Última revisión
25/03/2021
Sentencia CIVIL Nº 126/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3564/2018 de 08 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 126/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100121
Núm. Ecli: ES:TS:2021:864
Núm. Roj: STS 864:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/03/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3564/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/03/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE SEVILLA, SECCIÓN 5.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN núm.: 3564/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 8 de marzo de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Martin y D.ª Lorena, representados por el procurador D. Luis Ladrón de Guevara, bajo la dirección letrada de D.ª Rocío Montaño Ybarra, contra la sentencia dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación n.º 919/17, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 185/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla. Ha sido parte recurrida Caixabank, S.A., representada por la procuradora D.ª Elena Medina Cuadro y bajo la dirección letrada de D.ª María rosa Revuelta Romo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
'[...] en la que se declare la nulidad de la cláusula Tercera apartado 6).- LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS, con sus efectos, de ambos contratos de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 28 de diciembre de 2008, manteniéndose la vigencia de ambos contratos sin la aplicación de los límites de suelo en el primer contrato del 4,5% y máximo de 15%, y en el segundo contrato un mínimo del 5% y un máximo de 15%; y
Acordándose por este juzgado que se aplique en el primero de ellos el tipo variable IRPH de entidades más el diferencial cero con veinticinco puntos porcentuales y el segundo préstamo el interés de IRPH de entidades más un punto porcentual fijados en aquella, con cuanto más proceda en derecho'.
'[...] dicte sentencia por la que desestime íntegramente las pretensiones deducidas de contario, absolviendo en todo caso a Caixabank, S.A. de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora'.
'Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Martin y Da Lorena, contra la entidad CAIXABANK, S.A.:
1.- Declaro la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia de las siguientes cláusulas financieras:
a) La TERCERA B. apartado 6) LÍMITE A LA VARIACIÓN DEL TIPO INTERÉS, de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha de 28 de diciembre de 2.006 por la entidad Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla y Jerez, hoy CAIXABANK, S.A., a favor de los actores, y autorizada por el Notario D. Miguel Muñoz Revilla, con número de protocolo 5.081 y cuyo contenido literal es el siguiente: 'Durante el periodo a interés variable, el interés a aplicar no podrá ser superior al establecido en el apartado 3.6 'Interés nominal máximo en las revisiones' señalado como tal en el anexo I, ni inferior al establecido en el apartado 3.7 'Interés nominal mínimo en las revisiones' del mismo anexo', '3.6. Interés nominal máximo en las revisiones: 15%' y '3.7. Interés nominal mínimo en las revisiones: 4,500%'.
b) La TERCERA B. apartado 6) LÍMITE A LA VARIACIÓN DEL TIPO INTERÉS, de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha de 28 de diciembre de 2.006 por la entidad Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla y Jerez, hoy CAIXABANK, S.A., a favor de los actores, y autorizada por el Notario D. Miguel Muñoz Revilla, con número de protocolo 5.082 y cuyo contenido literal es el siguiente: ' Durante el periodo a interés variable, el interés a aplicar no podrá ser superior al establecido en el apartado 3.6 'Interés nominal máximo en las revisiones' señalado como tal en el anexo I, ni inferior al establecido en el apartado 3.7 'Interés nominal mínimo en las revisiones' del mismo anexo', '3.6. Interés nominal máximo en las revisiones: 15%' y '3.7. Interés nominal mínimo en las revisiones: 5%'.
La declaración de nulidad comporta:
I.- Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su inicio, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.
Il.- Que la entidad bancaria deba reintegrar a la parte actora las cantidades percibida-s como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula desde su inicio, cantidad que será calculada en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente resolución.
2.- Declaro la subsistencia del resto del contrato.
3.- En cuanto a las costas del procedimiento se imponen a la parte demandada'.
'FALLAMOS:
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Mauricio Gordillo Alcalá en nombre y representación de la entidad demandada CAIXABANK S.A., contra la Sentencia dictada el día 9 de noviembre de 2016, por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil No 1 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario No 185/15, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Resolución en el particular relativo a las costas causadas en la instancia, de las cuales no hacemos expresa imposición.
Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan o sean incompatibles con lo en esta dispuesto.
No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'PRIMER MOTIVO DEL RECURSO.
NO EXONERACIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE DEMANADA QUE HA VISTO RECHAZADA TODAS SU PRETENSIONES:
Se admite por la Sentencia recurrida lo siguiente
[...]
Nos encontramos ante la infracción de los arts. 6.1 y 7. 1 de la directiva de Unión Europea 93/13, por cuanto se quiebra la protección al consumidor, que siendo estimadas todas sus pretensiones en Primera instancia y en Segunda instancia es estimada el objeto del pleito sin imposición de costas a la parte demandada, acarrea los gastos de interponer el pleito a un consumidor para obtener la nulidad de la llamada cláusula suelo y sus efectos retroactivos por abusiva.
SEGUNDO MOTIVO.
EL PRINCIPIO DE VENCIMIENTO EN VIRTUD DEL ART 394.1 Y 398.1 LEC.
La Sentencia recurrida estima la salvedad de los art 394. 1 y 398.1, no cabe excluir completamente la no imposición de costas por serias o graves dudas de derecho aunque se pueda exigir un criterio más restrictivo de aplicación de esta excepción. Sin embargo,
El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
Entendemos NO EXISTE serias dudas o graves de derecho puesto que la doctrina jurisprudencial adoptada en la Sentencia del Tribunal de Justicia de Unión Europea del 21 de diciembre del 2016, la no aplicación de la regla general de los art 394 y 398 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebraría la protección al consumidor.
El Tribunal a quo entiende, que se debe aplicar la salvedad de los art 394. 1 y 398. 1 de LEC, Sin embargo, entendemos lo contrario, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesto que la no imposición de las costas a la entidad demandada, provoca un efecto disuasorio para que los consumidores no promoviesen litigios por cantidades moderadas.
Estamos, a nuestro juicio, ante la infracción de los arts. 394. 1 y 398. 1 ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que la aplicación de la salvedad del principio de vencimiento, causaría perjuicio a un consumidor'.
'1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Martin y D.ª Lorena contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) de 27 de abril de 2018, dictada en el rollo de apelación 919/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 185/2015.
2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso.
Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno'.
Fundamentos
Si bien se cita el criterio contrario de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 y la sentencia del pleno de esta sala 419/2017, de 4 de julio, sobre la imposición de costas en estos casos de estimación de la demanda; sin embargo, con apoyo en el voto particular, que figura en esta última sentencia, se estima que las dudas han sido graves y trascendentes, máxime cuanto el Tribunal Supremo durante tres años vino sosteniendo de forma constante la retroactividad limitada a partir del 9 de mayo de 2013, por lo que no hace especial condena en costas.
El recurso de casación se construye sobre la base de la alegación de dos motivos, que versan sobre la misma cuestión, cual es la utilización por parte de la Audiencia, en un proceso con consumidores, de la excepción de las serias dudas de derecho para la no imposición de las costas procesales ( arts. 394 y 398 LEC).
Se formula, por interés casacional, se citan como infringidos los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva de Unión Europea 93/13, y como jurisprudencia vulnerada la contemplada en la sentencia del pleno de esta Sala de 4 de julio de 2017.
En su desarrollo argumental, se razona que quiebra la protección al consumidor, cuando siendo estimadas todas sus pretensiones no se condena en costas a la entidad financiera interpelada, con lo que se le generan a los prestatarios gastos injustificados para obtener la nulidad de una condición general impuesta y predispuesta por la demandada, en su condición de abusiva, y postular los efectos de la nulidad.
La entidad recurrida se opone a la admisibilidad del recurso. No podemos aceptar la alegación de la concurrencia de motivos obstativos a su admisión; toda vez que, en el recurso interpuesto, se exponen las infracciones de derecho material que se consideran infringidas, se respetan los hechos de la sentencia de la Audiencia, y se cita una sentencia de pleno que, por tal circunstancia, tiene efectos de doctrina jurisprudencial, cuya vulneración es causa legítima de interposición de presente recurso por interés casacional ( art. 477.3 LEC).
Por otra parte, como señalamos en la sentencia 31/2021, de 26 de enero, en un caso similar:
'La parte recurrida alegó que el recurso es inadmisible, porque no se justifica el interés casacional ni se citan las normas sustantivas que se consideran infringidas.
Tales objeciones no pueden ser atendidas. En los motivos de casación se citan las normas de Derecho Comunitario que se consideran infringidas, se exponen las razones por las que, a juicio de la recurrente, han sido vulneradas, y se identifican las sentencias de esta sala a las que supuestamente se opone la resolución de la Audiencia Provincial'.
Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha proclamado que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión, es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. En tal sentido es paradigmática, la sentencia del pleno de esta Sala 419/2017, de 4 de julio, en la que señalamos con respecto a la cuestión controvertida objeto del proceso que:
'1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo [...]'.
Más recientemente, sobre la misma problemática, nos pronunciamos en sentencia 472/2020, de 17 de septiembre, cuya doctrina reproduce y aplica la sentencia 27/2021, de 27 de enero, en la que se declaró:
'[...] que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio'.
La sentencia 31/2021, de 26 de enero, constituye una nueva manifestación de tal doctrina, que tiene su fundamento en las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, y, más recientemente, de la doctrina reflejada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
Por último, en este breve recorrido jurisprudencial, podemos citar la sentencia también del pleno 40/2021, de 2 de febrero, en la que proclamamos de nuevo que:
'1.- En las sentencias del pleno de este tribunal 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, 17 de septiembre, así como en la posterior 510/2020, de 6 de septiembre, hemos declarado que la excepción a la regla general del vencimiento en la imposición de las costas de primera instancia que establece el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basada en la existencia de serias dudas de derecho, no es aplicable en los litigios en que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores.
2.- Hemos basado esta decisión en el principio de primacía del Derecho de la UE, que obliga a los jueces de los Estados miembros a inaplicar una norma de Derecho interno cuando la considere contraria al Derecho de la UE. Hemos entendido que se trata de una exigencia derivada de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE'.
Pues bien, en virtud de las consideraciones expuestas, hemos de estimar el correspondiente recurso de casación, toda vez que la Audiencia Provincial de Sevilla, pese a conocerla, no sigue la jurisprudencia de esta Sala, lo que constituye motivo de estimación del recurso de casación interpuesto.
Antes de dictarse la sentencia recurrida por parte de la Audiencia el 27 de abril de 2018, este tribunal, en sentencia del pleno 123/2017, de 24 de febrero, había procedido a adaptar su jurisprudencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, que había declarado que:
'a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.
b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE'.
La vigencia del principio de efectividad del derecho de la Unión no se concilia con la interpretación que se lleva a efecto por la sentencia de la Audiencia, como antes expusimos. Amén de que la entidad demandada no fundaba su oposición únicamente en los límites de la retroactividad del pronunciamiento de nulidad de la cláusula suelo, cuestión, por otra parte, ya resuelta por esta Sala, con variación de su jurisprudencia, al abordarse el recurso de apelación más de un año después; sino también en la alegación, primero, en la demanda, y, posteriormente, mediante la formulación del recurso de apelación, de un haz de improcedentes argumentos obstativos, basados en cuestionar el control de transparencia reforzada en la contratación con consumidores, lo que llevó al Banco a postular la desestimación íntegra de la demanda, petición que fue rechazada en ambas instancias, que decretaron y ratificaron la nulidad de la condición general impugnada por abusiva, con los efectos solicitados a la fecha de suscripción de los préstamos hipotecarios.
Es, por ello, que el recurso de casación debe ser estimado, por todo el conjunto argumental antes reseñado y aplicación de la jurisprudencia de la Sala.
El examen del segundo motivo de casación, al estimarse el primero de ellos y versar sobre la misma cuestión, determina que carezca de interés entrar en su análisis tanto con respecto al ámbito de su admisibilidad cuestionada como en el de su acogimiento o rechazo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
