Última revisión
12/07/2018
Considerado accidente laboral un desprendimiento de retina mientras la trabajadora está trabajando delante del ordenador. Sentencia SOCIAL Nº 661/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3144/2016 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 661/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100601
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2497
Núm. Roj: STS 2497:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA/3144/2016
Sala de lo Social
Sentencia núm. 661/2018
Fecha de sentencia: 21/06/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3144/2016
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria
Fecha de Votación y Fallo: 21/06/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez Transcrito por: MGC
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Nota:
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Sala de lo Social
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Fernando de Castro Fernández
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 21 de junio de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Celia , representada y asistido por el letrado D. Pablo Guntiñas Fernández, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2715/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Orense, de fecha 12 de marzo de 2015 , recaída en autos núm. 89/2015, seguidos a instancia de Dª. Celia , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; y el SERGAS, sobre Accidente.
Ha sido parte recurrida el Servicio Gallego de Salud, representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada del letrado de la Xunta de Galicia; y el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
«PRIMERO.- La demandante Celia presta servicios como administrativa para la Intervención Delegada de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- El día 4-11-14 cuando la demandante estaba delante del ordenador en su puesto de trabajo, sintió molestias en sus ojos y alteraciones visuales por lo que acudió al centro de salud que la remite a urgencias de la residencia sanitaria y es operada de desprendimiento de retina siendo dada de baja el 5-11-14 por dicha causa y enfermedad común.
TERCERO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia ante el INSS, fue declarado el 20-1-15, el carácter de la IT como derivada de enfermedad común».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que estimando la demanda interpuesta por Celia frente a INSS, TGSS, debo declarar que la incapacidad iniciada el 5-11-14 es derivada de accidente de trabajo condenándolas a estar y pasar por lo aquí declarado y a las consecuencias inherentes a la misma. Que debo absolver y absuelvo al SERGAS de los pedimentos deducidos en su contra».
«Estimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de 12 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Social número 3 de Ourense , dictada en juicio seguido a instancia de Doña Celia contra los recurrentes, la Sala la revoca y, con desestimación total de la demanda rectora, absolvemos a los demandados de todos sus pedimentos».
Fundamentos
La trabajadora recurrente venía prestando servicios como administrativa para la Intervención Delegada de la Seguridad Social. Un determinado día, cuando estaba delante del ordenador en su puesto de trabajo, sintió molestias en los ojos y alteraciones visuales por lo que se fue a urgencias y allí se le diagnosticó un desprendimiento de retina. Ese mismo día inició un proceso de incapacidad temporal cuya contingencia pretende que se declare accidente de trabajo, en contra de lo resuelto por el INSS que lo declaró derivado de enfermedad común.
Sin embargo, las sentencias comparadas llegan a resultados distintos pues mientras la de contraste aplica la referida presunción, la recurrida no la aplica; no descansando la divergencia en la existencia o no de destrucción de la presunción, sino en elementos ajenos, especialmente en la sentencia recurrida en la que la presunción no se aplica por inexistencia de datos en la literatura médica que relacionen el trabajo ante una pantalla de ordenador con el desprendimiento de retina, lo que refuerza la contradicción, incluso a fortiori.
Sobre la presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS , hemos afirmado, como ha reiterado recientemente la STS nº 325/2018, de 20 de marzo, Rcud. 2942/2016 , que la misma se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).
Para destruir la presunción de laboralidad a que se refiere el artículo 156.3 TRLGSS es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y, Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS (actual 156.3 TRLGSS) entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo ( SSTS 03/12/14 -rcud 3264/13 -).
-tal como interesa el informe del Ministerio Fiscal- a la estimación del recurso. Baste para ello con resaltar algunas circunstancias decisivas. Así, el hecho de que se trata de una lesión súbita que aparece en tiempo y lugar de trabajo conduce necesariamente a la aplicación del artículo 156.3 TRLGSS en cuya virtud se presume que estamos en presencia de Accidente de Trabajo, más aún si se tiene en cuenta que no cabe excluir el factor trabajo en el desencadenamiento de patologías oculares, en concreto, el desprendimiento de retina, sin perjuicio de que, estadísticamente, existan otras causas productoras más frecuentes. Establecida la presunción corresponde a quien pretende destruirla acreditar la falta de conexión causal entre trabajo y lesión; acreditación que no se ha producido en este caso, habida cuenta de que no puede considerarse como tal el argumento de que no existen casos en la literatura médica que conecten trabajo ante pantallas de ordenador con desprendimiento de retina, en primer lugar, porque, aunque la tarea realizada cuando se produjo el fatal evento se producía ante una pantalla, la presunción legal se refiere al tiempo y lugar de trabajo y no a los instrumentos del mismos; y, en segundo lugar, porque la destrucción de la presunción hubiera exigido la acreditación de una radical incompatibilidad entre el trabajo y la lesión que en este caso no se ha producido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Celia , representada y asistida por el letrado D. Pablo Guntiñas Fernández.
2.- Casar y revocar la sentencia dictada el 29 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2715/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Orense, de fecha 12 de marzo de 2015 , recaída en autos núm. 89/2015, seguidos a instancia de Dª. Celia , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; y el SERGAS, sobre Accidente.
3.- Resolver el debate en suplicación, desestimando el de tal clase y dejando firme la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Orense, de fecha 12 de marzo de 2015 , recaída en autos núm. 89/2015.
4.- No efectuar declaración sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

