Conclusiones Nº C-468/20,...o del 2023

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11/07/2023

Conclusiones Nº C-468/20, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 23 de marzo del 2023

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Orden: Supranacional

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-468/20

Núm. Ecli: EU:C:2022:996

Resumen:
«Petición de decisión prejudicial — Comunicaciones electrónicas — Protección de los consumidores — Normativa nacional que atribuye a la autoridad nacional de reglamentación la facultad para imponer a los operadores de servicios de telefonía una periodicidad de renovación de las ofertas y de la facturación — Marco normativo armonizado — Armonización parcial y mínima — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Libre circulación de servicios — Principio de proporcionalidad — Principio de no discriminación — Principio de igualdad de trato»

Fundamentos

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NICHOLAS EMILIOU

presentadas el 15 de diciembre de 2022 (1)

Asunto C?468/20

Fastweb SpA,

Tim SpA,

Vodafone Italia SpA,

Wind Tre SpA

contra

Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni,

con intervención de:

Telecom Italia SpA,

Vodafone Italia SpA,

Associazione Movimento Consumatori,

U.Di.Con — Unione per la Difesa dei Consumatori,

Wind Tre SpA,

Assotelecomunicazioni (Asstel),

EOLO SpA,

Coordinamento delle associazioni per la tutela dell’ambiente e dei diritti degli utenti e consumatori (Codacons),

Associazione degli utenti per i diritti telefonici — A.U.S. TEL ONLUS,

Altroconsumo,

Federconsumatori

(Periodicidad de facturación)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia)]

«Petición de decisión prejudicial — Comunicaciones electrónicas — Protección de los consumidores — Normativa nacional que atribuye a la autoridad nacional de reglamentación la facultad para imponer a los operadores de servicios de telefonía una periodicidad de renovación de las ofertas y de la facturación — Marco normativo armonizado — Armonización parcial y mínima — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Libre circulación de servicios — Principio de proporcionalidad — Principio de no discriminación — Principio de igualdad de trato»

I.      Introducción

1.        En 2016, la Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni (Autoridad de Regulación de las Comunicaciones italiana; en lo sucesivo, «AGCom») adoptó una resolución mediante la cual estableció diversas medidas de protección de los usuarios de los servicios de telefonía fija y móvil, dirigidas a fomentar la transparencia y la comparación de los precios de dichos servicios. Mediante su petición de decisión prejudicial, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia) desea despejar sus dudas en cuanto a la compatibilidad de algunas de esas medidas con el Derecho de la Unión.

2.        En particular, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si una autoridad de un Estado miembro puede imponer lícitamente determinadas restricciones a los operadores de telefonía en relación con la periodicidad de renovación de las ofertas y de la facturación de los servicios de telefonía fija o móvil. Duda de si tal medida es conforme con los principios relativos a la libre circulación de servicios establecidos en los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, con las disposiciones de las Directivas que constituyen el llamado marco normativo armonizado del sector de las comunicaciones electrónicas y con una serie de principios generales del Derecho de la Unión, como los principios de igualdad, de proporcionalidad y de no discriminación.

3.        En las presentes conclusiones explicaré por qué la referida normativa nacional es compatible con el Derecho de la Unión.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

4.        En 2002, el legislador de la Unión adoptó el llamado «paquete de telecomunicaciones», que incluía, inter alia, cuatro directivas «específicas» que regulaban diversos aspectos de las comunicaciones electrónicas. A continuación se exponen las disposiciones pertinentes de dichas directivas, en sus correspondientes versiones modificadas en 2009. (2) Estas cuatro directivas —actualmente derogadas (3) y sin embargo aún aplicables ratione temporis en el procedimiento principal— recibirán en las presentes conclusiones la denominación conjunta de «marco normativo armonizado».

5.        El artículo 8, apartados 1 y 4, de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso), (4) establecía:

«1.      Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para imponer las obligaciones a que se refieren los artículos 9 a 13 bis.

[…]

4.      Las obligaciones impuestas con arreglo al presente artículo deberán basarse en la índole del problema detectado, guardar proporción con este y justificarse a la luz de los objetivos enumerados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). […]»

6.        El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), (5) disponía lo siguiente:

«Los Estados miembros garantizarán la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la presente Directiva. […]»

7.        En virtud del artículo 8, apartados 1, 2, 4 y 5, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco): (6)

«1.      Los Estados miembros velarán por que, al desempeñar las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las directivas específicas, las autoridades nacionales de reglamentación adopten todas las medidas razonables que estén encaminadas a la consecución de los objetivos enumerados en los apartados 2, 3 y 4. Estas medidas deberán guardar proporción con dichos objetivos.

[…]

2.      Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados […]

[…]

4.      Las autoridades nacionales de reglamentación promoverán los intereses de los ciudadanos de la Unión Europea, entre otras cosas:

[…]

b)      garantizando a los consumidores un alto nivel de protección en su relación con los suministradores […];

[…]

e)      respondiendo a las necesidades de grupos sociales específicos, en particular de los usuarios con discapacidad, usuarios de la tercera edad y usuarios con necesidades sociales especiales;

[…]

5.      Las autoridades nacionales de reglamentación, para lograr los objetivos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4, aplicarán principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, por ejemplo, a través de lo siguiente:

[…]

c)      salvaguardando la competencia en beneficio de los consumidores […];

[…]

e)      teniendo debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la competencia y los consumidores que existen en las distintas regiones geográficas de los Estados miembros;

[…]»

8.        El artículo 20, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), (7) tenía el siguiente tenor:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que, al abonarse a servicios que faciliten la conexión a una red pública de comunicaciones o a los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, los consumidores, y otros usuarios finales que lo soliciten, tengan derecho a celebrar contratos con una empresa o empresas que proporcionen tal conexión o tales servicios. El contrato precisará, de manera clara, comprensible y fácilmente accesible, como mínimo:

[…]

d) los datos relativos a precios y tarifas, las modalidades de obtención de información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y las cuotas de mantenimiento […];

[…]

2.      Los Estados miembros garantizarán que los abonados tengan derecho a rescindir sin penalización sus contratos cuando las empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas les notifiquen propuestas de modificación de las condiciones contractuales. […] Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación puedan especificar el formato de este tipo de notificaciones.»

9.        Con arreglo al artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2002/22:

«Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para obligar a las empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público a que publiquen información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables […] Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar los requisitos adicionales en relación con la forma en que habrá de publicarse dicha información.»

B.      Derecho nacional

10.      El artículo 2, apartados 12, letras h) y l), y 37, de la Legge 14 novembre 1995, n. 481, «Norme per la concorrenza e la regolazione dei servizi di pubblica utilità. Istituzione delle Autorità di regolazione dei servizi di pubblica utilità» (Ley n.º 481, de 14 de noviembre de 1995, por la que se establecen normas sobre la competencia y la regulación de los servicios de utilidad pública, y se constituyen las autoridades de reglamentación de los servicios de utilidad pública; en lo sucesivo, «Ley n.º 481/1995»), establece las funciones atribuidas a las autoridades de reglamentación de los servicios de utilidad pública. Entre otras cosas, esta disposición prevé:

«(12)      Las autoridades desempeñarán las siguientes funciones en aras de la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 1:

[…]

h)      adoptar directrices relativas a la producción y a la prestación de los servicios por las entidades que prestan tales servicios, definiendo en particular los niveles generales de calidad relativos al conjunto de las prestaciones y los niveles específicos de calidad referidos a la prestación concreta que deba garantizarse al usuario, previa consulta a los operadores del servicio y a los representantes de los usuarios y consumidores, diferenciándolos en su caso por sector y tipo de prestación; estas determinaciones producirán los efectos previstos en el apartado 37;

[…]

l)      dar publicidad y difundir el conocimiento de las condiciones de prestación de los servicios con el fin de garantizar la máxima transparencia, la competitividad de la oferta y la posibilidad de que los usuarios adopten mejores decisiones.

[…]

37.      Las decisiones de las autoridades mencionadas en el apartado 12, letra h), constituirán una modificación o refundición del reglamento de servicios».

11.      De conformidad con el artículo 1, apartado 6, letra b), número 2, de la Legge 31 luglio 1997, n. 249, «Istituzione dell’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni e norme sui sistemi delle telecomunicazioni e radiotelevisivo» (Ley n.º 249, de 31 de julio de 1997, por la que se establece la Autoridad para la Garantía de las Comunicaciones y las normas sobre sistemas de telecomunicaciones y radiodifusión; en lo sucesivo, «Ley n.º 249/1997»), la autoridad de reglamentación está facultada para adoptar:

«directrices relativas a los niveles generales de calidad de los servicios y para la adopción, por cada uno de los operadores, de un código de servicio por el que se establezcan los niveles mínimos respecto a cada sector de actividad».

12.      Los artículos 13, 70 y 71 del Decreto legislativo 1 agosto 2003, n.º 259, «Codice delle comunicazioni elettroniche» (Decreto Legislativo n.º 259, de 1 de agosto de 2003, por el que se establece el Código de las Comunicaciones Electrónicas) tienen por objeto incorporar al Derecho nacional el artículo 8 de la Directiva 2002/21 y los artículos 20 y 21 de la Directiva 2002/22.

III. Hechos, procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales planteadas

13.      El 15 de marzo de 2017, la AGCom —autoridad encargada por el Estado italiano, entre otras cosas, de desarrollar las funciones de reglamentación establecidas en las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE— adoptó la resolución n.º 121/17/CONS (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), mediante la cual estableció diversas medidas de protección de los usuarios de los servicios de telefonía fija y móvil, dirigidas a fomentar la transparencia y la comparación de precios.

14.      La AGCom consideró, por lo que respecta al mercado de la telefonía fija, que algunos de los operadores habían modificado las condiciones de las ofertas comerciales introduciendo una periodicidad de renovación contractual de cuatro semanas y no de un mes. En su opinión, esta nueva política generaba confusión entre los clientes respecto a determinados elementos esenciales de sus contratos (como la periodicidad de facturación y de renovación de las ofertas y el coste total del servicio, entre otros). En efecto, algunas de las ofertas planteaban una facturación mensual, mientras que otras contemplaban una periodicidad de facturación de cuatro semanas. Además, según la AGCom, la nueva periodicidad establecida dificultaba a los consumidores la comparación de las diversas ofertas. De hecho, como resultado de dichos cambios, la AGCom registró un incremento del 8,6 % en los costes anuales de los consumidores.

15.      Así, la resolución impugnada estableció, en particular, que, «respecto a la telefonía fija, la periodicidad de renovación de las ofertas y de la facturación deberá ser de un mes o de sus múltiplos. Respecto a la telefonía móvil, la periodicidad no podrá ser inferior a cuatro semanas. En caso de ofertas conjuntas con la telefonía fija, prevalecerá la periodicidad relativa a esta última. […] Los operadores de telefonía móvil que adopten una periodicidad de renovación de las ofertas y de la facturación distinta de la mensual informarán de inmediato al usuario, mediante el envío de un SMS, de la renovación de la oferta».

16.      Mediante sendos recursos, los operadores de telefonía Fastweb SpA, Tim SpA, Vodafone Italia SpA y Wind Tre SpA (en lo sucesivo, «recurrentes») se opusieron a la resolución impugnada ante el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo, Lazio, Italia). Sus reclamaciones fueron rechazadas en 2018.

17.      Los referidos operadores de telefonía recurrieron las resoluciones dictadas en primera instancia ante el Consiglio di Stato (Consejo de Estado). Alegan, en particular, que la resolución impugnada, o la normativa nacional que sirve de base a dicha resolución, es incompatible con el Derecho de la Unión por diversos motivos.

18.      En tales circunstancias, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Impone la correcta interpretación del artículo 267 TFUE al órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso de Derecho interno la obligación de remitir una petición de decisión prejudicial sobre una cuestión de interpretación del Derecho [de la Unión Europea] pertinente en el marco del litigio principal, aun cuando quepa descartar la existencia de una duda de interpretación sobre el significado que deba atribuirse a la disposición de la Unión de que se trate —teniendo en cuenta la terminología y el significado propios del Derecho [de la Unión Europea] atribuibles a las palabras que componen la correspondiente disposición, el contexto normativo de la Unión en el que se enmarca dicha disposición y los objetivos de protección que subyacen a cuanto establece, considerando el estado de evolución del Derecho de la Unión en el momento en que se aplica la disposición pertinente en el marco del procedimiento nacional—, pero no sea posible probar de forma fehaciente, desde un punto de vista subjetivo, habida cuenta de la conducta de otros órganos jurisdiccionales, que la interpretación facilitada por el órgano jurisdiccional pertinente es la misma que le puedan dar los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros y el Tribunal de Justicia al conocer de una cuestión idéntica?

2)      ¿Se opone la correcta interpretación de los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, así como del marco normativo armonizado constituido por las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE y, en particular, por los artículos 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 2002/21/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE, el artículo 3 de la Directiva 2002/20/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE, y los artículos 20, 21 y 22 de la Directiva 2002/22/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE, a una norma nacional como la que se deduce de lo dispuesto en los artículos 13, 70 y 71 del Decreto Legislativo n.º 259/03, en relación con el artículo 2, apartado 12, letras h) y l), de la Ley n.º 481/1995, y el artículo 1, apartado 6, número 2, de la Ley n.º 249/1997, que atribuye a la autoridad nacional de reglamentación en el sector de las comunicaciones electrónicas la facultad de imponer: i) respecto a la telefonía móvil, una periodicidad de renovación de las ofertas y de la facturación no inferior a cuatro semanas, al tiempo que se establece la obligación de los correspondientes operadores económicos que adopten una periodicidad de renovación de las ofertas y de la facturación distinta de la mensual de informar de inmediato al usuario, mediante el envío de un SMS, de la renovación de la oferta; ii) respecto a la telefonía fija, una periodicidad de renovación de las ofertas y de la facturación de un mes o de sus múltiplos, y iii) en caso de ofertas conjuntas con la telefonía fija, la aplicación de la periodicidad relativa a esta última?

3)      ¿Se oponen la correcta interpretación y aplicación del principio de proporcionalidad, en relación con los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, así como del marco normativo armonizado constituido por las Directivas [2002/19, 2002/20, 2002/21 y 2002/22] y, en particular, por los artículos 8, apartados 2 y 4, de la Directiva [2002/21, en su versión modificada por la Directiva 2009/140], el artículo 3 de la Directiva [2002/20, en su versión modificada por la Directiva 2009/140], y los artículos 20, 21 y 22 de la Directiva [2002/22, en su versión modificada por la Directiva 2009/136], a la adopción de medidas regulatorias por la autoridad nacional de reglamentación en el sector de las comunicaciones electrónicas dirigidas a imponer: i) respecto a la telefonía móvil, una periodicidad de renovación de las ofertas y de la facturación no inferior a cuatro semanas, al tiempo que se establece la obligación de los correspondientes operadores económicos que adopten una periodicidad de renovación de las ofertas y de la facturación distinta de la mensual de informar de inmediato al usuario, mediante el envío de un SMS, de la renovación de la oferta; ii) respecto a la telefonía fija, una periodicidad de renovación de las ofertas y de la facturación de un mes o de sus múltiplos, y iii) en caso de ofertas conjuntas con la telefonía fija, la aplicación de la periodicidad relativa a esta última?

4)      ¿Se oponen la correcta interpretación y aplicación de los principios de no discriminación y de igualdad de trato, en relación con los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, así como del marco normativo armonizado constituido por las Directivas [2002/19, 2002/20, 2002/21 y 2002/22] y, en particular, por los artículos 8, apartados 2 y 4, de la Directiva [2002/21, en su versión modificada por la Directiva 2009/140], el artículo 3 de la Directiva [2002/20, en su versión modificada por la Directiva 2009/140], y los artículos 20, 21 y 22 de la Directiva [2002/22, en su versión modificada por la Directiva 2009/136], a la adopción de medidas regulatorias por la autoridad nacional de reglamentación en el sector de las comunicaciones electrónicas dirigidas a imponer: i) respecto a la telefonía móvil, una periodicidad de renovación de las ofertas y de la facturación no inferior a cuatro semanas, al tiempo que se establece la obligación de los correspondientes operadores económicos que adopten una periodicidad de renovación de las ofertas y de la facturación distinta de la mensual de informar de inmediato al usuario, mediante el envío de un SMS, de la renovación de la oferta; ii) respecto a la telefonía fija, una periodicidad de renovación de las ofertas y de la facturación de un mes o de sus múltiplos, y iii) en caso de ofertas conjuntas con la telefonía fija, la aplicación de la periodicidad relativa a esta última?»

19.      Tras el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, (8) la Secretaría del Tribunal de Justicia envió al órgano jurisdiccional remitente una copia de dicha sentencia, instándolo a indicar si deseaba mantener la petición de decisión prejudicial.

20.      Mediante escrito de 23 de noviembre de 2021, el órgano jurisdiccional remitente informó al Tribunal de Justicia de que deseaba retirar la primera de las cuestiones prejudiciales, pero mantener las cuestiones segunda, tercera y cuarta.

21.      Los recurrentes, Codacons, el Gobierno italiano y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas en el presente procedimiento.

IV.    Análisis

22.      Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pretende, en esencia, dilucidar si el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que atribuye a una autoridad nacional de reglamentación (en lo sucesivo, «ANR») la facultad de imponer a los proveedores de servicios de telefonía una periodicidad de renovación de las ofertas y de la facturación. Las cuestiones prejudiciales son complementarias entre sí en la medida en que abordan esta cuestión desde distintas perspectivas: la libre circulación de servicios, el marco normativo armonizado y determinados principios generales del Derecho de la Unión. En las páginas que siguen se examinarán sucesivamente las normas y principios de la Unión a los que se refiere el Consiglio di Stato (Consejo de Estado).

A.      Segunda cuestión prejudicial

23.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si las normas del Tratado [de Funcionamiento de la Unión Europea] en materia de libre circulación de servicios (artículos 49 TFUE y 56 TFUE) o las disposiciones del marco normativo armonizado se oponen a una normativa nacional que atribuye a la ANR la facultad para imponer a los prestadores de servicios de telefonía una periodicidad de renovación de las ofertas y de la facturación.

24.      Para responder a esta cuestión, me parece oportuno comenzar el análisis examinando la compatibilidad de la legislación nacional controvertida con el marco normativo armonizado y abordar a continuación el examen de las normas en materia de libre circulación de servicios.

1.      Marco normativo armonizado

25.      Para empezar, debo señalar que me sorprende en cierto modo el enfoque adoptado en las observaciones presentadas por algunas de las partes en el presente procedimiento. En efecto, esas partes analizan sucesivamente las distintas disposiciones del marco normativo armonizado a que se refiere la petición de decisión prejudicial y sostienen que ninguna de ellas ofrece a las ANR una base jurídica válida para adoptar una medida como la resolución impugnada.

26.      Entiendo que los recurrentes han alegado ante los órganos jurisdiccionales italianos, entre otras cosas, que ni el Derecho nacional ni el Derecho de la Unión proporcionan una base jurídica para la adopción de la resolución impugnada. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente explica que, a su juicio, la resolución impugnada se basa en las disposiciones del Derecho nacional. El enunciado de las cuestiones prejudiciales es también inequívoco a este respecto. Por otro lado, he de observar que la posición del Consiglio di Stato (Consejo de Estado) sobre este extremo ha sido confirmada recientemente por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), que ha considerado que la AGCom adoptó la resolución impugnada sobre la base del artículo 2, apartado 20, letra d), de la Ley n.º 481/1995. (9)

27.      Así pues, la cuestión objeto del presente procedimiento no es dilucidar si las disposiciones del marco normativo armonizado facultan a la ANR para adoptar una medida como la resolución impugnada, sino determinar si esas mismas disposiciones se oponen a una normativa nacional que atribuye a la ANR la facultad para adoptar una medida como la resolución impugnada.

28.      A este respecto, cabe destacar un detalle especialmente relevante: el marco normativo armonizado no ofrece, en el sector de las comunicaciones electrónicas, una armonización completa. En efecto, en su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en materia de protección de los consumidores, el marco normativo armonizado determina principalmente los objetivos de protección perseguidos y los ámbitos de actividad afectados, pero deja a la apreciación discrecional de las ANR la determinación del tipo y del contenido de las medidas que se consideren más adecuadas para la consecución de dichos objetivos.

29.      Ciertamente, así es. A este respecto, debe tenerse en cuenta que la «protección de los consumidores» es, en virtud del artículo 4 TFUE, apartado 2, letra f), un ámbito de competencia compartida entre la Unión Europea y los Estados miembros. De conformidad con el artículo 169 TFUE, apartado 2, cuando actúa en este ámbito, la Unión Europea puede adoptar, en función de las circunstancias, medidas de armonización con arreglo al artículo 114 TFUE (siempre que, obviamente, se cumplan los requisitos que este establece), o medidas que apoyen, complementen y supervisen la política llevada a cabo por los Estados miembros. Mientras que en la primera de estas hipótesis es posible llevar a cabo una armonización completa, en la segunda, el acto de la Unión no puede obstar —como preceptúa el artículo 169 TFUE, apartado 4— para que cada uno de los Estados miembros «mantenga y adopte medidas de mayor protección».

30.      Dicho esto, es cierto que todas las directivas que integran el marco normativo armonizado se habían adoptado sobre la base del (actual) artículo 114 TFUE. No obstante, es evidente y, por lo que entiendo, pacífico entre las partes que las referidas directivas dejan a las autoridades nacionales un amplio margen de maniobra. En efecto, como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, el marco normativo armonizado no establece una armonización completa de los aspectos relativos a la protección de los consumidores. (10)

31.      En mi opinión, esta conclusión merece una mayor elucidación.

32.      La protección de los consumidores fue identificada como uno de los objetivos perseguidos por el marco normativo armonizado, (11) pero este marco solo contemplaba «disposiciones de protección de los consumidores». (12) Por lo tanto, la armonización realizada por el marco normativo armonizado en lo que respecta a las disposiciones de protección de los consumidores relativas a los servicios regulados por ese marco era tanto mínima (en cuanto a sus efectos o trascendencia) como parcial (en cuanto a su alcance material). (13)

33.      Esto quiere decir que la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que el marco normativo armonizado pretendía realizar dejaba un amplio margen de actuación a los Estados miembros de dos maneras complementarias. En primer lugar, los Estados miembros eran libres de aplicar niveles mayores de protección de los consumidores en lo que se refiere a los aspectos normativos cubiertos por el marco normativo armonizado. En segundo lugar, a fortiori, los Estados miembros eran libres de adoptar o mantener, en sus legislaciones nacionales, normas aplicables a las actividades reguladas por el marco normativo armonizado destinadas a proteger a los consumidores en relación con aspectos distintos y adicionales a los cubiertos por el marco normativo armonizado. (14)

34.      Una serie de disposiciones y considerandos de las directivas que componen el marco normativo armonizado confirman la considerable libertad de que gozaban los Estados miembros en este contexto, en particular a la hora de conferir una pluralidad de funciones y competencias a las ANR. Para empezar, la misión de las ANR se definía en términos muy amplios. (15) Además, muchas disposiciones (si no la mayoría) solo ofrecían directrices generales sobre el tipo de medidas que debían adoptar las ANR para alcanzar los objetivos específicos que aquellas establecían.(16) Por otro lado, varias disposiciones contenían enumeraciones no exhaustivas de los medios de que disponían las ANR para perseguir esos objetivos. (17)

35.      Lo anterior se refleja también en la jurisprudencia, en la que el Tribunal de Justicia puso de relieve que las ANR disfrutan de una «amplia facultad para […] apreciar la necesidad de regulación de un mercado en función de cada situación caso por caso» (18) y pueden «[adoptar] todas las medidas razonables que estén encaminadas a la consecución de los objetivos» establecidos en la disposición pertinente del marco normativo armonizado. (19)

36.      Por lo tanto, puede ser cierto que, como afirman los recurrentes, ninguna de las referidas disposiciones atribuyera expresamente a las ANR la facultad para adoptar medidas como la resolución impugnada. Sin embargo, también es cierto que ninguna de esas disposiciones se oponía a que las normativas nacionales otorgaran tal facultad a las autoridades nacionales de reglamentación. Como se ha indicado en el punto 27 anterior, esta es la cuestión sobre la que versa el caso que nos ocupa.

37.      Tal como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, en caso de que la armonización sea mínima o parcial, es preciso que las medidas nacionales —además de ser, evidentemente, compatibles con otras normas del Derecho de la Unión que puedan ser aplicables a cada situación concreta— no sean «susceptibles de comprometer seriamente la consecución del resultado prescrito por [el acto de la Unión] de que se trate». (20)

38.      En el presente asunto, dejando aparte una observación bastante marginal, (21) los recurrentes no afirman realmente que la normativa nacional controvertida pueda comprometer la consecución de los objetivos perseguidos por el marco normativo armonizado. De hecho, la normativa nacional controvertida está muy en consonancia con los objetivos perseguidos por el marco normativo armonizado, que, entre otras cosas, tenía por objeto fomentar una competencia eficaz en el mercado, (22) aumentar la transparencia del mercado, (23) mejorar el acceso de los ciudadanos a los servicios de telecomunicaciones, (24) y —por último, pero no por ello menos importante— garantizar un alto nivel de protección de los consumidores. (25)

39.      Por consiguiente, opino que no puede considerarse que la normativa nacional controvertida pueda poner gravemente en peligro el resultado perseguido por el marco normativo armonizado. En consecuencia, es compatible con dicho marco.

2.      Libre circulación de servicios

40.      En su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta también al Tribunal de Justicia si la normativa nacional controvertida es compatible con las normas del Tratado en materia de libre circulación de servicios. Dicho órgano jurisdiccional se refiere tanto al artículo 49 TFUE («derecho de establecimiento») como al artículo 56 TFUE («libre prestación de servicios») como posiblemente pertinentes.

41.      A este respecto, conforme a reiterada jurisprudencia, cuando una medida nacional atañe simultáneamente a varias de esas libertades, el Tribunal de Justicia la examina, en principio, a la luz de una sola de ellas, si se demuestra que, en las circunstancias del caso de que se trate, las demás son por completo secundarias con respecto a la primera y pueden subordinarse a ella. (26) A tal fin, los principales elementos que se han de tener en cuenta son el objeto (27) y los efectos (28) de la medida nacional.

42.      En el presente asunto, habida cuenta del objeto y los efectos de la normativa nacional controvertida, el Tribunal de Justicia puede limitar su análisis al artículo 49 TFUE. En efecto, los servicios de telefonía se prestan normalmente, al menos en la actualidad, por empresas establecidas en el Estado miembro en el que se efectúa la prestación. Entre otras cosas, para poder prestar esos servicios, los operadores deben contar con una importante infraestructura.

43.      En cualquier caso, dada la similitud de los dos regímenes que regulan el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, no alcanzo a ver cuál puede ser la diferencia entre un análisis de la compatibilidad de las disposiciones controvertidas con el Derecho de la Unión desde el punto de vista del artículo 56 TFUE y ese mismo análisis desde el prisma del artículo 49 TFUE. (29)

44.      Como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, deben considerarse restricciones a la libertad de establecimiento todas las medidas que prohíban el ejercicio de la libertad garantizada por el artículo 49 TFUE, lo obstaculicen o le resten interés. (30) En particular, el concepto de «restricción» abarca las medidas adoptadas por un Estado miembro que, aunque sean indistintamente aplicables, afectan al acceso al mercado de las empresas de otros Estados miembros. (31) Procede señalar que incluso una restricción a una libertad fundamental de escaso alcance o de poca importancia está prohibida por el TFUE. (32)

45.      No obstante, al mismo tiempo, el Tribunal de Justicia ha declarado que las medidas nacionales no constituyen «restricciones» en el sentido del artículo 49 TFUE si sus efectos sobre el comercio dentro de la Unión son excesivamente inciertos, indirectos, imprecisos, remotos o hipotéticos. (33)

46.      En mi opinión, este es sin duda el caso de la normativa nacional controvertida. No veo cómo el mero hecho de que la periodicidad de renovación de las ofertas y de la facturación no pueda ser inferior a un lapso de tiempo determinado (en el caso que nos ocupa, un mes para la telefonía fija y cuatro semanas para la telefonía móvil) podría desanimar o disuadir a un operador de telefonía de trasladarse a Italia o de establecer una sucursal, filial u otra entidad afiliada en ese Estado miembro.

47.      Independientemente de la perspectiva que se adopte para examinar el impacto (real o potencial) que podrían tener las medidas adoptadas por la AGCom sobre los operadores de telefonía —esto es, sobre sus modelos de negocio, su libertad contractual, sus estructuras de costes y su determinación del margen de beneficio, sus estrategias de comercialización o su posición competitiva— a mi modo de ver no hay nada que pueda tener algún tipo de trascendencia desde el punto de vista del artículo 49 TFUE. En particular, la resolución impugnada i) no afecta a la libertad de los operadores para fijar las tarifas como consideren oportuno; ii) no supone para ellos ningún coste suplementario; iii) no afecta a su capacidad para modificar unilateralmente las condiciones contractuales, y iv) les deja un amplio margen para escoger la periodicidad (o la horquilla de periodicidad) de renovación de las ofertas y de facturación que más les convenga, siempre que respeten como mínimo los períodos establecidos en dicha resolución.

48.      Dicho esto, no estoy insinuando que las normativas nacionales que limitan la capacidad de las empresas para fijar la periodicidad de renovación de las ofertas y de la facturación no puedan estar en ningún caso comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 49 TFUE. En efecto, probablemente, unas limitaciones especialmente estrictas podrían dar lugar a restricciones reales. Se me ocurre, por ejemplo, una situación en la que se impusiera a las empresas la obligación de facturar a sus clientes de forma anual (o semestral), obligación esta que implicaría para esas empresas una demora considerable en la recepción de los pagos por los servicios prestados. Sin embargo, la resolución impugnada introdujo una limitación marginal que, además, se limita a obligar a los operadores a recuperar la periodicidad ordinaria de renovación de las ofertas y de la facturación que habían aplicado sistemáticamente hasta que —repentina y, por lo que veo, poco más o menos concertadamente— decidieron cambiar su política al respecto.

49.      En este contexto, procede observar que el Tribunal de Justicia ha considerado en asuntos anteriores que algunas medidas más intrusivas, que imponen límites a los precios de los servicios en cuestión (34) o generan costes suplementarios para la prestación de esos servicios, (35) no constituyen «restricciones» a efectos de la disposición sobre la libre circulación de servicios. Asimismo, el Tribunal de Justicia ha admitido que la Unión Europea está facultada, en virtud de las normas del mercado interior, para imponer límites a los precios aplicados por las empresas de telefonía móvil con el fin, entre otros, de proteger a los consumidores. (36)

50.      El concepto de «restricción» es ciertamente amplio, pero no puede extenderse de forma que comprenda cualquier pequeño inconveniente que afecte al modo de operar de las empresas. El objetivo de las normas del mercado interior es liberalizar el comercio dentro de la Unión, no desregularlo. (37) Por lo tanto, para que la medida caiga en el ámbito de aplicación del artículo 49 TFUE debe identificarse algún efecto negativo tangible, real o potencial, sobre el comercio transfronterizo. En un procedimiento como el que está en curso ante el órgano jurisdiccional remitente, correspondería a los recurrentes demostrar que tal es el caso. Debo señalar que, en el contexto del presente procedimiento, no han formulado ninguna alegación convincente al respecto.

51.      El mero hecho —señalado por los recurrentes— de que las limitaciones introducidas mediante la resolución impugnada no existan en otros Estados miembros carece de relevancia en este contexto. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que una normativa de un Estado miembro no constituye una restricción en el sentido de los Tratados de la Unión por el mero hecho de que otros Estados miembros apliquen normas menos rigurosas o más interesantes desde el punto de vista económico a los prestadores de servicios similares establecidos en su territorio. (38) Además, he de observar que el artículo 8, apartado 5, letra e), de la Directiva 2002/21 confirmó indirectamente que tanto las condiciones relativas a la competencia entre los operadores como las necesidades de los consumidores pueden diferir de una parte a otra del mercado interior. (39)

52.      Por consiguiente, no hay en los autos elemento alguno que permita considerar que la normativa nacional controvertida o, más concretamente, las medidas adoptadas por la AGCom puedan disuadir o desanimar (real o potencialmente) a las empresas extranjeras de establecerse en Italia por el hecho de que podría verse mermada su capacidad para competir con eficacia, desde el primer momento, con los operadores de telefonía tradicionalmente establecidos en Italia. (40) En consecuencia, considero que esas medidas no constituyen una «restricción» en el sentido del artículo 49 TFUE.

53.      De todos modos, en caso de que el Tribunal de Justicia discrepe de mi parecer a este respecto, opino que debe considerarse justificada cualquier restricción establecida por la medida impugnada.

54.      Como resulta de jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, una restricción a la libertad de establecimiento únicamente podría admitirse a condición, en primer lugar, de estar justificada por una razón imperiosa de interés general y, en segundo lugar, de respetar el principio de proporcionalidad. En lo que respecta a la proporcionalidad, la medida nacional debe ser apropiada para garantizar, de forma coherente y sistemática, la realización del objetivo perseguido y no ir más allá de lo necesario para su consecución. Además, la medida nacional debe ser proporcionada en sentido estricto, es decir, ha de conseguir un justo equilibrio entre los intereses en juego: el interés perseguido por el Estado con la medida de que se trate y los intereses de las personas físicas o jurídicas perjudicadas por esa medida. (41)

55.      Es bien sabido que la protección de los consumidores constituye una de las razones imperiosas de interés general que, en principio, podría justificar una medida nacional que restrinja la libre circulación de servicios. (42)

56.      Por otra parte, considero que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal no es desproporcionada. En primer lugar, no cabe duda de que la facultad de la ANR para imponer ciertas restricciones a la periodicidad de renovación de las ofertas y de la facturación contribuye a garantizar la consecución del objetivo perseguido: aumenta la transparencia en el mercado y permite a los consumidores comparar mejor las ofertas. Suscribo plenamente las consideraciones del órgano jurisdiccional remitente sobre este extremo.

57.      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente señaló que (i) si bien se ha probado a introducir mecanismos alternativos que permitan a los usuarios comparar mejor las ofertas de los operadores, estos han resultado ineficaces, y que (ii) aunque los recurrentes propusieron otros posibles mecanismos, el referido órgano jurisdiccional también los consideró ineficaces. (43) Así las cosas, no se me ocurre ninguna otra medida igualmente eficaz, pero menos restrictiva respecto a estos operadores.

58.      En tercer lugar, me parece que mediante las medidas controvertidas se logró establecer un justo equilibrio entre los intereses de las personas implicadas: mejoran significativamente la «intelegibilidad» y la «comparabilidad» de las ofertas en el mercado, permitiendo así a los consumidores elegir con mayor conocimiento y al mismo tiempo —como se ha indicado en los puntos 45 y 46 anteriores— reducir al mínimo la injerencia en los derechos y libertades de los operadores de telefonía.

59.      En cuanto a este último aspecto, he de señalar que, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2002/21, las ANR deben «facilitar el acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas a los usuarios con discapacidad» (44) y «[velar] por que los usuarios, incluidos aquellos con discapacidad, los de la tercera edad y los que tienen necesidades sociales especiales, obtengan el máximo beneficio en cuanto a posibilidades de elección, precio y calidad». (45)

60.      Según entiendo, la necesidad de garantizar la protección de los consumidores vulnerables fue una de las razones que llevaron a la AGCom a adoptar la resolución impugnada. A este respecto, estoy de acuerdo con el Gobierno italiano, que recalcó la importancia de proporcionar a esos usuarios toda la información necesaria para tomar una decisión con pleno conocimiento de causa cuando se enfrentan a una modificación unilateral del contrato por parte del operador. (46)

61.      Así pues, a la luz de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial en el sentido de que ni el marco normativo armonizado ni las disposiciones del Tratado sobre la libre circulación de servicios se oponen a una normativa nacional que atribuye a la ANR la facultad para imponer a los proveedores de servicios de telefonía una periodicidad de renovación de las ofertas y de la facturación.

B.      Cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

62.      Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera y cuarta —que pueden abordarse conjuntamente— el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los principios de proporcionalidad, de no discriminación y de igualdad de trato se oponen a una normativa nacional que atribuye a la ANR la facultad para imponer a los proveedores de servicios de telefonía una periodicidad de renovación de las ofertas y de la facturación.

63.      Como explicaré a continuación, mi respuesta a esta cuestión es bastante sencilla: no, estos principios no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal, puesto que esta no aplica el Derecho de la Unión y, por consiguiente, no se puede cuestionar su legalidad sobre la base de los principios generales del Derecho de la Unión (1). En cualquier caso, aun cuando el Tribunal de Justicia discrepara conmigo a este respecto, la normativa nacional objeto de examen seguiría siendo, en mi opinión, compatible con estos principios (2).

1.      Falta de aplicación del Derecho de la Unión

64.      En la sentencia dictada en el asunto TSN y AKT, la Gran Sala del Tribunal de Justicia declaró que cuando un Estado miembro introduce un nivel de protección más elevado que el previsto en una Directiva adoptada en materia de política social, no lleva a cabo una «aplicación» de esa Directiva en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Dicho de otro modo, en tal situación, la actuación de ese Estado miembro no se inscribe en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Por consiguiente, la legalidad de la medida del Estado miembro de que se trata no puede apreciarse a la luz de las disposiciones de la Carta. (47)

65.      En su sentencia, el Tribunal de Justicia señaló, entre otras cosas, que la política social es una competencia compartida en virtud del artículo 2 TFUE, apartado 2. A continuación, indicó que, por lo que respecta a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, la Unión Europea, con arreglo al artículo 153 TFUE, apartados 1 y 2: (i) «apoya y completa la acción de los Estados miembros», (ii) «[adopta] […] disposiciones mínimas». Por otro lado, añadió que este segundo elemento implica que «los Estados miembros conservan la facultad, en ejercicio de la competencia que mantienen, de adoptar tales normas, más rigurosas que las que son objeto de la intervención del legislador de la Unión, siempre que no afecten negativamente a la coherencia de tal intervención». (48)

66.      De lo anterior, el Tribunal de Justicia dedujo que la disposición de la Directiva en cuestión, según la cual esta se entiende sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar disposiciones nacionales más favorables, «no confiere a los Estados miembros la facultad de legislar en virtud del Derecho de la Unión, sino que se limita a reconocer la facultad que estos tienen de establecer en su Derecho nacional tales disposiciones más favorables, al margen del régimen establecido por la citada Directiva». En consecuencia, al adoptar disposiciones más favorables, el Estado miembro en cuestión se limitaba a ejercer una facultad que conservaba. Además, el Tribunal de Justicia distinguió esta situación de aquella en la que «un acto de la Unión atribuye a los Estados miembros la libertad de elegir entre diferentes formas de aplicación o les confiere una facultad discrecional o de apreciación que forme parte integrante del régimen establecido mediante el acto en cuestión, y también de la situación en la que un acto de tal índole autoriza a los Estados miembros a adoptar medidas específicas dirigidas a contribuir a la consecución de su objetivo». (49)

67.      En mi opinión, la situación en el presente asunto es comparable a la que fue objeto de examen en la sentencia TSN y AKT. El hecho de que se invoquen los principios de igualdad, de no discriminación y de proporcionalidad como derechos basados en la Carta (50) o como principios generales del Derecho de la Unión no afecta a la viabilidad de emplearlos como posibles criterios de control de la validez de la normativa nacional controvertida.

68.      Como ya se ha señalado, la protección de los consumidores forma parte de una competencia compartida, y el legislador de la Unión —mediante la adopción del marco normativo armonizado— solo ha llevado a cabo una armonización mínima y parcial de los aspectos relativos a la protección de los consumidores cubiertos por ese marco.

69.      Es cierto que el legislador de la Unión dispone de unas competencias más amplias en materia de protección de los consumidores que en materia de política social. Sin embargo, ello carece de relevancia en el presente asunto, ya que, como se ha explicado, el legislador de la Unión no ha ejercido plenamente dichas competencias, dejando en este ámbito un amplio margen de actuación a los Estados miembros.

70.      Al igual que en el asunto TSN y AKT, (51) en el caso de autos la normativa nacional controvertida se refiere a un aspecto del objeto del litigio (las periodicidades de renovación de las ofertas y de la facturación) que no se ve afectado, directa o indirectamente, por las normas de la Unión de que se trata y, con carácter más general, respecto del cual los Estados miembros no tienen obligación específica alguna en virtud del Derecho de la Unión. Tampoco hay ninguna persona física o jurídica (en particular, los recurrentes) que deduzca algún derecho del marco de la Unión en cuestión.

71.      Además, en mi opinión, con la normativa nacional controvertida, la República Italiana no se limitó a ir más allá de las normas mínimas establecidas en el marco normativo armonizado, sino que actuó «por encima» (o «además») de este, estableciendo normas que lo complementan en aspectos no regulados por él.

72.      Por consiguiente, el legislador italiano no aplicó el Derecho de la Unión al promulgar las disposiciones en las que se basó la AGCom para adoptar la resolución impugnada. Ello es así pese a que la normativa nacional controvertida contenga además otras disposiciones destinadas, por otro lado, a aplicar el Derecho de la Unión.

73.      En este contexto, no es necesario recordar que, como se ha explicado anteriormente, (52) la normativa nacional controvertida no resta coherencia (ni priva de eficacia) al sistema establecido por el marco normativo armonizado.

74.      Por último, pero no por ello menos importante, debo señalar que, aparte de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de servicios —que, por los motivos expuestos anteriormente, (53) no son, a mi juicio, aplicables en el presente asunto—, ni el órgano jurisdiccional remitente ni las partes que han presentado observaciones hacen referencia a ninguna otra disposición del Derecho de la Unión en cuya virtud el objeto del litigio pueda quedar comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, desencadenando así la aplicación de los principios generales del Derecho de la Unión aquí examinados.

75.      En consecuencia, debo concluir que los principios de proporcionalidad, de no discriminación y de igualdad de trato no se oponen a una normativa nacional que atribuye a la ANR la facultad para imponer a los proveedores de servicios de telefonía una periodicidad de renovación de las ofertas y de la facturación, dado que dicha normativa no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

76.      No obstante, en caso de que el Tribunal de Justicia no comparta esta postura, a continuación explicaré brevemente por qué, aun cuando la normativa nacional controvertida se considere comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, esta es —en mi opinión— compatible con los principios de proporcionalidad, de no discriminación y de igualdad de trato.

2.      Principios generales de proporcionalidad, de no discriminación y de igualdad de trato

77.      En primer lugar, según reiterada jurisprudencia, el principio de proporcionalidad forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, que constituyen la base de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y que debe respetar toda normativa nacional que esté comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión o que aplique este Derecho. El principio de proporcionalidad obliga, en esencia, a los Estados miembros a adoptar medidas adecuadas para lograr los objetivos perseguidos y que no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlos. (54)

78.      En los puntos 51 a 59 anteriores, al apreciar si una posible restricción a la libre circulación de servicios derivada de la normativa nacional controvertida podía estar justificada por razones imperiosas de interés general, he explicado por qué la referida normativa resulta proporcionada. En particular, resulta que la normativa nacional (y, más concretamente, las medidas adoptadas por la AGCom con arreglo a esta), además de ser adecuada para alcanzar los objetivos perseguidos por el legislador nacional, no va más allá de lo necesario para alcanzarlos.

79.      No aprecio ningún elemento adicional que deba tomarse en consideración, y menos aún algún elemento que pueda modificar el resultado de este análisis, cuando el carácter proporcionado de la normativa nacional controvertida se analiza desde el «prisma» de los principios generales del Derecho y no desde el «prisma» de las libertades del mercado interior. No hay nada específico y claro a este respecto en las alegaciones formuladas por los recurrentes.

80.      En segundo lugar, es cierto que los principios de no discriminación y de igualdad de trato representan, en general, dos caras de la misma moneda. Como el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente, el primero es la expresión del segundo, que exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado. (55) Sin embargo, con arreglo al Derecho de la Unión, el concepto de «no discriminación» es bastante concreto: se refiere a la prohibición de invocar determinados motivos específicos para dispensar un trato diferente (como la raza, el sexo, la nacionalidad, etc.). (56)

81.      En este contexto fáctico, no alcanzo a ver cómo el presente asunto podría plantear alguna cuestión relativa a una posible vulneración del principio de no discriminación. En efecto, las alegaciones formuladas por los recurrentes a este respecto coinciden con las esgrimidas para invocar la existencia de una violación del principio de igualdad. En particular, sostienen que la resolución impugnada trata de manera diferente categorías de servicios que son ampliamente comparables, a saber, la telefonía móvil y la telefonía fija. En su opinión, las distintas periodicidades establecidas respecto a la renovación de las ofertas y la facturación en la resolución impugnada no están justificadas por las características de los dos mercados, los cuales presentan numerosas semejanzas.

82.      Si esto es así, me parece que solo el principio de igualdad de trato es pertinente en el presente asunto, puesto que prohíbe, en principio, que se traten de manera diferente situaciones comparables, cualquiera que sea el motivo.

83.      No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si los elementos de hecho y de Derecho en los que se basó la AGCom en su resolución respaldan suficientemente sus conclusiones sobre las periodicidades (diferentes) de renovación de las ofertas y de facturación impuestas a los operadores de telefonía.

84.      Sin embargo, los elementos que el órgano jurisdiccional remitente puso en conocimiento del Tribunal de Justicia ponen de manifiesto que, conforme a las apreciaciones de la AGCom, las dos categorías de servicios no son comparables, habida cuenta de los objetivos perseguidos por el legislador nacional. En particular, el órgano jurisdiccional remitente señala algunas características que, a mi parecer, son muy pertinentes en este contexto: los distintos tipos de clientela (normalmente integrada por personas de edad más avanzada y menos acostumbradas a las nuevas tecnologías en el caso de la telefonía fija y por personas más jóvenes y más familiarizadas con las tecnologías de la información en el caso de la telefonía móvil); los distintos métodos utilizados para informar puntualmente a los usuarios acerca de la modificación unilateral de las condiciones contractuales (un SMS en lo que respecta a los usuarios de telefonía móvil, normalmente inviable cuando se trata de telefonía fija), y el hecho de que el cambio de política de los operadores produjo un mayor impacto en el mercado de la telefonía fija (puesto que el mercado de la telefonía móvil ya había cambiado mucho en términos de renovación y períodos de facturación).

85.      En este sentido, es importante recalcar que, a la hora de adoptar medidas de protección de los consumidores, las autoridades no están en modo alguno obligadas a tener en consideración al consumidor medio, sino que también pueden adoptar medidas específicas para los consumidores que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad. Por ejemplo, el marco normativo armonizado incluye varias disposiciones a este respecto. (57)

86.      Por consiguiente, no creo que vulneren el principio de igualdad unas medidas por las que se establecen respecto a los servicios de telefonía cuya clientela está integrada por un mayor porcentaje de usuarios vulnerables unos niveles mayores de protección de los consumidores que los que se ofrecen respecto a los demás servicios. Si acaso, considero que es todo lo contrario: en la medida en que la resolución impugnada responde al deseo de que se tengan en consideración determinadas diferencias objetivamente existentes entre los usuarios de los dos mercados, dicha resolución es una aplicación razonable de este principio en este ámbito.

87.      Dicho esto, añadiré de paso que las alegaciones de los recurrentes en torno a esta cuestión me llevan a pensar en la clásica figura del «arma de doble filo». En efecto, en la medida en que se considera lícito el régimen más estricto de la telefonía fija, cabría incluso sugerir que cualquier semejanza entre ambos mercados podría animar también a la AGCom a hacer extensivo a la telefonía móvil el régimen previsto para la telefonía fija.

88.      A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta que los principios de proporcionalidad, de no discriminación y de igualdad de trato no se oponen a una normativa nacional que atribuye a la ANR la facultad para imponer a los proveedores de servicios de telefonía una periodicidad de renovación de las ofertas y de la facturación. Esta respuesta es, en mi opinión, acertada independientemente de si la referida normativa nacional está comprendida o no en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

V.      Conclusión

89.      En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia) en el sentido de que:

–        Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, las disposiciones de las Directivas 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso), 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), y 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), así como los principios de igualdad, de proporcionalidad y de no discriminación, no se oponen a una normativa nacional que atribuye a la autoridad nacional de reglamentación la facultad para imponer a los proveedores de servicios de telefonía una periodicidad de renovación de las ofertas y de la facturación.

1      Lengua original: inglés.

2      Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO 2009, L 337, p. 37).

3      Derogadas a partir del 21 de diciembre de 2020 por el artículo 125 de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO 2018, L 321, p. 36).

4      DO 2002, L 108, p. 7.

5      DO 2002, L 108, p. 21.

6      DO 2002, L 108, p. 33.

7      DO 2002, L 108, p. 51.

8      Sentencia de 6 de octubre de 2021 (C?561/19, EU:C:2021:799).

9      Véase la sentencia dictada por los Sezioni Unite (Pleno) de dicho tribunal, de 23 de noviembre de 2021, n.º 26164/22.

10      Véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Wind Tre y Vodafone Italia (C?54/17 y C?55/17, EU:C:2018:710), apartado 64 y jurisprudencia citada.

11      Véanse, por ejemplo, el considerando 6 y el artículo 8, apartado 4, letra b), de la Directiva 2002/21 y el considerando 2 de la Directiva 2002/22.

12      Considerando 49 de la Directiva 2002/22 (el subrayado es mío). Véanse asimismo el considerando 7 y el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2002/21.

13      En relación con estos conceptos, véanse las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Dzivez y otros (C?310/16, EU:C:2018:623), puntos 70 a 80.

14      Véase, asimismo, la sentencia de 10 de diciembre de 2002, British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco (C?491/01, EU:C:2002:741), apartado 66.

15      Véanse, entre otros, los considerandos 16 a 20 de la Directiva 2002/21.

16      Véanse, por ejemplo, el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2002/19 (que establece, en esencia, que las obligaciones impuestas por la ANR deben «basarse en la índole del problema detectado, guardar proporción con este y justificarse a la luz de los objetivos [pertinentes]»), y el párrafo primero del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2002/21 (según el cual «las [ANR] [adoptarán] todas las medidas razonables que estén encaminadas a la consecución de los objetivos [pertinentes] […] Estas medidas deberán guardar proporción con dichos objetivos»).

17      Véanse, por ejemplo, los apartados 2, 4 y 5 del artículo 8 de la Directiva 2002/21 (que contienen la expresión «entre otras cosas»). Véase asimismo el considerando 36, in fine, de la Directiva 2002/21.

18      Sentencia de 3 de diciembre de 2009, Comisión/Alemania (C?424/07, EU:C:2009:749), apartado 61 y jurisprudencia citada.

19      Ibídem, apartado 59.

20      Véase, entre otras, la sentencia de 7 de julio de 2016, Muladi (C?447/15, EU:C:2016:533), apartado 43. En otros asuntos, el Tribunal de Justicia ha hecho referencia al requisito de que la normativa nacional no puede «comprometer la efectividad práctica» del acto de la Unión en cuestión. Véase, por ejemplo, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Vervloet y otros (C?76/15, EU:C:2016:975), apartado 83. En mi opinión, las dos líneas jurisprudenciales son básicamente confluyentes, como demuestra el hecho de que, en estas dos sentencias, el Tribunal de Justicia se remite, como precedente, a la sentencia de 23 de noviembre de 2006, Lidl Italia (C?315/05, EU:C:2006:736), apartado 48.

21      Fastweb afirma —sin extenderse en explicaciones— que, al imponer unos plazos de periodicidad mínimos, la resolución impugnada sofoca la competencia y limita la capacidad de elección del consumidor, lo que se contradice con algunos de los objetivos perseguidos por el marco normativo armonizado. Sin embargo, me cuesta ver de qué manera el hecho de facilitar a los usuarios la comprensión y la comparación de las ofertas de los operadores daría lugar necesariamente a un mercado menos competitivo o reduciría, de manera significativa, la capacidad de elección de los consumidores. Por ejemplo, Fastweb no ofrece indicación alguna sobre cómo la calidad o el precio de los servicios en cuestión (que, en efecto, son algunos de los parámetros en los que se basan los usuarios para elegir su proveedor de servicios) podrían verse significativamente afectados por la resolución impugnada.

22      Véanse, entre otros, los considerandos 5 y 20 de la Directiva 2002/19, y el considerando 1 y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2002/21.

23      Véanse, entre otros, los considerandos 16 y 22 de la Directiva 2002/19; el considerando 34 de la Directiva 2002/20 y el artículo 8, apartado 4, letra d), de la Directiva 2002/21.

24      Véanse, entre otros, el considerando 9 de la Directiva 2002/19; el considerando 4 de la Directiva 2002/21 y los considerandos 4 y 8 de la Directiva 2002/22.

25      Véase el punto 30 de las presentes conclusiones.

26      Véase, en particular, la sentencia de 7 de septiembre de 2022, Cilevi?s y otros (C?391/20, EU:C:2022:638), apartado 50 y jurisprudencia citada.

27      Ibídem, apartado 51 y jurisprudencia citada.

28      Véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Anton van Zantbeek (C?725/18, EU:C:2020:54), apartado 21.

29      Esta es una cuestión recurrente; véanse, con referencias adicionales, mis conclusiones presentadas en el asunto Cilevi?s y otros (C?391/20, EU:C:2022:166), punto 65.

30      Véase, recientemente, la sentencia de 7 de septiembre de 2022, Cilevi?s y otros (C?391/20, EU:C:2022:638), apartado 61 y jurisprudencia citada.

31      Véase, en particular, la sentencia de 29 de marzo de 2011, Comisión/Italia (C?565/08, EU:C:2011:188), apartado 46.

32      Véanse las sentencias de 18 de octubre de 2012, X (C?498/10, EU:C:2012:635), apartado 30 y jurisprudencia citada, y de 3 de diciembre de 2020, BONVER WIN (C?311/19, EU:C:2020:981), apartado 26.

33      Véanse, con referencias adicionales, las conclusiones del Abogado General Hogan presentadas en el asunto VAS Shipping (C?71/20, EU:C:2021:474), punto 67 y jurisprudencia citada, y las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en los asuntos acumulados Venturini y otros (C?159/12 a C?161/12, EU:C:2013:529), punto 81 y jurisprudencia citada.

34      Véase, en particular, la sentencia de 29 de marzo de 2011, Comisión/Italia (C?565/08, EU:C:2011:188), apartado 46.

35      Véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de septiembre de 2005, Mobistar y Belgacom Mobile (C?544/03 y C?545/03, EU:C:2005:518), apartado 31, y de 11 de junio de 2015, Berlington Hungary y otros (C?98/14, EU:C:2015:386), apartado 36.

36      Sentencia de 8 de junio de 2010, Vodafone y otros (C?58/08, EU:C:2010:321).

37      Véanse, en particular, las conclusiones del Abogado General Tesauro presentadas en el asunto Hünermund y otros (C?292/92, EU:C:1993:863), puntos 1 y 28, y las conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas en el asunto CaixaBank France (C?442/02, EU:C:2004:187), punto 63.

38      Sentencia de 7 de marzo de 2013, DKV Bélgica (C?577/11, EU:C:2013:146), apartado 32 y jurisprudencia citada.

39      Véase el punto 7 de las presentes conclusiones.

40      Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2012, SC Volksbank România (C?602/10, EU:C:2012:443), apartado 80.

41      Véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2020, Comisión/Hungría (Enseñanza superior) (C?66/18, EU:C:2020:792), apartados 178 y 179 y jurisprudencia citada.

42      Véase, en este sentido, la reciente sentencia de 22 de septiembre de 2022, Admiral Gaming Network y otros (C?475/20 a C?482/20, EU:C:2022:714), apartado 49 y jurisprudencia citada.

43      El órgano jurisdiccional remitente se refiere a guías interactivas, motores de cálculo y una publicación mensual de los precios globales de las ofertas de los distintos operadores.

44      Artículo 1, apartado 1.

45      Artículo 8, apartado 2, letra a). Con carácter más general, por lo que respecta a la necesidad de proteger a los usuarios con discapacidad, véanse el considerando 8 y el artículo 8, apartado 4, letra e), de la Directiva 2002/21, y el considerando 13 y los artículos 7, 22, apartado 1, y 23 bis de la Directiva 2002/22.

46      Véase, por analogía, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Wind Tre y Vodafone Italia (C?54/17 y C?55/17, EU:C:2018:710), apartado 47.

47      Sentencia de 19 de noviembre de 2019 (C?609/17 y C?610/17; en lo sucesivo, «TSN y AKT», EU:C:2019:981), especialmente los apartados 54 y 55.

48      Sentencia TSN y AKT, apartados 47 y 48.

49      Sentencia TSN y AKT, apartados 49 a 52. Véase una descripción útil de esta distinción en las conclusiones del Abogado General Hogan presentadas en el asunto Land Oberösterreich (Subsidio a la vivienda) (C?94/20, EU:C:2021:155), puntos 64 a 72.

50      Véanse los artículos 20, 21, 49 y 51 de la Carta.

51      Sentencia TSN y AKT, apartado 53. Véase asimismo, más recientemente, la sentencia de 7 de julio de 2022, Coca-Cola European Partners Deutschland (C?257/21 y C?258/21, EU:C:2022:529), apartado 42.

52      Véase el punto 36 de las presentes conclusiones.

53      Véanse los puntos 44 a 50 de las presentes conclusiones.

54      Véase, por ejemplo, la sentencia de 4 de octubre de 2018, Link Logistik N&N (C?384/17, EU:C:2018:810), apartado 40 y jurisprudencia citada.

55      Véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2019, Italia/Consejo (Cuota de pesca de pez espada del Mediterráneo) (C?611/17, EU:C:2019:332), apartado 129 y jurisprudencia citada, y de 19 de diciembre de 2019, HK/Comisión (C?460/18 P, EU:C:2019:1119), apartado 66 y jurisprudencia citada.

56      Véanse, por ejemplo, el artículo 21 de la Carta y el artículo 18 TFUE.

57      Véanse, entre otras, las disposiciones antes mencionadas en el punto 59 de las presentes conclusiones.

Fallo

Conclusión

89. En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia) en el sentido de que:

Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, las disposiciones de las Directivas 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso), 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), y 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), así como los principios de igualdad, de proporcionalidad y de no discriminación, no se oponen a una normativa nacional que atribuye a la autoridad nacional de reglamentación la facultad para imponer a los proveedores de servicios de telefonía una periodicidad de renovación de las ofertas y de la facturación.

1 Lengua original: inglés.

2 Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO 2009, L 337, p. 37).

3 Derogadas a partir del 21 de diciembre de 2020 por el artículo 125 de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO 2018, L 321, p. 36).

4 DO 2002, L 108, p. 7.

5 DO 2002, L 108, p. 21.

6 DO 2002, L 108, p. 33.

7 DO 2002, L 108, p. 51.

8 Sentencia de 6 de octubre de 2021 (C 561/19, EU:C:2021:799).

9 Véase la sentencia dictada por los Sezioni Unite (Pleno) de dicho tribunal, de 23 de noviembre de 2021, n.º 26164/22.

10 Véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Wind Tre y Vodafone Italia (C 54/17 y C 55/17, EU:C:2018:710), apartado 64 y jurisprudencia citada.

11 Véanse, por ejemplo, el considerando 6 y el artículo 8, apartado 4, letra b), de la Directiva 2002/21 y el considerando 2 de la Directiva 2002/22.

12 Considerando 49 de la Directiva 2002/22 (el subrayado es mío). Véanse asimismo el considerando 7 y el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2002/21.

13 En relación con estos conceptos, véanse las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Dzivez y otros (C 310/16, EU:C:2018:623), puntos 70 a 80.

14 Véase, asimismo, la sentencia de 10 de diciembre de 2002, British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco (C 491/01, EU:C:2002:741), apartado 66.

15 Véanse, entre otros, los considerandos 16 a 20 de la Directiva 2002/21.

16 Véanse, por ejemplo, el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2002/19 (que establece, en esencia, que las obligaciones impuestas por la ANR deben «basarse en la índole del problema detectado, guardar proporción con este y justificarse a la luz de los objetivos [pertinentes]»), y el párrafo primero del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2002/21 (según el cual «las [ANR] [adoptarán] todas las medidas razonables que estén encaminadas a la consecución de los objetivos [pertinentes] […] Estas medidas deberán guardar proporción con dichos objetivos»).

17 Véanse, por ejemplo, los apartados 2, 4 y 5 del artículo 8 de la Directiva 2002/21 (que contienen la expresión «entre otras cosas»). Véase asimismo el considerando 36, in fine, de la Directiva 2002/21.

18 Sentencia de 3 de diciembre de 2009, Comisión/Alemania (C 424/07, EU:C:2009:749), apartado 61 y jurisprudencia citada.

19 Ibídem, apartado 59.

20 Véase, entre otras, la sentencia de 7 de julio de 2016, Muladi (C 447/15, EU:C:2016:533), apartado 43. En otros asuntos, el Tribunal de Justicia ha hecho referencia al requisito de que la normativa nacional no puede «comprometer la efectividad práctica» del acto de la Unión en cuestión. Véase, por ejemplo, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Vervloet y otros (C 76/15, EU:C:2016:975), apartado 83. En mi opinión, las dos líneas jurisprudenciales son básicamente confluyentes, como demuestra el hecho de que, en estas dos sentencias, el Tribunal de Justicia se remite, como precedente, a la sentencia de 23 de noviembre de 2006, Lidl Italia (C 315/05, EU:C:2006:736), apartado 48.

21 Fastweb afirma —sin extenderse en explicaciones— que, al imponer unos plazos de periodicidad mínimos, la resolución impugnada sofoca la competencia y limita la capacidad de elección del consumidor, lo que se contradice con algunos de los objetivos perseguidos por el marco normativo armonizado. Sin embargo, me cuesta ver de qué manera el hecho de facilitar a los usuarios la comprensión y la comparación de las ofertas de los operadores daría lugar necesariamente a un mercado menos competitivo o reduciría, de manera significativa, la capacidad de elección de los consumidores. Por ejemplo, Fastweb no ofrece indicación alguna sobre cómo la calidad o el precio de los servicios en cuestión (que, en efecto, son algunos de los parámetros en los que se basan los usuarios para elegir su proveedor de servicios) podrían verse significativamente afectados por la resolución impugnada.

22 Véanse, entre otros, los considerandos 5 y 20 de la Directiva 2002/19, y el considerando 1 y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2002/21.

23 Véanse, entre otros, los considerandos 16 y 22 de la Directiva 2002/19; el considerando 34 de la Directiva 2002/20 y el artículo 8, apartado 4, letra d), de la Directiva 2002/21.

24 Véanse, entre otros, el considerando 9 de la Directiva 2002/19; el considerando 4 de la Directiva 2002/21 y los considerandos 4 y 8 de la Directiva 2002/22.

25 Véase el punto 30 de las presentes conclusiones.

26 Véase, en particular, la sentencia de 7 de septiembre de 2022, Cilevi s y otros (C 391/20, EU:C:2022:638), apartado 50 y jurisprudencia citada.

27 Ibídem, apartado 51 y jurisprudencia citada.

28 Véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Anton van Zantbeek (C 725/18, EU:C:2020:54), apartado 21.

29 Esta es una cuestión recurrente; véanse, con referencias adicionales, mis conclusiones presentadas en el asunto Cilevi s y otros (C 391/20, EU:C:2022:166), punto 65.

30 Véase, recientemente, la sentencia de 7 de septiembre de 2022, Cilevi s y otros (C 391/20, EU:C:2022:638), apartado 61 y jurisprudencia citada.

31 Véase, en particular, la sentencia de 29 de marzo de 2011, Comisión/Italia (C 565/08, EU:C:2011:188), apartado 46.

32 Véanse las sentencias de 18 de octubre de 2012, X (C 498/10, EU:C:2012:635), apartado 30 y jurisprudencia citada, y de 3 de diciembre de 2020, BONVER WIN (C 311/19, EU:C:2020:981), apartado 26.

33 Véanse, con referencias adicionales, las conclusiones del Abogado General Hogan presentadas en el asunto VAS Shipping (C 71/20, EU:C:2021:474), punto 67 y jurisprudencia citada, y las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en los asuntos acumulados Venturini y otros (C 159/12 a C 161/12, EU:C:2013:529), punto 81 y jurisprudencia citada.

34 Véase, en particular, la sentencia de 29 de marzo de 2011, Comisión/Italia (C 565/08, EU:C:2011:188), apartado 46.

35 Véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de septiembre de 2005, Mobistar y Belgacom Mobile (C 544/03 y C 545/03, EU:C:2005:518), apartado 31, y de 11 de junio de 2015, Berlington Hungary y otros (C 98/14, EU:C:2015:386), apartado 36.

36 Sentencia de 8 de junio de 2010, Vodafone y otros (C 58/08, EU:C:2010:321).

37 Véanse, en particular, las conclusiones del Abogado General Tesauro presentadas en el asunto Hünermund y otros (C 292/92, EU:C:1993:863), puntos 1 y 28, y las conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas en el asunto CaixaBank France (C 442/02, EU:C:2004:187), punto 63.

38 Sentencia de 7 de marzo de 2013, DKV Bélgica (C 577/11, EU:C:2013:146), apartado 32 y jurisprudencia citada.

39 Véase el punto 7 de las presentes conclusiones.

40 Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2012, SC Volksbank România (C 602/10, EU:C:2012:443), apartado 80.

41 Véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2020, Comisión/Hungría (Enseñanza superior) (C 66/18, EU:C:2020:792), apartados 178 y 179 y jurisprudencia citada.

42 Véase, en este sentido, la reciente sentencia de 22 de septiembre de 2022, Admiral Gaming Network y otros (C 475/20 a C 482/20, EU:C:2022:714), apartado 49 y jurisprudencia citada.

43 El órgano jurisdiccional remitente se refiere a guías interactivas, motores de cálculo y una publicación mensual de los precios globales de las ofertas de los distintos operadores.

44 Artículo 1, apartado 1.

45 Artículo 8, apartado 2, letra a). Con carácter más general, por lo que respecta a la necesidad de proteger a los usuarios con discapacidad, véanse el considerando 8 y el artículo 8, apartado 4, letra e), de la Directiva 2002/21, y el considerando 13 y los artículos 7, 22, apartado 1, y 23 bis de la Directiva 2002/22.

46 Véase, por analogía, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Wind Tre y Vodafone Italia (C 54/17 y C 55/17, EU:C:2018:710), apartado 47.

47 Sentencia de 19 de noviembre de 2019 (C 609/17 y C 610/17; en lo sucesivo, «TSN y AKT», EU:C:2019:981), especialmente los apartados 54 y 55.

48 Sentencia TSN y AKT, apartados 47 y 48.

49 Sentencia TSN y AKT, apartados 49 a 52. Véase una descripción útil de esta distinción en las conclusiones del Abogado General Hogan presentadas en el asunto Land Oberösterreich (Subsidio a la vivienda) (C 94/20, EU:C:2021:155), puntos 64 a 72.

50 Véanse los artículos 20, 21, 49 y 51 de la Carta.

51 Sentencia TSN y AKT, apartado 53. Véase asimismo, más recientemente, la sentencia de 7 de julio de 2022, Coca-Cola European Partners Deutschland (C 257/21 y C 258/21, EU:C:2022:529), apartado 42.

52 Véase el punto 36 de las presentes conclusiones.

53 Véanse los puntos 44 a 50 de las presentes conclusiones.

54 Véase, por ejemplo, la sentencia de 4 de octubre de 2018, Link Logistik N&N (C 384/17, EU:C:2018:810), apartado 40 y jurisprudencia citada.

55 Véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2019, Italia/Consejo (Cuota de pesca de pez espada del Mediterráneo) (C 611/17, EU:C:2019:332), apartado 129 y jurisprudencia citada, y de 19 de diciembre de 2019, HK/Comisión (C 460/18 P, EU:C:2019:1119), apartado 66 y jurisprudencia citada.

56 Véanse, por ejemplo, el artículo 21 de la Carta y el artículo 18 TFUE.

57 Véanse, entre otras, las disposiciones antes mencionadas en el punto 59 de las presentes conclusiones.

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