Última revisión
01/02/2018
Sentencia CIVIL Nº 24/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1412/2015 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 24/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100023
Núm. Ecli: ES:TS:2018:51
Núm. Roj: STS 51:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/01/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1412/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/01/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 1412/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 17 de enero de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia de 13 de febrero de 2015, dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 769/2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla, sobre nulidad de cláusula suelo.
El recurso fue interpuesto por D. Jose Pablo , representado por el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre y bajo la dirección letrada de D. José Vicente Franco Palencia.
Es parte recurrida Caixabank S.A., representada por el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá y bajo la dirección letrada de D.ª Inmaculada Béjar Vázquez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.
Antecedentes
«[...] por la que:
» 1.- Declare la nulidad de la estipulación que establece, en el contrato del que se deriva la presente demanda, el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 4,50%, así como la elimine del contrato, y cuyo contenido literal es:
» [...] Se establece que, desde la primera revisión de tipos de interés, en ningún caso, el tipo de interés será inferior al 4,50 € [...]
» 2.- Condene a la entidad a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la condición declarada nula de acuerdo con las bases explicadas ut supra, así como indemnice los daños y perjuicios causados, sumando a las cantidades pagadas de más el interés legal del dinero, así como los intereses que legalmente nos corresponda. Salvo error aritmético, la cantidad abonada de más hasta la fecha de interposición de la demanda, como consecuencia de la cláusula suelo asciende a 2.503,5 euros de intereses, a los que habrá de sumarse el interés legal del dinero.
» Que se condene igualmente a la entidad demandada a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo, los cuadros de amortización de los préstamos hipotecarios a interés variable suscrito con el demandante, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado a la fecha de interposición de la presente demanda, más el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción.
» Que se condene a la entidad demandada a abonar todas las cantidades pagadas de más desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se dicte sentencia.
» 3.- Y se condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento».
«Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Jose Pablo consta Caixabank S.A., con los siguientes pronunciamientos:
» 1º) declaro la nulidad del extremo siguiente de la estipulación sexta en el extremo siguiente:
» También se modifica el tipo de interés mínimo y máximo a aplicar a este préstamo que quedan establecidos en el 3.95 % y el 14 % respectivamente.
» La declaración de nulidad llevará consigo los efectos restitutorios señalados en el último párrafo del fundamento de derecho 5º de esta resolución.
» 2º) Condeno a Caixabank SA al pago de las costas de esta instancia.
» 3º) Líbrese mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la Contratación a los efectos de que se proceda a la inscripción de la presente sentencia».
«FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia que, con fecha 16 de enero de 2.014, dictó el Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, demos (sic) absolver y absolvemos por completo a la demandada, Banca Cívica, S.A., de los pedimentos de la demanda formulada en su contra por Don Jose Pablo , sin que se haga imposición del pago de las costas causadas en ambas instancias.
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción del artículo 1 de la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la contratación (en adelante LCGC), infracción del artículo 3, del artículo 82.2 en relación al artículo 217.6 LEC del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante TRLGDCU), y por último infracción del artículo 5 de la Orden Ministerial de 5 de mayo sobre transparencia de las condiciones financieras de los Préstamos Hipotecarios y de los artículos 19 a 32 , y 23 de la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; en relación a la negociación de la constitución del préstamo hipotecario».
«Segundo.- Infracción del artículo 80.1 y el 83 del TRLGDCU, vulneración del artículo 3.1 de la Directiva 93/13 en relación con el artículo 82.1 del TRGDCU, vulneración del Vigésimo Considerando de la Directiva 93/13 y de su artículo 5, la infracción de los artículos 5.5, 7 y 8 de la LCGC, infracción del artículo 5 de la Orden Ministerial de 5 de mayo sobre transparencia de las condiciones financieras de los Préstamos Hipotecarios y de los artículos 19 a 32, y 23 de la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios todos ellos por vulneración del control de transparencia de las condiciones incorporadas a contratos con contenedores».
«Tercero.- Infracción del artículo 1261 , 1254 y 1255 del Código Civil ».
«Cuarto.- Infracción del artículo 1303 del Código Civil ».
Fundamentos
Añadía la sentencia que «no puede pedirse a la entidad prestamista que, con respecto al comprador demandante, al subrogarse este en la hipoteca, cumpliera las exigencias de información previa [...] el banco no interviene en la subrogación y solo la consiente, siendo dicha vendedora la responsable de informar al comprador de las condiciones del préstamo que tenía concertado en las cuales se subrogaba».
Por último, la Audiencia Provincial consideró que «la cláusula suelo, novada por el actor en la escritura pública de subrogación hipotecaria de que se trata, supera el control de transparencia en cuanto que, redactada de forma clara y comprensible, fue suficientemente conocida por el mismo antes de adoptar la decisión de suscribir dicha escritura».
Sobre esta cuestión, este tribunal fijó criterio en su auto de Pleno de 6 de noviembre de 2013 (recurso núm. 485/2012 ), que ha sido asumido en las sentencias posteriores (351/2015, de 15 de junio , 550/2015, de 13 de octubre , y 577/2015, de 5 de noviembre , 188/2016, de 18 de marzo , entre otras). Dijimos en estas resoluciones:
«Junto a estas causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que hemos calificado como 'absolutas' se encuentran las que no presentan este carácter, pues se refieren a cuestiones de técnica casacional y, en el caso de haberse utilizado la vía del art. 477.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuestiones de interés casacional. Sobre estas causas de inadmisión, el criterio rector ha de ser la evitación de los formalismos enervantes que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, supongan la vulneración del derecho de tutela efectiva, ponderando la relevancia de la irregularidad procesal, la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero , 12/2003, de 28 de enero , 182/2003, de 20 de octubre y sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 200/2009, de 30 de marzo , y núm. 329/2010, de 25 de mayo ). En definitiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos de tales recursos, pero tampoco deberá ser inadmitido un recurso que, al margen de elementos formales irrelevantes, o en todo caso secundarios, plantee con la suficiente claridad un problema jurídico sustantivo que presente, desde un análisis razonable y objetivo, interés casacional. Como declara la sentencia de esta Sala núm. 439/2013, de 25 de junio , puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia».
Asimismo, se plantean como causas de inadmisión cuestiones que, por su trascendencia, pueden dar lugar en su caso a la desestimación del motivo, pero no a su inadmisión inicial.
«Infracción del artículo 1 de la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la contratación (en adelante LCGC), infracción del artículo 3, del artículo 82.2 en relación al artículo 217.6 LEC del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante TRLGDCU), y por último infracción del artículo 5 de la Orden Ministerial de 5 de mayo sobre transparencia de las condiciones financieras de los Préstamos Hipotecarios y de los artículos 19 a 32 , y 23 de la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; en relación a la negociación de la constitución del préstamo hipotecario».
i) Contractualidad, esto es, que haya sido redactada para ser incorporada a un contrato.
ii) Predisposición, siendo indiferente que su autor sea el empresario o profesional que lo utiliza en la contratación o un tercero.
iii) Imposición, porque la incorporación de la condición general al contrato se haya producido por obra exclusivamente de uno de los contratantes, el empresario o profesional.
iv) Generalidad, por estar destinada a una pluralidad de contratos.
«Para que se considere que la cláusula fue negociada es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que llevaron a que la cláusula fuera negociada individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y responde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario. Si tales circunstancias no son expuestas y probadas, carece de sentido suscitar la cuestión del carácter negociado de la cláusula, como se ha hecho en este caso, y como se hace con frecuencia en este tipo de litigios, porque carece manifiestamente de fundamento [...]».
«El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión».
Para que una cláusula pueda considerarse negociada en un contrato suscrito por un profesional o empresario con un consumidor es necesaria una prueba suficiente de los hitos en que el proceso de negociación se plasmó, a los que la sentencia recurrida no ha hecho referencia.
«Infracción del artículo 80.1 y el 83 del TRLGDCU, vulneración del artículo 3.1 de la Directiva 93/13 en relación con el artículo 82.1 del TRGDCU, vulneración del Vigésimo Considerando de la Directiva 93/13 y de su artículo 5, la infracción de los artículos 5.5, 7 y 8 de la LCGC, infracción del artículo 5 de la Orden Ministerial de 5 de mayo sobre transparencia de las condiciones financieras de los Préstamos Hipotecarios y de los artículos 19 a 32, y 23 de la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios todos ellos por vulneración del control de transparencia de las condiciones incorporadas a contratos con contenedores».
«[...] el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construida se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con modificación, en su caso, de algunas de sus condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia».
Por tanto, sin perjuicio de la obligación de los constructores o promotores de entregar a los clientes la información relativa al préstamo que en su día les fue concedido y en el que el comprador se dispone a subrogarse, la entidad bancaria, que debe prestar su consentimiento, mantiene su obligación de informar al futuro prestatario en los términos señalados.
Caixabank debió informar al comprador de la vivienda de la existencia de una cláusula suelo, en los términos fijados por este tribunal en la jurisprudencia que se inicia con la sentencia 241/2013, de 9 de mayo . No lo hizo y el consumidor no recibió información alguna sobre la existencia de la cláusula suelo, razón por la cual esta no supera el control de transparencia.
«El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que, a raíz de una novación, ha asumido contractualmente, frente a una entidad de crédito, la obligación de devolver créditos inicialmente concedidos a una sociedad mercantil para el ejercicio de su actividad, puede considerarse consumidor, en el sentido de esta disposición, cuando dicha persona física carece de vinculación manifiesta con esa sociedad y actuó de ese modo por sus lazos con la persona que controlaba la citada sociedad así como con quienes suscribieron contratos accesorios a los contratos de crédito iniciales (contratos de fianza, de garantía inmobiliaria o de hipoteca)».
Es decir, el préstamo inicialmente concertado entre el banco y el promotor y la subrogación posterior por parte de un comprador-consumidor deben tener un tratamiento diferente. Como quiera que la segunda operación, la subrogación por parte del comprador en el préstamo hipotecario, es un contrato de consumo, está sometido al control de transparencia, que no se satisface con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta.
La obligación que legalmente se impone a los predisponentes de este tipo de contratos de informar de un modo comprensible sobre los elementos esenciales del contrato deriva de que la regla general es justamente la contraria, esto es, la falta de conocimiento y de comprensión del consumidor sobre aquellas condiciones generales sobre las que no ha recibido una información comprensible con anterioridad a la firma del contrato.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

