Última revisión
27/04/2017
Condición consumidor en contratos con doble finalidad. Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Nº 224/2017, Sección 1, Rec 2783/2014, de 05 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 224/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100225
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1385
Núm. Roj: STS 1385:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 5 de abril de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Bernardino , representado por el procurador D. Ángel Martín Gutiérrez, bajo la dirección letrada de D. Javier Viaña de la Puente, contra la sentencia núm. 477/2014, de 30 de julio de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el recurso de apelación núm. 120/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 549/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao. Ha sido parte recurrida NCG Banco S.A., representado por la procuradora D.ª Natalia Martín de Vidales Llorente y bajo la dirección letrada de D. José Luis Reguero Sierra.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Antecedentes
· «1.- Se declare la nulidad de la estipulación TERCERA BIS del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 10 de junio de 2005 manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 3% y de techo del 10%, fijados en aquella
· 2.- Se condena a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso durante la tramitación del procedimiento; a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases, de las sumas reales que se abonen durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria, y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo del 3% ,conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor más un punto.
· Todo ello, con imposición, en caso de oposición, de las costas generadas a la parte demandada».
«[...]dicte resolución en la que desestime íntegramente la demanda planteada, con expresa imposición de costas a la parte adversa».
«FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Bernardino contra NCG BANCO,S.A., referida en el encabezamiento de esta resolución, y en su consecuencia:
1º. Es declarada la nulidad de la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo objeto de este litigio.
2º. Es condenada la entidad bancaria demandada a abonar al actor las sumas indebidamente cobradas por la aplicación de dicha cláusula, en los términos solicitados en el suplico de su demanda, con los intereses legales recogidos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.
Las costas son impuestas a la demandada [...]».
«FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Beatriz Otero Mendiguren en representación de NOVA CAIXAGALICIA BANCO SA, sucesora de Caja de Ahorros de Galicia, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao en los autos de Procedimiento Ordinario nº 549/13 de que este rollo dimana debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y en su lugar desestimando la demanda formulada por la Procuradora D,ª María Teresa Bajo Auz en la representación antes dicha debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra la misma formuladas, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia y sin expreso pronunciamiento de las causadas en el recurso».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- La infracción, por interpretación errónea, del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 .
»Segundo.- Por infracción, en el concepto de aplicación indebida, de los siguientes artículos: 3 del RDL 1/2007, que regula el concepto de consumidor ; 51 y 24 de la Constitución , toda vez que estos exigen del sistema judicial la defensa a ultranza de los derechos e intereses de los consumidores, defensa que esta parte entiende que no ha sido debidamente aplicada por nuestra Ilustrísima Audiencia Provincial».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardino contra la sentencia dictada, el día 30 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 120/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 549/2013, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao».
Fundamentos
«El tipo de interés vigente en cada periodo en ningún caso podrá exceder del 10% ni ser inferior al 3%».
«En el caso, en la demanda no se especifica en qué condición actuó el actor cuando solicitó el préstamo si como consumidor o empresario, o, lo que es lo mismo, si el dinero prestado estaba destinado al uso familiar o una actividad empresarial, únicamente se señala que la finca hipotecada constituía el domicilio familiar del concursado.
»Pues bien, aunque en la escritura de constitución de hipoteca y en las ulteriores de ampliación se señala que el actor tenía su domicilio en la casa situada en el nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 , en el padrón de habitantes de Leioa figura que D. Bernardino y su familia se dieron de alta en la referida vivienda en abril de 2012.
»Y la circunstancia de constituir la finca hipotecada el domicilio familiar del demandante no excluye que el Sr. Bernardino como empresario al contratar el préstamo, pues cualquier persona puede constituir una hipoteca sobre sus bienes para garantizar obligaciones propias o de un tercero y, consecuentemente, un empresario puede constituir una hipoteca sobre un bien extraño a la empresa en garantía de una obligación contraída en el ámbito de la actividad empresarial sin que ello incida en la obligación garantizada, proceder no infrecuente en el ámbito negocial cuando la empresa carece de bienes suficientes que ofrecer como garantía del cumplimiento de obligaciones.
»De otra parte, en la vivienda gravada se encuentra el centro de las actividades empresariales del Sr. Bernardino . El Auto de fecha 16 de marzo de 2011 que declara el concurso voluntario de D. Bernardino en el antecedente de hecho segundo que en la solicitud de concurso se afirma que el deudor tiene el centro principal de sus actividades en el DIRECCION000 NUM000 , que coincide con el lugar de su domicilio. Y en el informe emitido por la Administración concursal en el concurso voluntario de la persona natural D. Bernardino se indica que el Sr. Bernardino tiene dos actividades profesionales, ganadero y arrendamiento de habitaciones en distintos inmuebles; la explotación ganadera a la que destina dos terrenos con una superficie total de unos 12.000 metros cuadrados con pabellones incluidos y que solamente está activa en un terreno de unos 4.170 metros cuadrados, y la otra actividad, el arrendamiento por habitaciones, en una de las dos casas situadas dentro del mismo terreno (la otra está destinada a residencia del matrimonio). En el apartado del informe dedicado a valoración sobre viabilidad patrimonial se señala que los ingresos por alquileres que se obtienen en las propiedades inmobiliarias con hipotecas bancarias son muy inferiores a las obligaciones crediticias por los créditos concedidos.
»Y el dinero del préstamo no se destinó a la compra de la finca gravada con hipoteca en garantía del cumplimiento de las obligaciones dimanantes del préstamo, que es lo que se afirma en el escrito de oposición al del recurso de apelación formulado de contrario. En la escritura del primer préstamo y en las sucesivas ampliaciones se recoge que la Casa Lertusa entonces ya era propiedad de D. Bernardino , quien la había adquirido por donación de su madre, D.ª Ángela . Y del contenido de la escritura de préstamo que se otorgó el 10 de junio de 2005 en Las Arenas ante el Notario D. Mariano Javier Gimeno Gómez-La Fuente y, en particular, de la cláusula octava con relación con el exponendo primero resulta que el préstamo se concedió para la reconstrucción de los edificios que había en el recinto de la finca (o demolición de los que había y construcción de otros) y de los que uno se dedica en su integridad a la explotación en régimen de alquiler por habitaciones».
De tales hechos, la Audiencia Provincial concluyó que el dinero del préstamo se había dedicado en buena parte a la construcción de un edificio que el demandante tenía previsto dedicar a una actividad empresarial, concretamente a alquiler de habitaciones. Por lo que no tiene la consideración legal de consumidor, pues lo que determina la aplicación de la normativa de protección de consumidores es el empleo de los bienes o servicios objeto del contrato que, en el caso, ha sido, predominantemente, una actividad de negocios.
En el primero, se denuncia la infracción del art. 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLGCU) y del art. 51 CE . En su desarrollo, se argumenta, resumidamente, que cuando una persona realiza una actividad con características tanto profesionales como domésticas, pero en las que priman estas últimas, cualitativa y cuantitativamente, ha de calificársele como consumidor y no como profesional. Para justificar el interés casacional, cita la STS de 9 de mayo de 2013 , su auto de aclaración de 3 de junio de 2013 y el auto resolutorio del incidente de nulidad. También cita y transcribe el auto del TJUE de 14 de noviembre de 2013.
En el segundo motivo, se vuelve a denunciar la infracción del art. 3 TRLGCU y los arts. 51 y 24 CE . Simplemente se argumenta que tales preceptos exigen del sistema judicial la defensa a ultranza de los derechos e intereses de los consumidores.
Además, dado que no hay una jurisprudencia clara sobre la aplicación de la legislación de consumidores en casos de contratos con doble finalidad, profesional o empresarial y personal o particular, tiene interés casacional determinar si, en atención al contrato celebrado y su objeto, el préstamo concertado puede ser calificado, o no, como una relación de consumo.
«2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.
»3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros».
Es decir, conforme a la Ley de Consumidores de 1984, tenían tal cualidad quienes actuaban como destinatarios finales de los productos o servicios, sin la finalidad de integrarlos en una actividad empresarial o profesional.
A su vez, el art. 3 del TRLGCU matizó tal concepto, al afirmar que «son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional».
Como dijimos en la sentencia 16/2017, de 16 de enero , este concepto procede de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición han quedado al margen del texto de 2007. En cuanto a las Directivas cuya transposición ha quedado refundida por el RD Legislativo 1/2007, coinciden la Directiva 85/577 (ventas fuera de establecimiento, art. 2), la Directiva 93/13 (cláusulas abusivas, art. 2.b), la Directiva 97/7 (contratos a distancia, art. 2.2) y la Directiva 99/44 (garantías en las ventas de consumo, art. 1.2.a) en que consumidor es «toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional», con ligeras variantes de redacción entre ellas.
En cuanto a las Directivas cuyas transposiciones se encuentran fuera del TRLGCU, la idea se reitera invariablemente, al aludir todas a la «persona física» (ninguna Directiva de consumo contempla las personas jurídicas en su ámbito) que actúe con un fin o propósito «ajeno a su actividad comercial o profesional» (Directiva 98/6 sobre indicación de precios, art. 2.e; Directiva 2002/65 sobre comercialización a distancia de servicios financieros, art. 2.d; Directiva 2008/48 sobre crédito al consumo, art. 1.2.a), o «a su actividad económica, negocio o profesión» (Directiva 2000/31 sobre comercio electrónico, art. 2.e), o a «su actividad económica, negocio, oficio o profesión» (Directiva 2005/29 sobre prácticas comerciales desleales, art. 2.a, y Directiva 2008/122 sobre contratos de aprovechamiento por turno, art. 2.f).
En otras normas internacionales o comunitarias, que están o han estado en vigor en España, se adopta una noción similar. Así, el Reglamento 44/2001 del Consejo UE, de 22 diciembre 2000, sobre competencia judicial en materia civil y mercantil, introdujo un foro de competencia especial en su art. 15.1 para «contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional». Concepto que reitera el art. 17.1 del Reglamento (UE) n° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que ha sustituido al anterior. A su vez, el Reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 junio 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales contempla también en su art. 6 los «contratos de consumo», entendidos como los celebrados «por una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional ('el consumidor') con otra persona ('el profesional') que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional».
Ante la ausencia de una norma expresa en nuestro Derecho nacional, resulta adecuado seguir el criterio interpretativo establecido en ese considerando de la Directiva, que además ha sido desarrollado por la jurisprudencia comunitaria. Así, en la STJCE de 20 de enero de 2005 (asunto C-464/01 ) se consideró que el contratante es consumidor si el destino comercial es marginal en comparación con el destino privado; es decir, no basta con que se actúe principalmente en un ámbito ajeno a la actividad comercial, sino que es preciso que el uso o destino profesional sea mínimo («insignificante en el contexto global de la operación de que se trate», en palabras textuales de la sentencia).
A su vez, la STJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14 ) estableció:
«El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse «consumidor» con arreglo a la citada disposición cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado. Carece de pertinencia al respecto el hecho de que el crédito nacido de tal contrato esté garantizado mediante una hipoteca contratada por dicha persona en su condición de representante de su bufete de abogado, la cual grava bienes destinados al ejercicio de la actividad profesional de esa persona, como un inmueble perteneciente al citado bufete».
En esta sentencia, el TJUE recuerda que, conforme al Derecho de la Unión, es consumidor toda persona física que, en los contratos regulados por la Directiva 93/13 /CEE, actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional, y que como tal consumidor, se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional, idea que sustenta el sistema de protección establecido por la norma comunitaria. Y, al efecto de determinar la condición de consumidor del contratante, en el sentido de dicha Directiva, aclara el TJUE que el juez nacional debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato considerado y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio.
Y el ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (caso Tarcãu), en su apartado 27, recalcó:
«A este respecto, procede recordar que el concepto de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 tiene un carácter objetivo (véase la sentencia Costea, C-110/14 , EU:C:2015:538 , apartado 21). Debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
