Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 341/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 211/2017 de 21 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 341/2017
Núm. Cendoj: 03014370082017100331
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2362
Núm. Roj: SAP A 2362/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 211 (Convenio Colectivo de Empresa de CLINICA CAPOTE, S.L.) 17
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 473/16
JUZGADO Instancia num. 4 Alicante
SENTENCIA Nº 341/17
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de julio del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguido en instancia con el
número 473/16 ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Alicante y de los que conoce en
grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la entidad Abanca Corporación
Bancaria S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela y dirigida por el
Letrado D. Damián Escudero de la Fuente; y como parte apelada el apelante, D: Alexis , representado en
este Tribunal por el Procurador D. Julio Costa Andreu y dirigido por el Letrado D. Tiburcio Calero Martínez,
que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 473/16, se dictó Sentencia con fecha 1 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimar la demanda interpuesta por D. Alexis y condenar a la entidad financiera Abanca Corporación Bancaria S.A., a reintegrar y pagar al actor la cantidad entregada a cuenta del precio de compraventa de inmueble letra A en la planta piso NUM000 de Torre 1 del EDIFICIO000 del término de Benidorm. Esta cantidad entregada a cuenta se eleva a 71.690€ (setenta y un mil seiscientos noventa euros) a dicha cantidad se aplicarán los intereses legalesl conforme se ha establecido en el fundamento jurídico octavo, respecto a las costas es de aplicación el fundamento juridico noveno. '.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 8 de mayo de 2017 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 211/C-105/17 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 18 de julio de 2017, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes que resulta acreditados.
1. El día 18 de junio de 2007, D. Alexis firmó un contrato de compraventa de una vivienda sobre plano que la entidad Olga Urbana S.L. (en adelante, Olga Urbana) construía en la localidad de Benidorm bajo la denominación EDIFICIO000 2. El precio pactado de la compra fue de 393.760 euros, IVA incluido.
3. A cuenta de este precio, los compradores pagaron 71.690 euros que se pagaron del siguiente modo: 22.000 euros fueron transferidos desde la cuenta que el actor tenía abierta en Ibercaja, oficina de Navalcarnero, en concepto de señal-arras, entregándose con ocasión de la firma el cheque nº 4489004 por importe de 24.010 euros que fue abonado a cargo de la misma cuenta. Con posterioridad se hicieron seis pagos trimestrales por importe de 4.289 euros cada uno, siendo transferidos desde la misma cuenta a Olga Urbana.
4. En fecha 18 de diciembre de 2007, la promotora concertó con Caixa Galicia (actual Abanca) una primera línea de riesgo para la constitución de fianzas y régimen de contragarantías, complementada con otra nueva línea suscrita el día 16 de julio de 2009 en base a las cuales se entregaron avales individuales de conformidad con la Ley 57/68 en atención a la concreta petición que en este sentido formulaba la promotora.
5. Consta que los ingresos de las cantidades pagadas se hicieron en una cuenta abierta en Abanca.
6. La vivienda no se ha entregado al resolverse el contrato por incumplimiento imputable a la promotora que, por Auto de 26 de noviembre de 2014, ha sido declarada por el Juzgado de lo Mercantil num. 1 de los de Alicante en procedimiento concursal 731/2014 en estado concursal, procedimiento donde está reconocido como crédito ordinario del Sr. Alexis frente a la promotora el importe que se reclama a Abanca.
7. El demandante ha reclamado a Abanca a través de su representación legal el reintegro de las cantidades reclamadas.
D. Alexis presentó demanda -y medidas cautelares previas- reclamando las cantidades que dice haber entregado -71,690 euros- a la mercantil promotora Olga Urbana S.L., a cuenta del precio para la adquisición de un inmueble en construcción en Benidorm, dirigiendo la demanda frente Abanca en calidad de avalista al amparo de la Ley 57/68. En la Audiencia Previa elevó ese importe hasta 75.970 al sumar otro recibo trimestral que afirmaba también había sido abonado Abanca se ha opuesto a la demanda alegando en esencia 1) que el demandante, Sr. Alexis , no ha acreditado el presupuesto básico para la aplicación de la Ley 57/68, es decir, que el inmueble que adquiría estaba destinado a servir de vivienda y no con fines inversores o diferentes, siendo la prueba a su cargo, 2) que Abanca no había tenido relación alguna con el contrato privado de compraventa fechado el día 18 de junio de 2007 entre el demandante y la promotora -doc nº 2 demanda-, contrato otorgado cuando las pólizas de contragarantía de aval se firman por vez primera en diciembre de 2007, 3) que D. Alexis , a salvo el importe de arras de 22.000 euros, no ha hecho ingreso alguno por entregas a cuenta en la cuenta abierta por Olga Urbana en Abanca, entidad donde la promotora no abrió cuenta especial ni le encomendó la recepción de pagos a cuenta de ventas por el comprador en los términos de la Ley 57/68 4) que la mercantil Olga Urbana nunca solicitó a Abanca un aval individualizado para el demandante y, 5) que la actuación de Abanca ha sido diligente pues al amparo de las pólizas de contragarantía suscritas por Olga Urbana, otorgó concretas cartas de aval y solicitó información a la promotora sobre aquel comprador sobre los que tenía conocimiento por haber hecho ingresos en una cuenta abierta por la promotora en la entidad financiera a cuenta de precio.
La sentencia ha estimado sin embargo la demanda y condena a Abanca a entregar las cantidades entregadas en su día a la promotora más el interés legal al considerar, a) que el haber adquirido la vivienda en zona vacacional no es hecho suficiente para concluir que la adquisición fue especulativa, no habiéndose probado tal circunstancia a lo largo del procedimiento, b) que está probado que el importe por señal o arras -como parte del precio- se ingresó en la cuenta titularidad de la promotora en Abanca las cantidades, haciéndose el resto de ingresos de conformidad con el plan de pagos establecido hasta llegar al importe que reclama, siendo indiferente que se ingresara en una cuenta especial o corriente de la demandada y sin que el hecho de que resulte difícil la identificación de su ingreso en Abanca, porque se integraba en remesas de otros recibos, no implique que no se realizara, no habiendo probado lo contrario Abanca y, c) que es responsabilidad Abanca, conforme a la doctrina jurisprudencial, hacer frente al principal e intereses.
En desacuerdo con tales conclusiones, formula recurso de apelación la entidad demandada.
SEGUNDO.- Recurso de apelación.
Tras diversas consideraciones previas, afirmando que no está probado que las cantidades que entregaron los compradores a Olga pasaran por cuentas abiertas por la citada promotora en Abanca, que carecían en todo caso de aval individual que solo se habían entregado por la entidad, cumpliendo con su obligación, a petición de la promotora a la que además se le había interesado -dando cumplimiento a su obligación de diligencia- información sobre los compradores y pagadores a cuenta para que Olga solicitase aval individual, formula cuatro motivos de apelación, a saber.
En primer lugar por infracción art. 217 LEC sobre carga de la prueba.
Dice que a los demandantes les incumbe la carga de la prueba de los hechos base de sus pretensiones, habiendo incumplido en el caso la carga de probar que el inmueble adquirido estaba destinado a vivienda permanente o temporal de los demandantes, lo que es relevante porque constituye el ámbito de aplicación subjetiva de la Ley 57/68, no siendo de aplicación cuando el inmueble no se destina a vivienda del adquirente o su familia directa. En el caso nada dice el contrato y se infringe el art. 217 porque quien tiene que probar si el ámbito subjetivo de la Ley 57/68 es aplicable es el demandante.
Segundo motivo. Infracción de los art. 1 , 2 y 3 Ley 57/68 , vulneración del principio de seguridad jurídica y error en la valoración de la prueba así como sobre las consecuencias de la falta de aval individual por la totalidad de las entregas a cuenta realizadas por los demandantes a la promotora Olga.
Dice el apelante que no está controvertido que los demandantes carecen de aval individual. Y la Ley impone la obligación de entrega a la promotora, no a la entidad avalista, vulnerándose por ello en la Sentencia de instancia la Ley 57/68 pues Olga Urban no prestó aval individual a los compradores por las entregas a cuenta pese a ser ella la única obligada, en modo tal que Abanca nunca llegó a convertirse en garante frente a los demandantes. En el caso, al tiempo de la firma del contrato, no se había formalizado por la promotora con la apelante la línea de avales, que no es póliza de seguro sino contragarantía que presta la promotora a Abanca. Incluso el Tribunal Supremo (recuerda el apelante), entendiendo que es evidente la responsabilidad de la promotora, ha estimado la responsabilidad individual de los administradores por no haber garantizado - como es el caso- a los compradores las entregas a cuenta. Hay por tanto un error en la valoración de la prueba e infracción de ley por inexistencia de aval individual, lo que solo es exigible a la promotora o por solo haber expedido una póliza de línea de avales.
Tercer motivo. Infracción de los artículos 1 , 2 y 3 de la Ley 57/68 y de la jurisprudencia TS, vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica y error en la valoración de la prueba en relación a las consecuencias de la falta de ingreso de la cantidad reclamada en cuenta aperturada por Olga Urbana en Abanca.
Afirma el apelante que hay una desconexión entre lo reclamado y Abanca pues las cantidades reclamadas no han estado en ninguna cuenta de Olga Urbana en Abanca, habiéndose demostrado con los extractos de los movimientos de cuentas aportados a requerimiento de la otra parte, habiendo tenido en cuenta la sentencia solo el informe de BMN sobre el ingreso del cheque por importe de 112.350 euros en Abanca, no identificándose el concepto del ingreso.
TERCERO.- Posición del Tribunal.
En el desarrollo de su recurso, la entidad demandada plantea diversas cuestiones, tanto fácticas -y por tanto, atinentes al ámbito probatorio- como jurídicas.
De las primeras interesan especialmente dos, a saber, lo relativo al destino de la vivienda adquirida - ámbito subjetivo del que depende la aplicabilidad de la Ley 57/68 ( STS 360/2016, de 1 de junio )- y el ingreso de las cantidades anticipadas por los demandantes en cuenta abierta por la promotora Olga Urbana en Abanca - de lo que dependería la responsabilidad de la entidad en la hipótesis de depositante no avalista-.
De las segundas, analizaremos tanto lo relativo a obligación de expedir aval individual y la incidencia de su ausencia, tanto en lo que hace al panorama contractual general como en relación a la responsabilidad individual de los administradores sociales de la promotora y, en segundo lugar, sobre el significado, interpretación y alcance de las pólizas suscritas entre Abanca y Olga Urbana en relación al art. 1281 CC .
Pues bien, comenzando por las cuestiones fácticas hemos de decir lo siguiente.
En primer lugar, y por lo que hace al destino de la vivienda adquirida por el Sr. Alexis hemos de partir de que en efecto es doctrina jurisprudencial asentada la que sostiene que la aplicación de la Ley 57/68 ' debe tener como base o punto de partida su finalidad protectora o tuitiva de los compradores de viviendas en construcción para un fin residencial ' - STS 360/16 ut supra- lo que supone que su aplicación debe efectuarse desde la perspectiva del derecho del consumidor.
Y tal afirmación es relevante porque sitúa la adquisición de una vivienda residencial, lo que incluye las de temporada, en el marco de la normalidad o, lo que es lo mismo, en la regla o presunción de que la adquisición de una vivienda destinada a la habitabilidad es adquirida con el fin que le es propio por aquél que la adquiere, salvo que se acredite lo contrario, lo que nos deriva, desde el punto de vista de la carga de la prueba, al caso del párrafo 3º del art. 217 LEC conforme al cual, corresponde al demandado probar los hechos que impidan o enerven la eficacia jurídica de los promovidos como base de la pretensión frente a él deducida, siendo por tanto prueba a cargo de Abanca la de acreditar que la adquisición por el demandante adquirente de una única vivienda en la promoción de que se trata tenía finalidad especulativa o empresarial o profesional y no habitacional, lo que desde luego no ha tenido lugar porque no consta que D. Alexis tenga relación alguna con este tipo de operaciones inmobiliarias, especulativas o de mercado ni se ha probado dato o indicio alguno desde el que presumir tales circunstancias modificativas de la finalidad ordinaria de la compra de una vivienda residencial que es, por tanto, lo que no podemos sino concluir, desestimando la impugnación formulada sobre la aplicación de la ley en base al interpretado como error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- En cuanto si las cantidades ingresadas han sido depositadas en la cuenta que la promotora Olga Urbana tenía aperturada en Caixa Galicia -Abanca-, hemos de afirmar, con la Sentencia de instancia, que así consta.
En efecto, es hecho reconocido e incontrovertido que Olga Urbana tenía en Caixa Galicia cuenta y que en dicha cuenta se hacían ingresos procedentes de las entregas hechas por los compradores de la promoción In Tempo.
Así resulta, sin duda, de las pólizas suscritas entre la entidad crediticia y la promotora.
Teniendo en cuenta tal circunstancia, y atendido que no consta en autos que la promotora utilizara otra u otras cuentas para hacer ingresos procedentes de los compradores de dicha promoción la conclusión que alcanzamos es que las cantidades abonadas por la parte actora sí se ingresaron en la cuenta que tenía en lo que hoy es Abanca, incluido el cheque nº 4489004 librado por importe de 24.010 euros y que no hay duda que se entregó a la promotora porque dicho importe resulta de la adición de tres conceptos que conforme al contrato eran debidos a la firma del mismo, a saber, el importe del IVA de la suma de arras -1.540 euros- el importe a entregar a la firma del contrato -21.000 euros- y el IVA de éste último -1.470 euros-, de modo que si en el informe de la entidad con la que operaba el demandante -doc nº 2 demanda- Ibercaja, oficina de Navalcarnero se afirma que en fecha 25 de julio de 2007 se abonó el cheque nº 4489004 por importe de 24.010 euros y resulta que éste adicionado al previo de 22.000 euros por arras y los seis recibos posteriores -no se reclama el séptimo- suma el importe reconocido como crédito en el concurso de acreedores de la promotora, es dable afirmar que las entregas de dinero hechas por el demandante sí tuvieron todas ellas como destinatario la promotora Olga Urbana y que, en orden a lo que era la operativa normal de la promotora, se ingresaron todas ellas en la cuenta que la promotora tenía en la entidad indicada, hoy Abanca.
Pero en realidad, por lo que seguidamente diremos, es absolutamente irrelevante que hubiera o no ingreso.
QUINTO.- Caja de Ahorros de Galicia, hoy Abanca, fue la avalista conforme a la Ley 57/68, de la promoción que Olga Urbana inició con el nombre de In Tempo, y de la cual los demandantes adquirieron su vivienda.
En efecto, lo que deriva de las pólizas aportadas como documentos números 3 y 4 por la demandada es que, como consta en el clausulado particular es que, con el límite que se fija en cada una de las pólizas - dos millones de euros en la primera y un millón setecientos mil en la segunda-, Caja de Ahorros de Galicia asumía la garantía, en forma solidaria, con Olga Urbana como deudora garantizada, obligándose a prestar fianzas en interés y a propuesta de la deudora frente a los 'compradores de la promoción', indicándose explícitamente que estas fianzas tenían como finalidad ' garantizar las entregas de los compradores de la promoción de las torres denominada IN TEMPO a construir en Benidorm ', fijándose a continuación el régimen jurídico entre las partes sobre la base de un conjunto de condiciones generales que asumía la promotora.
No se concertó un seguro. Ni la entidad apelante (al menos no consta) es aseguradora (condición sine qua non -Ley 20/2015, de 14 de julio, de supervisión, ordenación y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras- para actuar como tal), ni el contenido de la póliza es el propio de un contrato de esta naturaleza -Ley 50/80, de Contrato de Seguro- pues el objeto de la misma fue la de ' garantizar las entregas de los compradores de la promoción ', es decir, la devolución a los compradores de las cantidades anticipadas, constituyéndose al efecto la entidad en avalista o fiadora de las responsabilidades de la promotora.
Lo cierto es que con la firma de estas pólizas, cumplía la promotora Olga Urbana una obligación esencial ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , 10 de diciembre de 2012 , 11 de abril de 2013 y 7 de mayo de 2014 ), siendo irrelevante frente a los compradores de la promoción garantizada que se limitara cuantitativamente el importe garantizado ya que, en todo caso, la garantía asumida por la entidad venía a comprender en realidad todas las cantidades entregadas a cuenta del precio aunque la póliza de seguro estableciera una cantidad máxima inferior pues, como dice el Tribunal Supremo, en otro caso se infringirían el artículo 2 de la Ley 57/1968 y el artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro ( STS de 3 de julio de 2013 ).
Y lo relevante es que habiendo cobertura, ésta se extiende a todas las cantidades anticipadas auque no hubieran sido ingresadas en la cuenta de la promotora.
En efecto, ha dicho al respecto la jurisprudencia ( STS de 8 de marzo de 2001, núm. 212/2001 ) que ' lo que no debe empecer para la recuperación de dichos adelantos, es que el ingreso de los mismos se haya realizado en la cuenta especificada en la póliza de seguros, o en cualquiera otra que se hubiera pactado entre el comprador o el vendedor y que tiene como única finalidad la protección de (...). Y dicha finalidad, se vuelve a repetir, no puede ser obviada por mor de una determinación de cuenta corriente que es una cuestión, en definitiva, a dirimir entre la aseguradora y la parte vendedora» (Además esta tesis está también recogida en la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1.998 (RJ 19989983)). Criterio éste reiterado por la reciente sentencia de Pleno de la Sala Civil (STS de 13 de enero de 2015, núm. 779/2014 (RJ 2015352)), en la que se declaraba, entre otros extremos: ' que el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que legalmente se impone al vendedor, como dijimos, siendo irrenunciable el derecho del comprador a que las cantidades ingresadas en esa cuenta especial queden así aseguradas (...) '. Más aún cuando, como en el presente caso, se pretende eludir la obligación de reintegro afirmando que no se ingresaron en la cuenta de la promotora en la entidad cuando, como hemos dicho, lo probado es exactamente lo contrario.
Dice el apelante que no se entregó aval individual respecto de las cantidades enteregadas por el demandante a cuenta del precio, siendo como era condición contractual pactada con la promotora que solo se avalaría a aquél comprador respecto de los que se solicitara el aval correspondiente.
Pues bien, ninguna incidencia tiene el pacto que la entidad tuviera con la promotora pues lo que ha venido a proclamar la jurisprudencia es la irrelevancia de la falta de entrega del aval individual, siendo suficiente, dice la STS 739/2016, de 21 de diciembre , con que haya una línea de avales, incluso aunque esta sea posterior al momento de la compraventa.
En efecto, dice esta Sentencia: ' Es cierto que los demandantes no recibieron aval individual. Pero ello es irrelevante para gozar de la garantía asumida por la entidad, habiendo afirmado la reciente STS 739/2016, de 21 de diciembre de 2016 : 'Esta cuestión, suscitada también en un supuesto en que resultaba de aplicación la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, ha sido resuelta por esta sala en la sentencia de Pleno 322/2015, de 23 de septiembre .. La doctrina expuesta en esta sentencia es ahora jurisprudencia, pues ha sido reiterada por las sentencias posteriores 272/2016, de 22 de abril , y 626/2016, de 24 de octubre .
En la sentencia 322/2015, de 23 de septiembre , para evitar que pudiera quedar insatisfecha «la previsión de garantía contenida en los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/68 , porque bajo la apariencia de la garantía concertada en la póliza colectiva, cuya copia se entregaba al comprador, este no tiene por qué conocer que todavía debe recibir el aval individualizado y queda a merced de la mayor o menor diligencia del promotor solicitar los concretos certificados o avales individuales», interpretamos la referida norma legal en el siguiente sentido: «En atención a la finalidad tuitiva de la norma [...], que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se haya emitido un certificado individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales.
»Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva».
Las circunstancias que varían en el presente caso respecto del citado precedente, que dio lugar a la citada jurisprudencia, son: cuando se contrató la adquisición de la vivienda, el 13 de febrero de 2007, no existía todavía la póliza colectiva, por lo que no se les entregó en ese momento ninguna copia de dicha póliza colectiva; la póliza colectiva se emitió un mes después, el 15 de marzo de 2007; y tres meses más tarde, el 12 de junio de 2007, los compradores requirieron del promotor la emisión del aval individualizado.
Estas circunstancias no deben impedir que podamos aplicar aquella doctrina jurisprudencial al presente caso, pues, bajo el principio tuitivo que conduce la interpretación y aplicación de la Ley 57/1968, la entidad bancaria que concertó la línea de avales debía conocer, o estaba en condiciones de hacerlo, los contratos de compraventa privada que ya se habían concertado, en garantía de cuyos pagos anticipados realizados por sus compradores se concertó la línea de avales, para emitir los correspondientes avales individualizados. Esto es, la entidad bancaria asumía una corresponsabilidad con el promotor de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, en caso de incumplimiento de la obligación del promotor.
En virtud de la cual no se admite que, en perjuicio del comprador al que no se le llegó a entregar el aval individualizado por parte del promotor, que no lo requirió al banco, este pueda escudarse en la ausencia del aval individualizado para eximirse de responsabilidad y que los compradores queden privados de la protección prevista en la Ley 57/1968.
De ahí que también en el presente caso debamos entender que la obligación del promotor de devolver las cantidades entregadas a cuenta por los dos compradores demandantes, de la vivienda en la promoción respecto de la que se había concertado la póliza colectiva de avales con Caja Madrid, en caso de resolución por incumplimiento, estaba cubierta por la póliza colectiva, aunque no hubieran sido extendidos los avales individuales.'.
La conclusión que alcanzamos de cuanto hemos expuesto con fundamento esencialmente de la doctrina jurisprudencial vigente, es que la entidad apelante es responsable de las cantidades entregadas a cuenta por los demandantes para la adquisición de la vivienda en la promoción de Olga Urbana pues se constituyó en avalista de la promotora respecto de las cantidades que anticipaban los compradores de viviendas de la promoción identificada como In Tempo, entre cuyos compradores estaba el demandante, sin que los límites contractuales y condiciones generales establecidas entre la entidad y la promotora afecte al derecho fundamental de los adquirentes de la vivienda, amparados en su condición de consumidores por la adquisición de una vivienda con fines residenciales, por la naturaleza tuitiva de la Ley 57/68, afirmación que impide apreciar la infracción del art. 1258 CC por cuanto su contenido está delimitado por el contenido imperativo derivado de aquella legislación que sin perjuicio que establezca como primer deudor -y responsables del cumplimiento de las obligaciones de garantía de reintegro, pudiendo incluso ser responsables solidarios de las entidades sociales sus admnistradores sociales ( STS de 23 de mayo de 2014 )- al promotor, vincula de forma solidaria e ilimitada a la entidad que asume conforme a la citada norma la posición de avalista en los términos expuestos.
Es por ello que reiteramos la desestimación del recurso de apelación
SEXTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, habiéndose desestimado el recurso de apelación, no cabe sino hacer expresa imposición de las costas a la parte apelante conforme lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Alicante de 1 de marzo de 2017 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
