Última revisión
09/05/2019
Compatibilidad entre incapacidad permanente absoluta (IPA) y trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial. Sentencia SOCIAL Nº 233/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2648/2017 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 233/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100218
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1285
Núm. Roj: STS 1285:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2648/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 20 de marzo de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Inmaculada Larzabal Ciriquiain, en nombre y representación de D. Antonio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 23 de mayo de 2017, recaída en el recurso de suplicación núm. 953/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Donostia-San Sebastián, dictada el 16 de febrero de 2017 , en los autos de juicio núm. 554/2016, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Antonio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre compatibilidad de pensión de incapacidad permanente.
Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
Fundamentos
Tal y como resulta de dicha sentencia, al actor se le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta con fecha 27 de octubre de 2009 , teniendo en ese momento la profesión de cocinero autónomo. El 29 de junio de 2016 tuvo entrada en el INSS escrito del actor comunicando que iniciaba la realización de actividad laboral, simultánea a la condición de pensionista, para realizar una actividad por cuenta ajena, consistente en programador informático, con una jornada del 75%. En el certificado de la empresa Mirakonta SL se describen las tareas de programación informática de placas electrónicas y aplicaciones, que realiza el trabajador sentado frente a una pantalla de visualización de datos en el centro de trabajo de San Sebastián, Parque Empresarial Zuatzu, con jornada de 6 horas diarias, de lunes a viernes. El 28 de julio de 2016 se procedió por el INSS a declarar la incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta con el trabajo que efectúa desde el 1 de julio de 2016, con efectos desde el 1 de agosto de 2016, por no ser compatible con su estado. En el dictamen-propuesta de 15 de octubre de 2009 consta el siguiente cuadro clínico residual: 'enfermedad aguda cerebrovascular por malformación de arterio-venosa, hemiplejia de predominio en miembro inferior izda, crisis convulsivas en tratamiento y las limitaciones orgánicas y funcionales de hermiplejia de predominio en miembro inferior izda, crisis convulsivas.'
La sentencia entendió que:
'El art. 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado.
La norma no establece la compatibilidad general entre incapacidad permanente absoluta y actividad laboral (lo que constituiría una flagrante contradicción) sino la posibilidad de que el incapacitado absoluto, aun no pudiendo dedicarse a actividad laboral alguna por haber perdido la aptitud para el trabajo, pueda hacer uso de la capacidad residual que conserve para dedicarse a un trabajo de discreta intensidad en lo cuantitativo y en lo cualitativo, puesto que si tal trabajo fuera normal no podría permanecer lucrando la prestación de incapacitado absoluto.
La compatibilidad que pretende el demandante no cuenta con amparo legal. Aspira, sin abandonar la condición de incapacitado absoluto, a trabajar por cuenta ajena como programador informático con jornada continuada de 6 horas diarias de lunes a viernes (30 horas semanales, equivalente al 75% de una jornada ordinaria).'
La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.
Consta en dicha sentencia que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, por enfermedad común, por resolución de 13 de febrero de 1974. Su profesión habitual era ayudante cocinero. Las lesiones que dieron lugar a dicha declaración fueron: 'Paraplejia por luxación y fracturas de vértebras D9 y D10'. Iniciado por la Entidad Gestora expediente revisión por reanudación de actividad, fue reconocido médicamente por la UVAMI determinándose las siguientes lesiones: 'Paraplejia -S. medular completa por debajo del décimo segmento neurológico dorsal-secundaria a fractura de D9 y D10 que sufrió en 1972'. El INSS dictó resolución el 1 de junio de 2005 declarando no haber lugar a revisar el grado de incapacidad concedido porque las secuelas siguen constituyendo el grado de incapacidad en su día reconocido y suspender temporalmente el percibo de la pensión desde la fecha de la resolución, sin afectar la misma al incremento de gran inválido. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 10.08.2005 que agotó la vía administrativa. Las lesiones que padece actualmente la parte actora son: 'Paraplejia -S. medular completa por debajo del décimo segmento neurológico dorsal- secundaria a fractura de D9 y D10 que sufrió en 1972'. El día 1 de marzo de 1993, el actor comenzó a prestar servicios para la empresa Entitat Metropolitana de Serveis Hidráulics i Tractament de Residus, con la categoría de oficial 2º especialista y a jornada completa, siendo subrogada en fecha 1 de diciembre de 2004 por la Mancomunitat de Municipis de Area Metropolitana de Barcelona. El actor de la empresa subrogada, siguió teniendo la misma categoría profesional de oficial 2ª especialista, con jornada de 35 horas semanales, siendo sus funciones la realización de dibujos de planos en ordenador. En fecha 27 de abril de 1993, el actor comunicó al INSS su alta laboral en la empresa Entitat Metropolitana de Serveis Hidráulics i Tractament de Residus, dictándose resolución el 15 de diciembre de 1993 por la que se suspendía temporalmente el percibo de la pensión por reanudación de actividad, acordándose posteriormente su anulación abonando de nuevo la pensión al actor con los atrasos correspondientes.
La sentencia entendió que es compatible con la pensión de gran invalidez el trabajo a tiempo completo en una determinada actividad laboral. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:
'a).- La interpretación restrictiva mantenida por el INSS no siempre ha sido la acogida por la jurisprudencia social [como más arriba hemos adelantado], pues ya la STS 02/03/79 había mantenido que 'el trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por lo dispuesto en el art. 24-4 de la O. de 15 abril 1969 , puede realizar todas las actividades laborales que sean compatibles con su situación, sin limitación alguna, sin que en ningún extremo de la disposición legal se afirme que sólo puede desempeñar actividades 'superfluas, accidentales o esporádicas''; y la ya citada STS 06/03/89 considera inaplicable las limitaciones derivables del art. 138-2 LGSS /1974 a quienes habían sido declarados en situación de IPA sin derecho a prestaciones].
b).- La literalidad del precepto - art. 141.2 LGSS /1994- apunta a la plena compatibilidad trabajo/pensión ['la pensiones ... no impedirán ... aquellas actividades... compatibles'], al no establecer límite alguno a la simultaneidad referida, que resulta exigible ex art. 35 ET , siendo de destacar que la remisión que al Reglamento se hace exclusivamente en el apartado primero del precepto, para la IPT.
c).- La opción interpretativa contraria llevaría a hacer de mejor condición al trabajador declarado en IPT [legalmente apto para cualquier actividad que no sea la profesión u oficio para la que haya sido declarado inválido] que al incapaz declarado en IPA [al que se le negaría toda actividad -e ingresos- extramuros de la marginalidad].
d).- La incompatibilidad de que tratamos tendría un cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en IPA o GI, pues aunque las cotizaciones satisfechas por el nuevo trabajo habrían de tener eficacia respecto de prestaciones futuras [pensión de Jubilación/nueva prestación por IPA; con independencia del régimen de incompatibilidad de pensiones y del derecho de opción que establece el art. 122 LGSS ], lo cierto es que la suspensión de la pensión por la percepción de ingresos debidos al trabajo ordinario [consecuencia impuesta -se dice- por la lógica del Sistema] privaría prácticamente de estímulo económico a una actividad que con todo seguridad ha de realizarse con considerable esfuerzo - psicofísico- por parte del inválido; y
e).- Este planteamiento cobra pleno vigor si se atiende a las nuevas tecnologías [particularmente informáticas y de teletrabajo], que consienten pluralidad de actividades laborales -a jornada completa- a quienes se encuentran en situaciones de IPA o GI, de manera que la compatibilidad ahora defendida representa -en el indicado marco de actividades sedentarias- un considerable acicate para la deseable reinserción social de los trabajadores con capacidad disminuida.
3.- Es innegable que el planteamiento contrario [seguido por la Resolución de 2/Noviembre/92, de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de Seguridad Social] apunta ya en el art. 2 del RD 1071/1984 [23 /Mayo ] y se evidencia aún más en la OMIL [OM 18/01/96], dictada para el desarrollo del RD 1300/95 [21/Julio], sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, en cuyo art. 18.4 se regula la actuación de la Dirección Provincial del INSS para los supuestos de que el perceptor de IP ejerciese trabajos por cuenta propia o ajena, 'en función de la incompatibilidad que pueda existir entre el percibo de la pensión y el trabajo desarrollado, dando lugar a la suspensión de aquélla [prestación por incapacidad permanente], cuando la actividad laboral exceda de los límites permitidos por el artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social '. Pero estas disposiciones reglamentarias han de ser consideradas 'ultra vires' de la manifestación legal de compatibilidad que establece el art. 141.2 LGSS [recordemos que no se remite a desarrollo reglamentario alguno] y -por lo mismo- ineficaces; lo que afirmamos sin perjuicio de reconocer la complejidad del problema y la indudable conveniencia de que la materia sea regulada por el legislador con una mayor claridad y precisión'.
Es irrelevante, a efectos de la contradicción, que las lesiones por las que se ha reconocido la situación incapacitante sean diferentes en cada uno de los supuestos enfrentados pues lo relevante es que las mismas inhabilitan al trabajador para toda profesión u oficio requiriendo, además, en el supuesto de la sentencia de contraste la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.
'El Pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo unificó doctrina en esta materia en la sentencia de 30 de enero de 2.008 (Rec. 480/2007 ), a cuyas razones jurídicas aquí hemos de atenernos, por razones de seguridad jurídica.
En ella se parte de que el artículo 141.2 LGSS contiene un principio general de compatibilidad entre el percibo de la prestación por incapacidad permanente y aquellas actividades compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo, y en esa situación, la doctrina de la Sala explica que "... en="" la="" interpretaci="" n="" de="" tan="" cr="" ptico="" precepto="" -se="" dice="" literalmente="" ella-="" y="" determinaci="" las="" actividades="" compatibles="" el="" razonamiento="" interpretativo="" se="" enfrenta="" a="" dos="" preceptos="" arts="" 135="" 5="" 141="" 2="" lgss="" que="" muestran="" dif="" cil="" conciliaci="" efecto="" si="" bien="" categ="" rica="" definici="" ipa="" art="" 74="" al="" ir="" referida="" toda="" profesi="" u="" oficio="" determina="" actividad="" compatible="" con="" pensi="" por="" fuerza="" hubiera="" considerarse="" corresponda="" capacidad="" trabajo="" reste="" beneficiario="" tradicionalmente="" denominada="" residual="" -por="" propia="" ipa-="" no="" integre="" cualquier="" muy="" contrariamente="" los="" amplios="" t="" rminos="" del="" invita="" considerar="" maximalismo="" relativice="" hora="" tratar="" su="" compatibilidad="""
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"a) La interpretación restrictiva mantenida por el INSS no siempre ha sido la acogida por la jurisprudencia social (como más arriba hemos adelantado), pues ya la STS 02/03/79 había mantenido que 'el trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por lo dispuesto en el art. 24-4 de la O. de 15 abril 1969, puede realizar todas las actividades laborales que sean compatibles con su situación, sin limitación alguna, sin que en ningún extremo de la disposición legal se afirme que sólo puede desempeñar actividades 'superfluas, accidentales o esporádicas';' y la ya citada STS 06/03/89 considera inaplicable las limitaciones derivables del art. 138-2 LGSS /1974 a quienes habían sido declarados en situación de IPA sin derecho a prestaciones).
b) La literalidad del precepto - art. 141.2 LGSS /1994 - apunta a la compatibilidad trabajo/pensión ('las pensiones ... no impedirán ... aquellas actividades... compatibles'), al no establecer límite alguno a la simultaneidad referida, que resulta exigible ex. art. 35 ET , siendo de destacar que la remisión que al Reglamento se hace exclusivamente en el apartado primero del precepto, para la IPT.
c) La opción interpretativa contraria llevaría a hacer de mejor condición al trabajador declarado en IPT (legalmente apto para cualquier actividad que no sea la profesión u oficio para la que haya sido declarado inválido) que al incapaz declarado en IPA (al que se le negaría toda actividad -e ingresos- extramuros de la marginalidad).
d) La incompatibilidad de que tratamos tendría un cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en IPA o GI, pues aunque las cotizaciones satisfechas por el nuevo trabajo habrían de tener eficacia respecto de prestaciones futuras (pensión de Jubilación/nueva prestación por IPA; con independencia del régimen de incompatibilidad de pensiones y del derecho de opción que establece el art. 122 LGSS ), lo cierto es que la suspensión de la pensión por la percepción de ingresos debidos al trabajo ordinario (consecuencia impuesta -se dice- por la lógica del Sistema) privaría prácticamente de estímulo económico a una actividad que con todo seguridad ha de realizarse con considerable esfuerzo -psicofísico- por parte del inválido.".
Finalmente, la Sala se detiene a analizar en el inciso tercero del Fundamento cuarto el problema referido a la incidencia que en el problema jurídico así planteado supone la literalidad del artículo 18.4 de la OM de 18 de enero de 1.996 dictada para el desarrollo del RD 1300/95, de 21 de julio , sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, en el que se regula la actuación de la Dirección Provincial del INSS para los supuestos de que el perceptor de incapacidad permanente ejerciese trabajos por cuenta propia o ajena , 'en función de la incompatibilidad que pueda existir entre el percibo de la pensión y el trabajo desarrollado, dando lugar a la suspensión de aquélla, cuando la actividad laboral exceda de los límites permitidos por el artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social ', disposiciones reglamentarias que se consideran 'ultra vires' y por tanto ineficaces ante la manifestación legal de compatibilidad que establece el artículo 141.2 LGSS , que no contiene remisión alguna a desarrollo reglamentario y todo ello, como se dice literalmente en la sentencia del Pleno, 'sin perjuicio de reconocer la complejidad del problema y la indudable conveniencia de que la materia sea regulada por el legislador con una mayor claridad y precisión'.
No procede la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Inmaculada Larzabal Ciriquiain, en representación de D. Antonio , contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2017 por la Sala de .lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación número 953/2017 , interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada el 16 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de San Sebastián , autos 554/2016, seguidos a instancia de D. Antonio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre COMPATIBILIDAD DE PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE.
Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Declarar la firmeza de la sentencia de instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
