Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1545/2017 de 08 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012017102973
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4175
Núm. Roj: STSJ GAL 4175/2017
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0001568 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001545 /2017 PM
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000133 /2016
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Teodoro
ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO
RECURRIDO/S D/ña: SOCIEDAD ANONIMA DE XESTION DO PLAN XACOBEO
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a ocho de junio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1545/2017, formalizado por Teodoro , contra el auto dictado por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 133/2016,
seguidos a instancia de Teodoro frente a SOCIEDAD A NO NIMA DE XESTION DO PLAN XACOBEO, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- La demanda que dio lugar a las presentes actuaciones sobre otros derechos laborales fue estimada en parte declarando el derecho del actor a ser subrogado en su relación laboral por la empresa SA Xestión do Plan Xacobeo a quién se condenó a estar y pasar por dicha declaración. Dicha sentencia es firme.
SEGUNDO .- Por auto de fecha 7 de diciembre de 2016 se despachó ejecución por la cantidad de 200 euros, importe de los honorarios del letrado impugnante del recurso de suplicación. Este auto fue recurrido en reposición por el ejecutante. Por auto de 9 de enero de 2017 , se desestimó el recurso de la actora, Contra este auto se ha interpuesto el presente recurso de suplicación.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente al Auto del juzgado de instancia de fecha 9 de enero de 2017 que desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación letrada de la parte actora, recurre en suplicación la misma en base a un primer y único motivo de suplicación, amparado el primero en el art. 193 c) de la LRJS .
Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En su motivo del recurso, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , se alega la violación de los arts. 24 de la CE ; 18 1 º y 2º de la LOPJ ; y arts. 237 , 239 , 241 , 243 y 287 de la LRJS , manifestando que la entidad demandada no ha ejecutado la sentencia en todos sus términos, sin que la ejecución seguida en el proceso de despido colme la ejecución de los presentes autos.
El motivo debe ser rechazado. Como ha señalado la Sala 1ª del TS en su sentencia de 11 de junio de 1998 (R. 568/1995 ), 'las sentencias declarativas hay que referirlas a aquellas que se limitan a la mera declaración que constata una situación jurídica preexistente a la decisión, dotándola de certeza jurídica, por consecuencia de la resolución judicial'.
El art. 517 2. 1º de la LEC establece que sólo llevarán aparejada ejecución las sentencias de condena firme y que puede constituir motivo de oposición a la ejecución 'la nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia pronunciamientos de condena...' ( art. 559.1.3º LEC ).
La lógica del sistema está aclarada en el art. 521 LEC que, si bien remarca en su apartado 1 que no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas y constitutivas, prevé en el apartado 3 la doble finalidad de la sentencia y señala que 'cuando una sentencia constitutiva contenga también pronunciamientos de condena éstos se ejecutarán del modo previsto en esta Ley'.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 noviembre 1990 (RJ 1990, 8564) ha declarado: «... Es pacífico que la ejecución de las sentencias es parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado social y democrático, que implica, entre otras manifestaciones - SSTC 7 junio 1984 ( RTC 1984, 67 ) y 23 mayo 1988 ( RTC 1988, 92) - la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, pero ello no implica que la ejecución de las sentencias declarativas -atendiendo naturalmente a las características de cada proceso y al contenido del fallo- no haya de discurrir -conforme dicen las sentencias antes citadas del Tribunal Constitucional- por unos cauces muy singulares, en cuanto normalmente -y como ocurre en el caso litigioso- será preciso una actividad adicional de las partes, tendente a lograr un título suficiente que conduzca a la ejecución, en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la decisión judicial. Característica de la pretensión y, en consecuencia, sentencia declarativa, es la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica que es su objeto esencial, sin que, en virtud de la mera declaración pueda imponerse ninguna clase de prestación que no sea la de estar y pasar por la declaración de existencia o inexistencia de la relación o situación jurídica puesta en duda o controvertida».
Del mismo modo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 julio 1991 (RJ 1991, 5865) señala que «... hoy la doctrina distingue sin lugar a dudas entre aquellos casos en que el actor ejercita una pretensión declarativa de condena, que no agota su virtualidad en la sentencia, porque precisa del posterior cumplimiento voluntario o de la ejecución forzosa, y aquellos otros en que lo ejercitado es una pretensión meramente declarativa, por lo que el órgano jurisdiccional debe únicamente limitarse a declarar si existe o no un derecho o una situación jurídica». Las dos sentencias citadas rechazaron la posibilidad de recurso contra autos dictados en ejecución de sentencias declarativas.
Por otro lado, la doctrina de suplicación sigue estas pautas sin fisura alguna, pudiendo citarse las sentencias de los TSJ de Canarias -Santa Cruz de Tenerife- de 10-12-02 ( AS 2003, 119), Cataluña 25-6-99 ( AS 1999, 6110), Extremadura 8-10-99 ( AS 1999, 4363), La Rioja 22-9-98 (AS 1998, 2932), etc.
La sentencia que se ejecuta establece el derecho del actor a ser subrogado en su relación laboral por la empresa SA Xestión do Plan Xacobeo a quién se condenó a estar y pasar por dicha declaración y a las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento. La calificación de las sentencias como declarativas debe supeditarse a lo que efectivamente haya sido objeto del proceso. Por ello, habrá que tener en cuenta no sólo el fallo de la sentencia, sino también la fundamentación que lo precede, a fin de extraer la esencia del fallo del mismo ( SSTC 92/1988 y 189/1990 ).
A diferencia de nuestra sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016 (Recurso nº 2897/2016 ) de un caso igual al que nos ocupa, en este caso la juez ha declarado como probada la existencia de una sentencia firme de despido, ya ejecutada en el sentido de que la empresa aquí condenada optó por la indemnización y extinción del contrato de trabajo, de modo que ha hecho efectivo el derecho de subrogación declarado en el presente título ejecutivo. La acción declarativa aquí ejecutada no contiene más pronunciamiento que la identificación del empleador que debía dar continuidad a la relación laboral, pero no impuso concreta condena en relación al abono de indemnización, o de readmisión alguna; tampoco indemnización de daños y perjuicios, agotándose pues con el propio pronunciamiento de establecer a obligación de la sociedad pública a subrogar.
Ese pronunciamiento, además, se revela prejudicial respecto de la acción de despido, lo que pudo ventilarse en el mismo procedimiento de despido, sin posibilidad entonces de dividirse la contingencia de la causa; pero no siendo así, es claro que habiéndose simultaneado con la presente acción declarativa la de despido, se hace más evidente que cualquier pronunciamiento ejecutivo debe integrarse en el procedimiento de despido, y no en éste, al no contener, insistimos, el presente título ejecutivo ningún pronunciamiento concreto para permitir ser objeto de ejecución. De este modo, la condena fue claramente declarativa, literalmente se dice 'condeno a estar y pasar por ello con las consecuencia inherentes', lo que no es más que una redundancia, pues toda condena, aún declarativa, tiene unas consecuencias, pero éstas no resultan explicitadas en el fallo del título ejecutivo, que es lo verdaderamente relevante, y no lo fueron porque ya la propia sentencia de instancia tuvo en cuenta la existencia de un cese en la relación laboral impugnado a través del despido, así como la incidencia de uno y otro, confluyendo por tanto ambos en el resultado final.
En definitiva no puede pretender a través del mero reconocimiento de su condición de subrogable el abono de salarios, o la readmisión, o la cotización, pues dicha subrogación se inserta, como se ha declarado probado, dentro de otro procedimiento de despido que la subsume.
A mayor abundamiento, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social), de 13 de julio de 2010 (RCUD nº 2104/2009 consideró ejecutable una sentencia por no ser esta sentencia meramente declarativa, ni tampoco constitutiva. Señala el TS que 'Estas últimas, las acciones constitutivas, quedan relegadas a aquellas que se refieren a supuestos en que el pronunciamiento judicial es indispensable para la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica, lo que no ocurre en los supuestos como el presente en que la situación jurídica sobre la que se asiente la pretensión no precisa de una calificación por parte de los tribunales, llegándose a ésta sólo ante la presencia de conflicto entre las partes por la negativa de la demandada a ceder a los intereses de la parte actora.
En todo caso, de entender que el reconocimiento de su condición de subrogable no meramente declarativo, estaríamos ante una sentencia de tipo constitutiva, de reconocimiento de una situación anterior, que surge ex nunc, es decir, desde la sentencia que declara la condición de la trabajadora como subrogable.
Así pues, habiendo sido ejecutado el único pronunciamiento de condena, las costas, el resto de naturaleza claramente declarativa y/o constitutiva no puede ser objeto de ejecución.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por don Teodoro contra el auto de 9 de enero de 2017 debemos confirmar y confirmamos el auto recurrido dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense en procedimiento de ejecución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

