Sentencia CIVIL Nº 145/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 145/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 976/2016 de 27 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 145/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100078

Núm. Ecli: ES:APA:2017:888

Núm. Roj: SAP A 888:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000976/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001243/2014

SENTENCIA Nº 145/2017

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

========================================

En ELCHE, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001243/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Jacinto , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigida por el Letrado Sr. José María Marco Ruiz, y como apelada D. Pio , D. Jose Ramón , D. Marco Antonio y Dª Custodia , representada por el Procurador Sr. José Luis Vera Saura y dirigida por el Letrado Sr. Angel García Santacruz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21 de Julio de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Giménez Viudes en nombre y representación de DON Jacinto , contra DON Jose Ramón , DON Pio , DON Marco Antonio Y DOÑA Custodia , debo absolver y absuelvo a éstos de las peticiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Jacinto en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000976/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23 de Marzo de 2017.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.


Fundamentos

PRIMERO.-Desestima la sentencia de instancia la demanda, al considerar que las posibles acciones para pedir la inoficiosidad de las donaciones realizadas por la causante han caducado. Recurre la actora alegando en síntesis que no ha ejercitado acción alguna de nulidad de donaciones por inoficiosas, que la acción ejercitada es la determinación de la obligación que tienen los coherederos de partir y colacionar los bienes que recibieron de la causante en vida por donación. Examina la naturaleza de la colación, relata los antecedentes del pleito (procedimiento anterior de división de herencia), que la finalidad del procedimiento es 'obtener una sentencia que obligue a los 'tios' demandados a dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 1035 y 1045 de C. Civil y en consecuencia traer a la herencia el valor de las donaciones realizadas por la abuela'. Que acompañaba certificación registral de la finca que figuraba a nombre de la abuela, quien llevo a cabo la división horizontal, ignorando las donaciones. Que el testamento de la causante evidenciaba la voluntad de igualar. En cuanto a los fundamentos de la sentencia, niega que exista constancia de vayan a accionar para la reducción de las donaciones por inoficiosas, para concluir que esa acción no ejercitada esta a su juicio caducada, además dicha acción no puede ejercitarse hasta que se determine si son o no colacionables, que el plazo de caducidad no puede correr hasta que una resolución judicial declare inoficiosas las donaciones, lo que ahora se ignora. Que la cuestión litigiosa no trata de acciones de protección de legitima sino de la obligación de los herederos de colacionar bienes recibidos anticipadamente del causante. Que aunque fuese aplicable la caducidad, el dies a quo seria, no el de la muerte de la causante, sino el de su hijo padre de la actora. Error de derecho por infracción de los arts. 636 , 654 , a 656 en relación con los , 818 y 819 del CC sobre legitimas. Arts 1035 y 1045 y 1965. Inaplicabilidad al supuesto del art. 646. Cita abundantes sentencias al respecto.

Se opone la demandada, que de la lectura de la sentencia se deduce la pretensión implícita de reducción de donaciones que perjudican a los actores, lo que se evidencia con la pretensión de que se traiga su valor a la masa hereditaria y de la afirmación de que las donaciones perjudican la legítima de sus representados.

Por lo demás a la hora de fijar en la audiencia previa las cuestiones controvertidas y a pesar de que la actora insistió en que no ejercitaba acción alguna de reducción de donaciones, sino solo la obligación de traer a la masa las donaciones como colacionables, pues perjudican las legitimas de los herederos forzosos, como agregación numérica ideal, la demandada fijo como controvertida la caducidad de las acciones para pedir su inoficiosidad entendiendo que otra cosa supondría una petición genérica y estéril, ya que en modo alguno se oponían a la acción de partición de herencia.

SEGUNDO.-Antecedentes de este pleito son el testamento que la causante hizo a favor de sus hijos en 18/1/1977 y la posterior donación en escritura pública en 3/1/1990 comocolacionable de tres fincas a tres de sus hijos, que la actora considera han de traerse como colacionables ex art.1035 CC .

La sentencia de instanciacon citade otramuysimilar de la Audiencia de Castellón de 23/5/2016 , motivó razonadamente el por qué entró en la caducidad de la acción. Recogemos parte de la sentencia citada por ilustrativa: 'El interés económico objetivo que late en el núcleo de la divergencia entre los herederos se centra en la pretensión de la promotora del procedimiento de que se incluyan en el inventario del caudal relicto, sin atener a ulteriores eventualidades, los bienes y dinero donados en vida por la causante a los hermanos de aquella, legitimarios como Doña Soledad . Esta adición al inventario tiene su fundamento legal en lo que sobre la colación dispone el art. 1035 del CC , al decir que ' El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición'.

La juez de instancia ha advertido que la finalidad de Doña Soledad no es otra que, una vez adicionados al inventario los bienes donados por la causante, ejercitar la acción de reducción de donaciones por inoficiosas y, entendiendo que la acción ha caducado, ha desestimado la pretensión'El recurso de apelación se basa en los siguientes motivos, sucintamente expuestos: sostiene la recurrente que tiene derecho a la legítima estricta en la herencia de su difunta madre, con independencia de que pueda o no hacerla efectiva en su totalidad; aduce también que valor de las donaciones debe ser computado para el cálculo de las legítimas y en su caso para efectuar la partición mediante su colación, pues es incorrecto un inventario ficticio; añade a ello que la juez de instancia ha apreciado en el momento procesal inadecuado la caducidad del acción de reducción de las donaciones por inoficiosas que, por otra parte, no ha caducado..

Como vemos el planteamiento es prácticamente idéntico. En este sentido la sentencia de instancia llega a la misma conclusión que la citada cuando aquella dice'a nadie se le escapa, pues es evidente, que el empeño de la promotora del proceso y apelante en que se colacionen e integren el caudal hereditario de la causante los bienes donados a sus hijos Jaime y Carmela tiene el obvio objeto de incrementar dicho haber y con esta base llegar a la conclusión de que debe aplicarse el art. 636 CC , que dispone que la donación ha de reducirse por inoficiosa si atenta a la legítima, por cuanto el cómputo de los bienes objeto de donación como integrantes del caudal hereditario de Doña Josefa daría lugar a la conclusión de que mediante su donación se minoró indebidamente la legítima de la recurrente. En definitiva, la petición de la promotora del procedimiento y apelante Doña Soledad se relaciona con su pretensión de incrementar al haber hereditario mediante la colación, para a continuación mostrar que las donaciones efectuadas por la causante fueron inoficiosas al lesionar sus derechos legitimarios. 3. Con la base expuesta, cobra sentido la apreciación por la juez de primer grado de la caducidad de la acción de reducción por inoficiosas de las donaciones efectuadas por su madre a sus hermanos Don Jaime y Doña Carmela '.

Consideramos dando un paso mas que la acción que ejercita la demandante, tendente a que se declare la obligación de los demandados de colacionar las fincas donadas por la causante, de un lado solo puede tener como finalidad incluir su valor en la masa hereditaria de la abuela, pues si se pretendiera quedarse en la simple obligación de colacionar, la demanda habría de ser rechazada por falta de un interés protegible, pues esa obligación ya está establecida legalmente, art. 1035 CC . Lo que se pretende es actuar dicha obligación e incrementar la masa hereditaria con el valor de los bienes donados, lo que inevitablemente exige como premisa se declaren inoficiosas.

Pero es que además lo que es objeto de litigio se establece no solo en la demanda sino en la contestación art 412 LEC y es evidente que la demandada puede oponer las excepciones que estime oportunas para impedir el progreso de la demanda, entre ellas la caducidad de la acción para declarar inoficiosas las donaciones que la actora considera colacionables, la introdujo la parte demandada en su contestación y la plateo como cuestión controvertida.

Por lo demás como dice el recurrente los coherederos tienen la obligación de partir y traer a la herencia los bienes donados. Pues bien como se dice en la SAP Madrid 25/10/2013 'es claro que antes de procederse a la confección del cuaderno particional ha de resolverse sobre la inclusión o no de ese bien en el activo hereditario (inclusión imposible a juicio de esta Sala pues lo que la ley manda colacionar no es la misma cosa donada, sino su valor a la fecha del avalúo), ha de resolverse sobre si procede incluir en el inventario las donaciones realizadas en vida del causante sin haber sido declaradas previamente inoficiosas o si procedería acudir previamente al juicio ordinario que proceda para la reducción de las donaciones realizadas en vida del causante. Y en su caso habría previamente de resolverse sobre la concurrencia del instituto de la caducidad de la acción para pedir la reducción de donaciones presuntamente inoficiosas ya que desde la muerte de la causante han transcurrido más de los cinco años para su ejercicio, y de ello se derivaría, en su caso y de ser así, que no podría computarse en la masa hereditaria ningún hipotético exceso de valor de dichas donaciones'.

En definitiva caducada la acción para pedir la inoficiosidad de las donaciones incrementando la masa hereditaria esta caducada, por lo que la acción para que se declare la obligación de colacionar deviene ineficaz y por lo tanto carente de interés protegible.

TERCERO.-Así las cosas hemos de entrar en la caducidad de la acción.

Existe un cierto consenso en la jurisprudencia, en cuanto al plazo para pedir la inoficiosidad de las donaciones, ex arts. 636 y 654 CC y el dies a quo para el computo del plazo.

La SAP Ourense 26/4/2010 que viene a corroborar la tesis mantenida, recoge la doctrina sobre la caducidad de estas acciones: 'Se dan por reproducidos los acertados razonamientos de la sentencia apelada que en modo alguno resultan desvirtuados por el contenido del recurso de apelación de la promovente. Es desde luego incuestionable que la institución de la colación de las donaciones impide traer a la masa hereditaria, a su activo, los mismos bienes donados por cuanto lo único que autoriza el artículo 1045 del Código Civiles traer a la partición el valor de los mismos al tiempo de su avalúo y esta afirmación permite excluir cualquier posibilidad de que, tal y como pretende el promovente, se consideren los propios bienes, o su mitad indivisa, como sostiene ahora en el recurso. Es cierto que en el antecedente séptimo de la demanda se hace alusión al valor de los bienes, pero en el inventario presentado en la comparecencia a la que se refiere el artículo 794 de la Ley de enjuiciamiento civil vuelve a reproducir la pretensión de considerar en el activo hereditario los mismos bienes y no su valor -folio 158-. Aún admitiendo la posible pretensión referente a la inclusión del valor de los bienes donados, tampoco es posible atenderla por la razón establecida en la sentencia apelada.Ha caducado la acción para poder determinar la inoficiosidad de la donación.Efectivamente, tal y como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1999 hay que considerar caducada la acción desde la consideración del artículo 654 del Código Civil . Este precepto señala que 'Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tenga efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos'. La aludida sentencia estudia su ratio señalando que tiene por objeto favorecer al legitimario a quien le perjudica la donación por causas que pueden sobrevenir a la misma, esto es, cuando el caudal relicto quedado a la muerte del causante no es suficiente para atender la legítima con ponderación del patrimonio enajenado a título gratuito. Pues bien, una vez considerada esta premisa, se decanta por entender que el plazo para determinar la inoficiosidad de la donación es de caducidad y de cinco años, por resultar de análoga naturaleza al plazo establecido para la revocación de donaciones por supervivencia o supervenencia de hijos, y porque se está en presencia de un derecho potestativo o poder jurídico cuya finalidad es alterar una consolidada situación jurídica, precisamente la configurada con la eficaz donación; esta situación excepcional entraña la improcedente atribución de un plazo de larga provisionalidad a la consolidad situación creada con la trasmisión de la propiedad, lo que debe ser rechazado por la propia seguridad del tráfico jurídico y esa situación no se alcanza con el instituto de la prescripción por estar sujeto a ilimitadas reconsideraciones de la totalidad del plazo de ejercicio de la acción. El plazo de caducidad comenzará en el momento en que quepa atender a la posible inoficiosidad de la donación, esto es, cuando se abre la sucesión del donante. Así las cosas, debe entenderse que con el fallecimiento de Dª . Teresa , hecho ocurrido en 2000, se inicio el plazo de caducidad de la facultad existente para conseguir la declaración de inoficiosidad de las donaciones cuya colación ahora se pretende y habiendo trascurrido en exceso ese plazo resulta en este momento jurídicamente inviable la declaración de tal inoficiosidad de la donación y por ello su posible colación. La consecuencia de esta afirmación es la exclusión en el inventario de bienes tanto de los inmuebles sitos en Vigo como su valor posible al tiempo del avalúo de los bienes hereditarios'.

En este mismo sentido la SAP Castellón 23/5/2016 : 'Si bien nada dice el Código civil respecto al plazo en el que se puede ejercitar la acción de reducción de las donaciones inoficiosas, es mayoritaria en doctrina y jurisprudencia la opinión de que es de cinco años, por la aplicación analógica del artículo 646 C C , que dispone que ' La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto'. La STS de 4 de marzo de 1999 fue tajante al decantarse por la analogía con el art. 646 CC y por tanto aplicar el plazo de cinco años'.

O la SAP Madrid 10/6/2014 'Nos encontramos ante la acción de reducción de donación inoficiosa que corresponde al legitimario del donante en defensa de la integridad de su legítima, contra el donatario. Esta acción se encuentra sometida a un plazo de ejercicio de cinco años que no es de prescripción sino de caducidad ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1999- num. de recurso:2394/1994 EDJ 1999/2197 ). Plazo que deberá empezar a computarse desde el momento en que fallece el donante, salvo que la donación hubiera permanecido oculta para terceros, en cuyo caso el plazo comenzaría a correr desde que existe posibilidad de conocerlo, esto es desde la fecha de inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad ( sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears de 30 de julio de 2002- num. rec. 152/2002 EDJ 2002/62403)'.

No cuestiona la recurrente el plazo de caducidad pero si el dies a quo. Para la recurrente este seria no el de la muerte de la causante sino la del hijo de aquella padre de los actores. Ninguna justificación tiene tal tesis, la herencia se abre con la muerte de la causante, Doña Lorenza y se inicia el plazo de caducidad de las acciones para la declaración de inoficiosidad de las donaciones fallecido el hijode la causante sus herederos aquí actores le sucedieron en todos sus derechos y obligaciones no extinguidos por su muerte arts. 659 y 661 CC . Y ello en el mismo estado en que se encontrasen, por lo que el plazo de caducidad se computa uniendo el tiempo transcurrido a la muerte del padre de los actores al que pasa después hasta completarlo. El día inicial para el cómputo de los cinco años es el de fallecimiento de la causante y madre de las partes del proceso, que tuvo lugar el día 16/3/2004. Como hasta la muerte del causante no se puede saber lo que dejará, hasta entonces no es posible, calculando lo que dio y lo que deja, saber cuánto es la legítima. Por lo tanto, para comprobar si la donación vulnera la legítima hay que esperar a que quien la hizo fallezca.

Fallecida Doña Lorenza en marzo de 2004 su hijo Jacinto la sobrevivió hasta junio de 2008 y es evidente que gozo de un largo plazo para combatir unas donaciones que tuvieron lugar en 1990, y fueron inscritas, siendo en consecuencia publicas en el Registro de la Propiedad, en 22/05/1995, docs. 2, 3 y 4 de la contestación, aunque tomásemos como día inicial el de la Inscripción registral estrían igualmente caducadas.

La caducidad de las eventuales acciones se produjo el 16/3/2009, o en el mejor de los casos en 22/5/2000, al no ser los plazos de caducidad susceptibles de interrupción, esta demanda se entabla en el año 2014 una vez caducada la acción.

En cuanto a la obligación de partir por ser una obligación legal no necesita ser recogida como declarativa en una sentencia maxime cuando los coherederos no consta se nieguen a ello.

Como conclusión el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.-Desestimándose el recurso se imponen las costas al recurrente art 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto contra la sentencia de fecha 21 de Julio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela en el procedimiento Ordinario 1243/14, que confirmamos con imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

8


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.