Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 78/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 429/2013 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ NEVOT, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 78/2014
Núm. Cendoj: 03065370092014100109
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 429/13
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche
Autos de Procedimiento Ordinario 657/10
SENTENCIA Nº 78/14
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 657/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Luis Pablo y Dª Paloma , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ruiz Martinez y dirigida por el Letrado Sr Alarcón Botella, y como apelada- impugnante Comunidad General de Propietarios Residencial PARQUE000 , representada por el Procurador Sr. Ferrández Marco y defendida por el Letrado Sr. Ortega Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.
El día 12 de julio de 2011se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Con estimación parcialde la demanda interpuesta por la COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL PARQUE000 , DE ELCHE, representada por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Ferrández Marco y asistida del Letrado D. José Manuel Ortega Pastor, contra D. Luis Pablo Y Dª. Paloma , representados por el Procurador de los Tribunales D. Lorenzo Christian Ruíz Martínez y asistidos del Letrado D. Francisco Alarcón Botella, DEBO DECLARAR COMO DECLAROla ilegalidad de la colocación de los carteles anunciadores de la actividad docente de autoescuela en la fachada del Edificio- NUM000 , escalera NUM001 , que forma parte de la Comunidad de Propietarios Residencial PARQUE000 de Elche, a la altura de la finca de la que son propietarios los codemandados, condenando a los codemandados a retirar los carteles anunciadores de la actividad docente de autoescuela de la referida fachada.
En materia de costas estése al contenido del fundamento jurídico quinto de esta sentencia. '
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Luis Pablo y doña Paloma , solicitando su revocación por los motivos que se resumen a continuación:
1º El título constitutivo de la comunidad de propietarios permite la instalación de carteles, letreros y rótulos anunciadores de la actividad desarrollada por los locales comerciales. Aunque es cierto que se hace una referencia expresa al supermercado Mercadona, ello obedece a que en el momento de redactar se el título constitutivo de se conocía la instalación de este negocio.
2º Carece de sentido que el título constitutivo permita el uso del elemento privativo de los demandados como vivienda o como local comercial y que, en cambio, deba entenderse que no autoriza para la colocación de los carteles que publicitan dicha actividad.
3º No son rótulos colocados no rompen la armonía ni la estética del edificio. Tampoco obstaculizan las vistas de ningún vecino ni producen perjuicio alguno, siendo sus dimensiones proporcionadas.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia.
Admitido a trámite el recurso interpuesto y conferido el traslado legal, la parte apelada presentó escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los siguientes motivos:
1º No es posible la asimilación que pretenden realizar los recurrentes entre el caso del supermercado que ocupa uno de los locales de la comunidad y el elemento privativo del que son propietarios, que es una vivienda.
2º No son rótulos colocados alteran sustancialmente la estética de la fachada del edificio, por lo que su colocación requiere del consentimiento unánime de los vecinos.
En el mismo escrito se formalizó impugnación de la sentencia apelada, solicitando su revocación parcial para que se declare la ilegalidad de las obras realizadas en la vivienda de los demandados al modificar su destino y se condene a los mismos a deshacer el escalón realizado en la fachada del edificio restituyéndola a su estado original. Todo ello, por los motivos que se pasan a resumir a continuación:
1º Los demandados han realizado un escalón que altera totalmente en la configuración externa y simétrica de la fachada sin obtener previamente el consentimiento unánime de la comunidad de propietarios.
2º El hecho de que el ayuntamiento de Elche concediera una licencia administrativa para llevar a cabo tal obra no subsana niega validez a la alteración de los elementos comunes verificada por los demandados.
3º Si en el título constitutivo se hubiera deseado habilitar la posibilidad de alterar el destino de alguno de los elementos privativos sin necesidad recabado el consentimiento de la comunidad de propietarios, se habría acordado así de forma expresa.
CUARTO.- Alegaciones realizadas a la impugnación de la sentencia.
Admitida a trámite la impugnación conferido el traslado legal, la parte apelante presentó escrito de oposición solicitando su desestimación por las siguientes razones:
1º La obra realizada es de tan poca envergadura que no comporta ningún tipo de modificación de la configuración externa, estética o seguridad del edificio.
2º El escalón había sido previsto por el promotor del edificio en consonancia con la posibilidad de segregar locales comerciales.
3º El Tribunal Supremo ha expuesto de forma reiterada que la mera descripción de un inmueble no comporta una limitación del uso o de sus facultades dominicales. Es por ello que no prohibiéndose en el título constitutivo el cambio de destino, debe ratificarse el criterio de la sentencia de primera instancia.
QUINTO.- Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó rollo nº 429/13, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de febrero de 2014.
SEXTO.- Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios del Residencial PARQUE000 de Elche y condena a los demandados a retirar los carteles anunciadores de la actividad de autoescuela que han colocado en la fachada del edificio. Contra esta resolución se alzan los demandados solicitando su revocación por considerar que el título constitutivo de la comunidad los faculta para colocar el rótulo litigioso que, por otra parte, no afecta a la estética de la fachada ni produce perjuicio alguno a ningún vecino.
La comunidad de propietarios se opone a la estimación del recurso e impugna la sentencia apelada solicitando su revocación parcial para que se condene a los demandados a deshacer el escalón que han realizado en la fachada y para que procedan a devolver a su vivienda a su uso original, dejando de destinarla a local comercial.
El Sr. Luis Pablo y la Sra. Paloma , parte demandada en la primera instancia, se oponen a la impugnación formalizada por la apelada y solicitan la confirmación del pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia recurrida.
Habiéndose resumido los motivos que sustentan los recursos interpuestos en el cuerpo de antecedentes procesales de esta sentencia, abordaremos su análisis por separado en los fundamentos que siguen conforme a su orden lógico.
SEGUNDO.- Alteración del destino del elemento privativo.
Comenzaremos por el examen de los motivos de impugnación de la sentencia apelada formalizados por la comunidad de propietarios, ya que su estimación puede incidir en el análisis del resto de las cuestiones sometidas a esta alzada. Se solicita, en primer lugar, que se revoque el fallo absolutorio que se contiene en la sentencia recurrida en la medida en que no declara la ilegalidad del cambio de uso de la vivienda de los demandados, que han convertido en un negocio de autoescuela.
Es pacífico en el proceso que el Sr. Luis Pablo y la Sra. Paloma son propietarios de una vivienda sita en la planta baja de un edificio sobre el que se encuentra constituida, en régimen de propiedad horizontal, la comunidad accionante. Es igualmente incontrovertido que los demandados han segregado una porción de la superficie de su vivienda y la han convertido en un local comercial destinado al negocio de autoescuela. No constituye objeto del litigio determinar si la segregación es ajustada a derecho o no, pero sí establecer si los demandados están obligados a destinar la parte segregada al mismo uso asignado a la finca matriz. La comunidad accionante considera que el edificio tiene un uso claramente residencial y que el título constitutivo sólo prevé la existencia de un local que identifica expresamente, por lo que si se hubiera querido admitir la posibilidad de transformar una vivienda en local se habría recogido así. Dado que no se ha contemplado esta hipótesis -termina de razonar la impugnante- se debe concluir que el cambio de destino precisa del consentimiento unánime del resto de los copropietarios, consentimiento que en este caso no existe.
Para resolver este motivo basta con aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se destila, entre otras, de la reciente STS de 25 de junio de 2013 (rec. nº 76/2011 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos): 'esta Sala ha declarado que existe una plena libertad a la hora de establecer el uso que se le puede dar a un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal. Efectivamente, como se razona en el recurso, la jurisprudencia ha señalado que en el ámbito de la propiedad horizontal los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad del inmueble como consideren más adecuado, a no ser que este uso no esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria. La sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2011 , declaró en su fallo «Se reitera como doctrina jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal exigen, para que sean eficaces, que consten de manera expresa.»'.
En el caso analizado la recurrente no ha probado que exista una limitación expresa en el título constitutivo en relación al cambio de destino de los distintos elementos privativos de la comunidad. Lo que hace es, más bien, presumir que existe tal limitación, algo que choca frontalmente con el criterio seguido por el Tribunal Supremo en este tipo de supuestos. No se trata, por otra parte, de una postura fundada en una normativa ya superada, como se dice en el recurso, pues la jurisprudencia citada se mantiene en una sentencia del año 2013.
TERCERO.- Eliminación del escalón realizado por los demandados.
En segundo lugar se solicita la revocación de la sentencia recurrida para que se condene a los demandados a deshacer el escalón que han practicado en las zonas comunes del edificio con la finalidad de dar acceso a su local comercial. Considera la parte impugnante que tal escalón afecta a la configuración estética del edificio, va contra lo dispuesto en el título constitutivo y no ha sido autorizado por la comunidad de propietarios.
Se desestima igualmente. En realidad, poco se puede añadir a los acertados razonamientos de la sentencia de primera instancia, que damos por reproducidos. El elemento privativo propiedad de los demandados es el número 118 de la escritura de declaración de obra nueva y propiedad horizontal (f. 129 de autos). Está ubicado en la escalera nº NUM000 del complejo residencial (f. 128). En el régimen de propiedad horizontal que se contiene en el título constitutivo se dispone lo siguiente: 'c) El titular o titulares del local de la planta baja y de las viviendas de cada una de las escaleras de los edificios NUM002 y NUM000 , se reservan para sí y para cualquier título futuro la facultad de dividirlas en varias, bien de una sola vez o mediante sucesivas segregaciones, segregar de una para agregar a otra, agruparlas, volverlas a dividir, así como comunicarlas con otras fincas colindantes, tanto vertical como horizontalmente, abrir huecos en las mismas cuantas veces lo estimen conveniente y en cualquier tiempo, incluso podrán dar acceso directo e independiente a la calle a la futura o futuras fincas que de las mismas resulten, con las consiguientes modificaciones de sus cuotas en el edificio y en los elementos comunes, todo ello sin que en ningún caso se altere la estructura externa del edificio ni se disminuya su seguridad, y sin necesidad de obtener la conformidad de los demás copropietarios ni de su Junta' (f. 171)
La comunidad de propietarios considera, a partir del inciso 'sin que en ningún caso se altere la estructura externa del edificio', que el escalón realizado afecta a la configuración externa del mismo y que, por ello, precisa del consentimiento unánime del resto de los propietarios. Sin embargo, una lectura detenida de todo el pasaje que se ha transcrito no permite alcanzar tal conclusión: si se permite a los propietarios dar acceso independiente a la calle a las fincas segregadas, no se comprende cómo se podría hacer uso de esta prerrogativa sin alterar la 'configuración externa' del edificio. Parece claro que la palabra 'estructura', interpretada en el contexto en que se encuentra, junto a la expresión 'ni se disminuya su seguridad', se refiere a aquellos elementos que sustentan el edificio, que en ningún caso se pueden ver afectados. Respecto de estos últimos el dictamen pericial confeccionado por el gabinete DUO (doc. nº 4, f. 471 y ss.) concluye que aunque inicialmente el escalón realizado llegó a afectar a la estructura, ésta ha sido posteriormente repuesta devolviéndole 'su resistencia y estabilidad inicial'(f. 481). Es decir, no consta que los demandados hayan sobrepasado el límite marcado por el título constitutivo. Siendo así, no resulta precisa la autorización de la comunidad, pues el propio título la excluye. Finalmente, en lo que se refiere al daño estético que provoca el escalón señalar que no es tal. Basta con observar la fotografía obrante al folio 479 de autos para advertir que el peldaño ha sido realizado con los mismos materiales que la fachada, con la que guarda homogeneidad.
CUARTO.- Retirada de los rótulos colocados en la fachada.
En lo que se refiere al recurso interpuesto por los demandados, está dirigido a dejar sin efecto el pronunciamiento de condena que los obliga a retirar los carteles por los que se anuncia el negocio de autoescuela que regentan. Entienden que en esta materia debe regir una cierta permisividad, que el título constitutivo autoriza la colocación de este tipo de rótulos y que no ocasionan ningún perjuicio a ningún copropietario.
El recurso no puede prosperar:
1º El hecho de que en el título constitutivo se autorice expresamente al propietario de dos locales comerciales (departamentos nº 2 y 3) a colocar en la fachada 'anuncios luminosos'(f. 177 de autos) al haber manifestado su intención de alquilarlos con la finalidad de ser explotados como hipermercado, no permite presumir que la comunidad ha aceptado indiscriminadamente la colocación de rótulos por cualesquiera otros propietarios sin necesidad de recabar la autorización exigida legalmente ( art. 7.1 LPH ).
2º Es irrelevante que los rótulos que han colocado los demandados no afecten de una forma más o menos directa a algún propietario. Lo relevante es que comportan una modificación de la estética de la fachada que no puede ser decidida unilateralmente, ya que la fachada no es patrimonio exclusivo de los demandados, sino que pertenece a toda la comunidad.
3º En cuanto a la flexibilidad que ha de seguirse a la hora de enjuiciar las modificaciones de la fachada llevadas a cabo por los propietarios de locales comerciales, es cierto que ha sido preconizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero no en el sentido que pretenden los recurrentes. Trata de esta cuestión la STS de 14 de febrero de 2011 (rec. nº 297/2007 ; Pte. Ilmo. Sr. Xiol Ríos): 'TERCERO.- Realización de obras de alteración en la fachada del edificio por los titulares de locales comerciales.
A) Con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 [ RC n.º 245/2003], de 15 de diciembre de 2008 [ RC n.º 861/2004 ] y de 17 de febrero de 2010 [ RC n.º 1958/2005 ]).
B) Esta doctrina general, ha sido matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que deben ser interpretadas de modo flexible, cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, las exigencias normativas en materia de mayorías. Es muy frecuente que en el momento de construirse los edificios, sus locales se configuren con una pared de ladrillo para que el adquiriente adecue la fachada de acuerdo con las necesidades estéticas inherentes al negocio que se va a desarrollar. Los locales comerciales están destinados a albergar diferentes negocios, de modo que para su correcto desarrollo es necesaria la instalación de elementos externos tendentes a la captación de clientela, que necesariamente van a afectar a elementos comunes del edificio, y en especial a la fachada.
La STS de 11 de noviembre de 2009 (RC n.º 625/2005 ), así como la STS de 30 de septiembre de 2010 (RC n.º 1902/2006 ), declaran que no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales. De este modo los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios'.
Igualmente, de forma más reciente, la STS de 21 de noviembre de 2012 (rec. nº 158/2010 ; Pte. Excmo. Sr. García Varela) señala que 'es doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias antes citadas, que no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se encuentran generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes y, aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona concerniente a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a realizar en los locales.
La mentada jurisprudencia tiene como objetivo la prevención de que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal dificulte, a los titulares y arrendatarios de locales de negocio, la explotación de su empresa cuando, con autorización de los Estatutos o el Título Constitutivo para verificar labores tendentes a la acomodación de la planta baja a la actividad a desarrollar en la misma, se impidiera su realización por voluntad del resto de los copropietarios.
No obstante, la mencionada doctrina jurisprudencial no supone la eliminación de los contenidos imperativos recogidos en los artículos 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , porque esta Sala sólo ha manifestado que estos preceptos deben ser interpretados de modo flexible, en supuestos referentes a locales comerciales en las condiciones expuestas'.
También se hace eco de esta doctrina la STS de 25 de abril de 2013 (rec. nº 1755/2010 ; Pte. Excmo. Sr. Seijas Quintana): 'son precisamente las singulares características de los locales comerciales, en la práctica, las que determinan que el título constitutivo les reconozca a los propietarios la posibilidad de que efectúen obras que afectan a algunos elementos comunes, fijando como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario ( SSTS 15 de noviembre de 2010 ; 17 de enero 2012 )'.
De las sentencias que se acaban de exponer se desprende que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se refiere fundamentalmente a los locales comerciales previstos en el título constitutivo (véase, especialmente, la STS de 21 de noviembre de 2012 : 'cuando, con autorización de los Estatutos o del título constitutivo....'). Sin embargo no es lo que sucede en el supuesto que estamos examinando. En el caso enjuiciado los demandados han segregado parte de un elemento privativo destinado a vivienda, según el título constitutivo, y lo han convertido en local comercial. Hemos razonado en líneas anteriores que no existe óbice legal al cambio de uso al no existir una prohibición expresa en el título. Ahora bien, una cosa es que los demandados puedan decidir libremente cuál es el destino que desean dar a la vivienda que inicialmente adquirieron y otra muy distinta es que, decidida unilateralmente la alteración de destino, puedan también llevar a cabo todas las modificaciones que deseen en la fachada sin contar con el beneplácito de la comunidad. La diferencia con los casos contemplados por la jurisprudencia es sustancial, pues en éstos el título describe ab initiouna serie de elementos privativos como locales comerciales y los sucesivos adquirentes saben que los mismos van a ser destinados a tal actividad, por lo que pueden razonablemente esperar que los propietarios o arrendatarios que los ocupen van a acomodar la fachada a las actividades que exploten en los mismos. En cambio, en el supuesto de que ahora se trata, los distintos comuneros del residencial al que pertenecen los demandados tenían la expectativa razonable de que el inmueble adquirido por los mismos iba a ser destinado a vivienda, situación que suele llevar anudada una mayor exigencia de respeto a la fachada del inmueble, como hemos visto. El hecho de que no exista obstáculo alguno para que los apelantes alteren unilateralmente el uso del inmueble inicialmente previsto en el título no empece a que sí lo haya cuando la alteración se extiende a los elementos comunes. Sobre todo cuando la alteración estética de la fachada del edificio es importante, ya que basta con observar las fotografías obrantes en las actuaciones para comprobar que los carteles colocados afectan notablemente a la armonía y homogeneidad preexistentes: se trata de unos rótulos amarillos que destacan de forma un tanto grosera sobre el ladrillo caravista de color marrón que recubre el inmueble. En este tipo de supuestos la comunidad tiene derecho a fiscalizar el tipo de carteles con los que va a publicitar su actividad el propietario de la vivienda cuyo uso primigenio va a ser alterado. Así lo ha señalado ya esta Sección 9ª en la sentencia de 22 de enero de 2009 (rollo nº 988/2008 ; Pte. Ilmo. Sr. Valero Díez) en un supuesto parecido: 'en consecuencia, la Sala concluye que las obras afectantes a la configuración del edificio, no autorizadas por la Comunidad, son ilegales, en cuanto alteran el título constitutivo y exigían acuerdo unánime de los comuneros sin que pueda entenderse implícita la facultad de alteración de elementos comunes sin consentimiento unánime en la alteración de destino de vivienda a local, dado que la claridad de la disposición legal y su naturaleza imperativa no permite una interpretación amplia, sesgada o relativa del imperativo legal que autorice obras de la magnitud de las ejecutadas por la demandada; ni siquiera aunque las obras no afecten ni menoscaben la seguridad o estructura del edificio, pues ésta sería sólo predicable de las obras que la ley faculta realizar a los condóminos en sus espacios privativos.
No obstante, es factible que se permita la ejecución de alteraciones menores, pero no aquellas que implican notorias alteraciones de la configuración del inmueble, cuales son como aquí ocurre la apertura y cerramiento de puertas y ampliación de ventanas hasta casi el ras del suelo, salvo aquellos casos, que no es el que nos ocupa, en que se trate de locales adquiridos en los que los bajos son diáfanos o los locales están delimitados por muros ciegos de cierre, donde es evidente que, aunque no lo digan los estatutos, que por otra parte generalmente suelen regularlo en estos casos, se encuentra implícita en la propia adquisición el derecho a cerrar o a ejecutar las transformaciones necesarias para la operatividad del local , cual puede ser la elevación de muros de cierre, la apertura de puertas, escaparates etc...
En este caso, como ya puso de manifiesto la resolución de instancia, aunque originariamente en el proyecto se trataba de un local comercial, nunca ostentó tal naturaleza, ya que se modificó por la promotora y dirección de obra su destino configurándose como vivienda, figurando así en la escritura de obra nueva y división horizontal y en la consecuente primera inscripción registral de la misma. Por otra parte, el hecho de que la demandada tuviera las pertinentes licencias administrativas no sirve para subsanar y dar validez a la alteración de elementos comunes. El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20 septiembre de 2007 establece que: 'Obviamente, como precisa la sentencia de 23 de febrero de 2006 , sin perjuicio de que los pisos o locales reúnan las correspondientes condiciones técnicas y de la obtención de la licencia administrativa que constituye una cuestión ajena a la Comunidad y no le vincula, ya que el permiso de los organismos oficiales no incide, a favor o en contra, de los acuerdos autónomos e independientes de índole civil, adoptados por la Junta de Propietarios''.
Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
QUINTO.- Costas de la apelación.
Procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte recurrente con arreglo al criterio del vencimiento objetivo y habida cuenta de que no concurren en esta alzada serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394 LEC ).
Las costas de la impugnación deberán ser satisfechas por la parte impugnante ( arts. 398.1 y 394 LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
1º Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Luis Pablo y doña Paloma contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2011 recaída en el juicio ordinario número 657 de 2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche , debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
2º Que desestimando la impugnación de la sentencia apelada formalizada por la comunidad de propietarios del Residencial PARQUE000 de Elche, debemos confirmar Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte impugnante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíqueseesta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. y en la Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos por medio de escrito dirigido a esta Sala en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos por la Sala Primera del Tribunal Supremo o el órgano competente, en su caso.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, caso de ser procedente, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º El modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

