10 , FJ 3º)] que, para determinar si una concreta operación responde a motivos económicos válidos, han de considerarse las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores a su realización, resultando evidente a la luz de lo razonado en los párrafos precedentes que, en ese examen global, el complejo negocial litigioso tenía como principal objetivo, sino único, obtener la ventaja fiscal ya descrita, lo que de acuerdo con la sentencia
Y, actuando así, para este Tribunal no existe duda de que el resultado hubiera sido distinto, pues, en la imputación a los socios de la base imponible de la sociedad transparente por el incremento de patrimonio, la renta imputada se hubiera integrado en la parte general de la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas, resultando sometida a la tarifa progresiva, y sin ninguna reducción, mientras que en el supuesto planteado por la recurrente lo habría hecho como ganancia derivada de la transmisión de un elemento patrimonial o de mejoras realizadas en el mismo, con más de dos años de antelación a la fecha de transmisión, integrable en la parte especial de la base imponible, resultando sometida, por tanto, al tipo de gravamen proporcional; amén de la aplicación de los llamados coeficientes de abatimiento, al no haber estado afecto el inmueble a ninguna actividad económica, en los términos contemplados por la disposición transitoria novena de la Ley 40/1998 , y, a tenor de la fecha de constitución de Amucam (15 de julio de 1986).
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por BATIBUGA, S.L., contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2010 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 416/08 , que confirmamos en sus propios términos, condenando en costas a la compañía recurrente, con el límite indicado en el tercer fundamento jurídico.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon

