Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 246/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 780/2013 de 16 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 246/2014
Núm. Cendoj: 03065370092014100235
Núm. Ecli: ES:APA:2014:1365
Núm. Roj: SAP A 1365/2014
Resumen:
José Manuel Valero DíezAudiencia Provincial de Alicante
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 246/14
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la ciudad de Elche, a dieciseis de mayo de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 3274/10, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandada, Dª Antonia y Dª Inmaculada , habiendo intervenido en la alzada dicha
parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Mateu Garcia y dirigida por el Letrado
Sr. García Sánchez, y como apelada la parte actora, Dª Tomasa , representada por el Procurador Sr. Pastor
Esclapez y dirigida por el Letrado Sr. Antón Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Tomasa y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Modesto Pastor Esclapez contra Dña. Antonia y contra Dña. Inmaculada representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Mateu García, DEBO DECLARAR Y DECLARO que cada una de las demandadas adeuda a la actora la suma de 46.190'83 euros, hasta un total de 92.381'66 euros que completa su haber hereditario en relación con el causante D. Rosendo , condenándolas a abonar a la actora dicha cantidad así como los intereses legalmente establecidos y las costas del procedimiento.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 780/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 24 de abril de 2014.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Entre los motivos de apelación que sirven de fundamento al recurso interpuesto, se incluyen dos que por su especial relevancia es preciso examinar con preferente atención: la nulidad de la partición complementaria por haberse efectuado por el contador-partidor una vez extinguido su cargo, y la nulidad por falta de consentimiento de todos los coherederos. Recordemos que en el apartado sexto del recurso, literalmente se dice que la parte 'reitera los hechos, documentos y fundamentos jurídicos de su contestación a la demanda... que no fueron convocadas ni prestaron su conformidad a la redacción del segundo cuaderno particional', y en la demanda como primer motivo de nulidad se aduce la extinción de las funciones del comprador-partidor, y como segundo que el cuaderno particional complementario se efectúa a instancia de herederos, sin que se acompañe dicho requerimiento.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo define la partición de herencia como 'el acto -negocial o judicial- que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la adjudicación a los herederos de las titularidades activas que forman parte del contenido de la herencia' ( STS de 18 de diciembre de 2006 , con cita de la STS de 28 de mayo de 2004 ). Su objeto es 'la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en prodivisión' ( STS de 28 de febrero de 2013 ), por lo que produce como efecto, como regla general, la extinción de la comunidad hereditaria ( STS de 31 de mayo de 2010 ). Este efecto no se produce, en cambio, cuando la partición la realiza el propio testador, ya que en este caso la comunidad hereditaria se evita, no llegando a formarse ( STS de 4 de noviembre de 2008 . No es necesario que la partición verificada por el testador comprenda todos los bienes del causante ( STS de 6 de marzo de 1945 ), ya que no siempre es posible que éste conozca con exactitud qué bienes y derechos van a componer su patrimonio en el momento de apertura de la sucesión. Cabe, en estos casos, realizar una partición adicional ( STS de 4 de noviembre de 2008 ). El límite que el ordenamiento jurídico marca al testador a la hora de llevar a cabo la partición de su patrimonio viene dado por el respeto a las legítimas ( art. 1057 CC y STS de 4 de noviembre de 2008 ).
Ahora bien, los herederos no pueden atacar la división de bienes realizada por su causante con fundamento en diferencias de valor, sean originarias o sobrevenidas ( STS de 18 de marzo de 2010 ).
La acción de complemento prevista en el art. 1079 CC es una manifestación específica del principio del favor partitionis, tendente a procurar la validez de la partición de herencia. Cabe destacar, igualmente, que resulta indiferente que la omisión de los bienes o valores haya sido voluntaria o involuntaria, por todas, STS de 10 de marzo de 1997 .
Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones, art. 1073 Código Civil .
Como establece la STS de 31 de mayo de 1980 'carente el Código Civil de una regulación específica sobre la nulidad de las particiones, fuera del precepto singular del artículo 1.081 , ha declarado esta Sala que habrá que entender aplicables a la materia las normas sobre nulidad de los negocios jurídicos y principalmente de los intervivos contractuales, teniendo muy presente la consecuencia de que sólo se originara esa nulidad si existe carencia o vicio sustancial de los requisitos esenciales del acto ( sentencias de 17 de abril de 1943 , 13 de octubre de 1960 , 25 de febrero de 1966 y 7 de enero de 1975 ), como acontece a juicio de la doctrina científica, y entre otros supuestos, cuando falta algún elemento esencial (así la certeza de la muerte del causante o la validez y vigencia del testamento) o presupuesto del negocio, o si la nulidad viene ocasionada por haber sido hecha la operación contra lo preceptuado en la ley (partición realizada por causante no testador contradiciendo lo dispuesto en el artículo 1.056, comisario coheredero vulnerando la prohibición del artículo 1.057, etc.); y por su parte, la Jurisprudencia ha calificado como casos de nulidad, amén del contemplado por el referido artículo 1.081, la falta de consentimiento de la persona designada para practicar la división ( sentencias de 8 de marzo de 1956 y 13 de octubre de 1960 ), la inclusión en la mesa partible de bienes no pertenecientes al causante ( sentencia de 30 de enero de 1951 ), como acontecerá si se extiende a los gananciales y parafernales teniéndolos como privativos del 'de cuius' ( sentencia de 17 de mayo de 1974 ), la ilicitud de causa por deliberada ocultación de componentes del caudal ( sentencias de 22 de junio de 198 y 25 de febrero de 1966 ), la invalidez del testamento (sentencia de 11 de marzo de 1952 ), el error sustancial cometido por el testador al proceder a la valoración de los bienes ( sentencia de 26 de noviembre de 1974 ), o al haber omitido cosas importantes y no computar determinados inmuebles objeto de donación ( sentencia de 7 de enero de 1975 ), al haber liquidado por sí mismo el Comisario la sociedad de gananciales sin intervención del cónyuge supérstite o de los herederos del premuerto ( sentencia de 20 de octubre de 1952 ), así como la infracción de prescripciones legales imperativas, cual es la necesidad de nombrar defensor judicial al menor con intereses opuestos al de su padre o madre ( sentencias de 14 de diciembre de 1957 y 28 de mayo de 1974 ).
La STS de 26 de noviembre de 1974 alude expresamente a la distinción entre inexistencia o nulidad absoluta y anulabilidad, estimando como radicalmente nulas aquellas en las que falte el consentimiento de las personas que deben prestarlo y como anulables aquellas viciadas por la incapacidad de las personas que a ellas concurran, así como la existencia del error, la violencia y la intimidación y el dolo, con los efectos señalados en los Arts. 1300 a 1314 del Código Civil .
Por tanto, habrá que entender aplicables a la materia las normas sobre nulidad de los negocios jurídicos y principalmente de los intervivos contractuales, teniendo muy presente la consecuencia de que sólo se originará esa nulidad si existe carencia o vicio sustancial de los requisitos del acto al faltar algún elemento esencial o presupuesto del negocio, o si la nulidad viene ocasionada por haber sido hecha la operación contra lo preceptuado en la ley.
Es más, en lo que respecta a los supuestos de invalidez e ineficacia aplicables a las particiones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, también ha afirmado que en esta materia rige el principio favor partitionis, que determina la validez de la partición salvo que se demuestre lo contrario. Manifestación de este principio es lo dispuesto por el art. 1079 CC , que señala que 'la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos'. La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha matizado este precepto en el sentido de que sólo habrá lugar a salvar la partición por medio de una adición o complemento cuando los bienes omitidos no sean de gran importancia en relación al total del caudal hereditario, ya que en caso contrario procede la anulación, STS de 13 de marzo de 2012 . El principio favor partitionis, en palabras de la STS de 22 de octubre de 2002 , 'responde al sano propósito de evitar una vuelta a la indivisión, con la secuela de gastos, molestias e inconvenientes que ello acarrea, solo es aplicable 'en cuanto ello sea posible' ( SS. 30 abril 1958 , 13 octubre 1960 , 25 febrero 1969 , entre otras), y obviamente no lo es 'cuando no hay más remedio' (como reitera la jurisprudencia) que anular o rescindir. Y tal ocurre cuando por los partidores se margina la voluntad del testador, o se incide en defectos enormes o sustanciales con grave lesión económica para un heredero ( SS. 5 noviembre 1955 , 29 marzo 1958 , 31 mayo 1980 , 30 marzo 1993 , y 31 octubre 1996 )'.
Más recientemente la STS de 4 de enero de 2013 insiste en que 'La recurrente considera que la sentencia impugnada ha prescindido absolutamente de la consideración de la naturaleza y entidad de las irregularidades acontecidas en la partición litigiosa, que constan probadas, con el argumento de que en su caso se pueden solventar con la adición o complemento de la partición, sin tener en cuenta la corriente jurisprudencial o doctrinal que entiende que cuando la omisión de bienes por cuantía y entidad sea de mayor alcance ha de irse a la nulidad o rescisión.'.
SEGUNDO.- Descendiendo al supuesto concreto y en cuanto a la nulidad de la partición complementaria por extinción del cargo de contador-partidor, conviene precisar en primer lugar que la partición efectuada por el contador-partidor nombrado por el testador, constituye una partición unilateral, no contractual, por ello nos dice la STS de 18 de febrero de 1987 que 'Al haberse hecho por contadores-partidores nombrados por él, tal partición equivale a la hecha por el testador y debe ser respetada, STS de 25 de abril de 1963 , no precisando el consentimiento de los interesados al no tener carácter contractual, STS de 17 de julio de 1963 , a diferencia de la hecha por los coherederos.'.
Y en cuanto al momento de extinción del cargo nos recuerda la STS de 5 de enero de 2012 que 'Es una regla interpretativa general que una vez otorgado el correspondiente cuaderno particional, cesan en su función los ejecutores testamentarios a quienes se haya otorgado dicha facultad. Las SSTS que el recurrente alega a su favor no contienen exactamente la doctrina que se les atribuye. Así la de 8 octubre 1932 desestimó el motivo relacionado con '[...] la interpretación errónea del artículo 910 del Código civil [...]por cuanto la declaración del Tribunal a quo de haber terminado el albaceazgo fundada en haberse hecho la adjudicación de los bienes inventariados a los herederos en el año 1927, se halla conforme con el citado precepto legal y la jurisprudencia invocada que unánime sienta la doctrina de que cuando el heredero está en posesión de los bienes de la herencia por entrega formal que le hizo el albacea, queda terminada la testamentaría y el albaceazgo, a lo que se opone la omisión de algunos bienes en el inventario y subsiguiente adjudicación que pueden ser objeto de una nueva operación a realizar por los herederos, mas no por los albaceas que, por haber cumplido su encargo, ha terminado la función que les fue encomendada' , y la STS de 14 febrero 1952 dice que '[...]la aprobación por los interesados de las operaciones particionales y la incorporación a su patrimonio de los bienes de la herencia , ponen término a la testamentaría y al albaceazgo, y al cesar los Albaceas, por este modo normal, en su cargo, quedan desprovistos de la personalidad que durante el mismo tenían para accionar con aquel carácter, sin que les sea lícito practicar nuevas operaciones que modifiquen o sustituyan las ya aprobadas, aunque hayan incurrido en éstas en errores de valoración, omisiones de bienes o adjudicación indebida, cuya enmienda, como el ejercicio de las acciones que de ella se deriven, corresponde a los herederos'. Esta doctrina ha sido mantenida por la Sala en decisiones posteriores, así, por ejemplo, la de 11 junio 1955 dijo que 'la misión de los albaceas termina practicada la división de los bienes, y desde ese momento son los herederos quienes deben instar juicio promoviendo acciones reivindicatorias' y la de 13 abril 1992, si bien referida a un caso de remoción de albaceas, dice que 'las funciones de los albaceas finalizan normalmente una vez cumplida la misión encomendada, es decir, realizado el encargo del testador, que en ellos depositó sus esperanzas de que su voluntad tuviera plasmación real y efectiva, y si bien esta causa, que es de extinción, no la menciona expresamente la ley, sin embargo ha sido admitida por la jurisprudencia casacional ( SS de 3 enero y 9 junio 1962 , 22 abril, 1967 y 25 enero 1971 )[...]' . De este modo, se entiende acabado el albaceazgo cuando haya terminado la partición y se haya hecho entrega de los bienes a los herederos.
De aquí se deduce que los albaceas contadores partidores nombrados en el testamento que rigió la sucesión del causante acabaron su función en el momento en que entregaron el cuaderno particional e hicieron entrega a las herederas de los bienes relictos. El desacuerdo entre las herederas y la legitimaria no resucita la función de los albaceas.'.
En el mismo sentido la STS de 19 de diciembre de 2002 « dice la sentencia de 25 de abril de 1994 , citada en la de 16 de marzo de 2001 , que 'las facultades de todo contador partidor, por muy amplias que sean, quedan agotadas una vez que ha realizado las operaciones particionales y las mismas han sido aceptadas por los interesados'. En el caso, los albaceas testamentarios, con facultades para realizar las operaciones particionales de acuerdo con la distribución de sus bienes hecha por el testador, otorgaron escritura de protocolización de las mismas en 14 de febrero de 1996, siendo aceptadas por todos los litigantes; de ahí que, en tal fecha, haya de considerarse concluido el encargo recibido por los albaceas contadores - partidores. No puede entenderse que, al amparo el inciso final del art. 904 del Código Civil , vuelva a reiniciarse el encargo así concluido por la presentación de la demanda inicial de este litigio..'.
Y la STS de 15 de julio de 1988 , cuando dice que 'Es obvio que las funciones propias del contador partidor se agotan con la práctica de las operaciones particiones y su correspondiente protocolización, en cuyo momento y de cara al futuro, se extingue el interés legítimo que vinculaba a la partición, siendo reemplazado por el asumido por los herederos, en su calidad de sucesores en los derechos y obligaciones del causante, artículos y 661 del CC.'.
En consonancia con esta doctrina nos dice la STS de 25 de abril de 1994 que 'las facultades de todo contador-partidor, por muy amplias que sean, quedan agotadas una vez que ha realizado las operaciones particionales y las mismas han sido aceptadas por los herederos interesados, sin que posteriormente pueda modificar la partición, por su exclusiva y unilateral decisión sin contar con el consentimiento unánime de dichos herederos, que habían aceptado plenamente la inicialmente practicada.'.
Es decir, una partición inicialmente unilateral por designio del testador, una vez efectuada por el contador-partidor y protocolizada, si después se pretende su modificación efectuando una partición complementaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 1079 del código civil , es imprescindible para su validez la bilateralidad con intervención de todos los coherederos, es decir, debe ser contractual.
En este caso, la partición efectuada en su día por el contador-partidor, se protocolizó el 1 de abril de 2009, a partir de cuyo momento se extinguió el cargo, y con ello el plazo restante, por lo que cuando se efectúa el cuaderno particional complementario en fecha 18 de mayo de 2010, se realiza por quien no está legitimado para ello, pues en ese momento exclusivamente los coherederos podían de mutuo acuerdo complementarla.
Y todo ello sin olvidar que en este caso la modificación es de más de 800.000 # en relación con una cuantía del caudal relicto de 3.050.000 #, que excede los límites del artículo 1079 código civil , imponiendo más que la adición, la nulidad de la inicial partición.
Como dice la STS de 18 de septiembre de 2006 'la partición se llevó a cabo una vez fenecido el plazo, habiéndose infringido también el artículo 910 del Código Civil en cuanto se ha reconocido validez a un acto -la partición- viciado de nulidad al haber sido realizada por quien ya no tenía reconocidas las facultades necesarias para ello por haber terminado su función.'.
También la STS de 19 de enero de 1993 'esa partición se efectuó en 26 de enero de 1984. que es sobre la que se pide su nulidad como consta en su protocolización notarial (folio 13 autos) y la cual aparece efectuada actuando los dos partidores conjuntamente y de común acuerdo: sin que por tratarse de un plazo de caducidad quepa la sanción que el motivo tercero aduce del art. 1.969 del Código Civil , por lo que de todo ello se deriva que la actuación del segundo partidor nombrado carecía de eficacia -aparte de que en modo alguno como sostiene el recurso, esa partición la ejecutó él, exclusivamente, según lo acreditado de citado instrumento notarial-, porque, se repite, intervino, en el sentido que fuese, sin que previamente el evento determinante de su designación sucesiva, aparte de que esa partición fue no ajustada pues se practicó fuera de plazo por lo que de consiguiente, la nulidad de citada partición deviene inconclusa, como acuerda la Sala de instancia tanto se atienda a que la actuación del segundo contador -partidor fue improcedente al no acaecer ninguna de las causas previstas por el testador, al amparo de los arts. 1057.1 en su reenvío por analogía al 901 del Código Civil (pues, es obvio que el segundo contador intervino sin que se produjera ni la premoniencia, ni la incapacidad ni la renuncia expresa y tempestiva del primero, sino, exclusivamente, por la falla de diligencia de éste de no actuar conforme al mandato testamentario recibido), como sí se entiende que la partición fue efectuada por el primer contador (o, incluso, por el segundo) o en concurrencia de ambos según consta en el acta notarial referida, pues en todos esos supuestos se ejecutó fuera de plazo - arts. 904 , 905 y 906 del Código Civil - y su extinción resultará del juego sancionador del art. 910 del citado Código .'.
Por tanto, la nulidad se produce, de acuerdo con esta doctrina, aparte del supuesto singular previsto en el art. 1081 CC -de la partición hecha con un heredero aparente- si falta un presupuesto o requisito esencial para la validez del acto particional, como acontece en el caso de supervivencia del causante reputado fallecido, falta de validez o de vigencia del testamento, o del consentimiento de todos los herederos interesándose en la partición contractual. La anulabilidad está sometida al mismo tratamiento que la de los contratos: la partición surte sus efectos mientras no sea eficazmente impugnada por parte legítima, la acción caduca a los cuatro años y es susceptible de convalidación. Como causas de anulabilidad pueden citarse los vicios de consentimiento o la concurrencia de defectos de capacidad de los otorgantes. Obviamente estos supuestos de anulación son únicamente aplicables a la partición contractual ( SSTS 9 marzo 1951 , 26 noviembre 1974 , 16 mayo 1984 y 17 diciembre 1988 ).La rescisión, a diferencia de las anteriores causas de ineficacia, supone la existencia de una partición válidamente celebrada, es decir, que reúna todos los requisitos esenciales para su validez y que no presente tampoco defectos de capacidad de los otorgantes ni vicios del consentimiento, pero en la que concurren determinadas circunstancias que la hacen impugnable, especialmente la de un agravio o perjuicio económico de cierta entidad para uno o alguno de los coherederos. Se trata de una acción personal subsidiaria y sometida a un plazo de caducidad de cuatro años (arts. 1290 y ss y 1076).
Igualmente la STS de 25 de Febrero de 1.966 insiste en que 'la naturaleza contractual de la partición de la herencia hecha o aprobada por los llamados a esta impone la aplicación a la misma de los preceptos sustantivos que determinan al existencia, validez y eficacia de los negocios jurídicos y consiguientemente de los referentes a su inexistencia, nulidad y rescisión ( Sentencia de 9 de Marzo de 1.951 ) de lo cual se sigue que las particiones de la clase expresada, en las que hayan concurrido los esenciales requisitos que exige el art. 1.261 del C.C . para la existencia de los contratos, podrán ser anuladas conforme al art. 1.265 si el consentimiento prestado lo ha sido por error, violencia, intimidación o dolo y rescindidas no solamente por las causas legalmente previstas para las obligaciones en general ( arts. 1.073 y 1.091 del CC ) sino también por la especial de lesión en mas de la cuarta parte atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas ( art. 1.074 del CC ), pues carente nuestro C.C. de precepto de carácter general relativo a la nulidad de las particiones , son aplicables a esta materia la normas generales del derecho sobre la invalidez de los negocios jurídicos y por ende lo relativo a la ausencia o ilicitud de la causa ( Sentencia de 2 de Noviembre de 1.934 y 2 de Noviembre de 1.957 ').
En este caso, la partición es nula radical ya por este primer motivo de defensa alegado por la parte demandada, dado que se efectúa por quien ya era tercero ajeno sin facultad alguna de modificar una partición ya concluida y protocolizada.
Pero es que también concurre la segunda causa de nulidad radical, ya que resulta evidente que la partición complementaria no se efectuó con intervención de todos los coherederos, por lo que nos encontramos ante una partición complementaria inexistente por falta de consentimiento, artículo 1261 del código civil .
Máxime cuando el crédito omitido no sólo no resulta pacífico, sino que aparece fuertemente controvertido y negado por la contraparte.
Finalmente, únicamente precisar que la nulidad radical o de pleno derecho es perfectamente oponible vía excepción, sin necesidad de reconvenir, como ya claramente establece el vigente artículos 408 de la LEC .
Y no es ocioso recordar, que en estos casos no es el tribunal de instancia, sino la propia parte la que tiene que ejercitar el derecho a contestar dicha excepción, pidiendo al secretario judicial contestar la alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención.
En definitiva, siendo nulo radical o de pleno derecho el documento en que se funda la acción ejercitada por la parte demandante, resulta ineludible la estimación del recurso y con ello la integra desestimación de la demanda.
TERCERO.- Estimado el recurso y con ello desestimada íntegramente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , se imponen a la parte demandante las costas causadas en la instancia, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Antonia y de doña Inmaculada , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de fecha 28 de febrero de 2013 , que revocamos y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por doña Tomasa , contra las anteriores, a las que absolvemos de las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen a la demandante las costas causadas en la instancia, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.Con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
