Sentencia CIVIL Nº 177/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 177/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 656/2017 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 177/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100170

Núm. Ecli: ES:APA:2018:774

Núm. Roj: SAP A 774/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 656 (M-280) 17
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 59/15
JUZGADO de Primera Instancia num. 5 bis Alicante
SENTENCIA Nº 177/18
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual (ponente)
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de abril del año dos mil dieciocho
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual y reclamación de cantidad,
seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante con el número
59/17, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante
integrada por Dª. Aurelia y D. Alfredo , representados en este Tribunal por el Procurador D. Pascual Móxica
Prunea y dirigidos por el Letrado Dª. Clara Eugenia Martín Álvarez; y como parte apelada la demandada,
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Carmen Vidal
Maestre y dirigida por el Letrado D. José Sánchez Roca, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 59/2017 del Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los Alicante, se dictó Sentencia de fecha 5 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, don Pascual Moxica Pruneda, en nombre y representación de don Alfredo y de doña Aurelia , frente al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA y, en consecuencia: 1.- DECLARO LA ABUSIVIDAD de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario de 6 de abril de 2005 en lo que concierne a la atribución a los consumidores del pago de los gastos de Notaría, registro, tributos y gastos procesales; y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.

2.- Condeno al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA a devolver a la parte actora 1.177,19 EUROS cobrados indebidamente con ocasión de la cláusula gastos (que corresponden a 583,07 euros en concepto de Notaría; y 164,12 euros en concepto de registro y 430 euros por los servicios de gestoría), y sus intereses desde la fecha de cada cobro. Esta cantidad determinará en favor de los acreedores el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución.

3.- Se mantiene la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.

Todo ello sin expresa condena en costas.'.

Solicitada subsanación y complemento por las demandantes como por las demandadas, se dictó en fecha 16 de octubre de 2017 Auto cuya parte dispositiva e del tenor literal siguiente: 'Aclaro el fallo en el siguiente sentido: La estimación de la Sentencia es parcial, al no haberse reconocido todas las pretensiones interesadas en la pretensión principal de la demanda.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición al recurso.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2017 donde fue formado el Rollo número 656/M-175/17, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Llega la Sentencia de instancia a la conclusión que la cláusula quinta de las contenidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre los demandantes y el BBVA es parcialmente nula, sin afección del contrato, por abusiva en algunos de los conceptos cuyo abono atribuye a los prestatarios y en particular los gastos notariales y registrales, los gastos procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento -costas y gastos incluidos honorarios de Abogado y Procurador en todo caso- y los gastos de gestoría, rechazando sin embargo la nulidad de la estipulación que impone a los prestatarios el pago del impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD), condenando en consecuencia al reintegro de los gastos acreditados por los conceptos cuya nulidad se declara que, por ser parcial, le lleva a no hacer expresa imposición de las costas procesales.

En desacuerdo con tales conclusiones, formula recurso de apelación la parte demandante que en esencia reprocha a la Sentencia en diversos motivos la desatención a la pretensión subsidiaria contenida en el suplico de la demanda instando la nulidad parcial de la cláusula en cuestión con la condena a la entidad financiera como efecto derivado de dicha declaración de nulidad parcial ' a devolver a mis clientes aquellos gastos a los que se extienda dicha declaración de nulidad y que se encuentren entre los abonados por mis patrocinados ', promoviendo además la parte recurrente la estimación de la pretensión principal de nulidad plena de la cláusula y la modificación del criterio de costas procesales atendida la mala fe y temeridad de la entidad demandada.

Analizaremos en la Sentencia de forma separada cada uno de los motivos previa sintética descripción de la razón que lo fundamenta.



SEGUNDO.- Denuncia en primer lugar el recurrente infracción del art. 218.1 LEC en relación al art. 24 CE , al haber incurrido la Sentencia de instancia en incongruencia omisiva.

Alega la parte recurrente que la Sentencia de instancia es incongruente en tanto no resuelve la totalidad de pretensiones de la demanda, con infracción del art. 24 CE y del art. 218.1 LEC .

Recuerda que en el suplico de la demanda solicitaba la declaración de nulidad de la estipulación quinta de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes litigantes en fecha 6 de abril de 2005 y, manteniendo el resto del contrato, se condenara a la entidad demandada a reintegrar los gastos por notaría, registro, gestoría e impuestos abonados por los demandantes, formulando como pretensión subsidiaria la declaración de nulidad parcial de la citada estipulación solicitando la condena a reintegrar aquellos gastos a los que extendiera la declaración de nulidad y que hubieran sido abonados.

Que en consecuencia, dice el apelante, la demanda recogía una pretensión de nulidad total y una subsidiaria de nulidad parcial a la que sin embargo ninguna referencia se hace en la sentencia y que conduce a un fallo parcialmente estimatorio sin condena en costas, siendo por lo demás contradictoria la Sentencia en relación a esta cuestión pues la Sentencia declara la nulidad parcial de la cláusula pero sin hacer ninguna referencia respecto de la pretensión subsidiaria que, solicita el apelante, debe ser respondida con la consiguiente estimación de la demanda e imposición de las costas a la parte demandada.

Posición del Tribunal.

En el proceso civil solo cabe que el Juez se pronuncie sobre las pretensiones deducidas oportunamente por las partes pues son las partes la que determinan el objeto del proceso, dándole sentido y alcance de las decisiones judiciales.

Es por ello que no basta con la mera solicitud de justicia, genérica o abstracta, para obtener la tutela judicial de los Tribunales. La tutela judicial es el derecho que está antecedido por el acto de la pretensión. En efecto, la pretensión no es más que el acto o declaración voluntad debidamente fundamentada, por el que se exige jurisdiccionalmente el derecho que se pretende como propio, diferenciándose así, tanto del derecho (sustantivo) que sustenta la relación material discutida como de aquél otro derecho que permite su ejercicio, esto es, del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ).

Consecuentemente el objeto del proceso requiere de quienes reclaman tutela judicial la especifiquen en toda su concreción, identificando el derecho, bien o situación jurídica sobre la que haya un pronunciamiento judicial declarando o negando su existencia, creando, modificando o extinguiendo una determinada relación jurídica o situación o condenando al demandado al cumplimiento de una determinada prestación, todo lo cual es relevante no solo para hacer congruente el fallo sino para posibilitar a los demás litigantes el derecho de defensa, todo lo cual supone a la postre configurar en forma de pretensión una controversia a fin de que el juez pueda dar la respuesta adecuada.

Parece evidente pues que las pretensiones tienen un carácter instrumental ya que incorporan la solicitud de una concreta de tutela respecto del derecho que cada uno de los contendientes considera infringido.

Así pues, la pretensión, en tanto declaración de voluntad con los fines expuestos, se delimita cualitativa y cuantitativamente lo que además permite identificar la naturaleza de la pretensión. No es por tanto solo querer o exigir una prestación en el sentido que pudiera extraerse del derecho de obligaciones. Ni tan siquiera la pretensión se identifica con una petición aislada del fundamento de la demanda, todo lo cual se articula a través del principio de justicia rogada, de manera que corresponde a la parte que demanda definir esta cuestión y, por lo tanto, el alcance que quiere que tenga la tutela que solicita, lo cual afecta de una manera muy directa a los efectos de la congruencia y la cosa juzgada.

Tan es así que quien decide acumular subsidiariamente una pretensión a otra que considera preferente -como parece haber pretendido en este caso la recurrente - no lo hace porque le resulte indiferente cualquiera de ellas, ni que se conforme con la que el juez le ofrezca, hasta el punto de que el demandante que vea desestimada la pretensión principal y estimada una subsidiaria, tiene perfecta legitimación para recurrir la sentencia por el gravamen que haya sufrido por este motivo ( STS 558/2017 ).

Ahora bien, cuando se quiere utilizar la subsidiariedad de la pretensión a modo de dispositivo vinculado a un resultado adverso de entre posibilidades varias para eludir un resultado crediticio en materia de costas procesales, su admisibilidad solo cabe siempre y cuando no se rebasen los límites en los que ha sido planteado el objeto del proceso ni se infringan los requisitos básicos de toda pretensión sobre concreción y delimitación pues de lo contrario, es decir, de admitir tales condiciones en al forma de plantear una pretensión, llevaría en su extremo a relegar al proceso a un mero instrumento donde al juez le bastaría conocer el problema para que aplicara la solución que considerase al caso.

Hay por tanto una grave contradicción en el motivo que se formula -y que analizamos- entre la denuncia de incongruencia de la sentencia y la pretensión que se afirma omitida, ya que ésta no delimita el alcance de la nulidad parcial de la cláusula que se pretende más que de forma genérica de entre los gastos realizados efectivamente por la parte.

Estas consideraciones que nos llevan a desestimar el motivo dado que la Sentencia de instancia se pronuncia en relación a lo que constituye el objeto que delimita en su demanda la parte recurrente, declarando al nulidad de la cláusula en aquellos elementos que considera abusivos -al hecho de que declare la nulidad parcial nos referiremos más en concreto en el siguiente motivo-, extendiendo respecto de ellos el efecto reintegrador solicitado en la misma.

Consecuentemente, se pronuncia la Sentencia de instancia a favor de lo que genéricamente se pretende de forma subsidiaria, pero lo hace en el ámbito que se le ha delimitado en concreto y respecto de éste en la pretensión principal y es por ello que en efecto la estimación es parcial. No cabe pues sino desestimar el motivo.



TERCERO.- Denuncia en segundo lugar infracción del art. 218.2 LEC en relación al art. 24 CE y 120.3 CE , con infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia.

Alega el recurrente que la Sentencia incurre en falta o insuficiente motivación en lo que respecta a la omisión respecto de la pretensión subsidiaria y al contenido de la resolución aclaratoria.

Reitera que la resolución recurrida no refiere ni motiva la pretensión subsidiaria, solicitándose su aclaración que se rechaza con una fundamentación escasa y arbitraria, irrazonable y contraria a derecho, denegando la aclaración a pesar de que la teoría de la nulidad parcial contempla la posibilidad de que el Juzgador declare la nulidad de una parte de la cláusula manteniendo la validez del resto identificando el contenido abusivo, segregándolo del resto para determinar si el resultado es congruente, razón por la cual se interesaba la nulidad parcial de la cláusula. Y aunque la Sentencia declara la nulidad parcial como se solicitaba con carácter subsidiario, omite pronunciamiento alguno a este respecto en el fallo Posición del Tribunal.

Es, en lo que hace a la motivación, redudante este motivo respecto del primero de los formulados pues basar inmotivación respecto de la pretensión que se dice omitida resulta afirmación inocua pues como resulta obvio la inmotivación está absorbida por la omisión incongruente, al punto que el Tribunal Supremo no ha dudado en contraponer incongruencia con falta de motivación - STS 443/2014, de 24 de julio .

Por lo demás, y en cuanto a si es dable la nulidad parcial de una cláusula, lo cierto es que la Sentencia de instancia llega a una conclusión positiva y aplica la nulidad a determinados contenidos y no a otros. Aplica, en suma, una versión de la regla del ' lápiz azul ' que le lleva a considerar dentro de la misma cláusula la nulidad en parte de la misma, dejando el resto como válido y que, en nuestra jurisprudencia contempla en su exposición el ATS de 8 de febrero de 2017 .

Este Tribunal ha defendido ya en varias ocasiones, que la abusividad de la cláusula gastos radica en la atribución indiscriminada e injustificada del conjunto de gastos, sin perjuicio de que, excluida del contrato por razón de su nulidad, aquellos que tienen cobertura legal se sometan a la normativa aplicable como sería el caso, señaladamente, de los tributos.

En cualquier caso, no se cuestiona la declaración de nulidad parcial de la cláusula de gastos, sin que sea contradictorio con ello el pronunciamiento de la Sentencia de instancia que declara la abusividad de la cláusula ' en lo que concierne a la atribución a los consumidores del pago de gastos de Notaría, registro, tributos y gastos procesales ' tras hacer exclusión, de entre los tributos, del IAJD, tanto más cuando por razón de su legalidad, excluye estimar la pretensión de condena al banco de abono del importe satisfecho por dicho impuesto.

Consecuentemente, no es cierto que en el fallo se haga omisión de la nulidad parcial pues resulta evidente de la relación entre la declaración de nulidad, la condena al reintegro -que es pretensión explícita contenida en el suplico de la demanda, vinculada por lo demás, a hechos y medios de prueba concretos- y la fundamentación de la sentencia.



CUARTO.- Denuncia seguidamente infracción del art. 399.5 LEC y de la jurisprudencia.

Partiendo de la doctrina jurisprudencial que expone, afirma en este motivo que la falta de pronunciamiento en relación a la petición subsidiaria causa indefensión y vulneración del art. 399.5 LEC , señalando que el criterio de vencimiento está vinculado a la subsidiariedad en el sentido expresado en la STS que cita.

Posición del Tribunal.

La estimación de una pretensión subsidiaria supone la estimación de la demanda tal cual resulta de la doctrina jurisprudencial, algunos de cuyos ejemplos expone el apelante.

Sin embargo, y por lo que hemos ya expuesto con ocasión del primero de los motivos de apelación, la pretensión subsidiaria no cumple con las condiciones técnicas de una pretensión al solicitar que se haga justicia de forma genérica o en abstracto respecto de una situación que el que la requiere considera que es merecedora de la tutela de los tribunales.

Consecuentemente, y en los términos ya expuestos con anterioridad, debemos concluir que quien infringe el art. 399.5 LEC es, en todo caso, el recurrente demandante y no la Sentencia que se pronuncia en el marco de las pretensiones deducidas en la demanda en debida forma.

El motivo queda en consecuencia desestimado.



QUINTO.- Denuncia en cuarto lugar infracción del art. 6.1 de la Directiva 93/13 y de los art. 83, 89.2 y 89.3 y concordantes del TRLGDUC.

Afirma que la cláusula quinta es abusiva, procediendo su nulidad conforme a la doctrina contenida en la STS de 23 de diciembre de 2015 y demás citada por el recurrente.

Que en consecuencia en la cláusula no se asignaba al prestatario un determinado impuesto que por la ley le correspondiera sino que, con generalidad, le atribuía cualquiera originado por la escritura o su cancelación, sin especificar cuales, de modo que traslada al consumidor todo tipo de tributos, sin información alguna acerca del alcance real de la estipulación, la cual no puede alterar válidamente la determinación del sujeto pasivo del impuesto.

Es por ello que entiende el apelante que al declarar la nulidad parcial de la cláusula se vulneran las normas y la jurisprudencia citada.

Posición del Tribunal.

Tiene razón el apelante cuando afirma en este motivo que la cláusula tal cual es nula. De hecho ya señalábamos con ocasión del examen del motivo segundo que este Tribunal considera que tales cláusulas son nulas en su conjunto y no de forma parcial.

Y es que la nulidad de una cláusula abusiva se sustenta en el hecho de que sean contrarias a las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, requisitos que según la Sentencia de instancia, son concurrentes en la cláusula, habiendo señalado al respecto la STJUE de 21 de diciembre de 2016, asunto C-154/15 y otros que ' a tenor del artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional ', añadiendo que ' esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno tienen la naturaleza de normas de orden público...se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas', sino también, con la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de control abstracto de la abusividad, habiendo dicho en concreto la sentencia del TJUE Banco Primus, S.A., & Jesús Gutiérrez García, de 26 de enero de 2017, C-421/14 , (ECLI: EU:C:2017:60 ) -en lo que ahora interesa- lo siguiente: »7. La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la LEC que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional»' .

Y con este contexto y vista la doctrina establecida por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 sobre el carácter abusivo de estos gastos parece evidente que la conclusión no puede ser otra que la de afirmar que la imposición a la prestataria con carácter exclusivo de todos los gastos correspondientes a la escritura de préstamo hipotecario es una conducta contractualmente abusiva que vicia de nulidad la cláusula que los impone lo que merece un pronunciamiento positivo, no desde la perspectiva de su aplicabilidad sino desde el marco de la existencia contractual misma de la cláusula y, por consiguiente, de un pronunciamiento autónomo en la parte dispositiva de la Sentencia en relación a la pretensión así deducida en la demanda que en el caso, es la primera de las ejercitadas.

Procede en consecuencia estimar el motivo y declarar la nulidad de la cláusula quinta sin matiz ni limitación alguna, estimación que afecta a la pretensión principal.



SEXTO.- Denuncia finalmente el recurrente infracción el art. 394.2 y 395.1 LEC así como de su art. 32.5.

Plantea el recurrente que se vulnera el art. 394.2 LEC porque no impone las costas a la demandada atendiendo a la mala fe y temeridad en tanto pudo evitar el litigio para recabar lo que no es sino un derecho de la parte demandante, al que le ha obligado a incurrir en gastos pues, como deriva del art. 395.1, que explica el concepto de mala fe, en el caso consta acreditado que los demandantes intentaron alcanzar algún tipo de acuerdo con la demandada sin que fuera posible ante su total rechazo por ésta.

De no condenársele se estaría favoreciendo una posición contraria a la legalidad a quien, a sabiendas del derecho de la contraparte, espera una resolución judicial, obligando a la parte a incurrir en gastos para defender sus derechos que así se ven mermados.

Así se desprende además, dice, de la STS de 4 de julio de 2017 en base al principio de efectividad y no de vinculación del derecho de la Unión.

Posición del Tribunal.

No es posible plantearse una posición maliciosa por parte de la entidad comercializadora cuando hay conceptos objeto de demanda de nulidad y de reclamación económica que han estado en discusión hasta fechas tan recientes como marzo de este año, estando además pendientes de decisión uniforme otros tantos.

Nos referimos a la jurisprudencia reciente sobre el IAJD y el tema de los aranceles notariales y registrales. Sobre el primero, el Tribunal Supremo se ha pronunciado ( STS 147 y 148/2018, de 15 de marzo ), incluyendo el tema de los timbres notariales, pero no sobre el segundo respecto del que hay jurisprudencia contradictoria que se extiende, como ha quedado expuesto en el recurso al definir la doctrina del 'lápiz azul', incluso al alcance de la nulidad de la cláusula.

No hay en consecuencia mala fe ni temeridad, sin que sea de aplicación al caso el art. 395.1 LEC que regula el concepto de la mala fe en un caso de crisis procesal ajeno al proceso que nos ocupa -allanamiento-.

Y no es de aplicación al caso la STS que refiere dado que la misma resuelve sobre la aplicación de un determinado criterio de costas en los supuestos de estimación parcial no obstante la modificación jurisprudencial, siendo así que en el caso se trata de un supuesto de estimación parcial -declaración de nulidad de la cláusula pero sin los efectos pretendidos- que debe resolverse en el marco del art. 394.1 LEC .

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de esta alzada y habiéndose estimado en parte el recurso de apelación, no ha lugar a hacer expresa imposición de las mismas a la parte apelante - art 398 LEC -.

OCTAVO.- Habiéndose estimado en parte el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - DA Décimoquinta nº 8 LOPJ -.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación, contra la Sentencia de fecha 5 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm cinco bis de los de Alicante, debemos revocar y revocamos el pronunciamiento del fallo señalado con el numeral 1) y en su virtud, debemos declarar y declaramos que la cláusula quinta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre los litigantes en fecha 6 de abril de 2005 es abusiva y en consecuencia, nula de pleno derecho, confirmando los numerales 2), 3) y la declaración sobre costas procesales; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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