Última revisión
21/09/2016
Caso Asunta. Sentencia Penal Nº 2/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 14/2015 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: BALLESTERO PASCUAL, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 2/2016
Núm. Cendoj: 15030310012016100010
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1522
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00002/2016
GALICIA
Refª.- RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000014 /2015
Apelante principal: Justa Leticia , Carmelo Isaac
Apelante supeditado: Carmelo Isaac
Justa Leticia , Carmelo Isaac
Apelado:MINISTERIO FISCAL, ASOCIACION CLARA CAMPOAMOR
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
RolloTRIBUNAL DEL JURADO 0000023 /2014
S E N T E N C I a nº 2
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Pablo Saavedra Rodríguez
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Pablo A. Sande García
Don José Antonio Ballestero Pascual -------------------------------------------------------
A Coruña, quince de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en Santiago de Compostela, (rollo número 23/2014 ), partiendo de la causa que con el número 4900 de 2013 tramitó el Juzgado de Instrucción número 2 de Santiago de Compostela por el delito de asesinato contra los acusados Justa Leticia y Carmelo Isaac . Son partes en este recurso, como apelantes, los acusados Justa Leticia y Carmelo Isaac , respectivamente representados por la procuradora doña María Trillo del Valle y don Domingo Núñez Blanco y asistidos por el letrado don José Luis Gutiérrez Aranguren y doña María Belén Hospido Lobeiras, como apelante supeditado Carmelo Isaac y como apelados el Ministerio Fiscal, Justa Leticia y la Asociación Clara Campoamor, representada por el procurador don Jesús A. Sánchez Vila y asistida por el letrado don Ricardo M. Pérez Lema.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual .
Antecedentes
PRIMERO:El Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado antes citado, dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2015 ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a don Carmelo Isaac , como autor responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de dieciocho años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por el mismo tiempo y al pago de la mitad de las costas procesales, salvo las de la acusación popular. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le impongo al acusado, le abono todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.
Que debo condenar y condeno a doña Justa Leticia , como autora responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de dieciocho años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por el mismo tiempo y al pago de la mitad de las costas procesales, salvo las de la acusación popular. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le impongo a la acusada, le abono todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.
Se mantiene la prisión provisional de los acusados en los términos acordados en el auto de fecha 21 de julio de 2015, en base a los fundamentos expuestos en dicha resolución y a la gravedad de la pena impuesta '.
SEGUNDO:Las representaciones procesales de los acusados Carmelo Isaac y Justa Leticia interpusieron con fechas 1 y 4 de diciembre de 2015, respectivamente, sendos recursos de apelación contra la referida sentencia. Las partes, los días 22 y 28 de diciembre de 2015, el Ministerio Fiscal y la procuradora Sra. Trillo del Valle, y el 8 y 11 de enero de 2016, los procuradores Sres. Núñez Blanco y Sánchez Vila, se personaron en tiempo y forma ante la Sala que, por resolución de 12 de enero, señaló día para la vista de los recursos, la que tuvo lugar el pasado día 23 de febrero a las diez horas con la concurrencia de las partes.
Se aceptan lo hechos probados de la sentencia apelada, excepto su párrafo cuarto que se sustituye por el que se enuncia a continuación bajo el mismo ordinal, y el sexto, que se añade:
1º.-Los acusados, Carmelo Isaac y Justa Leticia , de común acuerdo, suministraron repetidamente, desde al menos tres meses antes del fallecimiento, a su hija Tatiana Purificacion un medicamento que contenía lorazepam, sustancia perteneciente al grupo de las benzodiacepinas y que produce somnolencia y sedación, y en ejecución de un plan acordado, Carmelo Isaac retiró en, al menos, tres ocasiones, en el periodo comprendido entre principios del mes de julio y mediados del mes de septiembre de 2013, una cantidad de, al menos, 125 comprimidos de Orfidal de la farmacia de la rúa do Hórreo, de Santiago de Compostela.
2º.-El día 21 de septiembre de 2013, los acusados Justa Leticia y Carmelo Isaac , puestos de común acuerdo para acabar con la vida de su hija Tatiana Purificacion , comieron con ella en el domicilio de Carmelo Isaac , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 y le suministraron una cantidad de medicamento que contenía lorazepam, necesariamente tóxica, para posteriormente, cuando hiciera efecto, asfixiarla.
3º.-La acusada Justa Leticia , ese mismo día, siguiendo el plan acordado con Carmelo Isaac , después de las 18:15 horas llevó a su hija Tatiana Purificacion a la casa familiar sita en el lugar de DIRECCION001 , en Montouto, Teo, utilizando para ello el vehículo Mercedes Benz, matrícula NUM001 .
4º.-En un momento comprendido entre las 18:33 y las 20:00 horas, en la casa de Montouto, la acusada, Justa Leticia , para continuar la ejecución del plan preconcebido con el acusado Carmelo Isaac , asfixia a su hija Tatiana Purificacion por medio de la compresión que le aplicó sobre la boca y la nariz y en un momento próximo a la muerte de la menor, la acusada ató a su hija por los brazos y los tobillos por medio de unas cuerdas plásticas de color naranja.
5º.- Tatiana Purificacion , nacida el NUM002 de 2000, no pudo defenderse de modo efectivo porque estaba bajo los efectos del medicamento que con ese fin se le había suministrado.
6º.-La víctima era hija de Justa Leticia y de Carmelo Isaac .
Fundamentos
A).- Presunción de Inocencia
PRIMERO:Seguiremos en esta sentencia el orden que nos proponen las partes apelantes porque, aunque, como es obvio, algunos de las infracciones procesales denunciadas por la vía del artículo 846-bis-a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto inciden en la regularidad de la prueba practicada en el juicio oral - por ejemplo, la alegada parcialidad de jurados, testigos y peritos o el número de estos en relación a alguna pericia - no se pueden desconectar de la presunción de inocencia, es lo cierto que ambas partes apelantes -los condenados en primera instancia Sres. Justa Leticia y Carmelo Isaac - , sin perjuicio del exordio de la defensa de aquella en el que exhorta y previene al tribunal sobre las exigencias de un juicio justo en un Estado de Derecho, centran en primer lugar su motivo de discrepancia con la sentencia apelada en el derecho a la presunción de inocencia cuyo quebranto afirman y sostienen al amparo de lo preceptuado en el artículo 846-bis-c)-e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; a saber: 'Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta'.
Convenimos con los apelantes y con las demás partes en que se carece de una prueba directa acerca del acto punible y típico - muerte alevosa- calificado de asesinato en los artículos 138 y 139.1ª del Código Penal porque, como en la mayoría de los casos, ningún testigo presenció ni se percató de la acción que acabó con la vida de la niña, ni, como es también habitual, existe constancia del hecho por cualquier medio de grabación. Por lo tanto, las fuentes y elementos de prueba que nutrieron el juicio oral acreditan unos hechos indiciarios que nos conducen, en función de la lógica, la experiencia y las leyes de la ciencia, a dar por acreditados los hechos inducidos que sí son los nucleares de la acción castigada por la ley penal.
Parece adecuado entonces, para comprender el alcance y limitaciones de nuestro análisis y de nuestra consecuente decisión, comenzar con una breve exposición, porque esta cuestión es de sobras conocida, acerca de las potestades que la ley procesal en su interpretación jurisprudencial confiere al tribunal de apelación en los recursos frente a las sentencias dictadas por un tribunal de jurados en cuanto se refiere al principio de presunción de inocencia y a la valoración de la prueba, con especial referencia a la indirecta o indiciaria. En consecuencia, nuestra decisión ha de venir apoyada, de un lado, por la ingente y bien conocida doctrina jurisprudencial interpretativa del motivo en cuestión; por otro, por aquella otra que, en armonía con la anterior, delimita los márgenes de la valoración de la prueba en esta segunda instancia y, en especial cuando de sentencias dictadas por el tribunal del jurado se trata; y, por último, por la que dibuja los contornos lógico-jurídicos de la prueba indiciaria. Veamos:
1º.- A modo de resumen, recordemos la STSJG de cuatro de noviembre de 2014 ( también la 4/2015 de 26 de marzo o la 6/2015, de 17 de diciembre) cuando, siguiendo al Tribunal Supremo , en su fundamento jurídico tercero afirmaba: 'la presunción de inocencia sólo significa que nadie puede ser condenado sin suficiente prueba de cargo válidamente obtenida y practicada en un juicio con todas las garantías de publicidad, oralidad, contradicción y defensa. Por eso, conforme a una reiterada doctrina de esta Sala -leemos, por ejemplo en la STS 151/2014, de 4 de marzo - 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Parámetros que, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.'
Así pues, debemos significar, en primer término, que la carencia de prueba de las circunstancias eximentes o atenuantes perjudica a la defensa y que los hechos que les sirven de base no son pruebas de cargo o incriminatorias, en las que se apoya la imputación, sino de descargo, de modo y manera que a ellas no se les puede aplicar el principio de presunción de inocencia.
En segundo lugar, que la atribución de apreciar la prueba practicada corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia, conforme a lo señalado en los artículos 117,3 de la Constitución Española , 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que a través de este motivo no puede pretenderse de este Tribunal de apelación una revisión de los hechos por error en su valoración. El motivo adecuado sería la de infracción de norma constitucional en cuanto el artículo 9.3 de la C.E . proscribe la arbitrariedad que se hará valer por la vía del artículo 846-bis-c-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que se den los requisitos de su artículo 849.2º ( SSTSJG 8/2006, de 26 de julio y 4/2014 de 8 de mayo , entre otras muchas, que recogen una línea homogénea del Tribunal Supremo iniciada con su sentencia de 4 de junio de 1999 y seguida por la más reciente de 633/2013, de 11 de julio o la 310/2014 , de 27 de marzo).
Y, en tercer lugar, que sólo nos está permitido, por tanto, entender vulnerado el principio de referencia en aquellos supuestos en los que hay una total ausencia de prueba o en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. En consecuencia, es revisable sólo la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos. Véanse también las SSTS 2.388/2001 , 2.404/2001, ambas de 17 de diciembre , 508/2007 , 609/2007 , 888/2006 , 1028/2011 de 11 de octubre etc. y SSTSJG 1/2014, de 21 de enero y 4/2014, de 8 de mayo , por citar algunas'.
2º.- El principio 'in dubio pro reo', aunque forme parte del principio de presunción de inocencia, sólo juega, en caso de duda sobre la prueba, como criterio residual de su apreciación para conocer su suficiencia, y por lo tanto sólo tiene acceso al recurso de apelación, a través del apartado e) del artículo 846-bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando el tribunal sentenciador ha tenido duda razonable sobre el carácter incriminador de las pruebas que valora en orden a la autoría del recurrente; esto es, en los casos de ausencia de prueba de cargo suficiente, que es la esencia del derecho a la presunción de inocencia, pero no en aquellos otros en los que existe alguna base razonable y el juez, el colegio de jurados en nuestro caso, llega a la certidumbre de los hechos como consecuencia de haber elegido la opción valorativa más clara, conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia y de los saberes científicos, aunque existan otras posibilidades más favorables al reo, lo cual sucede casi siempre y viene a constituir de manera habitual la principal línea de defensa a través de una ponderación partidaria de la prueba. Recordemos sobre este particular, por ejemplo, el fundamento jurídico segundo de la STSJG de 19 de febrero de 2008 : 'La sentencia del TC 63/1993 de 1 de marzo nos indica: 'a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puesta de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las SSTC 31/1981 y 13/1982 , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. Así, en lo que aquí interesa, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se excluye cuando «el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas» ( STC 25/1988 , fundamento jurídico 2.)'. O el f.j. quinto de la STS 1221/2011, de 15 de noviembre : 'Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las hayas resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7 , 677/2006 de 22.6 , 1125/2001 de 12.7 , 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 , 836/2004 de 5.7 , 1051/2004 de 28.9 )'.
3º.- Sobre la prueba indiciaria se nos permitirá, aun a riesgo de incurrir en reiterativo tedio, señalar la STSJG de treinta de noviembre de 2009 que citaba una sentencia ejemplificativa del Tribunal Supremo, la de 29 de noviembre de 2000 , a cuyo tenor (penúltimo párrafo de su fundamento primero): '...el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/1998 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados)a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria'. Puede verse también la reciente STS 731/2014, de 31 de octubre que concluía el apartado 3 de su fundamento segundo con esta esclarecedora reflexión: 'La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes'. O la número 310/2014, de 27 de marzo en cuyo fundamento jurídico séptimo, tras haber expuesto en los ff.jj. quinto y sexto la consolidada doctrina sobre el particular, nos enseña: 'la prueba indiciaria no puede fragmentarse, sino que opera en su totalidad, pues cada indicio por sí mismo no alcanza la consideración probatoria que se obtiene de su racional combinación'. O la 978/2012, de 10 de diciembre en su f.j. primero, etc'.
4º.- Debemos efectuar además, para el caso que nos ocupa, una cuarta e importante consideración derivada de las anteriores. El tribunal de apelación, dadas sus ya expuestas limitadas potestades procesales, no puede suplantar a los miembros del jurado en su genuina y propia facultad de valorar la prueba y por lo tanto de declarar lo hechos probados en los términos mencionados ( artículos 3.1 y 61.1-a ) y d) de la Ley orgánica del Tribunal del Jurado ), de donde hemos de deducir que no puede el tribunal de apelación tener por probado o no tenerlo o dudar de ningún hecho sin que previamente haya sido sometido a la consideración de los jueces-jurados en el correspondiente objeto de veredicto, pues esto equivaldría a convertir el recurso de apelación en una primera instancia 'per saltum'. Este principio es aplicado por el Tribunal Supremo de manera constante cuando afirma que el objeto del recurso de casación es la sentencia de apelación y que por lo tanto no puede plantearse en dicho recurso extraordinario ninguna cuestión no formulada previamente en el previo recurso ordinario y de aquí que, por ejemplo en su día, se abriera, como queda escrito en el apartado primero, la vía del artículo 846-bis-c)-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 9.3 de la Constitución Española para evitar la arbitrariedad en la valoración probatoria, camino que, por lo demás, los recurrentes no han transitado.
Ejemplo paladino de lo afirmado nos lo ofrece la sentencia del Tribunal Supremo número 759/2012, de dieciséis de octubre , en cuyo fundamento segundo podemos leer: 'Ha de tenerse en cuenta que en el caso actual el jurado no declaró probado hecho alguno en relación con la muerte de la víctima. El defectuoso planteamiento del objeto del veredicto... ha dado lugar a una resolución del Jurado que carece de hechos probados en todo lo que se refiere al fallecimiento de la víctima. Pero la parte acusadora no impugnó en apelación el objeto del veredicto, y tampoco invoca ahora....'Espacialmente ilustrativo sobre la proscripción de cuestiones nuevas y sus excepciones es el fundamento jurídico segundo de la STS 129/2014, de 26 de febrero con cita de otras muchas.
SEGUNDO:La prueba indiciaria, ya se ha expuesto, ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria para concretar así la existencia de prueba de cargo derivada de la garantía constitucional de presunción de inocencia de acuerdo con el artículo 70.1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , 120.3 de la Constitución Española y sus concordantes, según su interpretación jurisprudencial.
Sobre el particular podemos leer en el fundamento primero de la STS 850/2015, de veintiséis de octubre : 'Por lo que respecta a la motivación del Jurado, una doctrina de esta Sala, que está muy consolidada (SSTS 816/2008, de 2 de diciembre ; 300/2012, de 3 de mayo ; 72/2014, de 29 de enero ; 45/2014, de 7 de febrero ; 454/2014 de 10 de junio y 694/2014, de 29 de octubre entre otras muchas), argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados, pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuales son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, que se pueden inferir de aquellos. Algo similar a lo que sucede con la prueba indiciaria, debe realizarse en aquellos supuestos en que la valoración de la prueba de cargo debe ir acompañada del análisis de ciertos parámetros de control (declaración de la víctima, declaración de imputados, reconocimientos personales, STS 901/14, de 30 de diciembre , etc. Ahora bien -continúa el Tribunal Supremo- esta doctrina no ha extendido la labor complementaria del Magistrado Presidente al propio relato fáctico, que debe ser íntegramente proporcionado por el Jurado'
Con este bagaje estamos en condiciones de abordar las razones que nos llevan a corroborar los hechos declarados probados por los jueces-jurados, excepción hecha del referido en su párrafo cuarto sobre el sujeto de la ejecución material de la asfixia sufrida por la niña y causante inmediata de su muerte. Entendemos que el concreto y material acto de la asfixia lo perpetró Justa Leticia , (primer párrafo del artículo 28 del Código Penal ), si bien inferimos también que Carmelo Isaac es asimismo autor del delito, conforme al mismo precepto. Otro tanto, como razonaremos en nuestro Fundamento Jurídico 12º, sucede con el parentesco.
TERCERO:No vamos a repetir, porque no es necesario, escrito está, lo ya expuesto en la motivación del veredicto ni las coherentes explicaciones de la sentencia que la desarrolla, pero nos parece prudente para apoyar nuestras aseveraciones, sin caer en el fárrago, repasar los principales hitos de la prueba que nos suministran los hechos básicos probados de contenido incriminatorio de los que fluyen con naturalidad las conclusiones obtenidas por los jurados:
-Los registros farmacéuticos demuestran la adquisición de Orfidal en grandes cantidades -ciento veinticinco pastillas- por Carmelo Isaac , que lo admite, los días 5 y 17 de julio de 2013 si bien la receta electrónica la presentó el 22, y el 16 de septiembre, con la receta del Dr. Ezequiel Emilio , (declaración de Carmelo Isaac en DVD 1 V13 M25, minuto 1ÂÂ 57ÂÂÂÂÂÂ y siguientes en la que justifica la cantidad adquirida con robos y extravíos padecidos; también folios 443, 577 y 578 del Tomo II y 369 del Tomo I y las testigos, empleadas de la farmacia, Sras. Monica Maribel DVD 2 V31 M92, Aurora Vanesa DVD 2 V31 M90, minuto 36 y Marcelina Genoveva DVD 2 V31 M92 quien aseguró que Carmelo Isaac le dijo que había dejado las pastillas en un hotel y le sirvió otras hasta la siguiente prescripción porque las palabras del cliente, al que conocía, le parecieron creíbles).
-A Justa Leticia no se le receta orfidal en una dosis baja (medio por la mañana, medio a medio día y uno a lo sumo por la noche) hasta el día treinta de julio de 2013 por su ansiedad y depresión y en días posteriores se añade prozac. El orfidal se le aumenta en septiembre (psiquiatra Sr. Isidro Modesto y otros dos psiquiatras más DVD 3 V55M minuto 7 y siguientes).
-Se recuperaron 24 pastillas de orfidal de 1 mg (folio 488 del Tomo II)
-Los profesores vieron mareada a la niña, como 'drogada', dos diferentes días del mes de julio, el 9 y el 23. La testigo Sra. Enma Rosario (DVD 2 V29 M81 a la hora y diez minutos de la grabación), profesora de la escuela de altos estudios musicales, nos dice que el padre llevó a clase a su hija y contó que la niña había tomado antihistamínicos y estaba drogada; que la recogió su mamá y le comentaron la situación de la niña, como sonámbula, que no era capaz de tocar y no asistió a un concierto programado porque no podía coordinar a lo que la madre, cuando fue a recogerla, contestó que habría que levarla al médico. Las declaraciones, sobre el mismo episodio del día nueve de julio, de la Sra. Julieta Leonor (DVD 2 V29 M82 y V30 M84: que la trajo Carmelo Isaac , quien le refirió que ese día había dormido en su casa; que Tatiana Purificacion estaba drogada por la ingesta de antihistamínicos por lo que era normal el estado en que se encontraba: descoordinada, somnolienta y apática. La Sra. Raimunda Virginia (DVD 2 V30 M85 minuto 14), de la academia Play: que va voluntariamente a la Guardia Civil cuando se entera de la muerte de la niña y cuenta lo ocurrido el día 23 de julio: que la niña, llevada por su padre, estaba como dormida; que avisaron que el 21 no venía y Tatiana Purificacion le dijo que llevaba dos días durmiendo, que no se encontraba bien porque tomó unos polvos blancos que le había recetado una médico amiga de su padre pero que éste le había dicho que se trataba de un tratamiento de alergia. Doña Daniela Zulima -DVD 2 V30 M86, minuto 34 55ÂÂÂÂÂÂ: que la alumna le comentó que no sabía lo que le estaban dando; que el día anterior faltó porque llamaron diciendo que la niña se encontraba mal, con alergia; que le dieron unos polvos que sabían fatal, que llevaba durmiendo no sabía cuántas horas, como un día y medio y que 'yo no tengo alergia, nadie me quiere decir la verdad '; que la niña fallaba pese a que el ejercicio musical que le puso era fácil, por lo que a ella- a la profesora- le pareció extraño; que se le iba el arco del violín; que se sentó porque se caía que no se acordaba de lo que había desayunado; que no sabía ni contar los dedos; que los polvos se los dio mamá y a mamá una amiga en la puerta de casa; que estaba desorientada y no sabía ni dónde había dejado sus cosas; que ante esto, cuando vino a recogerla, habló con Carmelo Isaac quien no se extrañaba del estado de la niña por lo que se lo hizo notar , a lo que respondió: 'la niña tiene alergia nosotros no le damos nada, como mucho, como mucho un flis flis'. El profesor de guitarra, don Doroteo Jesus -DVD 2 V31 M88 minuto 00 y siguientes- declara que la trajo el padre y fue advertido de que no venía muy bien como consecuencia de que le habían dado un tratamiento fuerte para la alergia y que iba a andar así como dormida, si bien luego, con la cabeza gacha y girada hacia la niña, matizó que el tratamiento se lo había dado su madre.
- Justa Leticia afirma que era Carmelo Isaac quien le daba los polvos blancos a la niña (folio 1526 del tomo IV)
-Ninguno de los padres hizo caso a las advertencias de los profesores, de modo que Tatiana Purificacion no fue atendida para diagnosticar y tratar los mareos y demás síntomas ya descritos.
- Justa Leticia y Carmelo Isaac vivían un cierto periodo de reconciliación como consecuencia del ingreso de aquella en un hospital por un problema de ojos a finales del mes de junio (declaraciones de Justa Leticia al folio 1762 y siguientes del Tomo V, y folios 329 a 331 del Tomo I, o 996, del Tomo III y 441 y 442 del Tomo II y declaración de Amelia Paulina DVD2 V29M80, minuto 48 o Carmelo Isaac en DVD 1 V14 M27, minuto 1ÂÂÂ 57').
-No querían que su hija sufriera en exceso por su divorcio del mes de febrero anterior (declaraciones de Justa Leticia ).
-También el día 18 de septiembre la niña sufre otro episodio de mareo con vómitos (declaración de Justa Leticia a los folios 1772 y 1773 del Tomo V o en los tomos 1525 y 1557 del tomo IV, transcripción y versión escrita, respectivamente de sus declaraciones de 27 de septiembre de 2013 y folio 567 con nota del folio del siguiente día escrita por la madre excusando la asistencia a clase de su hija en el folio 567 del tomo II).
-Ese día dieciocho se encuentra, ya por la mañana, con su padre como se desprende de los mensajes telefónicos obrantes a los folios 967, 968, 969, 1001 y 1002 del Tomo 3 y de las declaraciones de Magdalena Marisa sobre las que luego volveremos.
-El día 21 de septiembre comen los tres juntos en el piso de Carmelo Isaac en torno a las tres (declaración de Justa Leticia al folio 1774 del Tomo V, por ejemplo o en el folio 1493 al tomo IV si nos referimos a su declaración transcrita de 27 de septiembre o en el folio 1553 del mismo tomo en la versión escrita o en la ya mencionada declaración de Carmelo Isaac en el acto del juicio).
- Poco después de las cinco de la tarde, a las 17 horas y veintiún minutos (17 h y 21ÂÂÂ) de ese día la niña es captada en la calle por una cámara de un banco, Bankia) (Folios 467 a 479 del Tomo II o los archivos de la carpeta denominada 25.7 G-1 contenidos en el DVD nombrado 'Soportes')
-Un rato después es vista en compañía de su padre por una amiga en el cruce C/ General Pardiñas hacia República del Salvador, ellos subían por esta última hacia el Hórreo (declaraciones de la testigo, doña Asuncion Lidia y su novio, Sr. Julio Sixto , en el acto del juicio -DVD 2 V 18 M 40, minuto 00 y siguientes- Doña Asuncion Lidia con gran firmeza nos cuenta que, como se había publicado que el padre negaba haber salido de casa aquella tarde, tras consultarlo con su madre, decidió ir a la Guardia Civil para dar conocimiento de lo que ella había visto: que conocía a Tatiana Purificacion por haber sido compañeras en clases de francés; que también conocía de vista a su padre; que no duda de que se trataba de la tarde del día veintiuno de septiembre porque había salido con su novio a comprar unas zapatillas en una tienda de deportes y reconoce el ticket de compra que se le exhibe en el acto (folio 1344 bis del Tomo 4).
-Luego es avistada en el coche con su madre a las dieciocho horas y veinticuatro minutos (18 h y 24ÂÂÂ) por la cámara de la gasolinera de Gurelesa. (Folios 467 a 479 del Tomo II, y archivos de la carpeta nombrada 25.7 G-1 del DVD llamado 'Soportes).
-La madre es grabada por la cámara entrando en el garaje del piso de Santiago a eso de las diez menos veinte. (Folios 467 a 479 del Tomo II y mismo DVD).
-El cuerpo sin vida es hallado alrededor de la una y cuarto de la madrugada del día 22 de septiembre. Nadie lo pone en duda.
-Junto al cuerpo se hallaron unas cuerdas plásticas de color naranja que coinciden en su estructura física y química con las encontradas en la casa de Montouto (folio 60 del Tomo I, 645, 650 a 654, tomo II).
-La causa de la muerte es asfixia por sofocación según la autopsia (Folios 304 a 323 del Tomo I) y según las opiniones de los catedráticos de medicina legal aportados por la defensa que depusieron en el acto del juicio matizando sus afirmaciones obrantes al folio 1348 y siguientes del tomo IV. En el DVD 2, V41 M143 el autor de la autopsia Sr. Justino Leoncio se ratifica en su informe porque la otra autora, Sra. Sra. Asuncion Nicolasa y Isidora Constanza no puede acudir a juicio por enfermedad. Depone conjuntamente con el Dr. Adriano Leonardo (folio 260 del Tomo I). Repasa el Dr. Justino Leoncio las operaciones de la autopsia y nos acaban hablando de las lesiones en la mucosa de la boca, de las hemorragias en celdillas mastoideas y en los pulmones, como índices de la asfixia por sofocación.
-La autopsia también revela huellas de ligaduras en brazos y tobillos (folios 316 a 318 del tomo I).
-Los análisis complementarios de la autopsia detectan grandes dosis, tóxicas, de lorazepam -ingrediente del Orfidal- ingeridas aquel día en las horas previas a la muerte (informe del I.N.T. en los folios 606 y 607 del Tomo II y 375 a 378 del Tomo I, y 1.188 y 1.189 del Tomo IV; catedrática Sra. Genoveva Angelina y la profesora Sra. Angelica Constanza DVD 2 V40 M139, minuto 00 y siguientes). Estas profesoras nos describen los efectos del lorazepam: sedación, somnolencia, etc. La intoxicación -estiman ingeridos unos 27 mg. equivalentes a 27 pastillas de 1 mg. en relación con el peso de la niña, unos cuarenta kilos- produce una depresión generalizada del sistema nervioso central. Dicen que la administración pudo ser en la comida o después de la comida. Que no tienen datos para hablar de tolerancia al medicamento
-El lorazepam en términos generales comienza a producir sus efectos entre quince y cuarenta y cinco minutos de la ingesta y su concentración máxima una vez absorbido todo, a las dos horas, pero en este caso no se absorbió todo (informe del I.N.T. en los folios 738 a 740 del Tomo II, y las profesoras antes mencionadas en el acto del juicio). Que no es fácil saber cuándo tomó la sustancia. Que los problemas de deambulación son los síntomas más tardíos y que la ingesta debió de ser unas tres o cuatro horas antes de la muerte, dada su presencia en la orina (minuto 20 de la declaración) o incluso un poquito más en función de la digestión -nos dicen las profesoras-.
-El análisis del cabello de Tatiana Purificacion advierte también la ingesta de esta sustancia durante los tres meses anteriores y de nordiazepam, componente, por ejemplo, del traxilium. (Informe del Instituto de Ciencias Forenses de la Universidad de Santiago obrante al folio 584 y otro del I.N.T. en los folios 606 y 607, ambos del Tomo II y las profesoras antes mencionadas)
-Pese a que se buscaron, no se encontraron antihistamínicos, (informe del Instituto Nacional de Toxicología en su primer párrafo obrante Folio 605 del Tomo II) cuya prescripción médica no existe aunque puede que su pediatra prescribiera un corticoide nasal suave (pediatra Sra. Vicenta Tarsila en el acto del juicio DVD 2 V31 M93, 1 hora, cuatro minutos y 31 segundos') y sin que se le hicieran pruebas de alergia (declaración de Justa Leticia el día 27 de septiembre obrante a los folios 1489 y siguientes del Tomo IV). Don. Justino Leoncio tampoco halló en la historia clínica de la niña, obrante a los folios 1.235 a 1.315 del Tomo IV), dato alguno de que hubiera sido tratada de alergia.
-El informe del Instituto Nacional de Toxicología (folio 593 del tomo II y 1.188 y 1.189 del Tomo IV) data la muerte entre tres y cuatro horas después de la última ingesta de alimento sólido,
-La autopsia fija la hora de la muerte entre las cuatro y las ocho de aquella misma tarde (folio 310 y 324 y 325 del Tomo I). Los jurados, con más datos, la establecen entre las seis y las ocho de la tarde.
-La madrina -Sra. Sacramento Herminia - así como la cuidadora de la niña y empleada de hogar desde hacía más de once años, desde mayo de 2002, desde que la niña tenía veinte meses, -doña Magdalena Marisa -, con quienes pasó gran parte del verano, y una amiga de la madre afirman que gozaba de buena salud (declaraciones en el acto del juicio DVD 2 V27M74 minuto 28 y siguientes y V29M77,). Doña Magdalena Marisa nos cuenta en el juicio -DVD 2 V29 M77 minuto 00- que a raíz de la estancia en el hospital de Justa Leticia , en julio, comían juntos con frecuencia; que iba a trabajar de lunes a viernes, menos los martes; que lo hacía en horario de tarde, excepto los viernes que iba por la mañana; que la salud de Tatiana Purificacion era perfecta; que los padres no le contaron nada sobre ninguna enfermedad; que no vio espray para alergias; que desde luego ni en Pascua (Semana Santa) ni en mayo ni agosto, en que estuvo la niña con ella en Val de Dubra estornudó ni tuvo ningún problema de salud; que el miércoles 18 de septiembre no vio a la niña y que Bombi - Justa Leticia - le dijo que estaba con su padre porque estaba mala; que el jueves, cuando vio a la niña y le preguntó, ésta le dijo: 'solo tengo mal sabor de boca'. O la testigo Angelina Palmira (DVD 2 V29 M79): que la niña no tenía ninguna alergia.
-La testigo Amelia Paulina , madre de una compañera de clase de ballet (DVD 2 V29 M80 minuto 45 y siguientes): la niña, durante el primer fin de semana de julio que pasó con su familia, estuvo contenta, normal, aunque tenía los ojos rojos y llorosos y moqueaba; que Justa Leticia le dijo, al día siguiente, que tenía rinitis y que la iba a llevar a un tratamiento homeopático, pero que no recuerda que se le hubiera indicado que el diera a la niña ningún medicamento.
-Tanto la testigo anterior como doña Monica Piedad (DVD 2 BV29 M78 minuto 22:37) narran lo que les contó Justa Leticia sobre el confuso episodio ocurrido la noche del 5 de julio en que un hombre habría entrado en casa y habría intentado asfixiar a la niña. Doña Monica Piedad da las razones por las que lo considera poco creíble. Ambas se extrañan, entre otras cosas, de que el hecho no fuera denunciado.
- Los padres no denunciaron el hecho (folio 1464 del Tomo IV).
- El testigo don Daniel Benjamin afirma que no vio a la niña aquella tarde del veintiuno de septiembre entre las siete y cuarto y las siete y veinte; que a la que vio era una adolescente con rasgos orientales y pensó que podía ser Tatiana Purificacion , y fue a la policía para que examinaran las cámaras de la zona (DVD 2 V17 M37, minuto 11 y 30ÂÂÂÂÂÂ). Que no puede afirmar que la adolescente se corresponda con las fotos de Tatiana Purificacion tomadas por las cámaras de Bankia, que se le exhiben. También le dijo a la policía que no conocía a Tatiana Purificacion ni a su familia por lo tanto no podía afirmar que fuera ella. Que la Guardia Civil se puso en contacto con él y desvaneció el malentendido generado con la Policía Nacional en cuanto ésta había interpretado que la había reconocido: era más alta y no llevaba chándal y que cree que era un poco mayor en edad.
-Las declaraciones de don Leon Gumersindo (DVD 1 V17 M38, 30ÂÂÂy 43ÂÂÂÂÂÂ) tan sólo sirven para corroborar aquello que ya sabemos por la hora de conexión de la alarma: Bombi -nos cuenta- arranca el coche y mantienen una breve conversación sobre la leña y otras cuestiones. Justa Leticia le dijo que tenía prisa porque tenía a su hija sola. Que la vio agobiada y nerviosa. Que sólo se fijó en que llevaba las luces del coche apagadas y le aconsejó que las encendiera. Que iba con dos perros a los que perdió la pista durante la conversación con Justa Leticia . Que no miró nada en el coche, que sólo vio a Justa Leticia dentro del coche. Que no vio aquella tarde a Carmelo Isaac .
A-1).- Presunción de inocencia en el recurso de Justa Leticia .
CUARTO:Así lo han entendido los jurados, que han desechado en el aspecto de la hora de la muerte el informe aportado por la parte y emitido por los catedráticos Sres. Florencio Celestino y Eloy Eulogio , ya referenciado, por cuanto 'afirman desconocer datos de importancia para precisar la data de la muerte'.
También marginan las argumentaciones de parte sobre el posicionamiento del móvil de Justa Leticia -Iphone 5- en las dos conexiones de las 19 horas, 29ÂÂÂ, 18ÂÂÂÂÂÂ y 55ÂÂÂÂÂÂ del día 21 de septiembre porque dan más valor a los informes del Grupo de Apoyo Técnico Operativo de la Guardia Civil, (folios 388, 420 y 425 del Tomo I) cuyos componentes, los tres autores, agentes de la Guardia Civil que se ratificaron conjuntamente en el acto del juicio, NUM003 , NUM004 y NUM005 , (DVD 2 V49M174, minuto 27ÂÂÂ, 50ÂÂÂÂÂÂ) explican, entre otros pormenores sobre los teléfonos de Tatiana Purificacion y Carmelo Isaac , con didáctica parsimonia y exhibición de mapas la razón orográfica y técnica, no desvirtuada, por la que concluyen que la antena del poste que recoge las conexiones, la última es la significativa en cuanto cierra el canal de datos, se alza en el poste situado en Fontecoba y no en el Hórreo, de modo que el teléfono se encuentra en una zona próxima a Montouto (punto B en la terminología del informe), ubicado este paraje en un pequeño cañón por lo que los postes de Santiago no le dan cobertura y sólo lo abarca un repetidor residual, el de Fontecoba. Y todo a partir de los listados de facturación de la compañía telefónica aunque no toda comunicación genera un cargo individual y propio. Sobre el teléfono de Tatiana Purificacion -un Iphone 14- que nos hablan de los whatsapp del día 21 de septiembre de las 17 horas y 25ÂÂÂ y de las 17 horas y 38ÂÂÂ (folio 424 del Tomo I). Entre las doce y las 20h y 43ÂÂÂ Carmelo Isaac no recibe ninguna comunicación telefónica detectada en los listados de facturación.
Nos hablan asimismo los jurados de que la niña ya estaría claramente afectada por lorazepam a eso de las seis y veinte cuando es vista en la calle, con su padre por una amiga que había salido de compras, pero también sabemos por la testigo doña Asuncion Lidia , quién no se acercó a ella porque ya padre e hija cruzaban un semáforo. En esta línea, parece un contrasentido suponer, por un lado, que la niña ya habría desarrollado tolerancia al medicamento y, por otro, que no se le había administrado tal sustancia cuestionando las pruebas de los laboratorios.
Como luego veremos, al colegio de jurados no se les dio oportunidad de pronunciarse directamente sobre las idas y venidas de aquella tarde alegadas por Justa Leticia , luego nada deben decidir sobre el particular, pues basta con razonar por qué acogen la versión que se les ofreció para descartar, en cuanto incompatibles, la de los desplazamientos varios. Basta con ver los archivos de la carpeta nombrada 25.7 G-2, guardada en el DVD aportado con el título 'Soportes', con las imágenes de las cámaras del Panjonal y de la C/ República Argentina, frente al antiguo colegio, para percatarse de que no se distingue nada, lo mismo que sucede con las imágenes tomadas por otras muchas de la gran cantidad de cámaras callejeras supervisadas por la Guardia Civil. Ni siquiera es el turismo de la acusada. No entendemos entonces, cómo se dice infringido el artículo 46.2 de la Ley orgánica del Tribunal del Jurado porque los jueces han tenido a su disposición, incluso con exhibición en pantallas, estas grabaciones y prueba de ello es que en su fundamentación citan la carpeta 25.7 G-1 que está en el mismo DVD que la 25.7 G-2, donde, por cierto, se aprecia, en la recreación llevada al efecto con la Guardia Civil, la escasa visibilidad del lugar cuando el testigo Sr. Alfonso Octavio no parece ver, pese a caminar con linterna y que él manifiesta lo contrario en el acto del juicio (DVD 1 V16 M31, minuto 15 y siguientes), la prenda de ropa dejada en el lugar donde se encontró el cadáver (también en el folio 250 del Tomo III) con lo que se advierte la poca consistencia de la versión alternativa presentada por Justa Leticia .
Desde luego la inferencia de que los trozos de cuerda plástica de color naranja aparecida junto al cadáver sirvió para efectuar las ligaduras a la niña no puede tacharse de ilógica, ni de una mera casualidad la coincidencia en su composición físico-química con la hallada en la casa de campo, dado el conjunto de hechos analizados, aunque los cabos de unas y otras no coincidan y no haya sido encontrado el utensilio con el que fue cortada o en ella no aparezcan huellas biológicas de Asunta, porque tampoco aparecen de la persona que manipuló las cuerdas. Notemos que el jardinero, Sr. Valentin Damaso , no tenía llave de la casa y no sabe nada de la cuerda que se le exhibe ni la ha usado nunca ni él ni sus compañeros (DVD 1 V18 M45, una hora y 27ÂÂÂ), pese a lo afirmado por Carmelo Isaac .
No acertamos a comprender el empeño en parapetarse todavía tras la administración de medicamentos antihistamínicos que, de seguir la simple hipótesis de los acusados, habría sido en el mes de julio, el día ocho por medio de algún aerosol, siendo así que no existe ninguna prueba sobre tal aplicación a la niña: las personas que la conocen dicen ignorar que padeciera alergia, salvo lo que manifestó doña Genoveva Diana sobre los mocos de Tatiana Purificacion ; no se le han hecho análisis; nada consta sobre el particular en su historial médico; la pediatra, Doña. Vicenta Tarsila , no pautó tratamiento, no existe receta (véase su declaración en el DVD 2, número de orden de marca V31M93, 1h 03ÂÂÂ05ÂÂÂÂÂÂen el que nos habla de la vacuna de la hepatitis, de que no recuerda si acaso le recetó a la niña un inhalador suave, etc.) y desde luego los exámenes biológicos no han detectado, pese a que se buscó, resto alguno de productos semejantes (31ÂÂÂ y 55ÂÂÂÂÂÂ, de las declaraciones de Dras. Clara Tomasa y Angelica Constanza DVD 2 V40 M139 y V40 M140). En cambio, afirman que se encontraba intoxicada por el lorazepam e incluso había ingerido otra benzodiacepina con restos en sangre, estómago, cabello y orina sin que se pueda habar claramente de tolerancia. Nos hablan también de la hora de la muerte tras la ingestión del producto. Tampoco Don. Justino Leoncio en la autopsia halló restos de antihistamínicos (DVD 2 V41M143, minuto 14 de la declaración.). En cualquier caso, al presencia de lorazepam es incontestable y no existe constancia de que un simple inhalador, un 'flis flis' produjera tan desmesurados efectos secundarios.
Tampoco compartimos la opinión según la cual los resultados de la autopsia no hayan sido fruto de la aplicación al caso de criterios científicos por mas que, como es normal, puedan existir discrepancias entre los profesionales que, sin contradecirse abiertamente, cuestionan los métodos en función de los datos disponibles a la vista de la abundante literatura forense, y, desde luego, del hecho de que el informe se feche el día 11 de diciembre de 2013 no puede racionalmente deducirse que quienes lo firman se hayan demorado para ajustar sus conclusiones a interferencias espurias y malintencionadas. Antes al contrario, es compresible que el curso de la instrucción de la causa necesitara cuanto antes de los datos de tan importante diligencia y demandara premura a los diversos servicios médico-forenses que prestaron ayuda y realizaron los variados análisis: Sevilla, Madrid, Santiago, etc.
No entendemos tampoco el intento gratuito de descalificar al testigo Sr. Daniel Benjamin por una supuesta relación con el juez instructor a través de un hermano de éste y desde luego sus manifestaciones, como fuente inmediata de la prueba, han de prevalecer sobre las indirectas, por ejemplo del comisario Sr. Isidro Daniel (DVD 2 V35 M110) que cuanta lo que otros le han contado que dijo Don. Daniel Benjamin , por lo que, en la interpretación más favorable a las defensas, sólo podríamos afirmar que sus manifestaciones iniciales indujeron a confusión.
No hace falta transcribir párrafos de la motivación del veredicto para observar, salvo lo que se analizará en el fundamento octavo, que conforma un silogismo coherente de antecedentes y consecuentes, asumible por cualquier ciudadano medio
A la vista de todo lo anterior se comprenderá que haya de ser rechazado el alegato sobre la infracción por exceso del Magistrado-Presidente en el cumplimiento de la función procesal que le confiere el artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , a la que ya nos hemos referido: no ha hecho sino redactar y desarrollar aquello que ya venía determinado y fijado por los jurados en su extensa, precisa y clara motivación del veredicto que va desgranando el contenido incriminatorio de la prueba, sin que en ningún caso, no se nos dice cual, haya agregado algún hecho a los tomados en consideración por los jueces legos, añadido que configura el límite prohibido conforme a la interpretación jurisprudencial ya enunciada en nuestro fundamento segundo.
QUINTO:El método a través del cual la defensa de la Sra. Justa Leticia argumenta el quebranto del principio de referencia para concluir que la condena se basa en meras conjeturas, suposiciones, declaraciones sesgadas, parcialidad de peritos y testigos y extralimitaciones del Magistrado-Presidente en la redacción de la sentencia es sencillo en su concepción y laborioso en su puesta en práctica. Consiste en ir revisando una por una las distintas pruebas llevadas a cabo en el acto del juicio para discrepar de su resultado y así contradecir las conclusiones a que han llegado los jueces-jurados para acabar bien sustituyéndolas por las suyas propias o bien, cuando menos, por introducir un elemento de duda sobre la secuencia de hechos que finalizaron con la niña muerta en una cuneta de una pista forestal de tierra de una zona semiurbana en los alrededores de Santiago de Compostela; se busca la ofuscación y la confusión para mantener el relato desechado por los jurados: Justa Leticia , tras haber comido junto con la niña y Carmelo Isaac en el piso de éste situado en la C/ DIRECCION000 , piensa ir sola en su coche a la casa de Montouto a recoger unos bañadores. A tal efecto entra en su garaje, saca el coche y circula un trecho, pero advierte que no lleva bolsa para traerlos por lo que vuelve, y tras dejar el coche en doble fila sube a su casa de la C/ DIRECCION002 , pero Tatiana Purificacion , ya en el piso, próximo al anterior, y donde viven madre e hija, se le une, según su última y contradictoria declaración. Sabemos que es contradictoria por el contenido de sus manifestaciones de los folios 1496 y 1497 del Tomo IV y la versión que le ofreció al principio a Carmelo Isaac , según la declaración de éste, de 27 de septiembre, no desmentida en el juicio oral hasta el extremo de que en el DVD 1 V14 M27 minuto 30'38ÂÂÂÂÂÂy en V15M29, minuto 02 nos dice que fue en la prisión de Teixeiro cuando Justa Leticia le dijo por primera vez que la niña no se había quedado estudiando y asegura que Justa Leticia le dijo a los agentes del Cuerpo de Policía Nacional, cuando denunciaron la desaparición, que la niña se había quedado en la casa de la DIRECCION002 y que ella se había marchado a Montouto a las siete. Corroboran estos asertos el agente de policía nacional NUM006 , coordinador de servicios que la atendió cuando denunció la desaparición, al afirmar que Justa Leticia le dijo que había dejado a la niña estudiando en casa y que ella salió a las siete de la tarde (DVD 1 V16 M33 en el minuto 60). Otro tanto dice el agente NUM007 (DVD 1 V17 M38, minuto seis y 22 segundos) y a la testigo Susana Virginia .
Salen ambas después de las 18 horas y quince minutos para llegar a las dieciocho horas y treinta y tres minutos (18 h y 33ÂÂÂ), hora de desconexión de la alarma, pero luego la niña se arrepiente y pide volver a Santiago para hacer los deberes, a lo que accede su madre que la deja en una calle cercana a la vivienda común y vuelve a Montouto; a continuación Justa Leticia se dirige en coche a una tienda de deportes -Decathlon- a comprar una pelota de pilates pero entonces se da cuenta de que no llevaba el bolso, de modo que regresa de nuevo a por él a la casa de Montouto cuya alarma conecta a las veinte horas y cincuenta y cinco minutos (20 h y 55ÂÂÂ), y en cuyas inmediaciones charla con unos vecinos desde el coche; concluye por fin su periplo en al garaje de Santiago a las veintiuna horas y treinta y tres minutos (21 h 33ÂÂÂ), de modo que no pudo depositar el cuerpo sin vida de su hija en la cuneta porque esta acción no pudo producirse nunca antes de las doce de la noche visto que unos vecinos pasaron por el lugar hasta tres veces, incluso paseando el perro, y nada vieron y para entonces ya se encontraba plenamente localizada en Santiago, habiendo denunciado el caso en comisaría.
A tal fin, la defensa de Justa Leticia pretende destruir todas y cada uno los resultados de las pruebas practicadas, excepción hecha de las imágenes -son inatacables- captadas por las cámaras de la joyería próxima al garaje, de una entidad bancaria, del Parlamento de Galicia y de la gasolinera; de las horas de las comunicaciones telefónicas, aunque no de su ubicación; de la compra de Orfidal, porque queda registrada en la farmacia en otros archivos administrativos; o de aquellas que le resultan favorables, como la carencia de huellas en las cuerdas o la disimilitud de la tierra encontrada en el coche con las del lugar en el que apareció el cadáver de su hija.
Se trata, en definitiva, de situar la hora de la muerte en una franja horaria incompatible con la participación de Justa Leticia en cuanto ya estaría perfectamente ubicada por las llamadas de teléfono y la denuncia en la comisaría de policía, una vez que la versión de su primera declaración -no salió con su hija después de la comida- queda en evidencia con las imágenes de las cámaras. Se entiende así que llegue a afirmar: 'sostenemos con absoluta rotundidad que tanto la data como la causa de la muerte que constan en el dictamen oficial al que venimos haciendo referencia fueron confeccionados ad hoc después de disponer de otros elementos más o menos rigurosos, o lo que es lo mismo: las conclusiones de la autopsia no de basan en criterios científicos sino en datos obtenidos de otros apartados de una investigación dirigida a espaldas de las defensas y con las irregularidades puestas de manifiesto por las mismas durante toda la instrucción'.
En esta línea, alega que no se buscó la presencia de antihistamínicos en el cuerpo de Tatiana Purificacion ; que no se tuvo en cuenta la declaración de la pediatra de Tatiana Purificacion y se da más importancia a las declaraciones de sus profesoras; la imposibilidad de determinar la cantidad de lorazepam ingerida en los tres últimos meses habida cuenta del crecimiento del cabello en los adolescentes; la incertidumbre sobre la ingesta de la benzodiacepina en cantidades tóxicas porque la niña no se tendría en pié y no podría haber sido captada caminando por la cámara de una entidad bancaria; la predeterminación y acomodo del informe de la autopsia a datos ajenos de modo que carece de base científica de forma que sus omisiones impiden fijar la hora de la muerte, como establecen los peritos propuestos por la propia parte; la incineración del cuerpo en cuanto impidió pruebas de contraste; el posicionamiento selectivo de una llamada telefónica, preordenado en contra de la reo; la marginación de aquellas imágenes tomadas por cámaras callejeras que darían cuenta de las idas y venidas alegadas por Justa Leticia ; la imposibilidad de que su defendida colocara el cuerpo en la cuneta después de las doce de la noche porque se olvidan los testimonios de los vecinos que pasaron hasta tres veces por el lugar y no vieron el cuerpo; que las cuerdas y el cuchillo nada aportan; que desconocemos el móvil del crimen ni el lugar en que sucedió, ni el objeto con el que se la asfixió; que la tierra hallada en el coche no coincide con la del lugar en que apareció el cuerpo; que se han desechado otras líneas de investigación: la relacionada con el semen de la camiseta, o con el modo de operar, similar al de los crímenes de Ciudad Lineal en Madrid, o con el ataque sufrido en casa por la niña a primeros de julio, o con la actuación de los que encontraron y dieron cuenta del hallazgo del cadáver.
SEXTO:A las alegadas irregularidades en la fase de instrucción ya dio adecuada respuesta el auto firme dictado por este tribunal el día nueve de marzo de 2015 (folios 636 y siguientes del Tomo III) según veremos en el fundamento décimo de esta misma resolución, y los aducidos vicios de que adolece la práctica de la prueba en el juicio oral serán oportunamente rechazados en nuestro fundamento noveno porque, aunque es indudable que la legalidad de la prueba se conecta con el principio analizado, ya hemos advertido en nuestro fundamento primero que vamos a seguir el orden expositivo propuesto por las partes apelantes que pretenden ante todo una sentencia absolutoria. Damos, pues, por sentada la validez y eficacia de la prueba practicada en juicio y tomada en consideración por los jurados para emitir su veredicto, como luego justificaremos.
La defensa de Justa Leticia , según lo dicho y para dotar a su argumento de plena coherencia lógica, no construye su relato - entendemos- a partir de los hechos previos a la muerte, lo acaecido desde el mes de julio de 2013, sino que parte de la hora en la que, según afirma, hubo de ser dejado el cuerpo en la cuneta, no antes de las doce de la noche, de modo que a este propósito conviene retrasar el momento de la muerte a una franja horaria de poca luz -la cuneta estaba muy limpia de maleza y había luna llena-, en la que Porto ya estaba localizada y por lo tanto hay que poner en duda la data de la muerte establecida en la autopsia y en sus análisis complementarios, para lo cual se debe retrasar también la hora de la ingesta de loracepan y por eso se cuestiona que la niña pudiera deambular con normalidad cuando es captada por las cámaras callejeras, porque, si hubiera tomado la sustancia durante la comida en las cantidades indicadas eso no sería posible, según afirma interpretando a su parcial manera los tiempos de inicio y punto álgido de sus efectos. Para alejar toda sospecha, y ante las declaraciones de los profesores de dos centros escolares distintos, no se niega que en fechas anteriores, julio a septiembre, se hubiera suministrado una medicina a la pequeña, pero se dice que fue un antihistamínico cuyos restos no habrían sido buscados -dice- en las pruebas biológicas verificadas.
Como creemos, salvo más autorizado por razonado criterio en derecho, el hecho de partida, básico del relato alternativo ofrecido por la defensa no puede ser tomado en consideración por este tribunal por la razón ya apuntada de que no puede suplir al colegio de jurados en su genuina labor de declarar probados los hechos, pero a los jueces-jurados no se les dio la oportunidad de decidir sobre las circunstancias de la colocación del cadáver en la cuneta porque este asunto no fue sometido a su atención en el objeto del veredicto. Desconocemos, pues, quién, cómo y, sobre todo, cuándo se depositó el cadáver, pero esta carencia no puede ser suplida por este órgano de apelación, porque, repetimos, nos está vedado dar por probado un hecho sobre el que no se ha pronunciado el tribunal de primera instancia: el relato fáctico -si hemos de emplear palabras del Tribunal Supremo- ha de ser íntegramente proporcionado por el Jurado. Si ni siquiera el Magistrado-Presidente puede suplir esta carencia, mucho menos puede hacerlo el tribunal de apelación que no ha presenciado la prueba con inmediación, sin intermediarios, sin filtros, directamente. Como decíamos en nuestro ya mencionado auto de nueve de marzo de 2015 : 'la oralidad presupone la inmediación y ésta que la convicción se forme con lo visto y con lo oído en el juicio, no con el reflejo documental de la actividad', reflejo documental, añadimos ahora, que tanto puede presentarse escrito en papel como grabado en soportes electrónicos ( artículo 26 del Código Penal )
El Magistrado-Presidente había incluido dos proposiciones alternativas, las originarias decimocuarta y decimoquinta, cuyos respectivos textos transcribimos:
Apartado 14.- Los acusados doña Justa Leticia y don Carmelo Isaac , una vez fallecida su hija, trasladaron el cuerpo de la menor a la cuneta de una pista forestal del lugar de Feros (Concello de Teo) que dista de la casa de DIRECCION001 unos 4 kms, donde se encontraba sobre la 1:15 horas del día 22 de septiembre.
Apartado 15.- La acusada, doña Justa Leticia , una vez fallecida su hija, trasladó el cuerpo de la menor a la cuneta de una pista forestal del lugar de Feros (Concello de Teo) que dista de la casa de DIRECCION001 unos 4 kms, donde se encontraba sobre la 1:15 horas del día 22 de septiembre.
En un procedimiento como el regulado por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en el que el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser contextualizado con el emergente principio acusatorio y consecuente contradictorio, estos enunciados fueron excluidos a propuesta de la defensa de Carmelo Isaac por no ser precisos -se argumentó- para la calificación de los hechos. Si bien la de Justa Leticia se opuso y emitió la correspondiente protesta de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 53.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (folios 1455 a 1476 del tomo IV) al entender que describirían el iter criminis completo, es lo cierto que tal inclusión resultaría a la postre irrelevante porque no comprende la franja horaria en que el cadáver habría sido depositado según el relato y la pretensión de la parte -no antes de las doce de la noche- y así al folio 1457 del tomo IV el Sr. Letrado de Justa Leticia admite que la redacción de las proposiciones estudiadas permiten entender que la colocación en la cuneta tanto pudo ser coetánea con la acción de dar muerte como posterior.
Tampoco, por ejemplo, la parte ofreció al jurado, como alternativa a la presentada por el Magistrado-Presidente, la posibilidad de pronunciarse sobre las alegadas e improvisadas idas y venidas en coche de Justa Leticia aquella tarde derivadas de olvidos y cambios repentinos de opinión, ni la alegada administración de antihistamínicos como causantes de los mareos de la niña algunas mañanas en clase durante el mes de julio, ni las versiones sobre terceros intervinientes (el hombre del semen, el autor de los crímenes de Ciudad Lineal, el que encontró el cadáver). Parece como si -entendemos- tales asuntos se hubieran tratado y considerado, en su caso, incluso en las conclusiones definitivas (folios 1439 y siguientes del Tomo IV) a modo de señuelos, sólo para producir dudas en el jurado y no para que los decida.
Siendo esto así, como es, el relato alternativo de Justa Leticia , de acuerdo con las exigencias procesales analizadas, se eleva sobre el vacío: las circunstancias que rodean el abandono del cuerpo junto al camino, la administración de antihistamínicos o las idas y venidas de Justa Leticia nos resultan completamente desconocidas porque sobre ellas ni se ha pronunciado el jurado ni han logrado generarle dudas, de modo que desde una mera lucubración partidaria -entendemos- no cabe tachar la convicción del tribunal de primera instancia de mera conjetura, suposición, o sospecha; antes al contrario, el tribunal 'a quo' efectuó una ponderada en imparcial valoración de la prueba desarrollada en su presencia a lo largo de las sesiones del juicio oral, como hubiera hecho cualquier ciudadano medio inserto en nuestra sociedad, conforme a lógicos criterios de experiencia y a la luz de las aportaciones científicas de peritos profesionales -médicos, biólogos, técnicos en comunicaciones, etc.-.
En efecto, la lectura atenta de la motivación del veredicto, contrastada con toda la documentación disponible -actas, declaraciones, videos, constataciones escritas, etc.- que le sirve de fundamento se encarga de desbaratar, desde un punto de vista de mera racionalidad, estas descalificaciones cuando se nos explica qué elementos de convicción se han atendido para dar razón de su decisión ( artículo 61.1-d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ) y, fijémonos, no se limitan los jurados a enunciar, como es frecuente, la fuente probatoria, sino que nos dan cumplida cuenta del contenido incriminatorio de las variadas pruebas practicadas para acreditar cada una de las distintas proposiciones ofrecidas por el Magistrado-Presidente. Invitamos a leer el acta de deliberación y votación obrante a los folios 1487 a 1494 del Tomo IV - sí, páginas de motivos -, extensión que llevó al Ministerio Público a resaltar en el acto de la vista de apelación sobre lo inusitado de tan pormenorizada tarea.
A-2.- Presunción de inocencia en el recurso de Carmelo Isaac .
SÉPTIMO:La defensa de Carmelo Isaac comienza también su recurso alegando la vulneración de su presunción de inocencia porque no hay prueba indiciaria válida, al no cumplirse los requisitos establecidos al efecto por la doctrina jurisprudencial y porque no se han tomado en consideración los contra indicios.
Como ya nos avanzó en su escrito de interposición, ha sido en el juicio oral donde ha desarrollado sus argumentos, apenas esbozados con anterioridad. Se nos permitirá, sin introducir novedad fáctica alguna que no estuviera ya en el veredicto y su motivación, refutar el motivo de manera específica pero sin reiterar lo ya razonado sobre Justa Leticia , en cuanto, evidentemente, en gran medida le resulta aplicable.
En realidad de nuevo estamos ante la elaboración de un relato alternativo a partir de una radical discrepancia con la valoración de la prueba asumida por los jurados. A partir del irrefutable dato de que fue él quien venía comprando Orfidal en grandes cantidades y en poco espacio de tiempo con fútiles pretextos de extravíos sufridos por Justa Leticia y olvidos padecidos por él mismo y ante la evidencia de que Justa Leticia rara vez tomaba alguna pastilla en aquella época, antes de la dosis mínima recetada a finales de julio, su versión nos habla de que le entregaba las cajas a la madre y no tenía por qué saber qué hacía aquella con la sustancia. En esta línea resulta meridiana la posición fijada en su recurso supeditado (folio 1817 del Tomo V) sobre el que luego volveremos.
Todo su empeño lo enfoca a desvincularse de la administración de la medicina a la niña y así llega a sostener, en la vista de este recurso, que el medicamento bien se pudo haber tomado con posterioridad a la salida de Tatiana Purificacion de su casa tras la comida del día veintiuno, para lo cual se sirve de la mera posibilidad que le ofrecieron en el acto del juicio Doña Clara Tomasa y Angelica Constanza , quienes, sin embargo, nos ofrecen el rango horario admitido por los jurados - tres o cuatro horas antes del momento del óbito - coincidente con la hora de la comida y la sobremesa, lo que hace posible que al pasar caminando por delante de la cámara, Tatiana Purificacion no padeciera todavía problemas de deambulación, que son los más tardíos. Notemos que en la entrega del objeto del veredicto, contradictoriamente, se quería matizar una proposición en el sentido de que se circunscribiese la hora de la administración del medicamento a la hora del almuerzo.
Con la misma finalidad le resulta necesario asegurar que aquella tarde estuvo en su piso con entretenimientos varios, por lo que, ante las palabras de la testigo que conoce perfectamente a Tatiana Purificacion y también, de vista, a Carmelo Isaac porque iba a esperar a su hija a la salida de clase, y lo vio en la calle junto con su hija, se limita a afirmar que la testigo se equivoca de fecha a pesar incluso de que el novio de doña Asuncion Lidia ratifica la fecha y a pesar del ticket de compra que corrobora sus declaraciones de manera objetiva, por lo que tampoco le otorga credibilidad al documento de compra de las zapatillas deportivas e insiste ante la testigo en que se equivoca pero la rotundidad de Asuncion Lidia no deja lugar a dudas sobre su certidumbre: Tatiana Purificacion -nos comenta Asuncion Lidia - fue durante mucho tiempo, luego ya no, la única niña de origen chino en Santiago. Debemos tener en cuenta, como es obvio, que los relojes de las diversas cámaras y de la caja registradora de la tienda de deportes no están sincronizados, pese a lo cual permiten a cualquier persona discurrir con naturalidad la secuencia lógica de los hechos.
Las declaraciones de los diversos profesores son unívocas e inequívocas: conocía perfectamente el calamitoso estado de su hija los días 9 y 23 de julio y lo achacaba a los antihistamínicos que, según él le administraba Justa Leticia , pese a que aquellos días la niña durmió en la casa paterna. A este intento se deben también sus declaraciones acerca de que no fue sino ya en la prisión cuando se enteró de que Justa Leticia llevó a Montouto aquella tarde a la niña. O su deseo de que se excluyan por nulas las declaraciones de Justa Leticia del día 27 de septiembre en las que ésta asevera que los polvos blancos se los daba él. O la minusvaloración de sus propias declaraciones del mentado día 27 de septiembre de 2013 cuando alega en el acto del juicio que fueron producto de su estado anímico tras la muerte de su hija, su posterior detención y estancia en sórdidos calabozos. Debemos recordar que también afirmó que Justa Leticia y Tatiana Purificacion salieron juntas de su casa y las despidió en la puerta. Desde esta finalidad se entiende su declaración de 27 de septiembre, no desmentida en el juicio oral, hasta el extremo de que en el DVD 1 V14 M27 minuto 30'38ÂÂÂÂÂÂy en V15M29, minuto 02, nos dice que fue en la prisión de Teixeiro cuando Justa Leticia le dijo por primera vez que la niña no se había quedado estudiando y asegura finalmente que Justa Leticia le dijo a los policías nacionales cuando denunciaron la desaparición que la niña se había quedado en la casa de la DIRECCION002 y que ella se había marchado a Montouto a las siete. En el mismo sentido hemos de interpretar su negación de la presencia de Tatiana Purificacion el día 18 de septiembre en su casa pese a las declaraciones de doña Magdalena Marisa , cuidadora de la niña desde que ésta tenía veinte meses, y de la existencia de un whatsapp a las once y media de la mañana en el que escribe a Justa Leticia que la niña ya está mejor. Por eso al final de su declaración termina por aceptar que quizás se acercara a la casa de Justa Leticia para ver a la niña aquel día 18 de septiembre. No podemos olvidar la correlación de fechas entre la compra de Orfidal y los episodios de mareos de Tatiana Purificacion . Por último, no pasa inadvertido a los jueces-jurados el silencio del teléfono de Carmelo Isaac hasta las 20 horas y 43ÂÂÂ.
Como vemos, se trata de ofrecer un relato ajustado a las necesidades de la defensa y a tal fin se pretende que reinterpretemos a conveniencia la prueba, lo que, como queda dicho, nos está vetado más allá del reducido cauce que nos ofrece la vía del artículo 846-bis-c)-b), que aquí no ha sido transitada.
De cualquier manera, este intento de desvirtuar todos los elementos de prueba expuestos, o incluso de anularlos, como veremos más adelante, nos pone de manifiesto su poderoso efecto incriminatorio, no destruido por las dudas que se han tratado de introducir, que desemboca en que hayamos de considerar a Carmelo Isaac autor de la muerte de su hija en la medida en que, en unión paritaria con Justa Leticia , diseña y ejecuta actos del plan ideado al efecto: compra las cajas de Orfidal, tiene consigo a la niña los días en que esta aparece mareada -9 y 23 de julio y 18 de septiembre-; no hace nada para diagnosticar la posible enfermedad causante de la descoordinación; echa la culpa a su madre a quien responsabiliza de la administración de antihistamínicos o de darle 'polvos blancos'; afirma que lo más que le da a la niña es un 'flis flis' en la nariz; no denuncia el confuso intento de dar muerte a Tatiana Purificacion en la noche del 5 de julio; también acompaña a su hija en la comida y sobremesa del día 21 de septiembre cuando se produce la última ingesta tóxica de lorazepam según las pruebas médicas; está después con ella, instantes antes de que suba al coche de su madre para ir a la casa de campo.
Por último, su relato alternativo, ya lo hemos analizado, es contradicho por los hechos y por los testigos, luego está ocultando la realidad y no parece que sea principalmente en beneficio de Justa Leticia , desde el instante en que imputa a esta la administración del Orfidal -en realidad se culpan mutuamente-; o refiere que no le había contado, hasta que estuvo en la prisión, que la niña se fue con ella aquella tarde de septiembre; o desde el instante en que, conocedor ya de que madre e hija fueron juntas a Montouto, sostiene en el acto de la vista del recurso que la medicina se pudo tomar en cualquier momento posterior a la salida de su casa; o, en fin, desde el instante en que contesta categóricamente (DVD 1 V15 M29, minuto 6) 'por supuesto que no' a la pregunta de la acusación popular sobre su presencia en la calle con su hija, lo que deja a la madre, exclusivamente, la responsabilidad sobre la custodia de la hija en aquellos momentos. Esta misma intención se refleja en su recurso supeditado.
Como sucede con Justa Leticia , tampoco se han evidenciado buenas razones que hayan obstaculizado al jurado la certeza objetiva e introduzcan dudas y falta de convicción en el relato declarado probado, por lo que tampoco entra en juego el principio 'in dubio pro reo' ya que, en definitiva, no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC 68/98 y 117/2000 ; SSTS. 1171/2001 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1333/2009 , 104/2010 , 1071/2010 , 365/2011 , 1105/2011 ).
Así, debemos indicar que también la defensa de Carmelo Isaac ha omitido la formulación de cualquier propuesta en el objeto del veredicto sobre la administración de antihistamínicos o sobre las tareas vespertinas y solitarias desarrolladas en su casa en la tarde en que sucedieron los hechos. Por eso entendemos, salvo más autorizado o razonado criterio en derecho, que tales alegaciones han sido un mero intento encaminado a generar dudas en los jurados.
OCTAVO:1.-Dicho lo anterior, hemos de convenir con las defensas en que no podemos compartir la inferencia efectuada por los jurados para sostener la presencia de Carmelo Isaac en la casa de Montouto aquella tarde del día 21 de septiembre. Sobre este particular afirman: 'entendemos que Justa Leticia paró a recoger a ambos ya que no hay nada que nos indique que Carmelo Isaac regresó a su domicilio, por otro lado, las cámaras dejan claro que al menos Justa Leticia y Asunta van en el coche, sin embargo, en ninguna cámara se puede ver con claridad los asientos traseros del vehículo por lo que no podemos descartar la presencia de Carmelo Isaac en él'. Nos parece, en cumplimiento, ahora sí, de nuestra labor de control del principio de presunción de inocencia, un razonamiento poco racional y por lo tanto incompatible con los criterios lógicos de la inducción asentada en hechos probados. Está probado que Tatiana Purificacion y su padre estuvieron juntos en la calle momentos antes de subir al coche, pero de este dato y de la poca credibilidad que los jurados otorgan a las declaraciones de Carmelo Isaac no podemos concluir, sin más, que forzosamente tenía que ir en el coche, porque es lo cierto que no se le ve en ninguna fotografía, de modo que pudo subir o no al vehículo y desde luego no vamos a especular sobre el uso de otro medio de transporte. Por la misma razón, porque no existe ningún hecho probado que la apoye, tampoco nos adherimos a la afirmación de los jurados según la cual 'En algún momento de la tarde, anterior a las 20:43:21, Carmelo Isaac tuvo que regresar a su domicilio ya que a partir de esa hora su teléfono su teléfono comienza a tener una actividad frenética...' De aquí todo lo más que sacamos en conclusión es que a esta última hora estaba en casa.
Esto es así porque del silencio o de la falta de credibilidad de las declaraciones de Carmelo Isaac sobre sus ocupaciones en la tarde del día 21 de septiembre, no podemos inferir, a falta de otros datos objetivos y contrastados, que subiera al coche al mismo tiempo que la niña, que participara en el acto material y físico de dar muerte por asfixia o que volviera por su cuenta a Santiago; a diferencia de lo que sucede con la compra y la administración prolongada de la benzodiacepina, de que estaba al corriente de los efectos que producía en la niña, de que no hace nada para evitarlos, de su administración también, esta vez en dosis tóxicas, a la hora del almuerzo en su casa, y de su presencia en la calle la tarde de autos junto a su hija en un momento inmediatamente anterior a que ésta subiera al coche con su madre.
El ejercicio del derecho a no incriminarse a sí mismo ( artículo 24 Constitución Española ) no impide al Tribunal valorar esta postura procesal pero nunca hasta el extremo de deducir, sin más datos, un reconocimiento tácito o presunto de unos hechos, porque en ese supuesto el ejercicio del derecho sería, paradójicamente, siempre perjudicial y quedaría desnaturalizado con abrogación del derecho a la presunción de inocencia del que es una congruente consecuencia ( STS 129/2014, de 26 de febrero ff.jj. quinto, séptimo y décimo). Las razones por las que un acusado calla o miente o incluso se reconoce culpable pueden ser dispares y equívocas, por lo que la acusación no queda relevada de su función procesal de aportar la prueba de cargo, siquiera sea con indicios positivos suficientes, como se desprende de lo dispuesto en el artículo en el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . También del artículo 392 de la citada norma se extrae el principio del que el silencio no exime de realizar las actuaciones procesales pertinentes.
El Tribunal Supremo, por ejemplo, en su sentencia 1290/2009, de 23 de diciembre , nos lo explica con sencillez: 'En definitiva y como señala la STS. 24.5.2000 , el silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclama una explicación por su parte acerca de los hechos. A la inexistencia de dicha explicación alternativa de alguna solidez se refiere el órgano judicial como dato corroborador de la conclusión condenatoria alcanzada, debiendo recordarse al respecto que, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, si puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad ( SSTC. 220/98, de 16.11 ; 155/2002 de 22.7 ; 135/2003 de 30.6 ; 300/2005 de 21.11 ).
En la STC 136/1999, de 20 de julio -nos recuerda el f.j. décimo de la STS 129/2014, de 26 de febrero - se argumenta que 'en lo concerniente a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los denominados contraindicios -como, v.gr., las coartadas poco convincentes--, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988 y 24/1997 ), aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990 y 220/1998 ).
2.-Pero esta laguna, a la vista de todo lo expuesto con anterioridad, no nos impide considerarlo, al igual que los jurados por unanimidad, autor del asesinato de su hija si tenemos en cuenta la abundante jurisprudencia sobre el particular. Y entonces entendemos, vistos los hechos probados así como la exposición y argumentaciones de nuestros fundamentos anteriores, que se considere probado, con preferencia a cualquier otra alternativa débil en cuanto incapaz de generar dudas en los jurados, por contraria a la experiencia de una persona media, que Carmelo Isaac , aunque no haya podido pormenorizarse por entero su actuación, participó, en plano de igualdad con Justa Leticia , sin datos que abonen una intervención subordinada, en la decisión, y tuvo un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de acciones en la fase ejecutiva, como exigen las sentencias del Tribunal Supremo en estos casos: 'la realización conjunta del hecho -nos recuerda la STS 723/2014, de 30 de octubre - implica que cada coautor colabore en una aportación objetiva y causal eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización de éste se llega por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integrados en el plan común siempre que se trate de aportaciones causales decisivas... De esta forma todos los coautores, como consecuencia de su aportación, dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho'. También SSTS 129/2014, de 26 de febrero , 731/2014, de 31 de diciembre , 170/13, de 28 de febrero , 474/13, de 24 de mayo , 871/2012, de 31 de octubre y todas las citadas por ellas. Véase también la reciente STSJG 4/2015, de 26 de marzo .
Por estas razones, la modificación introducida en el apartado cuarto de los hechos probados carece de transcendencia jurídica en lo atinente al título de participación del padre en el delito y, por lo tanto, en la extensión de la pena, constantes las demás circunstancias.
B).- Quebranto de garantías procesales en ambos recursos.
NOVENO:Continúan ambos recurrentes con la denuncia, amparados por el artículos 846-bis-c-a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de diversos vicios procesales causantes de indefensión, cuyo tratamiento será conjunto en la medida en que sus respectivos planteamientos sean coincidentes.
Para solventar la cuestión debemos acudir a la añeja y aquilatada doctrina constitucional según la cual la nulidad de pleno derecho, tal y como la contemplan los artículos 238.3º de la L.O.P.J . en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la C.E . y el artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , requiere, para su apreciación, que se haya dado lugar a una efectiva indefensión; esto es, que la vulneración de una determinada norma procesal haya entrañado menoscabo, con perjuicio real, material y efectivo de los intereses afectados, del derecho a intervenir en el proceso para realizar los alegatos que se estimen pertinentes, para utilizar los medios de prueba oportunos y para utilizar los recursos procedentes, siendo imputable tal merma de garantías procesales a la actuación del órgano judicial y no a la parte con su conducta negligente o despreocupada lo que obliga a analizar el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de abril de 1984 , 23 de abril de 1986 , 24 de noviembre de 1986 , 9 de mayo de 1994 , 21 de abril de 1997 , 28 de septiembre de 1998 , etc.).
Tengamos presente también la sentencia del TS 267/2013, de 22 de marzo cuando afirma. 'Esta -la denuncia de los defectos del veredicto- constituye una carga para las partes. La admisibilidad del recurso de apelación, por el cauce del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se condiciona a la indefensión como consecuencia y a la previa reclamación como medio de subsanación. Efectivamente dicha norma procesal, después de excluir la necesidad de previa reclamación, cuando la apelación se funda en la vulneración de un derecho fundamental, enuncia, entre los motivos que exigen esa reclamación, por su dimensión de infracción de mera legalidad, la concurrencia de motivos de los que debieran haber dado lugar a la devolución del acta del veredicto al Jurado'
Sin duda -afirmábamos en STSJG 4/2013, de 17 de septiembre - pesan en esta nueva orientación -válida y plausible dado que nos movemos en el ámbito de interpretación de la legalidad ordinaria ( SSTC de 6 de octubre y 20 de diciembre de 2004 )- los graves problemas que suscitan las sentencias anulatorias, sobre todos las de fallos absolutorios, en orden al principio de 'non bis in ídem' tanto procesal como sustantivo, o al derecho al juez ordinario, tal y como pone de relieve la STS 302/2013, de 27 de marzo '.
1.-La representación de Justa Leticia alega que su patrocinada ha carecido de un proceso equitativo y justo con vulneración de lo establecido en los artículos 24 de la Constitución Española así como sus artículos 9.1 y 10, el 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York y el 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
La sentencia del Tribunal Supremo 72/2011, de 15 de febrero nos recuerda: 'hay que partir de que en las cuestiones relativas a la imparcialidad de los Tribunales las apariencias son muy importantes, ya que como reconoce tanto el TC y el TEDH lo que está en juego es la confianza que en la sociedad democrática los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos. No obstante hay que añadir que no es suficiente levantar unas sospechas sobre su imparcialidad sino que hace falta que se produzca el examen caso a caso para ver si las sospechas que puedan surgir en la mente del denunciante tienen consistencia y por ello si son objetivas y están legítimamente justificadas, y todo ello desde el recordatorio de que la imparcialidad de los Tribunales se presume, de suerte que su pérdida debe ser probada, no bastando solo con su alegación. En tal sentido se pueden citar las SSTC 170/1993 , 69/2001 , 140/2004, entre otras muchas , y de esta Sala, entre otras, la muy reciente 3/2011 de 2 de febrero. Un examen de las actuaciones pone de manifiesto que en el acta del juicio no consta ninguna protesta por la actuación del Tribunal en general ni de su Presidente en particular...'
El motivo alude a diversas y variadas causas. En primer lugar, a la falta de imparcialidad del Magistrado-Presidente del tribunal en cuanto no ha incluido en el objeto del veredicto ningún hecho favorable a su defendida y fue parcial en las instrucciones dirigidas a los jueces- jurados ( artículos 52.1-a ) y 54.3 de la Ley orgánica del Tribunal del Jurado ). En cuanto a lo primero, ya hemos visto cómo el correspondiente acto procesal estuvo presidido por la plena contradicción (folio 3, por ejemplo, del rollo de Sala) y sin embargo la defensa de Justa Leticia dejó de incluir enunciados que luego ha defendido. La defensa de Carmelo Isaac logró la exclusión de algunas propuestas, como también hemos analizado. Ninguna facultad procesal, pues, se les ha coartado, sin perjuicio de que hayan hecho uso de ella según su opinión y de que el Magistrado no haya considerado oportuno, con la debida motivación, matizar algunas. Si hay posibilidad real de alegar y contradecir, no hay indefensión.
La sentencia que cita el recurrente, la 1/2005 de 19 de enero de este mismo tribunal contempla un supuesto diferente. Se trataba de proposiciones extensas y confusas que amalgamaban hechos diversos, parte de los cuales podían declararse probados y otros no.
No comprendemos cómo ahora se cuestiona la imparcialidad del Magistrado-Presidente a la hora de impartir las instrucciones a los jurados cuando ninguna protesta se elevó en su momento (folio 1472 y siguientes del Tomo IV). No viene al caso efectuar juicios de intenciones o valoraciones sobre lo que se dijo acerca de las declaraciones de coimputados, prueba indiciaria o presunción de inocencia a cuyo significado, por cierto, se refirió de forma analítica la Sra. letrada de la defensa de Carmelo Isaac al comienzo de sus conclusiones. Al contrario, se agradeció la actuación de la Presidencia y del Ministerio Público (DVD 2 V63 M208, minuto 00 y siguientes).
Ni siquiera se nos señala, por ejemplo, en qué han infringido los jurados las pautas de valoración prudencial de las declaraciones de los coimputados a las que se refiere, por ejemplo, en su fundamento primero la reciente STS 245/2015, de veintiocho de abril .
En segundo lugar se duda, también por la defensa de Basterra, de la imparcialidad de los jurados y la pérdida de objetividad de los testigos y peritos como consecuencia de la retransmisión en directo del juicio por cuantas cadenas de televisión tuvieron a bien emitir la señal institucional.
En el plano de la mera teoría -se nos trascriben resoluciones del Tribunal Constitucional y de la Fiscalía General del Estado, así como citas de artículos profesionales sobre el particular- no podemos negar que tal riego potencial de afectación, entre otros, de los derechos del artículo 24 de la C.E . existe, pero el problema es que carecemos de pruebas en este concreto caso que nos lleven a dar por acreditada la actualización de ese riesgo, más allá de que se pueda lucubrar sobre la mayor vulnerabilidad de los jueces legos a la presión mediática. Los jurados, en cuya selección han intervenido las partes activamente ( arts. 21 , 22 y 23 de la LOTJ ), han obtenido razonablemente sus conclusiones a partir de lo expuesto en el juicio oral, luego lo que se nos quiere decir es que los testigos y peritos han ahormado sus declaraciones y ciencia al ambiente general creado por los medios de comunicación, pero no se nos dice qué perito o qué testigo tergiversa por influencia de los medios sino que se habla de modo vago y tópico del juicio paralelo o de que los argumentos se elaboran artificiosamente tras haber tomado la decisión de condena ya publicada en los medios. Más bien hemos visto lo contrario, que los testigos, en un ejemplo de colaboración ciudadana, acudían a las autoridades para desmentir o corroborar lo que se pregonaba en los medios, ya lo hemos dicho.
Ni siquiera las partes defensoras han preguntado a peritos y testigos si habían visto u oído en los medios algo sobre lo que luego hubieran de declarar, ni en qué medida esas declaraciones previas aventadas por los medios hubieran podido influir en su razón de ciencia o experiencia.
Sobre este asunto nos remitimos a la sentencia de la sala primera Tribunal Constitucional 56/2004, de 19 de abril , sobre la relación existente entre el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz ( art. 20.1 d) CE ) y el principio de publicidad de las actuaciones judiciales ( art. 120.1 CE ).
Por lo demás, no podemos dar por probada la vulneración de los artículos 704 y 705 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : el aislamiento relativo de los testigos establecido en el primero de los preceptos se refiere exclusivamente al día en que deponen y con relación a los que ya hubieran declarado, pero estos preceptos no prohíben que en fechas anteriores se hubieran podido comunicar con quienes tuvieran a bien.
2.-La autopsia fue realizada por dos médicos especialistas, Don. Justino Leoncio y Asuncion Nicolasa , por lo que no se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 459 de Lecrim . Como se desprende del comienzo de la grabación de las declaraciones Don. Justino Leoncio en el juicio, o de las declaraciones de la Dra. Casilda Tamara (DVD 2 V40 M140) aquella se encontraba enferma por lo que no pudo asistir el día asignado, pero ni las partes solicitaron su comparecencia otro día ni la suspensión de la declaración de éstos otros para que depusieran juntos, pese a que tenían conocimiento previo de esta circunstancia y a pesar de ello esperaron al momento del juicio. En cualquier caso, en la determinación de los resultados de la autopsia intervinieron muchos especialistas de Santiago, de Madrid, de Sevilla, de la Universidad de Santiago, del Instituto Nacional de Toxicología, del Instituto de Medicina Legal de Galicia (IMELGA), de los laboratorios de la Guardia Civil, etc. en cuyas instalaciones y gabinetes recibieron muestras obtenidas del cadáver sobre las que practicaron sus respectivos análisis, por lo que la autopsia ha sido fruto de una concurrencia de especialistas (véanse las declaraciones del Dr. Justino Leoncio en el acto del juicio), que supera con creces las exigencias mínimas del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, incluso, admite excepciones al igual que su artículo 778.1.
Dígasenos qué novedad relevante podría aportar la Dra. Asuncion Nicolasa si firma el informe de autopsia de consuno con el Dr. Justino Leoncio , sin matización ni discrepancia alguna o sobre la diligencia de levantamiento de cadáver con la Dra. Casilda Tamara .
Cuando ni siquiera se pretendió la inclusión en el objeto del veredicto de una proposición sobre la cuestión del semen en la camiseta de la niña, no alcanzamos a comprender qué importancia puede tener el análisis científico sobre el particular. Existen dos análisis de la Guardia Civil y otro de la Universidad de Santiago sobre la posible contaminación de las muestras.
3.-Bien conocemos que el artículo 24.2 de la Constitución no atribuye a las partes un derecho ilimitado y a que se admitan y practiquen todos los medios propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes, relevantes, necesarios y posibles. ( STC 70/2002, de 3 de abril y F.J primero de la STS 271/ 2015, de 12 de mayo .). Además, esta última sentencia también nos enseña que 'Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso...la queja sólo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto, según resulta de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente'. ( SSTS de 29 de enero de 1993 , 21 de marzo de 1995 , 12 de julio de 1999 , 9 de noviembre de 2000 , STSJG 8/2011, de 21 de julio )
Las pruebas denegadas se refieren a artículos de prensa sobre casos similares, procedencia de las cuerdas, el visionado de todas las grabaciones o una inspección ocular pero no se nos explica de qué modo serían relevantes según las exigencias del Tribunal Supremo, salvo que se pretenda una inspección del lugar donde fue hallado el cadáver a la hora en que fue encontrado, siendo así que han contado con un amplio reportaje fotográfico. Ya hemos aludido al resultado de la reconstrucción llevada a cabo con el testigo Don. Alfonso Octavio obrante en el DVD denominado 'Soportes' en el fundamento cuarto y a su declaración. También hemos hecho referencia a que ninguna proposición se realizó en el objeto del veredicto sobre los casos habidos en otras ciudades ni sobre la eventual participación en este de alguno de los protagonistas de aquellos; no se nos explica qué importancia puede tener para la decisión que las cuerdas naranjas procedan de tal o cual comercio o fabricante si son habituales sucedáneos en el rural del hilo sisal; y ya hemos aludido a que las imágenes tomadas por las cámaras del Panjonal y otras localizaciones no permiten apreciar nada y prueba de ello es que tampoco se nos indica qué aportan.
4.-Tampoco infringe el artículo 46.2 de la L.O.T.J . el hecho de que se haya entregado a los jurados para consulta el testimonio íntegro de sala y de las piezas de convicción porque sobre ellas versan las declaraciones de los peritos y demás profesionales que han emitido dictámenes e informes -autopsia, sangre, orina, telecomunicaciones, cuerdas, tierra, huellas de ADN, etc.- y sobre ellos se ha discutido ampliamente en las sesiones del juicio oral, incluso con exhibiciones en pantallas, luego es normal que, aunque físicamente algún papel -se concretan por la defensa de Basterra determinados folios- no lo hayan tenido en sus manos los jurados en el acto del juicio, no por ello se ha de afirmar que no forman parte de las piezas de convicción. Recordemos el preámbulo de nuestra vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal: 'Al llegar a este trámite -tras las conclusiones definitivas- todo, en rigor, está acabado; los jueces han oído al reo, y los testigos; han examinado las demás piezas de convicción y están en condiciones de apreciar con amplitud y acierto la naturaleza del hecho que es materia del juicio... ' Parecería que las partes pretendieran que los jurados no accedieran a esas condiciones de acierto y plenitud.
5.-Vista la existencia de prueba de cargo no entendemos que ahora se alegue que debió disolverse el jurado a tenor del artículo 49 de la L.O.T.J . y tanto menos cuanto que no se pidió en su momento (DVD 3 V63 M208 -Sr. letrado de Justa Leticia y V65 M212- Sra. letrada de Carmelo Isaac ).
6.-Desconocemos, porque no se dice, qué indefensión real y efectiva ha podido derivarse del papel que hayan podido desempeñar los jurados suplentes, porque no han tenido ninguno ( artículo 66 L.O.T.J .).
7.-Sobre las inclusiones y exclusiones de las proposiciones del objeto del veredicto ya se ha razonado por extenso en nuestro fundamento cuarto. Precisamente el hecho de que haya existido posibilidad de influir en su confección, como así ha sido, da idea de que no se ha producido indefensión alguna salvo que se entienda que, por el mero hecho de que el Juez no acceda a una pretensión sea causa de indefensión porque se llegará a conclusiones absurdas: por haber accedido a petición de parte a una exclusión, como la de la proposiciones 14ª y 15ª, la otra parte alega indefensión, de modo que siempre, desde la peculiar concepción de las defensas, se incurriría en tal vicio porque pretenden que confundamos indefensión con perjuicio. Y en modo alguno se vulnera por ello el artículo 52 de la L.O.T.J . ya se ha explicado.
8.-No se ha infringido lo dispuesto ni en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ni en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como consecuencia -se aduce- de la incorporación de la declaración de Justa Leticia en fase de instrucción por la sencilla razón de que dicha declaración se tomó en legal forma, con presencia de abogado, de modo que si la Sra. letrada de Carmelo Isaac no pudo estar presente como consecuencia del secreto del sumario, luego, desde que el secreto se levantó, ha podido contradecirla cuanto ha tenido a bien, como así ha hecho al elaborar su versión alternativa ya examinada.
Conviene poner de manifiesto que el secreto de las actuaciones no impide el debido control de legalidad ejercido también por el Ministerio Público a quien no no afecta el secreto (véase STS 25/2008 de 29 de enero y STSJG 8/2011, de veintiuno de julio ).
Sobre este extremo podemos traer a colación las enseñanzas, por todas, de la STS 142/2015, de veintisiete de febrero , de cuyo claro fundamento primero nos permitimos extraer el primer párrafo de su apartado 6: 'La decisión de admitir el valor probatorio de las declaraciones prestadas con las debidas garantías de contradicción ante el juez de instrucción, introducidas luego en el juicio oral a través del interrogatorio al acusado sobre las contradicciones entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción ( art. 46.5 de la LOTJ ) no solo no es irracional, arbitraria o manifiestamente errónea al interpretar la legalidad, sino que es conforme a nuestra doctrina, que permite la valoración de las declaraciones sumariales, practicadas con las formalidades legales e introducidas en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción'.
9.-Aunque, en efecto, algunas preguntas formuladas por la Sra. letrada de la defensa a determinados testigos no se admitieron en realidad carecen, ahora más, de relevancia porque no consta probada la presencia de Carmelo Isaac en la casa de campo ni cómo fue o volvió sin ser visto.
Otro tanto cabe decir de las preguntas a Ambrosio Valeriano : la cuestión del origen del semen de la camiseta quedó excluida.
10.-También hemos afirmado ya que no se ha infringido el artículo 70.2 de la L.O.T.J . por la sencilla razón de que el Magistrado- Presidente se limita a precisar al por menor el contenido incriminatorio de los diversos elementos de prueba citados por los jurados para apoyar su decisión, tal y como adelantamos en nuestro fundamento segundo. Son, por lo tanto, hechos extraídos de esas concretas fuentes. Por ejemplo, lo de las 27 pastillas de 1 mg, lo dicen Doña Genoveva Angelina y Angelica Constanza , a las que cita la motivación cuando se refiere al 'informe pericial de la USC que consta en el Tomo I, folios 375 a 378. Otro tanto cabe decir de los episodios del mes de julio cuya fuente son las declaraciones testificales de los profesores en las que expresamente se apoyan y en las que se narra que Carmelo Isaac llevaba o recogía, o ambas cosas, a la niña a las clases; o en las propias manifestaciones de los acusados; o en las cámaras de video; o el ticket de compra de las zapatillas obrante en autos etc. etc. Es innecesario seguir para hacer ver la banalidad de este motivo del recurso.
11.-Tampoco se ha infringido el artículo 59 en relación con el 63.1-e), ambos de la L.O.T.J . El jurado, de forma unánime e inequívoca, ha declarado culpables -autores- a los dos acusados de haber dado muerte a su hija, intencionadamente y sin posibilidad de defensa, por lo que, más allá de redacciones concretas, no han alterado ni modificado lo más mínimo la esencia de las proposiciones 16ª y 17ª del objeto del veredicto porque también por unanimidad declararon que Asunta, de doce años de edad, no pudo defenderse de modo efectivo porque estaba bajo los efectos del medicamento que con ese fin se le había suministrado. Ni por asomo se ofreció a los jurados la posibilidad de una muerte imprudente, que no estuvo nunca en los escritos de calificación. No se ha infringido, por tanto, ninguna norma de deliberación.
No olvidemos sobre la devolución de los veredictos las ya mencionadas SSTS 267/2013 , y 302/213.
C).- Otros quebrantos de garantías procesales exclusivos del recurso de Carmelo Isaac
DÉCIMO:El recurso de Carmelo Isaac , en los motivos décimo tercero a vigésimo primero y al amparo también del apartado a) del artículo 846-bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce 'una serie de quebrantamiento de normas y garantías procesales acaecidas a lo largo del procedimiento, con anterioridad a la celebración del juicio, alegadas por esta parte en trámite de Cuestiones Previas, y que si bien finalmente pudieron no llegar a producir indefensión a las partes, por lo motivos que en cada caso se expresarán, sí eran susceptibles de provocarla a priori'.
Se trata, según se afirma, de todas aquellas denuncias que ya tuvimos ocasión de desestimar en ATSJG de 9 de marzo de 2015 , por lo que a dicha resolución nos atenemos ya que, si además, como se asevera, no causan indefensión, no cabría ni siquiera su admisión a tenor de las exigencias del artículo 846-bis-c)-a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si se contara con trámite legal a propósito, por más que su artículo 678 permita su planteamiento. Sucede además que nada nuevo se aporta.
D).- Infracción de normas sustantivas en el recurso de Carmelo Isaac .
UNDÉCIMO:El motivo vigésimo segundo del recurso de Carmelo Isaac , bajo el manto del artículo 846-bis-c)-b) de la Ley adjetiva, discute la circunstancia de alevosía, calificadora del asesinato ( artículo 139.1ª del Código Penal ), con la idea de rebajarla a mero abuso de superioridad porque, a su entender, la redacción del hecho probado que gira bajo nuestro ordinal 5º, y, en concreto, la frase 'no pudo defenderse de modo efectivo' revela, en su interpretación, que no anuló por completo su capacidad de defensa.
No es necesario insistir en que, cuando menos, la modalidad alevosa de desvalimiento de la niña se impone por sí misma aunque sólo sea a la vista de los efectos descritos por los facultativos, causados por la intencionada administración en cantidad tóxica de la benzodiacepina y consistentes en somnolencia, sedación y dificultades de deambulación; en definitiva, una depresión generalizada del sistema nervioso central. Prueba de ello es que la víctima no presentaba señales de defensa.
Es tan conocida, abundante y uniforme la jurisprudencia que no hace falta citarla para justificar su concepto y aplicación al caso.
DÉCIMO SEGUNDO:No se puede negar la circunstancia mixta, agravante en los delitos contra las personas, de parentesco puesto que se encuentra fuera de toda duda que Tatiana Purificacion era hija adoptiva de Justa Leticia y Carmelo Isaac . Así se establece en los hechos probados en los que la palabra 'hija' referida a Tatiana Purificacion aparece en los cuatro primeros párrafos. Este parentesco fue declarado probado por los jurados con alusión expresa a su partida de nacimiento. Bien es verdad que luego el magistrado-Presidente se olvida de transcribirlo en los hechos probados pero estamos en presencia de un mero error material que debió de haberse hecho notar por vía de lo dispuesto en los artículos 214.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión de su artículo 4 y 267 de la Ley Orgánica del poder Judicial en lugar de esperar al recurso.
De cualquier manera la adición a los hechos probados puede realizarse ahora porque, al tratarse de un error material, no traspasa los límites permitidos a los jueces profesionales, como hemos ya visto.
E).- Recurso supeditado de Carmelo Isaac .
DÉCIMO TERCERO:No nos parece que en puridad - artículos 846 bis d) y bis e) LECr - nos encontremos ante un recurso supeditado de apelación porque, aunque pudiera entenderse que un apelante principal lo sea también de forma supeditada (véase por ejemplo Fundamento Jurídico 4º de la STSJ Andalucía de 6 de marzo de 1999 ) es lo cierto que el escrito no contiene motivo alguno nuevo de impugnación de la sentencia, no alegado ya en su apelación principal, por lo que más bien creemos encontrarnos ante una simple fijación de posición con relación al recurso de Justa Leticia , al que esencialmente se adhiere, excepción hecha de los detalles a los que hemos hecho referencia en nuestro fundamento séptimo. De cualquier manera en el acto de la vista todas las partes tuvieron expresa ocasión de pronunciarse sobre el particular y nada adujeron.
DÉCIMO CUARTO:Se imponen las costas de este recurso, por mitad y sin incluir las de la acusación popular que ni siquiera las solicita, a los condenados ( artículos 239 , y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 123 y 124 del Código Penal ).
Fallo
Desestimando los recursos de apelación presentados por la procuradora Sra. Trillo del Valle en nombre y representación de Justa Leticia , y por el procurador Sr. Núñez Blanco, principal y supeditado, en el de Carmelo Isaac contra la sentencia dictada el día once de noviembre de 2015 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la sección sexta de la Audiencia provincial de A Coruña con sede en Santiago de Compostela , en la causa número 23/2014 a que este rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Se imponen las costas de este recurso, por mitad y sin incluir las de la acusación popular, a los condenados.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
