Sentencia CIVIL Nº 233/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 233/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 125/2019 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 233/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100197

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1219

Núm. Roj: SAP A 1219/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000125/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001956/2014
SENTENCIA Nº 233/2019
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
========================================
En ELCHE, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1956/2014 del Juzgado de
Primera Instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por 'Cebollas Larrosa y Serrano, S.L.', representada por la Procuradora Dª. Esther Escudero Mora y defendida
por el Letrado D. José Luis González Gálvez, y como parte apelada, 'Scalevante, S.A.', representada por la
Procuradora Dª. María del Carmen Laorden Fernández y defendida por el Letrado D. Javier Alfredo Sánchez
Chillón.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 8 de mayo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela dictó, en el procedimiento mencionado, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Escudero Mora en la representación que ostenta de CEBOLLAS LARROSA Y SERRANO, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada SCALEVANTE, S.A., de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte demandante'.

Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de 'Cebollas Larrosa y Serrano, S.L.', siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Scalevante, S.A.', emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 125/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2019.

Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación .

'Cebollas Larrosa y Serrano, S.L.' interpone recurso de apelación alegando incongruencia omisiva y error en la valoración de la prueba. La primera, por no existir pronunciamiento alguno sobre el momento en que comunicó a la parte demandada la existencia de infracción por matrícula que impedía la obtención de la tarjeta de transporte por sustitución. Y la segunda, porque existió incumplimiento contractual, dado que el retraso en la obtención de la tarjeta de transporte, motivado por la tardía presentación de la documentación por parte de la vendedora del vehículo en la Jefatura de Tráfico y por la infracción que pesaba sobre el anterior propietario, causó los daños y perjuicios reclamados en la 'litis', estando obligado el vendedor a la entrega y saneamiento de la cosa vendida. Por último, impugna el pronunciamiento sobre costas procesales, al existir dudas de hecho y derecho que justifican su no imposición.

'Scalevante, S.A.' se opone a dicho recurso dando por reproducidos los razonamientos de la sentencia de primera instancia, al no haberse probado la existencia de incumplimiento contractual por su parte, ya que la tarjeta de transporte fue solicitada por la demandante en fecha 22 de septiembre de 2014 y concedida el día 23 de septiembre de 2014, habiéndose comprometido esta parte a abonar la sanción por matrícula que pesaba sobre el camión vendido. Además, no se produjo la frustración del fin del contrato, pues se obtuvo la mencionada tarjeta de transporte, y la sanción que pesaba sobre el vehículo no le es imputable, ya que correspondía al propietario anterior. Finalmente, interesa la confirmación de la condena en costas procesales.

Segundo.- Incongruencia omisiva por omisión de razonamientos jurídicos . Sentencia absolutoria .

No puede apreciarse la existencia de incongruencia omisiva por dos motivos.

El primero, porque la parte recurrente no acudió, respecto de esta cuestión, al complemento de sentencia que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia por omisión de pronunciamientos ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Y su utilización no es facultativa , sino requisito necesario para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 Ley de Enjuiciamiento Civil , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva.

Así, la S TS. de 14 de marzo de 2012 declara: 'El motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos') que, en este caso, no ha sido utilizado'.

En los mismos términos, el Auto de esta Sección Novena nº 328/17, de 2 de octubre , con cita de las STS. de 5 de mayo de 2009 y 21 de junio de 2011 .

Y en segundo lugar, porque, según jurisprudencia reiterada, ' el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ', esto es, se produce incongruencia omisiva cuando la resolución judicial no resuelve alguna de las pretensiones deducidas por las partes, y en este supuesto dichas pretensiones obtuvieron una respuesta adecuada en sentido absolutorio, declarando al respecto la jurisprudencia que ' las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgado r' ( STS. de 21 de diciembre de 2015 , que cita las sentencias nº 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ).

Posiblemente la parte pretendía alegar la falta de motivación, mas como señala la S TS de 15 de junio de 2009 , ' la incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente. En realidad no existe incongruencia pues el requisito de la congruencia se encuentra directamente referido a las pretensiones de las partes y a los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate ( artículo 218.3 LEC ) exigiéndose del tribunal que se pronuncie sobre tales pretensiones '.

No obstante, tampoco se aprecia en modo alguno un defecto de motivación en la sentencia recurrida, pues en la misma se analiza detalladamente las alegaciones de las partes, las pruebas practicadas y las razones fácticas y jurídicas por las cuales se alcanza una determinada conclusión, con la cual se puede estar o no de acuerdo, cumpliéndose pues la finalidad que a la motivación de las resoluciones judiciales atribuye el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo ( STS. 24 de septiembre de 2013 y STC 144/2003 , entre otras).

Tercero.- Cumplimiento defectuoso del contrato de compraventa . Obligación de entrega de la cosa pactada .

Como pone de manifiesto la sentencia impugnada, las partes concertaron en fecha 29 de agosto de 2014 un contrato de compraventa de un camión por precio de 39.225 €, IVA incluido, habiendo abonado el precio íntegramente la compradora mediante una transferencia de 20.00 € de fecha 5 de septiembre de 2014 y otra de 18.325 € de fecha 8 de septiembre de 2014, por lo que a partir de este momento el vendedor estaba obligado a la entrega de la cosa vendida, estableciendo al efecto el art. 1466 del Código Civil que 'El vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago'.

A su vez, la entrega implica poner la cosa vendida 'en poder y posesión del comprador' ( art. 1462 C.C .), debiendo entenderse que la cosa entregada ha de ser la pactada en el contrato, de modo que la entrega de un objeto diferente que no satisfaga las legítimas expectativas del comprador supone un incumplimiento de sus obligaciones por parte del vendedor. En este sentido, declara la STS. de 14 de diciembre de 2000 que ' Uno de los requisitos de la entrega de la cosa debida, como obligación del vendedor derivada del contrato de compraventa, es la identidad de la misma, que se proclama con carácter general en el artículo 1116 y particular en el 1468 del Código civil , no cabiendo la entrega de cosa distinta o totalmente inhábil -aliud pro alio- como se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia '.

A tales efectos, no cabe duda que cuando de venta de un camión destinado al transporte de mercancías se trata, la entrega, junto con el vehículo en correctas condiciones de funcionamiento, de la documentación necesaria para su circulación y para el propio transporte son requisitos necesarios e imprescindibles del cumplimiento de la obligación del vendedor, produciendo en caso contrario la plena insatisfacción del interés del comprador.

Acerca del incumplimiento contractual por la entrega de cosa distinta a la pactada, la jurisprudencia viene declarando que para estimar que determinados defectos implican una calidad distinta o un 'aliud pro alio' han de provocar la inhabilidad del objeto suministrado , con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador, mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias.

Así, a título de ejemplo, la STS. de 20 noviembre 2008 declara que ' la doctrina del se desarrolla a partir del art. 1.166 CC , que establece que 'el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida'; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente , que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual '.

En definitiva, lo determinante para apreciar un incumplimiento total del contrato por este motivo es que se produzca la frustración del objeto o insatisfacción de la parte acreedora, por haberse variado, por la exclusiva voluntad del obligado, la identidad de la prestación. Por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de la entrega de la cosa o prestación pactada, con infracción del artículo 1.166 del Código Civil , conlleva la resolución contractual prevista en el artículo 1.124.

En el presente caso, dicha insatisfacción plena del vendedor se habría producido de no haber obtenido la tarjeta de transporte por causa imputable al vendedor, lo que no ha sucedido.

La cuestión controvertida surge por el tiempo transcurrido entre la suscripción del contrato de compraventa (29 de agosto de 2014) y la obtención por la sociedad compradora de la tarjeta de transporte, que según la actora se produjo el día 29 de septiembre de 2014 (documento nº 16 de la demanda) y según la demandada el día 23 de septiembre de 2014 (documento nº 2 de la contestación a la demanda), ya que durante ese periodo la demandante tuvo que realizar el transporte de mercancía usando y abonando los servicios de otro camión, en concreto los portes de 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24 y 26 de septiembre de 2014, por importe de 9.900 € más 21% de IVA - 11.979 €-(documentos nº 10 a 15 de la demanda).

A tales efectos, expone la sentencia recurrida en su fundamento segundo que 'no puede entenderse que Scalevante, S.A. incumpliera el contrato de compraventa del camión suscrito con la demandante, por cuanto se acredita que la vendedora procedió una semana después de obtener el total del precio pactado a solicitar de la Jefatura de Tráfico la transmisión del vehículo, lo que no puede considerarse en modo alguno desproporcionado, máxime además cuando el propio Reglamento General de Vehículos dispone de un plazo de diez días para hacerlo (artículo 32 ). Pero es que, a mayor abundamiento, pese a disponer el día 15 de septiembre la parte actora de la documentación, no solicitó la tarjeta de transporte hasta pasada otra semana, y ello en modo alguno cabe atribuirse a la responsabilidad de la empresa vendedora que había cumplido con el negocio suscrito. Véase que en ningún caso se convino que Scalevante, S.A. tuviera que gestionar la expedición de dicha tarjeta, ni que hubiera de transmitir la misma al comprador'.

Comparte la Sala los anteriores razonamientos, pues el periodo de tiempo transcurrido entre el pago total del precio por el comprador (8 de septiembre de 2014) - documento nº 4 de la demanda- y la presentación de la documentación en la Jefatura de Tráfico por la vendedora el día 15 de septiembre de 2014 (documento nº 6 de la demanda) fue de cinco días hábiles, lo que no se considera motivo de incumplimiento contractual.

De una parte, por estar dentro del plazo de diez días contemplado en el Reglamento mencionado. De otro, porque ningún plazo diferente se pactó en el contrato. Y en tercer lugar, porque no fue hasta el día 22 de septiembre de 2014 (otros cinco días hábiles) cuando la sociedad compradora abonó la tasa de ordenación del transporte por carretera, presentando el 23 de septiembre de 2014 la solicitud de autorización de transporte y actividades auxiliares y complementarias (documento nº 7 de la demanda).

Ahora bien, continúa la sentencia apelada indicando que 'desde luego no puede derivarse su responsabilidad del hecho de que al camión le constara una sanción administrativa por matrícula, ya que no sólo se comprometió a levantarla en la hoja de reclamaciones que se le interpuso de adverso al corresponder al anterior titular del vehículo, sino que ello no impidió en ningún caso la obtención de la citada tarjeta, cuya fecha de expedición consta al documento n.º 2 de la contestación a la demanda (23 de septiembre de 2014)'.

Estas conclusiones no se comparten en esta resolución.

En primer término, sí se considera responsabilidad del vendedor entregar la cosa vendida en condiciones adecuadas para servir al destino que le es propio, como se ha expuesto con anterioridad, de modo que la existencia de un obstáculo que impedía obtener la tarjeta de transporte le resulta imputable, como de hecho admitió implícitamente al asumir el pago de la multa. Así, en la hoja de reclamaciones de fecha 25 de septiembre de 2014 (documento nº 9 de la demanda) se deja constancia de que 'Scalevante, S.A. se hace cargo de la multa del antiguo propietario, para que el cliente pueda TRF (sic)'.

Y, en segundo término, la fecha de obtención de la tarjeta de transporte no puede fijarse en el día 23 de septiembre de 2014, como parece desprenderse del documento nº 2 de la contestación, sino en el día 29 de septiembre de 2014, pues así resulta del documento nº 16 de la demanda, consistente en el permiso de circulación, en el que consta claramente esta fecha.

Consecuentemente con los anteriores razonamientos, se considera a la parte demandada responsable del retraso en la obtención de la tarjeta de transporte desde el día de la notificación al comprador de la existencia de una multa para subsanación, lo que sucedió el día 23 de septiembre de 2014 (documento nº 8 de la demanda) hasta la definitiva obtención de la tarjeta de transporte el día 29 de septiembre de 2014.

No puede entenderse concedida la tarjeta de transporte el día 23 de septiembre cuando en fecha 25 de septiembre de 2014 se presentó la hoja de reclamaciones exponiendo las circunstancias concurrentes y asumiendo 'Scalevante, S.A.' el pago de la multa.

Y en el referido periodo temporal sólo fueron dos los portes que se llevaron a cabo: el de 24.09.2014 y el de 26.09.2014, ambos por importe de 1.100 € más IVA, por lo que esta será la cantidad a cuyo resarcimiento deba ser condenada la parte demandada, esto es, 2.662 €.

Cuarto.- Costas procesales de primera instancia .

De conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares En este caso, no procede efectuar imposición de costas procesales como consecuencia de la estimación parcial de la demanda.

Quinto .- Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por 'Cebollas Larrosa y Serrano, S.L.', representada por la Procuradora D. Esther Escudero Mora, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, recaída en los autos de juicio ordinario nº 1956/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela , debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda interpuesta contra 'Scalevante, S.A.', representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Laorden Fernández, condenando a esta entidad, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual, al pago de la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y dos euros (2.662 €), IVA incluido, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la presente resolución, sin imposición de las costas procesales de ninguna de las dos instancias y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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